CE-17001-23-31-000-1998-00169-01(20330)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1998-00169-01(20330)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva de ciudadana, contralora departamental, sindicada de la comisión del delito de prevaricato por acción / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación. Presunción de inocencia se mantuvo incólume / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En establecimiento carcelario o centro penitenciario / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SUBROGADA - Detención domiciliaria / SERVIDOR PÚBLICO - Contralor departamental / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad Así las cosas, la razón fundamental para exonerar al demandante tuvo en consideración el aspecto subjetivo de su comportamiento, en este caso la ausencia de dolo en su acción, lo que implica necesariamente que ante la falta de dicho elemento, su conducta, esto es, la imposición de sanciones y la aplicación de un procedimiento con eventuales irregularidades, no es constitutiva del delito de prevaricato por acción. Ahora bien, la entidad demandada adujo, en las diferentes intervenciones durante el proceso, que no le era imputable el daño, en tanto simplemente se limitó a cumplir con el deber constitucional y legal de investigar los hechos punibles de los que tuvo conocimiento y a garantizar la comparecencia de los inculpados al proceso. Considera la Sala que si bien está demostrado que la investigación penal por la presunta comisión del delito de prevaricato que se adelantó en contra de la demandante tuvo su origen en el traslado que ordenara la Procuraduría General de la Nación y que es deber
constitucional de la entidad demandada investigar los delitos y lograr la comparecencia de los sindicados al proceso, también lo es que la medida de aseguramiento legalmente impuesta puede resultar sin embargo injusta, cuando al final del proceso se demuestre que la persona que sufrió la medida no tenía el deber jurídico de soportar esa grave restricción de sus derechos, porque finalmente en el proceso queda demostrada su carencia de responsabilidad, tal como en su momento lo reconoció el Legislador al consagrar en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 las causales objetivas de responsabilidad del Estado por detención injusta. También cabe agregar que la única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos de la mencionada norma, lo era la culpa exclusiva de la víctima y en el caso concreto, no se demostró, ni siquiera lo insinúo la parte demandada, que la conducta procesal de la sindicada hubiera dado lugar a la imposición de la detención que sufrió. Las anteriores consideraciones son suficientes para encontrar acreditada la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Régimen aplicable / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Niega responsabilidad. Actuación del ente acusador estuvo ajustada a los parámetros y estándares legales / SERVIDOR PÚBLICOContralor departamental Así las cosas, como en el presente asunto los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, (13 de mayo de 1996), el régimen aplicable para el estudio de la conducta del servidor público llamado en garantía, no es
aquel que fue expedido con posterioridad a los mismos, sino el vigente al momento de su acaecimiento, esto es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. (…) La valoración de dichas pruebas, realizadas juiciosamente por la Fiscal llamada en garantía, la llevaron a concluir, dentro del ámbito de su autonomía, que los hechos que estaban probados hasta ese momento en el proceso, constituían una violación de la Constitución y la ley, actuación que interpretó como dolosa por ser la entonces Contralora del Departamento de Caldas una persona que, por ser profesional en el derecho, conocía los deberes que la calidad de su cargo le imponía en relación con el debido proceso y el derecho de defensa de los sancionados, razón por la cual en su entender se configuraba el delito de prevaricato por acción. (…) Por otra parte, la Sala considera que en el trámite del proceso penal, era plenamente viable que la Fiscal encargada del conocimiento del mismo, considerara la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la señora (…), con fundamento en las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos, constituidas por las falencias que se presentaron en el procedimiento administrativo de sanción y que afectaron derechos y principios constitucionales de importancia para el ciudadano cuando se ve sometido al poder sancionatorio del Estado. Es por lo anterior que la Sala estima que la actuación surtida por la funcionaria llamada en garantía no permite concluir que al momento de imponer la
medida de aseguramiento obró con la intención de privar de la libertad a la señora (…) por un deseo caprichoso de perjudicarla, o que su conducta fuera negligente, imprudente o propia de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o de conducta que le es exigible, con lo cual se hace improcedente la pretensión de repetición formulada por la entidad demandada al momento de proceder al llamamiento en garantía de su funcionaria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00169-01(20330)
