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CE-17001-23-31-000-1998-00131-01(18538)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1998-00131-01(18538)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos La parte demandante sostiene que el daño por ella padecido debe serle imputado a la entidad pública demandada a título de falla del servicio, toda vez que en la producción del mismo habría participado uno de sus agentes, quien en horas de servicio -en vez de velar por el derecho a la vida del señor Pineda Hernández, con quien se encontraba en labores de vigilancia-, decidió irresponsablemente ser parte de un juego macabro, temerario y peligroso, el cual concluyó con la muerte del mencionado señor Pineda Hernández. Respecto de la falla del servicio como título subjetivo de imputación, se tiene que el mismo surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las cuales incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada – positivos o negativoso si demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / IMPUTACION - Inexistencia

La Sala considera que se encuentra plenamente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Carlos Andrés Pineda Hernández en la madrugada del 6 de octubre de 1996, alrededor de las 3:00 A.M., en las instalaciones de la empresa Aguas de Manizales S.A., lugar donde prestaba el servicio de vigilancia. En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la ocurrencia del mismo, toda vez que se demostró plenamente que la muerte del señor Pineda Hernández fue auto inflingida con un arma de fuego de la cual aquel había sido provisto por parte de su empleador –compañía de vigilancia Celar Ltda.- y en ejecución de una actividad temeraria y negligente, como lo es la manipulación irresponsable de armas de fuego, elementos de por sí peligrosos frente a los cuales el aludido señor Pineda tenía pleno conocimiento del riesgo que entrañaba su uso imprudente, en tanto la actividad laboral que desempeñaba era la de vigilante armado. En cuanto a la afirmación hecha en la demanda, acerca de que el agente de la Policía Nacional José Abelardo Bedoya Clavijo habría participado con el señor Pineda Hernández en un juego de “ruleta rusa”, no obra en el plenario prueba alguna que la corrobore; el propio testimonio del agente Bedoya Clavijo, rendido bajo la gravedad de juramento ante la Fiscalía General de la Nación, según el cual el

señor Pineda Hernández se habría puesto a jugar con el arma de fuego de la cual estaba dotado, haciendo tiros en falso al aire y hacia sí mismo, incluso, retando al agente Bedoya Clavijo a apostar si el tiro era o no efectivo, no permite determinar el grado de contribución de la actividad del agente Bedoya Clavijo en la producción del daño, e incluso, si se dio o no esa intervención o si actuó pasivamente –como también lo sugirió la parte actorafrente al peligro que se cernía sobre la vida del señor Pineda con su propio actuar insensato, por lo cual, para la Sala, la falla del servicio alegada por los actores no se encuentra acreditada en el expediente, como sí lo está el hecho exclusivo y excluyente de la víctima. CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Configuración Ahora bien, si en gracia de discusión se hubiere demostrado que el carabinero José Abelardo Bedoya Clavijo hubiere participado del macabro juego de “ruleta rusa”, arriesgando con ello su propia vida, es claro que ello no constituiría para nada un acto propio o en relación con el servicio, sino una decisión estrictamente personal, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo, relación o nexo con el servicio, un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños que causen las actuaciones u omisiones de sus servidores. No puede olvidarse que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su personal desempeño en su propio ámbito individual, dentro del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y

delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminar las circunstancias en las cuales se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del Derecho. Por ello, de tiempo atrás ha dicho reiteradamente la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce o concurre en la producción del hecho dañoso, resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no es posible declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que en contraste con la ausencia de pruebas respecto de una falla del servicio en la cual hubiere incurrido la Administración, se encuentra probada, de forma fehaciente, la causal excluyente de responsabilidad del hecho exclusivo y excluyente de la víctima y, de aceptarse la hipótesis de que el carabinero José Abelardo Bedoya Clavijo hubiere participado con la víctima en un juego de “ruleta rusa”, sería claro que la misma habría constituido un acto personal del agente, desligado totalmente del servicio que como Policía desempeñaba. En consecuencia y al tener por demostrado plenamente que en la

producción del daño no medió alguna conducta reprochable de la Administración que lo hubiere propiciado, o que hubiere concurrido con aquel en la producción del daño, la sentencia apelada será confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00131-01(18538)

