CE-17001-23-31-000-1998-00076-01(7736)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1998-00076-01(7736)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DECOMISO DE AUTOMOTOR - Validez ante falta de levante por ausencia de licencia de importación del Incomex por ser vehículo usado / VEHICULO USADO - Requiere licencia de importación del Incomex El artículo 1º del Decreto 2274 de 1989 determina cuándo una mercancía se encuentra en el país de forma ilegal: «Toda mercancía que sea introducida al territorio nacional deberá ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras. La mercancía importada que sea sorprendida en lugar no habilitado por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. Tal mercancía será propiedad de la nación, en virtud del acto de decomiso que así lo disponga. La expedición de dicho acto será de competencia de la Dirección General de Aduanas y copia del mismo se remitirá de inmediato a la jurisdicción penal aduanera para iniciar lo de su competencia...» La norma transcrita es clara en manifestar que para que una mercancía se encuentre en el país legalmente debe ser declarada ante las autoridades aduaneras cumpliendo todos los requisitos establecidos en el régimen aduanero, tales como presentar la declaración de importación, tramitar su levante y en este caso particular tramitar la licencia de importación que debía expedir el INCOMEX por tratarse de un vehículo usado, tal como lo ordena el artículo 3º de la Resolución 010 de 29 de marzo de 1993. De acuerdo con lo
anterior se deduce que el decomiso realizado por la DIAN mediante las resoluciones demandadas es totalmente válido aunque no lo hubieran realizado dentro de los dos años de que habla el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992. Aunque el actor insiste en que la declaración de importación se encuentra en firme pues transcurrieron más de dos años desde la fecha de su presentación en el Banco del Estado, lo cierto es que ella carece de efectos tal como lo establece el ordinal a) del artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, por cuanto no se terminó el trámite correspondiente a la importación del vehículo que tal como se advirtió termina con el levante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00076-01(7736)
Actor: JAIME CALLE CARDONA
Demandado: DIAN DE MANIZALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 23 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
JAIME CALLE CARDONA, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del CCA, presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución 00028 de 27 de mayo de 1997, mediante la cual la División de Liquidación de la DIAN - Administración Manizales ordenó el decomiso de un vehículo tipo automóvil, marca «TOYOTA COROLA», modelo 1987, color vinotinto, Serie AE82-9300279, Motor 4A-0917669, chasís AE829300278, Placas CUV-465, aduciéndose que no se probó su legal introducción y permanencia en el país. b) Resolución 00018 de 16 de octubre de 1997, mediante la cual la División Jurídica de la DIAN decidió el recurso de reconsideración, confirmando la anterior. 1.1.2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN: Declarar la firmeza de la declaración de importación aduanera No. 2051003-001037-8, presentada con pago ante el Banco del Estado de Cúcuta el 26 de octubre de 1993, sobre el automotor de placa CUV-465, usuario Jaime Calle Cardona. Entregar el vehículo decomisado. Indemnizar los perjuicios morales, con la suma equivalente a mil gramos oro. Indemnizar los perjuicios materiales, que calcula en una suma superior a nueve millones trescientos cincuenta mil pesos ($9.350.000,00). 1.3. Hechos La DIAN aprehendió el vehículo según Acta N.° 00123 de 11 de diciembre de 1996, y formuló al actor el pliego de cargos fechado a 17 de febrero de 1997, que