Actor: LUZ MARINA CHICA ARANGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Descongestión Uno del Tribunal Administrativo de Caldas con sede en Medellín, el 23 de noviembre de 2000, mediante la cual dicha corporación se declaró inhibida para pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, las señoras Inés Arango de Chica, Luz Marina, Beatriz y Gloria Inés Chica Arango formularon demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación1con el fin de que se declarara a esa entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad y del procesamiento penal a que fue sometida la señora Luz Marina
Chica Arango. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales la sumas equivalentes a 5.000 gramos oro para la señora Luz Marina Chica 1 En la demanda no se manifestó expresamente que se demandada a la Nación. Arango y a 500 gramos a favor de cada uno de las demás demandantes y (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la señora Luz Marina Chica Arango, la suma de $2.807.508, que corresponde a los ingresos que dejó de percibir en la actividad económica a la que se dedicaba.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:
(i) Que mediante resoluciones números 540 de 29 de marzo de 1995 y 738 de 10 de mayo siguiente, la señora Luz Marina Chica Arango, en su calidad Contralora General del Departamento de Caldas, impuso sanciones de orden pecuniario al señor Pedro Claver Valencia Valencia, gerente de empresa de turismo de dicho
departamento. (ii) Que por tales sanciones, el señor Valencia Valencia presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación y de las indagaciones que se adelantaron se dio traslado a la Fiscalía General de la Nación, entidad que el 22 de marzo de 1996, inició proceso penal en contra de la señora Luz Marina Chica Arango, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, proceso en el cual le fue impuesta medida de aseguramiento en centro penitenciario, la cual fue subrogada por detención domiciliaria. (iii) Que mediante providencia de 4 de junio de 1996, dictada en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior y del que conoció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se revocó dicha medida y se ordenó la preclusión de la investigación, razón por la cual se ordenó su libertad inmediata. (iv) Que la entidad demandada debe responder por los perjuicios materiales y morales, consistentes este último en la afectación de su honra e integridad públicas, toda vez que la señora Chica Arango fue privada injustamente de la libertad, en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y del artículo 68 de ley Estatutaria de la Administración de Justicia, comoquiera que el proceso que se adelantó en su contra y como consecuencia del cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, culminó con preclusión de la investigación, al haberse demostrado que no cometió el delito imputado. Por la decisión adoptada, también se le imputó responsabilidad a la demandada por error
judicial, en tanto que en realidad no existían fundamentos ni de hecho ni de derecho que justificaran la medida de aseguramiento impuesta.
3. La oposición de la demandada 3.1 La Nación-Fiscalía General, manifestó sobre los hechos que se atendría a lo que resultara probado en el proceso. En relación con las pretensiones afirmó que frente a las circunstancias que rodearon el caso no se le puede imputar una falla del servicio en su actuación, comoquiera que se encontraba en la obligación constitucional y legal de proceder a investigar la presunta comisión de una conducta delictiva y de garantizar la eficacia de la acción de la justicia, mediante la imposición de la medida de aseguramiento.
Para reforzar sus argumentos, citó jurisprudencia de esta Corporación con fundamento en la cual se ha absuelto al Estado de responsabilidad en consideración a que la privación de la libertad, cuando medien indicios serios en contra de la persona sindicada, es una carga que todos los ciudadanos deben soportar, carga que no se hace más gravosa por el simple hecho de que durante el trámite del proceso se revoque la medida de aseguramiento o se dicte sentencia absolutoria, dado que es necesario demostrar que al momento de su imposición se presentó una falla en el servicio de los funcionarios encargados de administrar justicia. Sostuvo que no se puede imputar responsabilidad por la detención de la señora Luz Marina Chica Arango, toda vez que la medida de aseguramiento fue impuesta de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley penal para tal efecto y así mismo que en la investigación se respetaron los principios rectores del proceso
penal. Afirmó que la detención preventiva de la demandante, correspondió a las circunstancias particulares que rodearon el caso, sin que el hecho de que con posterioridad se dejara en libertad a la sindicada y se precluyera la investigación en su contra, por si solas impliquen necesariamente una falla del servicio, sobre todo si se tiene en cuenta que la responsabilidad del Estado en este caso no se ajusta a los parámetros establecidos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual debe ser analizada desde el punto de vista de la falla del servicio. Propuso como excepción la que denominó inepta demanda por falta de legitimación por pasiva, con fundamento en lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que según el artículo 99 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, se debió notificar a la Rama Judicial, en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial.
