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CE-17001-23-31-000-1998-00136-01(20671)-2011

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Título
CE-17001-23-31-000-1998-00136-01(20671)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño sufrido por integrante de la fuerza pública / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA – Muerte de agente de policía en cumplimiento de funciones de vigilancia / MUERTE DE POLICÍA EN CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES DE VIGILANCIA – Producto de impactos de bala recibidos efectuados por miembros de delincuencia común / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de agente de policía El acervo probatorio da cuenta de que aproximadamente a las diez de la noche del 28 de noviembre de 1997 en el municipio de Palestina (Caldas), el cabo primero Silvio Antonio Ibarra Arias y el Agente de Policía Leoncio Fontalvo Tete salieron de la estación de policía de la localidad en el vehículo de dotación, para adelantar labores de patrullaje. Encontrándose por la zona de tolerancia, los mencionados escucharon detonaciones que provenían del interior del bar Portugalito, por lo que descendieron del automotor para ingresar al lugar, momento en el que fueron recibidos con disparos de armas de fuego accionadas por sujetos que emprendieron la huida, causando la muerte del cabo y al propietario del establecimiento Javier Mora. MIEMBROS DE FUERZA PÚBLICA – Están sometidos a un régimen prestacional especial frente al Estado / RÉGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL FRENTE AL ESTADO – Funciones de seguridad representan un riesgo para servidores públicos / RÉGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL FRENTE AL ESTADO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Implica aceptación de riesgos propios de las labores que corresponde ejecutar.

El ordenamiento se ha encargado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial, mediante el cual se reconoce el riesgo connatural a las actividades que deben desarrollar los agentes del orden, cuando quiera que resulten lesionados o muertos en razón y con ocasión del cumplimiento de sus funciones. Siendo así, se puede afirmar que a los miembros de tales instituciones los ampara un régimen prestacional especial, distinto al que pertenecen los demás servidores públicos, en consideración –justamenteal riesgo que implica el ejercicio de las funciones de seguridad a su cargo. Por ello, la jurisprudencia de la Sala ha considerado también, en principio, que en la medida en que una persona ingresa libremente a una de estas instituciones, se vincula de manera directa al ejercicio de actividades que entrañan riesgo para su vida e integridad personal, aceptando su realización como una probabilidad propia de las labores que le corresponde ejecutar.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Presupuestos para procedencia /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Reiteración jurisprudencial Tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a que acceden por virtud de su vinculación, es decir el funcionario y sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas para cubrir el riesgo inherente a su profesión. (…) en aquellos eventos en los que el daño surge como consecuencia de lesiones o muerte de los miembros de quienes representan y

velan por la seguridad del Estado, le corresponde a los demandantes acreditar no sólo el deceso, sino también que el mismo se produjo en circunstancias que comprometan la responsabilidad del Estado, puesto que, cuando media la vinculación voluntaria, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo establecido –por ejemplocuando quien fallece estaba en condiciones de conscripto, prestando un servicio obligatorio y, por tanto enfrentado, sin voluntad de decidir, a los riesgos que la defensa de la seguridad estatal comporta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la responsabilidad patrimonial del estado por daños causados a miembros de la fuerza pública, consultar sentencia de 23 de marzo de 2011, Exp. 17363, C.P. Ruth Stella Correa Palacio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL POR DAÑOS SUFRIDOS POR AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICA – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL DAÑOS SUFRIDOS POR AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Inexistente por cuanto no se acreditó la producción del daño En el presente caso, el señor Silvio Antonio Ibarra Arias ingresó libremente a las filas de la Policía Nacional e inició su carrera profesional hasta obtener el título de Suboficial -cabo primero-, de lo que se desprende que conocía los riesgos de su ejercicio y que, por ende, los asumió como integrante de la Fuerza Pública. (…) considera la Sala que la muerte de la víctima no puede ser imputada al Estado, en tanto no se acreditó que la entidad pública demandada hubiera omitido las

medidas necesarias para precaver, evitar o confrontar el acto delincuencial, ni que hubiera expuesto al uniformado a un riesgo superior o diferente a los riesgos que asumen quienes ingresan voluntariamente a las fuerzas armadas, en este caso a la Policía Nacional. En el sub lite, la parte actora no demostró los hechos constitutivos de falla del servicio alegados en la demanda, relativos a la falta de auxilio o apoyo de la víctima por parte de su compañero de armas. En este sentido, el acervo probatorio refleja que el agente Leoncio Fontalvo Tete si bien no sufrió daño fue porque logró cubrirse de la agresión armada perpetrada por los criminales, sin que por ello admita juicio alguno de reproche. (…) advertido que no se acreditó que el daño sufrido por los actores fuera imputable a la administración bajo ningún régimen de responsabilidad, sino que se trató del hecho de un tercero que concretó el riesgo que el cabo primero Silvio Antonio Ibarra Arias voluntariamente asumió, la Sala habrá de confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00136-01(20671)