fue contestado el 14 de marzo inmediato. Seguidamente, la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía mediante la Resolución 0028 de 27 de mayo de 1997, que se encuentra viciada de incompetencia temporal, pues desde la fecha de la Declaración de Importación (26 de octubre de 1993) transcurrieron más de dos años «sin que se hubiera notificado requerimiento especial aduanero sobre dicho automotor». Interpuesto el recurso de reconsideración, la DIAN confirmó el decomiso mediante Resolución 00018 de 16 de octubre de 1997, que también está viciada de incompetencia por razón del tiempo. El actor, obrando de buena fe, había entregado el 4 de diciembre de 1996 a la DIAN los siguientes documentos, para aclarar la situación del automotor: Licencia de Tránsito 910808325, formulario del INTRA N.° 093-4987946, documento de traspaso, y copia de la Declaración de Importación 20-51003-001037 de 26 de octubre de 1993. Sin embargo, la DIAN negó la firmeza de la declaración. Esta es un documento público, con mérito probatorio, y no ha sido tachada de falsa. El actor adquirió el vehículo mediante contrato de permuta celebrado con José Guillermo López Osorio el 15 de julio de 1994, con entera buena fe. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación El actor sostiene que los actos acusados desconocen los artículos 2º, 5º, 6º, 13, 29, 83, 90 y 228 de la Constitución Política; 4º y 27 del Código Civil; 11 de la Ley
153 de 1887, 56 del Código de Régimen Político Municipal, 6º del Decreto 2117 de 1992; 88 literal c) y 26 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 6º del Decreto 1800 de 1994, y el Decreto 2400 de 1968. Sostiene que los actos acusados fueron proferidos con claros vicios de incompetencia por razón del tiempo, ya que se dictaron por fuera del término de dos años fijados por el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992 (modificado por el artículo 6º del Decreto 1800 de 1994) para que la declaración de importación quedara en firme. En el proceso administrativo nunca se notificó requerimiento aduanero a ninguna de las personas que tuvieron bajo su cuidado el vehículo en el lapso comprendido entre el 26 de octubre de 1993 y el 26 de octubre de 1995, y por tanto la declaración de importación se encuentra en firme; tampoco se desvirtuó que el Banco del Estado de Cúcuta estuviera autorizado para recibir declaraciones de importación aduanera. Argumenta que la DIAN desconoció al actor la presunción de buena fe, como adquirente y tradente, pues tenía el convencimiento de que el vehículo provenía de medios legales y estaba exento de vicios.
2. LA CONTESTACIÓN La DIAN, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no basta confrontar la fecha de la declaración de importación No. 2051003-001037-8 de 26 de octubre de 1993, presentada en el Banco del Estado de Cúcuta, para concluir que transcurrió el término de dos años previsto
en el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992 sin que se hubiera notificado requerimiento especial aduanero sobre el automotor decomisado. Esta declaración carece de la constancia de autorización de levante por parte de la DIAN, lo que al tenor de lo preceptuado en el literal a) del artículo 27 del Decreto 1909 de 1992 la hace inidónea para demostrar la legal introducción del vehículo extranjero al país. Añadió que la legalización de las mercancías de las partidas 87 a 89 del Arancel de Aduanas requiere de Licencia de Importación del INCOMEX, quien mediante Circular 501 de 1991 (24 de diciembre) dispuso no autorizar importaciones de vehículos usados o saldos de la partida 87.03. La DIAN de Cúcuta certificó que en sus archivos no reposa el original de la declaración de importación No. 2051003001037-8 de 26 de octubre de 1993, y que ante la falta de efectos jurídicos de la declaración no existe declarante o importador a quien la DIAN hubiera podido formularle pliego de cargos; y por este motivo los formuló al actor, quien demostró tener derecho sobre el vehículo. Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda por ausencia del presupuesto procesal establecido en el numeral 4º del artículo 137 del CCA., sobre normas violadas y del concepto de violación, por considerar que el actor enumeró las normas sin explicar el concepto de violación, ni el alcance y sentido de la infracción.