4. Llamamiento en garantía 4.1. La entidad demandada en la contestación de la demanda, solicitó que se vinculara en calidad de llamada en garantía a la Fiscal Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales. 4.2. Mediante providencia de 22 de septiembre de 1998 se admitió el llamamiento en garantía. La doctora Julia Alba Patiño Giraldo fue notificada de dicha decisión el 14 de octubre siguiente. 4.2.1. La llamada en garantía, afirmó que no incurrió en error judicial, ni la privación de la libertad del demandante fue injusta, toda vez que la decisión de imponer la medida de aseguramiento tuvo como fundamento las normas que reglamentan tal determinación y los principios rectores del proceso penal, bajo la
autonomía judicial que garantiza la interpretación y aplicación de las normas que rigen la ritualidad de las actuaciones de la justicia. Explicó que no es admisible el argumento esgrimido en la demanda, según el cual se inició una investigación penal desconociendo la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Contralora Departamental impuso varias sanciones, toda vez que en la investigación penal no se adelantó un juicio de legalidad, sino de responsabilidad penal personal en contra de dicha funcionaria por haber proferido tales actos administrativos, en contravía de los procedimientos previstos por la leyes pertinentes para el efecto, circunstancia que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, de quienes resultaron sancionados. Afirmó que en el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado, por daños imputables a la función de administrar justicia, no pueden tenerse como configurativos de falla del servicio aquellos hechos constitutivos de simples errores o desaciertos derivados de la interpretación autónoma de las normas sustanciales y procesales, sino que supone un error grosero por una interpretación caprichosa y subjetiva que justifica el deber de proceder a indemnizar los perjuicios que con la misma se causen. Sostuvo que el hecho de que se precluyera la investigación, durante el trámite del recurso de apelación, por que conducta de la demandada no era dolosa, no significa que la privación de la libertad de la señora Chica Arango fuera injusta o que se incurriera en error judicial, toda vez que se trató de criterios judiciales dispares entre funcionarios de distinta jerárquica en cuanto a la forma en que se interpretó la norma que regía la conducta penal imputada y las pruebas que
obraban en el expediente, en relación con el aspecto subjetivo del comportamiento de quien en ese momento era investigada. Acerca de la decisión en la cual se tomó la determinación de precluir la investigación, aseguró que en el proceso no se tenía plenamente comprobado que la conducta de la señora Chica Arango fuera culposa, sobre todo si se tiene en cuenta que el trámite del proceso continuó su curso por el efecto en que fuera concedido el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento, momento procesal en el cual se recaudaron varios testimonios que indican que la demandante conoció la ilegalidad con la que fueron proferidos los actos administrativos y a pesar de ello decidió mantener en firme las sanciones impuestas. Manifestó que en el proceso no puede imputarse error judicial alguno, como quiera que la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento, nunca estuvo en firme, toda vez que precisamente fue susceptible del recurso de apelación interpuesto por la sindicada y en virtud del cual dicha medida fue revocada y precluida la investigación. Aseveró que tampoco puede responsabilizarse al Estado por una privación injusta de la libertad de la demandante, comoquiera que no se configura ningún de los presupuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo se declaró inhibido para dictar sentencia, como quiera que, “es claro que al momento de la presentación de la demanda (12 de marzo de 1998) y cuando se admitió (12 de mayo de 1998), debió atenerse lo consagrado en el
artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y en consecuencia debió corregirse la demanda, vinculando como parte a la Nación y si por alguna razón se quería subsanar la anomalía, se debió notificar a la Rama Judicial a través del Director ejecutivo de la Administración Judicial”, quien de conformidad con tal disposición representa a la Nación en los procesos judiciales en los que se imputa responsabilidad por daños causados con ocasión de la función judicial. Con fundamento en lo anterior, afirmó que el demandado, esto la Fiscalía General de la Nación, no solo carece de capacidad para ser parte en el proceso, por ser una entidad sin personería jurídica, sino que tampoco se encuentra habilitada para defender los intereses de la Nación, quien debió ser la demandada en este proceso, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones y excepciones formuladas por las partes.