Actor: ROSA EMILIA ARIAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de enero de 2001, proferida por la Sala Primera de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se dispuso denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 2 de marzo de 1998 los señores Rosa Emilia Arias de Ibarra y Silvio de Jesús Ibarra; Alba Lucía Rodríguez Jaramillo; Mario Antonio, Eutimio Antonio y Barney Antonio Ibarra Arias presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de su hijo, compañero y hermano -cabo primero Silvio Antonio Ibarra Arias, en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 1997 en el municipio de Palestina

Caldas. Separadamente, empero por los mismos hechos1, el 30 de julio de 1998 la señora Liliana Páez Díaz, en su propio nombre y en representación de su hijo Julián Andrés Ibarra Páez, presentó demanda en contra de la misma entidad, por la muerte de su esposo y padre del menor. Los actores sostienen que el “(..) 28 de noviembre de 1997 habían matado a un muchacho de nombre Javier Mora en un negocio de su propiedad, por lo que el

Comandante Ibarra Arias, al escuchar los disparos se fue con el agente que apodan el costeño y al llegar al lugar de los hechos, dentro del negocio público, lo cogieron a bala y lo mataron. El agente que apodan el costeño salió corriendo y se metió dentro de un carro patrulla, no hizo un solo disparo, menos se preocupó por 1 ? Mediante auto de 7 de mayo de 1999, el a quo resolvió i) acumular el proceso iniciado por la señora Liliana Páez Díaz y otros a la actuación adelantada por la accionante Rosa Emilia Arias de Ibarra y otros y ii) ordenó que continuarán tramitándose conjuntamente (fls. 68-70 cuaderno 1). perseguir a detener a los agresores a quien dejó huir” (fl. 14 cuaderno 1 y 11-12 cuaderno 2).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones La parte actora solicita se declare responsable a La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por la muerte del señor Silvio Antonio Ibarra Arias y se hagan las

siguientes condenas: Daños morales: Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su hijo, compañero permanente y hermano Silvio Antonio Ibarra Arias. Daños y perjuicios patrimoniales: Por el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado, indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el

monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis.

En subsidio: Los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del C.P.C.

A los demandantes Rosa Emilia Arias de Ibarra, Silvio de Jesús Ibarra, Alba Lucía Rodríguez Jaramillo, Mario Antonio Ibarra Arias, Eutimio Antonio Ibarra Arias y Berney Antonio Ibarra Arias se les pagará también: Los perjuicios patrimoniales. Resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su hijo, compañero permanente y hermano Silvio Antonio Ibarra Arias, capitalizado su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia. (..) La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, incluirá el daño emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el Honorable Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. SI durante el proceso no fuere posible establecer el monto de los perjuicios, éstos se determinaran mediante trámite incidental previsto en el artículo 172 de la misma obra.

En subsidio: Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este concepto los perjuicios que pretenden los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponda en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de

la sentencia de 4 000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes. Todo lo demás que resulte probado y en derecho, justicia y equidad se deba reconocer y pagar a los demandantes (fls. 10-14 cuaderno 1). Iguales declaraciones impetra la señora Liliana Páez Díaz a nombre propio y de su hijo Julián Andrés (fls. 7-10 cuaderno 2). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora. Adujo en su defensa falta de pruebas que comprometan la responsabilidad de la accionada. Aceptó que el Oficial Ibarra Arias fue ultimado en actos propios del servicio, “(..) a tiros por individuos al margen de la ley que se encontraban apertrechados en un establecimiento público, donde fue la citada unidad a conocer un motivo de policía”, por lo que alegó hecho de un tercero. En cuanto a la conducta del uniformado que lo acompañaba afirmó que éste “(..) desplegó las actividades propias que generaron dicho acontecer y no como lo pretende hacer creer el apoderado del actor, que no hizo nada o que no procedió ante el ataque donde perdiera la vida el Suboficial Ibarra”. Precisó, igualmente, que los beneficiarios de la víctima obtuvieron las prestaciones que por ley les correspondían (fls. 41-45 cuaderno 1 y 34-38 cuaderno 2). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandante

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Alegó falla en el servicio por omisión de la Policía Nacional “(..) por la negligencia de sus agentes al no haberle prestado la oportuna ayuda o auxilio al cabo de Policía Silvio Antonio Ibarra Arias, permitiendo que sus asesinos emprendieran la huida, sin ser perseguidos en su oportunidad por el agente Leoncio Fontalvo Tete, quien se limitó a meterse debajo del vehículo oficial, como un cobarde” (fls. 84-89 cuaderno 2). 1.3.2 Demandado En esta oportunidad, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional adujo en su defensa que el daño se produjo como consecuencia de i) los riesgos propios del ejercicio profesional y ii) el hecho de un tercero que rompe el nexo causal con el servicio (fls. 92-93 cuaderno 2). 13.3 Intervención del Ministerio Público La Procuraduría Judicial Veintiocho solicitó absolver a la entidad pública demandada por el hecho de un tercero. Para la vista fiscal la causa del daño devino del actuar de “(..) terceros completamente ajenos al funcionamiento de la administración, los que dispararon contra la humanidad de Ibarra Arias, sin que surja la falla del servicio aducida por la parte actora, toda vez que hacía parte de una misión impuesta por la Constitución y las leyes de la República, en la cual siempre está en juego la vida” (fls. 95-97 cuaderno 2). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 18 de enero de 2001, la Sala Primera de Decisión de la

Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda, pues la parte actora no acreditó la falla del servicio endilgada a la entidad pública demandada. Al respecto, señaló: Quedó plenamente evidenciado que la muerte del Suboficial de la Policía Nacional Silvio Antonio Arias ocurrió cuando éste se encontraba en ejercicio de sus funciones y en momentos que trataba de conocer las razones por las cuales había escuchado disparos al interior de un establecimiento público. Es claro que los dos agentes de la policía se bajaron del vehículo con el arma en la mano y que desafortunadamente el Suboficial mencionado se encontró de frente con los antisociales, quienes salían del bar denominado Portugalito en la zona urbana del municipio de Palestina (Caldas). Tal situación permitió que el mencionado Suboficial fuera blanco de las balas disparadas por los sicarios, que para lograr huir y dejar impune un homicidio que habían cometido en el interior del citado bar, dispararon en contra de los uniformados y rápidamente emprendieron la huida. Es evidente también, que el otro agente de la policía apenas logró cubrirse de las balas y reaccionar también disparando su arma pero sin lograr evitar la fuga de los criminales. El a quo encontró probado, igualmente, que ocurrido el hecho, en el lugar hicieron presencia otros agentes de policía, auxiliando al herido y llevándolo al hospital, a la vez que procedieron a la búsqueda de los delincuentes. El Tribunal consideró que los hechos ocurrieron en actos propios del servicio y dentro de los riesgos del ejercicio profesional, daño que sería compensado con las

indemnizaciones “(..) extraordinarias contempladas en el régimen legal aplicable en este tipo de situaciones, que debieron reclamar sus beneficiarios ante la institución policial o ante la jurisdicción por los trámites y acciones pertinentes”. Por último, se condenó en costas a la parte actora, porque -al parecer del a quoen la causa no se acreditaron los hechos alegados (fls. 99-113 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Insiste en la responsabilidad de la demandada por falla del servicio por omisión, pues –en su sentirel agente Leoncio Fontalvo nada hizo frente al ataque de que era víctima el también policía Silvio Ibarra. Al respecto destaca: Para el día 28 de noviembre de 1997, el cabo de la Policía Nacional Silvio Antonio Ibarra Arias, fecha de su muerte, lo acompañaba el agente de policía Leoncio Fontalvo Tete, costeño, quien al ver que acribillaban a tiros a su compañero, antes que ayudarlo, se metió debajo de la patrulla policial, antes que disparar su arma oficial contra los asesinos de Ibarra Arias, como era su deber constitucional, legal y reglamentario, permitió este policial con su actuación omisiva dejar huir a los asesinos, antes que intimidarles su captura (fls. 124-138 cuaderno principal). 2.2. Intervenciones finales Las partes reiteraron los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso. El

Ministerio Público, por su parte, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que denegó las súplicas, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver 2 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en 4 000 gramos oro, es decir $51 803 720, por concepto de perjuicios materiales a favor de cada uno de los demandantes.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de enero de 2001, proferida por la Sala Primera de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, con miras a determinar la responsabilidad de la administración en los hechos en los que resultó muerto el agente de policía Silvio Antonio Ibarra Arias, en ejercicio de su actividad profesional, habida cuenta de que la entidad demandada insiste en que el daño se produjo por el hecho exclusivo de un tercero y como un riesgo propio del servicio. Debe en consecuencia la Sala determinar, en primer lugar la legitimación en la

causa por activa, para luego entrar a analizar el daño y los hechos probados, con miras a determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la administración accionada o si se presenta una causal de exoneración a su favor. 2.2.1 Cuestión previa En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. De acuerdo con ello, las pruebas practicadas por la entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, para el caso de autos la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, puede oponerse válidamente en su contra en la medida en que fueron realizadas con su previo y pleno conocimiento. En consecuencia, serán valoradas las pruebas aportadas en copia auténtica por las partes y las trasladadas del proceso disciplinario, así como las solicitadas como prueba documental por la actora, decretadas en tiempo y allegadas al plenario por disposición del a quo. 2.2.2 Daño En relación con el daño alegado en la demanda, la Sala encuentra que dentro del expediente obra el siguiente material probatorio3: 2.2.2.1 Obra en el plenario el certificado de defunción de quien en vida respondió

al nombre de Silvio Antonio Ibarra Arias, expedido por la Notaria Única del Círculo de Palestina Caldas. En dicho documento consta que el antes nombrado murió el 28 de noviembre de 1997 (fl. 4 cuaderno 1). 2.2.2.2 También en el expediente figura acta que da cuenta del levantamiento del cadáver de Silvio Antonio Ibarra Arias4, de 32 años, quien vestía uniforme de uso privativo de la Policía Nacional; presentaba laceración en la frente, una herida por arma de fuego en zona supramamaria izquierda y dos heridas en tercio superior brazo izquierdo, en forma redonda (fl. 81 cuaderno 3). 2.2.2.3 El 9 de diciembre del año en mención, la Unidad Local de Medicina Legal de Palestina (Caldas) practicó la diligencia de necropsia al cuerpo de la víctima. Allí se concluyó que el deceso se presentó por múltiples heridas, siendo esencialmente mortal “(..) la del brazo izquierdo tercio medio, que comprometió piel, tejido celular subcutáneo, músculos, costillas, pleura parieto-visceral, pulmón izquierdo y derecho, pericardio, corazón, vasos coronarios con hemotórax de más o menos 3000 cc, lo cual produjeron anemia aguda irreversible, shock hemorrágico y muerte”. Descripción de las heridas: Herida por arma de fuego número 1: 1.1.- Orificio de entrada del proyectil de 2x2 cm, ovalada de bordes definidos, sin tatuaje, ni ahumamiento a nivel del segundo espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular.

1.2.- Sin orificio de salida, no se halla proyectil. 3 Pruebas aportadas por las partes en copia auténtica y las allegadas a la actuación en debida forma. 4 Diligencia practicada por el Instituto de Medicina Legal de Palestina Caldas el 28 de noviembre de 1997 a las 23:15. 1.3.- Compromiso: compromete piel, tejido celular subcutáneo, músculo, pectorales, pleura parietal, visceral, pulmón izquierdo, vasos coronarios y hemotórax de más o menos 3000 cc. 1.4.- trayectoria: izquierda-derecha, anterior-posterior, abajo-arriba. Herida por arma de fuego número 2: 2.1.- Orificio de entrada de proyectil con tatuaje y ahumamiento de bordes irregulares a nivel del tercio medio del brazo izquierdo, región externa. 2.2.- Sin orificio de salida, no se halla proyectil. 2.3.- Compromiso: compromete piel, tejido celular subcutáneo, músculo, costillas, pleuro parietal visceral, pulmón izquierdo-derecho, pericardio, corazón, vasos coronarios, hemotórax de más o menos 3000 cc. 2.4.- Trayectoria: izquierda-derecha, atrás-arriba-abajo, anterior-posterior. Herida por arma de fuego número 3: 3.1.- Orificio de entrada de proyectil de 1x1 de bordes definidos, sin tatuaje, ni ahumamiento a nivel del tercio superior del brazo. 3.2.- Con orificio de salida a nivel de la cara interna del brazo izquierdo. 3.3.- Compromiso: compromete piel, tejido celular subcutáneo, músculos.

3.4.- Trayectoria: izquierda-derecha, arriba-abajo, anterior-posterior (fls. 144-147 cuaderno 3). Lo anterior demuestra que el señor Silvio Antonio Ibarra Arias falleció el día el 28 de noviembre de 1997, por múltiples heridas causadas con arma de fuego. 2.2.2.4 Las reglas de la experiencia permiten inferir que la muerte de una persona produce afectación moral entre sus parientes, por los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia que los une con la víctima. En el expediente reposa el certificado de la Notaria Única del Circulo de Quinchía (Risaralda) que da cuenta del registro del nacimiento de Silvio Antonio, el 28 de abril de 1965, hijo de Silvio de Jesús Ibarra y Rosa Emilia Arias (fl. 5 cuaderno 1). Así mismo, los certificados de inscripción de los nacimientos de Marco Antonio, el 15 de diciembre de 1962 (fl. 7 cuaderno 1); de Eutimio Antonio, el 6 de enero de 1968, (fl. 8 cuaderno 1); y de Barney Antonio, el 1º de septiembre de 1969 (fl. 9 cuaderno 1), todos hijos de Silvio de Jesús Ibarra y Rosa Emilia Arias. De igual forma, en la actuación obra el registro civil de nacimiento abierto a nombre de Julián Andrés el 7 de agosto de 1985, hijo de Silvio Antonio Ibarra Arias y Liliana Páez Díaz (fl. 4 cuaderno 2) y el relativo al matrimonio celebrado entre el señor Silvio Antonio Ibarra Arias y la señora Liliana Páez Díaz el 30 de

diciembre de 1989 (fl. 3 cuaderno 2). En relación con la señora Alba Lucía Rodríguez Jaramillo, la prueba testimonial da cuenta de su condición de compañera permanente del señor Silvio Antonio Ibarra Arias, quien, además, según afirmación de uno de los testigos, cuidaba de su hijo Julián, en ausencia de su progenitora, por abandono. En este sentido, declararon los señores Juan Carlos Ramírez, Martha Lucía de la Pava Henao y Álvaro de Jesús Agudelo Mesa, quienes manifestaron que la víctima y la señora Alba Lucía convivían en unión marital de hecho, en armonía y colaboración mutua al momento de los hechos en los que perdió la vida el señor Silvio Antonio. En cuando a la relación de convivencia, familiaridad y dependencia económica entre la víctima y su familia, las declaraciones de los señores Hernán Londoño Grajales, Giovanna Vargas Reyes y Gloria Inés Salamanca –al ratificar sus declaraciones extrajuiciodieron cuenta de i) que conocían a la señora Liliana Páez Díaz desde más de siete años, ii) que aquélla estaba casada con el señor Silvio Antonio Ibarra Arias y que vivían bajo un mismo techo con su hijo Julián, iii) que el señor Ibarra proveía por su sostenimiento y iv) que su familia sufrió con su muerte (fls. 67-68, 74-75 cuaderno 3). Los señores Juan Carlos Ramírez5, Martha Lucía de la Pava Henao6, María Piedad López de Muñoz y Olga Marina de la Pava Henao, por su parte, refirieron i)

que conocían al señor Silvio Antonio Ibarra Arias y a su familia, ii) que su compañera permanente era la señora Alba Lucía Rodríguez Jaramillo, quien cuidaba del hijo que había tenido con otra señora, iii) que colaboraba económicamente con sus padres, hermanos, compañera y “(..) veía además por una niña que Alba tenía, que no era de él, pero él la quería como de él y le daba todo a esa niña” y iv) que su muerte generó en sus parientes consecuencias económicas y emocionales, pues eran “muy unidos” (fls. 29-32 cuaderno 4). El señor Álvaro de Jesús Agudelo Mesa, jubilado de la Policía Nacional y amigo de la familia de la víctima, dio cuenta de que el señor Silvio Antonio “(..) era casado, no recuerdo el nombre de la señora, yo a ella la distingo, sé que era de Cali, tenía un muchachito que vivía con él, no recuerdo el nombre, es menor de edad, vivió con él hasta el final. La mamá los abandonó, la mamá del peladito, abandonó al esposo y al niño, se fue para Cali y se puso a vivir con un señor millonario (..) él tenía problemas con el matrimonio, ya después se puso a vivir con esta pelada que se llama Alba Lucía Rodríguez, entonces ella vivía con él y veía por el niño y por él. Con Alba Lucía vivió cuando yo me retiré en el 95, ellos ya llevaban como dos años de convivencia, viviendo bajo el mismo techo” (fls. 38-39 cuaderno 4).

Establecidos como se encuentran los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia entre el señor Silvio Antonio Ibarra Arias y sus parientes, la Sala concluye que los demandantes acreditan la condición con la que actúan en el proceso y, por ende, gozan de legitimación en la causa por activa para reclamar que se declare responsable al Estado por el daño que les fue causado, el que, según las reglas de la experiencia, permiten inferir su cercanía con la víctima. 2.2.3 Imputación 2.2.3.1 Hechos probados 5 Interrogado el testigo por quiénes estaban respondiendo por las obligaciones después de la muerte del señor Silvio Antonio, contestó que “(..) Alba, su compañera permanente está trabajando en una joyería, la mamá es una viejita que va a trabajar, de pronto el otro hijo de nombre Eutimio le colabora. En cuanto a los hermanos, Barney sigue estudiando y los otros hermanos deben estar trabajando, eso es todo lo que yo sé”. 6 La declarante afirmó que “(..) a Alba Lucía Ramírez la conozco desde hace diez y seis (sic) o diez y siete (sic) años, más o menos, porque es de acá y fue la compañera de trabajo mía” y al referirse a la ayuda económica que la víctima le brindaba a su compañera, la testigo sostuvo “(..) por ella o sea por Alba Lucía también veía y por un hijo que él tenía con otra señora, pero que vivía con Alba Lucía, él le pagaba el arriendo, le daba la alimentación, el vestuario y demás”.

2.2.3.1.1 Prueba documental a).- El comandante del Distrito de Policía de Chinchiná (Caldas) dio cuenta de que, aproximadamente a las 21:20 horas del 28 de noviembre de 1997, el cabo Primero Silvio Antonio Ibarra Arias y el agente Leoncio Fontalvo Tete salieron de la Estación de Policía Palestina a efectuar un patrullaje por el perímetro urbano del municipio, según lo registra el folio 242 del libro de servicios, guardia y vigilancia de la referida estación, a cuyo tenor se lee: 28-11-97 21:20 salida. A la hora salen el Sr. C.P. Ibarra Arias y el A.G. Fontalvo Tete en el vehículo Nissan, fin realizar patrullaje en el perímetro urbano de la localidad. Ese día, a las 22.00, el agente Fontalvo registró la siguiente anotación: 28-11-97/22:00/anotación. A la hora cuando el señor C.P. Ibarra Arias Silvio, quien conducía la Nissan Ponal (sic) de siglas 09-682 y en compañía del Agte (sic) Fontalvo Tete Leoncio se encontraban pasando revista a los servicios y perímetro urbano, en momentos que pasaban por la zona de tolerancia hizo pare frente al bar de razón social “Nuevo Ritmo” a escasos momentos se escucharon unas detonaciones en el Bar Portugalito, en el momento de ir a conocer el caso, fuimos recibidos por dos sujetos que salían del bar Portugalito con armas en la mano abriendo fuego contra nosotros, repeliendo el ataque de los dos sujetos, resultando herido el señor Suboficial, el cual disparó la carga completa del arma

que tenía de dotación, igualmente el agente disparó (5) cartuchos con el arma de dotación, en compañía de unos civiles lo trasladamos hasta las instalaciones del Hospital Local donde se pudo constatar que el señor Suboficial presentaba (2) impactos lado izquierdo, los cuales le produjeron la muerte cuando recibió atención médica (fls. 16-19 cuaderno 3). Así mismo, el comandante del Distrito de Policía cert

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