III. EL FALLO APELADO En sentencia del 23 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Caldas
negó las pretensiones de la demanda por considerar que la realidad procesal y el acervo probatorio demuestran que se configuró el supuesto fáctico necesario para el decomiso previsto por el artículo 1º del Decreto 2274 de 1989. En la copia de la Declaración de Importación aportada por el actor, aparecen sin diligenciar las casillas destinadas a la intervención de la Oficina de Aduanas de Cúcuta, ciudad por donde ingresó el vehículo, como también las que se titulan «LEVANTE»; además, el automotor tenia placas venezolanas, muestra de que se trataba de un vehículo usado, razón de más para exigir el registro de licencia previa de importación en los términos del arancel de aduanas. Agrega que la certificación expedida por las autoridades aduaneras de Cúcuta donde consta que no obra en sus archivos el original de la declaración de importación presentada en copia simple por el actor, no fue tachada de falsa, y como es imposible conocer en forma cierta el contenido de dicha declaración de importación, tampoco se puede computar término alguno para efectos de la pretensión del demandante de declarar su firmeza. Concluyó que el actor no aportó los elementos probatorios que pudieran desvirtuar la legalidad de los actos acusados. El actor tampoco logró demostrar que se violó el debido proceso ni que se le hubiera transgredido el principio de la buena fe, ya que las pruebas expresamente exigidas por las normas no pueden ser suplidas alegando este principio.
IV. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del actor insiste en que la administración tributaria pretende justificar la legalidad de los actos con el argumento de que la declaración de
importación no se encuentra en sus archivos; además, en relación con la copia presentada no ha probado su falta de idoneidad o que el banco no la recibió. Manifiesta que los requisitos esenciales de la declaración de importación se cumplieron con la identificación del importador, la mercancía importada, los valores para la cuantificación de los aranceles y que si la Administración hubiera considerado que faltaba algún requisito debió exigirlo dentro del término que la ley le señala, y al omitir este requerimiento perdió la oportunidad de desconocer total o parcialmente los efectos de la declaración presentada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. El actor guardó silencio. 5.2. La demandada manifiesta que cuanto se discute no es la buena fe del actor, sino si el vehículo de procedencia extranjera entró al país con el lleno de requisitos legales.
Se debe tener en cuenta que la Administración de Impuestos y Aduanas de Cúcuta certificó que el original de la declaración de importación No. 2051003001037-8 no reposa en sus archivos y que la copia de la allegada por el actor no tiene constancia de levante, fecha, sello, ni firma de funcionario aduanero. Del documento aportado por el actor se deduce que no cumple con los requisitos legales, que no fue presentado ante las autoridades aduaneras, y por lo tanto no puede alegar que han transcurrido dos años sin que se solicite corrección. Los documentos presentados por el actor no prueban la legal introducción del vehículo al país; por el contrario, ratifican que le asistió razón a la autoridad aduanera al expedir los actos acusados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para esclarecer las cuestiones controvertidas, resulta pertinente tener en cuenta que la actuación administrativa que culminó con el decomiso del automotor que ordenaron los actos administrativos acusados, ofrece los siguientes elementos de juicio: Mediante oficio de 4 de diciembre de 1996 la División de Policía de Carreteras – Estación Policía de Carreteras Caldas puso a disposición del Director de la DIAN seccional Manizales un vehículo «automóvil, marca Toyota Corola, color vinotinto, con placas CUV-465, Motor No. 4A0917669». Consta en el reporte de 4 de diciembre de 1996 personal de la Estación de Carreteras de Caldas incautó el citado vehículo «debido a que al solicitar los documentos del citado automotor, su conductor presentó un manifiesto de importación al que no le aparece el número de Levante, no le figura la firma del responsable funcionario aduanero ni el sello de dicha entidad. De la misma forma presentó documento expedido por el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL DE UREÑA VENEZUELA, confuso, en donde figuran las placas Venezolanas No. XFZ-816» El señor Jaime Calle Cardona el 4 de diciembre de 1996 allegó a la DIAN de Manizales fotocopia de la tarjeta de propiedad del vehículo, formulario único nacional donde se diligenció el cambio de placas, el traslado y el traspaso, certificación expedida por el Departamento Administrativo de Transito y Transporte en la que consta que el vehículo de placas CUV-465 fue matriculado en el Departamento Administrativo de Tránsito y