6. Lo que se pretende con la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, con fundamento en que la determinación adoptada por el a quo se debió a la variación de las tesis jurisprudenciales que en su momento sostuvo esta Corporación con ocasión del artículo 99 la Ley 270 de 1996 y las cuales se vieron precisadas con a la expedición de la Ley 446 de 1998, según la cual la Fiscalía General de la Nación tiene capacidad para comparecer al proceso en nombre de la Nación, en aquellos procesos en los que se le imputa responsabilidad a ésta por las actuaciones de los servidores de aquella, cuando ejerzan función judicial
En relación con el fondo del asunto manifestó que en el proceso obran las pruebas que responsabilizan a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Luz Marina Chica Arango.
7. Actuación en segunda instancia 7.1 Mediante providencia de 1 de junio de 2001, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora. 7.2. En proveído de 18 de julio de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, con el fin de que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 7.2.1. La parte demandada solicitó confirmar el fallo inhibitorio proferido en de primera instancia por dos razones a saber: (i) porque la demanda no fue dirigida expresamente contra la Nación, entidad que debía comparecer al proceso y (ii) en atención a que la representación de la Nación-Rama Judicial, en los casos en los cuales se discutieran la ocurrencia de daños con ocasión de la función judicial, incluso la que fuera atribuida constitucionalmente a la Fiscalía General de la Nación, correspondía al Director Ejecutivo de Administración Judicial, a quien no le fue notificada la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena del Consejo de Estado, los procesos en los que se pretenda la
reparación de los daños causados con la actividad judicial son de conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia2.
2. Cuestión procesal previa Según se indicó, la sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada, decisión que habrá de ser revocada para proferir sentencia de fondo, habida consideración de que la entidad demandada lo fue la Nación, quien estuvo debidamente representada. Para tal efecto deben realizarse las siguientes consideraciones: La excepción formulada por el demandado y la decisión proferida en primera instancia plantean la discusión sobre dos situaciones que deben ser resueltas a saber: (i) el tema que atañe al supuesto de la indebida representación de la Nación y que en realidad no configura la excepción de inepta demanda sino que se constituye en la causal de nulidad prevista en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil3, según el cual el proceso se encuentra viciado cuando existe indebida representación de las partes y (ii) la legitimación en la causa por pasiva, porque en la demanda se omitió mencionar expresamente a la Nación como entidad demandada. 2.1. En relación con la representación de la Nación, para los eventos en que se demande su responsabilidad por privación injusta de la libertad imputable a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación como es el que se acusa en el sub
examine, cabe resaltar:
Los artículos 1, 22, 27 y 187 del Decreto 2699 de 1991 dispusieron que el Fiscal General de la Nación tendría la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público y que la Oficina Jurídica tenía dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos en que ésta fuera demandada. La vigencia de estas normas se prolongó hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó 2 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985 se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. 3 El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil indica la indebida representación, como una de las causales de nulidad procesal (numeral 7º) e, igualmente, la califica como saneable (artículo 144 ibídem). al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, disposición modificada en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, en virtud del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, tal y como lo exp: 12.787, así: “Esa disposición [artículo 49 de la Ley 446 de 1998] no contraviene lo prescrito en
el artículo 99 de la ley 270 de 1996 y ni siquiera puede considerarse una reforma a la misma. Debe darse a estas disposiciones una interpretación integral para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación. Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma. “En efecto, el artículo 99 de la ley 270 trata de las funciones que corresponde desempeñar al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Judicatura y entre éstas se señala la de “representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales”. La norma no se refiere, como sí lo hace el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, a la representación de las personas de derecho público. En consecuencia, el artículo 49 de la ley 446 no varió las funciones que le corresponden al Director Ejecutivo de la Administración Judicial sino que señaló de manera genérica que la Nación estaría representada judicialmente por la autoridad de mayor jerarquía dentro de la entidad que expidió el acto o ejecutó el hecho, que en la Rama Judicial pueden serlo el Director Ejecutivo de Administración Judicial o el Fiscal General, según que el acto o el hecho haya sido proferido o ejecutado por juez o magistrado o por un Fiscal o por cualquier funcionario perteneciente a uno u otro organismo. “(…) “En oportunidades anteriores, la Sala ha considerado que no se configura ninguna causal de nulidad cuando la Nación, que es el centro de imputación procesal