Actor: LEOPOLDO PINEDA DUQUE Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de marzo 6 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 3 de marzo de 1998, los señores Leopoldo Pineda Duque y Claudia Amparo Hernández Obando, quienes actúan en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Germán y Neorady Pineda Hernández, así como los señores Martha Lucía, Rubén Darío, María Nancy y Esneider Pineda Hernández, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que

se declarara responsable a la parte demandada por la muerte del señor Carlos Andrés Pineda Hernández, en hechos ocurridos el 6 de octubre de 1996, en la ciudad de Manizales (Caldas) (fls. 14 a 28 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, con el fin de compensar la profunda aflicción y dolor por ellos sufridos con ocasión de la muerte de su hijo y hermano (fl. 15 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales solicitaron a favor de la señora Claudia Amparo Hernández Obando (madre) y de los menores de edad Germán y Neorady Pineda Hernández (hermanos), el lucro cesante correspondiente a la privación de la ayuda económica que en vida el señor Carlos Andrés Pineda Hernández les deparaba y que liquidado con base en los parámetros fijados en la demanda, corresponde como mínimo a $21’855.804 para cada uno (fl. 15 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 16 a 19 c.p.):

1. La madrugada del 6 de octubre de 1996, el señor Carlos Andrés Pineda Hernández, quien se encontraba vinculado en calidad de celador a la empresa de vigilancia Celar Ltda., estaba prestando turno de vigilancia en las instalaciones de empresa Aguas de Manizales S.A., en compañía del agente de

la Policía Nacional José Abelardo Bedoya Clavijo, toda vez que la mencionada empresa, además de la vigilancia particular contratada, había requerido colaboración de la Policía Nacional.

2. Alrededor de las 3:00 A.M., de ese día, el señor Pineda Hernández y el agente Bedoya Clavijo decidieron jugar “ruleta rusa” con las armas de fuego que tenían asignadas, por parte de la Policía Nacional el primero y por parte de la empresa de vigilancia Celar Ltda., el segundo, con tan mala fortuna que cuando le tocó el turno de accionar el arma al señor Pineda Hernández contra sí mismo, ésta percutió el único proyectil con el cual estaba cargada y causó su muerte inmediata.

3. A pesar de que la muerte del señor Pineda Hernández se la causó él mismo con el arma de fuego que a él le había sido suministrada por su empleador, la misma debe serle imputada a la parte demandada a título de falla del servicio, toda vez que uno de sus agentes no solo no evitó sino que, además, participó de forma activa e irresponsable en un juego altamente peligroso, como lo es la ruleta rusa, el cual arrojó como consecuencia la muerte del señor Carlos Andrés

Pineda Hernández.

2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.

1. Una vez proferido el auto admisorio de la demanda el 24 de marzo de 1998, se notificó el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 30, 31, 34 y 35 c.p.):

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que en el presente caso no existía relación de causalidad alguna entre el daño padecido por los actores y el servicio, toda vez que la muerte del señor Pineda Hernández fue auto inflingida por la propia víctima (fls. 42 a 47 c.p.).

2. Una vez se agotó la etapa probatoria, a través de auto de febrero 23 de 1999, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 12 c.p.).

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó un nexo de causalidad entre el daño padecido por la parte actora y el servicio de la Policía Nacional; precisó así mismo que lo sucedido el 6 de octubre de 1996 fue consecuencia del actuar irresponsable y temerario de la propia víctima, mientras que la actuación del agente Bedoya Clavijo constituyó un evidente hecho propio de su esfera personal, ajena por completo a la Administración (fls. 74 y 75 c.p.). La parte actora hizo un extenso recuento de las pruebas allegadas al expediente y señaló que las mismas acreditaban plenamente los hechos alegados en la demanda, por lo cual, solicitó que se acogieran en su totalidad las pretensiones incoadas en la misma (fls. 76 a 81 c.p.). El Ministerio Público solicitó que las pretensiones de la demanda fueran

negadas en atención a que en las pruebas que obran en el expediente dan cuenta acerca de que la muerte del señor Pineda Hernández devino de un hecho negligente e irresponsable de la propia víctima; en relación con la participación del agente de la Policía Nacional Bedoya Clavijo, precisó que la misma constituiría un hecho personal del agente desligado del servicio (fls. 83 a 90 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de marzo 6 de 2000, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el deceso del señor Carlos Andrés Pineda Hernández se habría producido como consecuencia del actuar irresponsable, negligente y temerario de la propia víctima; es decir, que en el presente caso habría operado la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima (fls. 93 a 108 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de abril 13 de 2000, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de agosto 18 de 2000 (fls. 112, 116 y 156 c.p.).

Se solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto sí estaría acreditada la falla del servicio en la cual habría incurrido la Administración, toda vez que los hechos se habrían producido durante el turno de vigilancia del agente de la Policía

Nacional José Abelardo Bedoya Clavijo quien se encontraba en el deber jurídico de proteger y velar por los derechos de los asociados, entre ellos el derecho a la vida del señor Carlos Andrés Pineda Hernández, entonces, en el momento en el cual dicho agente decidió actuar pasivamente y dejar que el señor Pineda Hernández practicara el macabro juego de la ruleta rusa, se propinara un disparo y se quitara la vida, se configuró la falla del servicio que se alega, por la cual debe ser responsabilizada la entidad pública demandada (fls. 122 a 137 c.p.).

2. Por auto de septiembre 8 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 158 y 171 c.p.).

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se confirmara en todas sus partes la sentencia recurrida, por cuanto la falla del servicio en la cual habría incurrido la Administración no se encontraba acreditada, como sí lo estaba la culpa personal exclusiva y excluyente de la propia víctima, como causa única del daño padecido por los actores (fls. 160 y 161 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 6 de marzo de 2000.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

La parte demandante sostiene que el daño por ella padecido debe serle imputado

a la entidad pública demandada a título de falla del servicio, toda vez que en la producción del mismo habría participado uno de sus agentes, quien en horas de servicio -en vez de velar por el derecho a la vida del señor Pineda Hernández, con quien se encontraba en labores de vigilancia-, decidió irresponsablemente ser parte de un juego macabro, temerario y peligroso, el cual concluyó con la muerte del mencionado señor Pineda Hernández. Respecto de la falla del servicio como título subjetivo de imputación, se tiene que el mismo surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las cuales incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Con arreglo a los anteriores parámetros, entra la Sala a determinar si en el caso en estudio se configura, o no, la demandada responsabilidad de la Administración.

2. Lo probado en el caso concreto-. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios

materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Claudia Amparo Hernández Obando, se estimó en $21’855.804, monto que supera la cuantía requerida en el año 1998 ($18’850.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente correspondiente a la investigación No. 13234 que por el delito de homicidio en la persona de Carlos Andrés Pineda Hernández adelantó la Fiscalía General de la Nación – Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, sindicado en averiguación (fls. 23 a 77 c. 2). La Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso, incluidos los testimonios2, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez, adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda (fls. 24 y 46 c.p.). En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses,

invoque formalidades legales para su inadmisión3. Por lo tanto, con base en las pruebas practicadas en la aludida investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:

1. El señor Carlos Andrés Pineda Hernández, quien trabajaba como vigilante afiliado a la compañía Celar Ltda., se encontraba prestando turno de guardia desde las 7:00 P.M., del 5 de octubre de 1996, hasta las 7:00 A.M. del 6 de octubre siguiente, en las instalaciones de la empresa Aguas de Manizales S.A., labor para cuyo desempeño le había sido asignado por su empleador un revólver calibre 38 y 6 proyectiles (certificación MZ-RH-1367-98 de octubre 7 de 2 Cuestión que en modo alguno comprende las indagatorias, versiones libres y espontáneas y los descargos rendidos por los investigados, en atención a que si bien se trata de declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio, porque no se rindieron bajo la gravedad de juramento. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 5 de 2005, Exp. 13969, C.P. Alier Hernández, entre otras. 3 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789.

1998, dirigida al a quo por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa de vigilancia privada Celar Ltda., y copia auténtica de los testimonios rendidos el 30 de octubre y el 7 de noviembre de 1996, ante la Fiscalía 2 Delegada, por los señores Ernesto Cardona Carmona, Víctor Manuel Ocampo Martínez – operarios de la empresa Aguas de Manizales Ltda.- y Flavio Ricardo Hernández Arenas –Jefe de Operaciones de Celar Ltda.-, fls. 7, 41, 42, 46, 63 y 64 c.2).

2. Ese mismo día, al carabinero de la Policía Nacional José Abelardo Bedoya Clavijo le correspondió prestar primer turno de vigilancia en la Planta Niza de la empresa Aguas de Manizales S.A., a partir de las 11:00 P.M., del 5 de octubre de 1996, misión para la cual fue dotado de una escopeta y su correspondiente munición (informe No. 181 REHUM-701, de octubre 7 de 1998, rendido ante el a quo por el Jefe Grupo Recursos Humanos – Policía Nacional – Escuela Seccional Alejandro Gutiérrez, copia auténtica del folio 466 del libro de Minuta de Guardia del año 1966 de la Escuela Seccional Alejandro Gutiérrez de la Policía Nacional, fls. 4 a 6 c.2).

3. Alrededor de las 3:15 A.M., del 6 de octubre de 1996, el señor Pineda Hernández y el carabinero Bedoya Clavijo, luego de hacer una ronda de vigilancia por las instalaciones de la empresa Aguas de Manizales S.A.,

ingresaron a la caseta o garita de vigilancia de dicha compañía, donde se pusieron a departir, tomar tinto y manipular el revólver asignado al primero de ellos. Con dicho artefacto el señor Pineda Hernández hizo disparos en falso y se puso a jugar a la “ruleta rusa” apuntándose a sí mismo, con el infortunio de que el único proyectil con el cual había cargado el arma, para efectos de macabro juego, fue percutido, impactó en la parte inferior de su ceja derecha y le causó la muerte inmediata (copia auténtica del registro civil de defunción correspondiente al señor Carlos Andrés Pineda Hernández; del acta de levantamiento del cadáver No. 472, de octubre 6 de 1996; del acta de protocolo de necropsia No. 471 elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Caldas – Sección Patología Forense; del informe de balística de 28 de noviembre de 1996, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Occidente – Laboratorio de Balística y del acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 5 de marzo de 1997, en la caseta donde ocurrieron los hechos, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, fls. 6 c.p., 24, 38 a 40, 43 y 59 a 62 c.2). Acerca de las causas de la muerte del señor Carlos Andrés Pineda Hernández, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminó: “Hombre que fallece por laceraciones cerebrales severas, causadas por

proyectil de arma de fuego, las cuales ocasionaron un shock neurogénico.

Manera de muerte: suicidio.

Mecanismo: shock neurogénico Causa: laceraciones cerebrales.” (Resaltado no original. Copia auténtica acta de protocolo de necropsia No. 471 elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Caldas – Sección Patología Forense, fls. 38 a 40 c.2).

Respecto de las circunstancias concretas en las cuales ocurrieron los hechos, el entonces carabinero de la Policía Nacional José Abelardo Bedoya Clavijo, bajo la gravedad de juramento, informó: “… ya estábamos en la caseta, él manifestó que se iba a quitar la riata, el cinturón para descansar un poco del peso del revólver, realmente no se si se quitó la riata o no, pero el sí sacó el revólver y mientras tanto seguíamos hablando de las cosas de nosotros; y el revólver lo dejó encima de la mesa porque fue y sirvió dos tintos; (…) luego cogió el revólver, abrió el tambor y sacó un cartucho, lo acomodó de tal forma que al accionarse no disparara, quedando un alveolo por medio, o sea que al disparar el revolver le daba al vacío. Entonces él me dijo que cuánto íbamos a apostar que ese tiro no disparaba, yo le dije que no jugara con eso, porque de todas formas ya había arreglado el tambor del revólver para que no disparara; los demás proyectiles, cinco en total los

tenía yo, él me los había dado, aclaro, es que fueron dos cargas, en la primera él sacó un proyectil, quedaron en el revolver cinco; y ya tenía el revolver preparado, o sea que le había sacado uno y al disparar no hacía nada, entonces él tomó el revólver y apuntó hacia los baños y accionó, efectivamente no pasó nada; luego sacó toda la munición, los cinco que quedaban en el tambor y me los entregó, o sea que yo ya quedé con los seis proyectiles y tomó uno de esos proyectiles, lo metió al tambor, le dio vueltas al tambor, lo hizo rodar, lo cerró, entonces él miró donde había quedado el proyectil, porque por los lados del tambor cuando está cerrado se puede ver donde queda, quedaban quizá dos espacios en blanco, estaban por fuera, o sea que se disparaban en falso. Yo tomé el revolver y miré donde había quedado y le dije, no, pues hizo la misma vaina, o sea que arregló el tambor para que no se accionara, o sea que ya habían cinco espacios vacíos y que se disparara era menos fácil. Entonces yo se lo pasé, el lo tomó y me dijo cuanto vamos a apostar que no dispara, entonces yo le dije que para qué, el lo tomó de frente y lo montó y disparó, efectívamente no pasó nada; y lo disparó hacia él, él lo tenía de frente hacia él, no pude percatarme con qué mano lo tenía hacia él; luego lo accionó nuevamente, cuando yo escuché el estallido, yo creía que no había pasado nada, porque en el momento no se vio la

sangre, cuando yo vi que él se dobló, coloqué inmediatamente mi escopeta sobre la mesa y miré cuando se le brotó un chorro de sangre por la frente, yo impresionado salí corriendo y reporté lo sucedido a la guardia por el radio …” (copia auténtica del testimonio rendido bajo la gravedad de juramento el 6 de octubre de 1996 por el carabinero José Abelardo Bedoya Clavijo, ante la fiscalía General de la Nación – Unidad Especializada – Grupo 1 Fiscal 14 de Disponibilidad, fls. 25 a 27 c.2).

4. El carabinero José Abelardo Bedoya Clavijo no superó el período de prueba al cual había sido sometido por la Policía Nacional debido a su “falta de profesionalismo, personalidad y disciplina que deben regir a todo buen policía”, por la “acumulación de sanciones y llamados de atención constantes” y porque “con sus actos e irresponsabilidades no reunía el perfil que se requiere para permanecer en la institución” y, en consecuencia, fue retirado del servicio mediante resolución no. 01214 de abril 15 de 1997, expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (informe No. 181 REHUM-701, de octubre 7 de 1998, rendido ante el a quo por el Jefe Grupo Recursos Humanos – Policía Nacional – Escuela Seccional Alejandro Gutiérrez y copia auténtica del oficio No. 1459-UNREH-116, de mayo 26 de 1997, suscrito por el Director de la Escuela de la Policía Nacional Alejandro Gutiérrez y de la resolución no. 01214

de abril 15 de 1997, expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional , fls. 4, 5 y 73 c.2).

3. Análisis de la Sala-.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que se encuentra plenamente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Carlos Andrés Pineda Hernández en la madrugada del 6 de octubre de 1996, alrededor de las 3:00 A.M., en las instalaciones de la empresa Aguas de Manizales S.A., lugar donde prestaba el servicio de vigilancia. En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la ocurrencia del mismo, toda vez que se demostró plenamente que la muerte del señor Pineda Hernández fue auto inflingida con un arma de fuego de la cual aquel había sido provisto por parte de su empleador –compañía de vigilancia Celar Ltda.- y en ejecución de una actividad temeraria y negligente, como lo es la manipulación irresponsable de armas de fuego, elementos de por sí peligrosos frente a los cuales el aludido señor Pineda tenía pleno conocimiento del riesgo que entrañaba su uso imprudente, en tanto la actividad laboral que desempeñaba era la de vigilante armado (copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver No. 472, de octubre 6 de 1996; del acta de protocolo de necropsia No. 471 elaborada

por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Caldas – Sección Patología Forense; del informe de balística de 28 de noviembre de 1996, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Occidente – Laboratorio de Balística y del acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 5 de marzo de 1997, en la caseta donde ocurrieron los hechos, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, fls. 24, 38 a 40, 43 y 59 a 62 c.2). En cuanto a la afirmación hecha en la demanda, acerca de que el agente de la Policía Nacional José Abelardo Bedoya Clavijo habría participado con el señor Pineda Hernández en un juego de “ruleta rusa”, no obra en el plenario prueba alguna que la corrobore; el propio testimonio del agente Bedoya Clavijo, rendido bajo la gravedad de juramento ante la Fiscalía General de la Nación, según el cual el señor Pineda Hernández se habría puesto a jugar con el arma de fuego de la cual estaba dotado, haciendo tiros en falso al aire y hacia sí mismo, incluso, retando al agente Bedoya Clavijo a apostar si el tiro era o no efectivo, no permite determinar el grado de contribución de la actividad del agente Bedoya Clavijo en la producción del daño, e incluso, si se dio o no esa intervención o si actuó pasivamente –como también lo sugirió la parte actorafrente al peligro que se cernía sobre la vida del señor Pineda con su propio actuar insensato, por lo cual,

para la Sala, la falla del servicio alegada por los actores no s

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