Transporte de Cúcuta, certificación de cambio de radicación de agosto 17 de1994, certificado de paz y salvo de impuestos del 9 de agosto de 1994 valido hasta 17 de noviembre de 1994, certificación del Departamento Administrativo de Transito y Transporte en el que consta que fue matriculado en Cúcuta, título de propiedad de vehículos automotores expedido por el Ministerio de transporte y comunicaciones de la República de Venezuela, declaración de importación de aduanas. La División de Fiscalización de la DIAN – Manizales profirió el 4 de diciembre de 1996 auto de apertura del proceso No. 50185, dando origen al expediente No. DM969650185. La División de Fiscalización de la DIAN – Manizales mediante Acta de Aprehensión 123 de 11 de diciembre de 1996, describió el vehículo así: «CLASE: Automóvil
MARCA: Toyota
TIPO: Sedan
MODELO: 1987
PLACAS: CUV 465
COLOR: Vinotinto
MOTOR: 70502820
CHASIS: AE-82-9300279
SERIE: AE 82-9300279
CILINDRAJE: 1.600 Cm3» El vehículo ingresó físicamente a las bodegas de Almaviva el 4 de diciembre de 1996, según se hizo constar en el Documento Único de Aprehensión e ingreso de Mercancía (DUAI) No. 0769279. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 106 del Decreto 2117 de 1992 y 1º del Decreto 1800 de 1994, el Jefe de la División de Fiscalización
formuló el 17 de febrero de 1997 pliego de cargos 019 al señor Jaime Calle
Cardona porque no «se logra demostrar la legal introducción del vehículo al territorio nacional». El 17 de marzo de 1997 el señor Jaime Calle Cardona presentó descargos y solicitó pruebas con el objeto de desvirtuar el pliego de cargos por mercancía aprehendida No. 019 de 17 de febrero de 1997. Mediante Resolución 00028 de 27 de mayo de 1997 la División de Liquidación de la DIAN ordenó el decomiso administrativo de vehículo, fundamentándose entre otras en la siguiente consideración: «El documento aduanero original que pueda llegar a demostrar la legal introducción del vehículo investigado no reposa en los archivos de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cúcuta, Administración donde figura presentada la citada declaración, no pudiéndose establecer la veracidad y autenticidad del documento presentado como soporte por el Señor Jaime Calle Cardona, ni se logra demostrar la legal introducción del vehículo al territorio nacional. De otro lado y a pesar de la anterior situación se observa que la declaración de importación no tiene la constancia de levante, circunstancia que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 1909 de 1992 no le da efectos jurídicos a la citada declaración, pues esta disposición nos enseña: «Declaración que no produce efecto. No producirá efecto alguno, la declaración que presente una de las siguientes características: a) Cuando no se haga constar en ella autorización del levante de la mercancía...» La Resolución 010 de marzo 29 de 1993, del Consejo Superior de Comercio Exterior, señala en su artículo 3º lo siguiente: «Para las mercancías clasificadas por las partidas 87 a 89 (Automóviles) del Arancel
de Aduanas, que sean objeto de declaración de legalización de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto 1909 de 1992, se requerirá la licencia de importación expedida por el INCOMEX.» A su vez el inciso segundo del artículo 57 Decreto 1909 de 1992, señala: «No procederá la declaración de legalización, respecto de la mercancía sobre la cual existan restricciones legales o administrativas para su importación» Cuando el inciso segundo del artículo 58 del Decreto 1909 de 1992, antes trascrito, se refiere a «Restricciones legales o administrativas» debe entenderse, entre otras, para el caso de vehículos usados, que la licencia previa expedida por el INCOMEX es una restricción legal y administrativa. Lo anterior teniendo en cuenta que los vehículos usados, de conformidad con las políticas trazadas por el gobierno nacional, se consideran de importación restringida. Y como tales, sometidos a licencia previa por parte del INCOMEX.» Notificado de la resolución de decomiso el señor Jaime Calle Cardona interpuso recurso de reconsideración en el que sostuvo que no debió ser vinculado al proceso administrativo ya que es adquirente y tradente de buena fe exenta de culpa en la negociación del vehículo. Insiste que debió vincularse al señor Carlos Giraldo Gómez, quien tenía el vehículo al momento de la aprehensión o a los señores Juan Bautista Castañeda y Edgar Escrucería Arana, en su calidad de importador y declarante, respectivamente, para que informaran el motivo por el cual no se realizó el levante de la mercancía. Mediante Resolución 00018 de 16 de octubre de 1997 se desató el recurso