demandado, ha estado representada por autoridad diferente al funcionario de mayor jerarquía dentro de la entidad que causó el hecho dañoso, pues en todo caso sería aquélla la llamada a asumir la condena que pudiera proferirse en su contra, es decir, que en esos eventos, no había falta de legitimación en la causa ni indebida representación, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esta causal de nulidad sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso. “Por lo tanto, no se incurre en causal de nulidad cuando la Nación, ha estado representada por la Fiscalía General de la Nación y no por el Ministro de Justicia o el Director Ejecutivo de Administración Judicial, siempre que al apoderado de la entidad se le haya otorgado poder para el proceso”. Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, es claro que si bien para la fecha en que se presentó la demanda -12 de marzo de 1998-, quien tenía la representación de la Nación-Rama Judicial, era el Director de Administración Judicial en los términos del numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia4, la Nación estuvo debidamente representada en el proceso, porque: i.) La demanda se notificó al Director Seccional de Fiscalías en la ciudad de Manizales, por conducto de quien se notificó al Fiscal General de la Nación. ii.) Aunque para la época en que se notificó la demanda, el Fiscal General de la Nación no ostentaba la representación judicial de la Nación, por cuanto había entrado a regir la Ley 270 de 1996, según la cual le correspondía dicha
representación al Director de Administración Judicial, esa situación cambió por cuenta del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que también la radicó en aquella autoridad para los procesos en los que debiera estar involucrada la Fiscalía General de la Nación. Es decir que si alguna irregularidad se presentó en la notificación de la demanda, esta quedó superada cuando a quien se le notificó ésta, adquirió la representación judicial de la demandada a partir del 7 de julio de 1998, cuando apenas se iniciaba el trámite del proceso, circunstancia que excluye también la configuración de la causal de nulidad 5 prevista en el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.6 2.2. En relación con el segundo de los aspectos señalados, esto es no haberse dirigido la demanda contra una persona –únicos sujetos en capacidad para ser parte en el procesosino contra un organismo sin personería jurídica cabe resaltar que si bien en la demanda se omitió señalar como demandada a la Nación, dicha situación constituye un formalismo que no puede tornarse en impedimento para proferir sentencia de fondo, toda vez que es claro que desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación intervino en el proceso, lo hizo como organismo de 4 Posteriormente se expidió la Ley 446 de 1998, que en su artículo 49 modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo?, y dispuso que la Fiscalía General de la Nación asumiera la representación de la Nación en los procesos contencioso administrativos que promoviera o cursaran con ocasión de actuaciones de esa entidad. 5 Sobre este aspecto, consultar: Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008. M.P. Ruth Stella
Correa Palacio, exp 16.271. 6 Aplicable al proceso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. la Nación y por tanto, la Nación quedó vinculada al proceso en calidad de parte pasiva por ser dicha entidad uno de sus órganos, como sin duda se entendió a lo largo del proceso. El mencionado artículo 49 de la Ley 446 de 1998 al cual se hizo referencia, establece que “en los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por (…) el Fiscal General”, en los eventos en los cuales el daño reclamado en la demanda tenga ocasión en el ejercicio de las funciones previstas para la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual un aspecto de forma como es la omisión de indicar a la Nación como demandada, no puede conllevar a una sentencia inhibitoria que conculcaría principios de orden constitucional como el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Arts 228 y 229 de la Constitución Política), cuando en realidad es evidente en el proceso que la persona jurídica que debe resistir el petitum contenido en la demanda es la Nación, entidad que tiene la personería jurídica y que se hizo parte en el proceso por intermedio de quien, por las pretensiones formuladas, se encontraba en el deber de representarla. Así las cosas, no le asiste razón al Tribunal a quo cuando declaró prospera la excepción nominada “ineptitud formal de la demanda falta de legitimación por pasiva” razón por la cual se revocará la decisión inhibitoria y se procederá a hacer pronunciamiento de fondo en relación las pretensiones planteadas en la demanda.
3. El perjuicio sufrido por el demandante
3.1. Quedó demostrado en el expediente que con ocasión del proceso penal adelantado por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, a la señora Luz Marina Chica Arango le fue impuesta medida de aseguramiento de reclusión en centro penitenciario, la cual fue subrogada por detención domiciliaria, mediante resolución de 13 de mayo de 1996. La parte resolutiva de dicha providencia en lo pertinente es la siguiente: “1o.- Proferir medida de aseguramiento en contra de la Dra. LUZ MARINA CHICA ARANGO, de condiciones civiles y particulares con
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