de reconsideración confirmando lo decidido en la Resolución 028 del 27 de mayo de 1997, en la misma se manifestó: «Es bueno aclarar que en ningún momento dentro de este proceso la DIAN como autoridad administrativa competente en materia aduanera ha pretendido establecerle responsabilidad personal por una posible falta administrativa, por infracción administrativa aduanera, al recurrente, porque vuelve y se repite, se está definiendo es (sic) la situación jurídica de un bien que el haberse introducido sin el cumplimiento de requisitos debe sustraerse de la libre disposición de los terceros. ... ante la falta de efectos jurídicos de dicha declaración de importación, no existe declarante o importador conocido a quien la U.A.E. DIAN pueda formularle pliegos de cargos, como el recurrente lo señaló, y con el contrario se nos concede la razón ya que el pliego de cargos se le formuló a él por cuanto ha demostrado que tiene derechos sobre la mercancía, bien como propietario inscrito o como nudo propietario, lo cual quedó plenamente demostrado con la tarjeta de propiedad del vehículo obrante a folio 5 y distinguida con el No. 91-0808325, además del interés demostrado hasta la fecha. Finalmente resalta el Despacho, el artículo 9 del C.C.C. señala textualmente que la ignorancia de la ley no sirva de excusa ya que el señor JAIME CALLE CARDONA, en su calidad de nudo propietario es la persona llamada en el presente caso a demostrar la legal importación del vehículo decomisado, por ser titular de derechos sobre el mismo, lo que legitima su intervención realizada hasta el momento, sin tener el Despacho que considerar los alegatos relativos a su calidad de
«ADQUIRENTE Y TRADENTE DE BUENA FE EXENTA DE CULPA DEL AUTOMOTOR» por cuanto en ningún momento la U.A.E. DIAN. ha recalcado de su parte mala fe máxime cuando la buena fe como principio fue elevado a rango constitucional, artículo 83,....; por tanto como lo señala el recurrente en forma equivocada la DIAN. no tiene porque desvirtuar la buena fe, pues en ningún momento se le ha desconocido; limitándose en este caso tan sólo a sustraer del comercio un vehículo sobre el cual no ha sido posible demostrar su legal introducción al territorio nacional.» Del anterior recuento, se desprenden las siguientes conclusiones: La medida de decomiso se tomó teniendo en cuenta que el vehículo se introdujo al país sin el lleno de los requisitos aduaneros. La mercancía de procedencia extranjera que ingresa al país con el fin de permanecer indefinidamente debe presentar la declaración de importación tal como lo ordena el artículo 21 del Decreto 1909 de 1992. El actor junto con la demanda y en la actuación administrativa presentó copia de la declaración de importación aduanera No. 20-51003001037-8 de 26 de octubre de 1993, con sello del Banco del Estado sucursal Cúcuta, en la que consta que el vehículo antes descrito procede de Venezuela y fue ingresado por Cúcuta. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 1909 de 1992 la declaración de importación de aduana No. 20-51003001037-8 no produce efectos pues no consta en ella la autorización de levante de la mercancía, que es el visto bueno dado por la autoridad aduanera para que
los interesados retiren y dispongan de la misma. Con la declaración de importación queda probado que tal como lo ordena el artículo 21 del Decreto 1909 de 1992 al momento de ingresar el vehículo al país se presentó la declaración de importación ante el Banco del Estado, entidad autorizada para ello. El artículo 27 del Decreto 1909 de 1992 determina cuáles declaraciones de importación no producen efectos, así: «Declaraciones que no producen efecto. No producirá efecto alguno, la declaración que presente una de las siguientes características: a) Cuando no se haga constar en ella la autorización de levante de la mercancía. ....» De acuerdo con esta norma el trámite de importación no está completo mientras no se realicen todos los pasos correspondientes al levante de al mercancía, razón por la cual la presentación de la declaración de importación no es suficiente para que una mercancía quede amparada con una modalidad de importación, siendo indispensable realizar todo el procedimiento que culmina con el levante. Tal como se observa en la copia del formulario de la declaración de importación No. 20-51003001037-8 que allegó el actor junto con la demanda (fl. 35), en las casillas correspondientes al levante de la mercancía no obra anotación alguna, ni la fecha de entrega, ni de levante de ella, ni firma de funcionario competente, lo que permite inferir que aunque dicho formulario fue presentado ante el Banco del Estado de Cúcuta, entidad financiera autorizada, nunca fue llevado ante las autoridades aduaneras para realizar el trámite correspondiente al levante de la mercancía. Aunque el actor insiste en que la declaración de importación se encuentra
en firme pues transcurrieron más de dos años desde la fecha de su presentación en el Banco del Estado, lo cierto es que ella carece de efectos tal como lo establece el ordinal a) del artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, por cuanto no se terminó el trámite correspondiente a la importación del vehículo que tal como se advirtió termina con el levante. Sumado a lo anterior existe la certificación expedida por la Coordinadora de Grupo Archivo Aduanero de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Cúcuta (fl. 127 C. 2) donde manifestó: «De acuerdo a lo solicitado en el oficio de la referencia, me permito informarle que la declaración de importación No. 20-51003-001037-8 de octubre 26 de 1993, del Banco del Estado, sin levante y sin depósito, no reposa el original de dicho documento de Importación en el Archivo Aduanero de esta Administración.” Revisado el expediente no se encuentra documento alguno que desvirtúe lo manifestado por la funcionaria de archivo de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Cúcuta. Por tanto se entiende que dicha apreciación es cierta y que la declaración del vehículo decomisado nunca fue presentada ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar el levante de la mercancía y por tanto su original no reposa en dicha entidad. El artículo 1º del Decreto 2274 de 1989 determina cuándo una mercancía se encuentra en el país de forma ilegal: «Toda mercancía que sea introducida al territorio nacional deberá ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras. La mercancía
importada que sea sorprendida en lugar no habilitado por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. Tal mercancía será propiedad de la nación, en virtud del acto de decomiso que así lo disponga. La expedición de dicho acto será de competencia de la Dirección General de Aduanas y copia del mismo se remitirá de inmediato a la jurisdicción penal aduanera para iniciar lo de su competencia...» La norma transcrita es clara en manifestar que para que una mercancía se encuentre en el país legalmente debe ser declarada ante las autoridades aduaneras cumpliendo todos los requisitos establecidos en el régimen aduanero, tales como presentar la declaración de importación, tramitar su levante y en este caso particular tramitar la licencia de importación que debía expedir el INCOMEX por tratarse de un vehículo usado, tal como lo ordena el artículo 3º de la Resolución 010 de 29 de marzo de 1993. De acuerdo con lo anterior se deduce que el decomiso realizado por la DIAN mediante las resoluciones demandadas es totalmente válido aunque no lo hubieran realizado dentro de los dos años de que habla el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992. De otro lado la Sala considera que en ningún momento se ha dudando de la buena fe del actor, ya que la actuación administrativa estaba encaminada a determinar la legal importación del automóvil de placas CUV-465 y en ningún momento a determinar si la conducta del actor era
sancionable o no. Se vinculó al actor al proceso administrativo por tratarse de la persona que demostró ser poseedor del vehículo y tener interés en la actuación administrativa y su resultado, interviniendo durante toda la actuación con el fin de probar que el vehículo decomisado había ingresado al país cumpliendo con todos los requisitos legales. Tampoco se demostró que se le hubiera violado el debido proceso al actor ya que tal como se evidencia del expediente disciplinario el señor Calle Cardona presentó ante la Dirección de Fiscalización de la DIAN el 4 de diciembre de 1996, fecha en la que inmovilizó el vehículo, documentos con el fin de que se resolviera su situación jurídica; es evidente que intervino durante todo el proceso y se le dio la oportunidad de defender su posición. Teniendo en cuenta que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, se confirmará la sentencia apelada. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada de 23 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 26 de febrero de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente