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CE-17001-23-31-000-1998-00261-01(20411)-2011

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Título
CE-17001-23-31-000-1998-00261-01(20411)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”

Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil once.

Radicación: 17-001-23-31-000-1998-00261-01 (20.411)

Acción: Reparación Directa

Demandante: MARÍA ELVIA CORREA RUÍZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de enero de 2001 proferida por la Sala Primera de Descongestión con sede en Medellín del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se resolvió negar las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso La demanda interpuesta el 1° de abril de 19981, presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que María Elvia Correa Ruíz formuló contra el –para ese entoncesmenor Jairo Alberto Ruíz Botero -en calidad de sucesor de Jairo Ruíz Valenciademanda ejecutiva para obtener el pago de $30000.000 de capital más sus 1 Folios 11 a 20 del cuaderno 1°. intereses, contenidos en una letra de cambio vencida desde el 16 de julio de 1992. El referido crédito había sido objetado en el proceso de sucesión del deudor originario.

Dentro de proceso de ejecución comentado, surtido en primera instancia ante el Juez Civil del Circuito de Salamina (Caldas), la Sala

de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se inhibió de resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ordenó continuar adelante con la ejecución del crédito, lo anterior porque al proceso no se vinculó los herederos indeterminados del deudor. Así las cosas, la otrora ejecutante María Elvia Correa Ruíz estima -a partir de las consideraciones vertidas en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superiorque el Juzgado Civil del Circuito de Salamina incurrió en error jurisdiccional al no disponer el emplazamiento de los herederos indeterminados, incumpliendo de esta manera su deber de utilizar todos sus poderes y facultades para evitar la sentencia inhibitoria. Agrega que el daño ocasionado tiene que ver con la prescripción de la obligación contenida en el título valor, pues cuando se dictó el fallo de segundo grado se había cumplido el término extintivo para reclamar judicialmente el pago. Sin embargo, reconoce su concurso que valora en el 30% de participación. 1.2 Lo que se pretende Con fundamento en los anteriores hechos, -a través de abogadoMaría Elvia Correa Ruíz formula demanda de reparación directa, en la cual solicita las siguientes declaraciones: Declarase a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia y del Derecho– Consejo Superior de la Judicatura– Rama Judicial), administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a la señora MARIA ELVIA CORREA RUIZ, a raíz de la actuación judicial realizada dentro del proceso Ejecutivo promovido por MARIA ELVIA CORREA RUIZ, contra el menor JAIRO ALBERTO RUIZ

BOTERO en su condición de heredero reconocido del causante JAIRO RUIZ VALENCIA, actuación surtida en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Cds.) y la segunda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil. Como consecuencia de la anterior declaración, codenese (sic.) a las mismas entidades demandadas ya mencionados, a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios sufridos por la demandante en la siguiente manera -POR PERJUICIOS MATERIALES: Condenase a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia y del Derecho– Consejo Superior de la Judicatura– Rama Judicial), a pagar a MARIA ELVIA CORREA RUIZ, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales, en la proporción que se señale a continuación.

DAÑO EMERGENTE: Por la suma de $30.000.000.oo (TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE) que es el valor de la letra de cambio que fuera base de la demanda ejecutiva que presentara la señora MARIA ELVIA CORREA RUIZ contra del menor JAIRO ALBERTO RUIZ BOTERO, suma que se actualizará de acuerdo con las fórmulas utilizadas por el Honorable

Consejo de Estado.

LUCRO CESANTE: Por los intereses al 3% (interes (sic.) bancario) sobre la suma de $30.000.000.oo, que son los intereses que ha dejado de producir la misma suma desde el 16 de Julio de

1.992.

INTERESES: Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de

Justicia y del Derecho– Consejo Superior de la Judicatura– Rama Judicial), a pagar a la señora MARIA ELVIA CORREA RUIZ, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del indice (sic.) nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres (3) meses los de mora.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: La Nación Colombiana

(Ministerio de Justicia y del Derecho– Consejo Superior de la Judicatura– Rama Judicial), darán cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria, conforme a lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Conviene referir que el Tribunal a quo admitió la demanda contra la Nación–Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y rechazó las pretensiones contra el Ministerio de Justicia y del Derecho2. 1.3 La defensa de la demandada La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -a través de abogadacontesta la demanda oponiéndose a las pretensiones3. Aduce que la demandante, otrora ejecutante (i) tenía que dirigir la demanda contra los herederos indeterminados, (ii) que omitió formular la nulidad por la indebida integración del litisconsorcio pasivo y (iii) que dejó de

interponer los recursos legales. 1.4 Trámite procesal 2 Folios 34 a 37 ib. 3 Folios 48 a 59 Ib. En el curso del proceso se recaudaron los siguientes elementos de conocimiento: Con la demanda se aportó4, además del poder conferido al abogado que representa a la accionante, copia de la sentencia inhibitoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. A la contestación de la demanda se acompañaron únicamente los documentos sobre la representación legal y judicial de la demandada5. En cumplimiento del auto del 24 de marzo de 1999, se recibió6 certificación de intereses bancarios y copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, promovido por la accionante contra Jairo Alberto Ruíz Botero en calidad de heredero de Jairo Ruíz Valencia. 1.5 Alegaciones Fracasada la conciliación intentada en primera instancia7, dentro del traslado surtido para que las partes presentaran sus alegaciones finales, la parte demandante advierte que el juez a quo del proceso ejecutivo omitió vincular a los herederos indeterminados del deudor originario, incumpliendo su obligación de utilizar los medios legales 4 Folios 1 a 38 Ib. 5 Folios 42 a 47 Ib. 6 Cuaderno 2°. 7 Folios 66 a 70 del cuaderno primero. para evitar sentencia inhibitoria, motivo por el cual solicita sentencia acogiendo las súplicas de la demanda8. A su turno, la parte demandada resalta que, conforme al art. 83 del C.P.C., era un imperativo que la ejecutante dirija la demanda contra

los herederos indeterminados, y si no lo hizo no puede culpar de su omisión a la administración de justicia9. Por su parte, la Procuraduría Veintiocho Judicial10 acoge la tesis de la demandada. En concreto, la vista fiscal estima que era obligación de la accionante advertir al Juzgado las irregularidades por medio de los recursos judiciales, y que como no ocurrió, no deben prosperar sus pretensiones indemnizatorias.

II. SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia del 18 de enero de 2001, proferida por la Sala Primera de Descongestión con sede en Medellín del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas11, se negaron las súplicas de la

demanda. En lo que interesa el a quo consideró: (…) Como puede observarse fácilmente, se presentó una irregularidad en el proceso que al final terminó con producir la sentencia inhibitoria, pero dicha irregularidad era posible remediarla durante el trámite del proceso, pues el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación para el mandamiento ejecutivo y, además, para el caso específico de conformar el contradictorio, el 8 Folios 79 a 84 ib. 9 Folios 85 a 87 Ib. 10 Folios 89 a 91 Ib. 11 Folios 93 a 109 Ib. artículo 83 permitía a la parte interesada elevar petición en dicho sentido antes de que fuera proferida la sentencia de primera instancia. Sin lugar a dudas, el comportamiento de la parte actora en el proceso ejecutivo fue negligente y podemos observar allí una culpa grave, pues no realizó las conductas que natural y normalmente se esperan de ella, teniendo en cuenta que

está auxiliada por un profesional del derecho conocedor de las normas. La parte actora en dicho proceso ejecutivo no interpuso los recursos ni utilizó los medios para lograr evitar el daño que le produjo la decisión judicial que admitió la demanda y profirió el mandamiento ejecutivo sin citar a los herederos indeterminados para conformar debidamente el contradictorio. En consecuencia, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que fueron comentadas en el acápite anterior de esta providencia y de acuerdo con el sentido jurisprudencial que se les ha dado, la Sala considera que la parte actora en este proceso no logró probar la existencia de un error jurisdiccional, por no estar presentes los presupuestos señalados en el artículo 67 de la ley 270 de 1996. Por otra parte, no puede afirmarse que el daño se produjo, porque la sentencia inhibitoria se profirió con posterioridad a la prescripción de la acción ejecutiva. Pues hay que tener en cuenta que la demanda para el cobro del título ejecutivo se interpuso cuando ya estaba en los límites del término de prescripción de la acción cambiaria y antes de ser notificada, ya dicho término había transcurrido. (…)

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante recurre en apelación12. Solicita la revocatoria íntegra de la sentencia, para lo cual sostiene que si bien la ejecutante cometió un error al no dirigir la demanda contra los herederos indeterminados, 12 Folios 113 a 118 Ib. el Juez a quo del proceso civil incurrió en fallas al no vincularlos, ni

utilizar sus poderes y facultades para evitar la sentencia inhibitoria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en proceso de doble instancia seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.

Sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 200813, tiene sentado que en aplicación del artículo 73 de la Ley 270 de 199614 y el art. 31 Constitucional, todos los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración judicial, son de doble instancia: la primera ante los Tribunales Contenciosos y la segunda ante el Consejo de Estado. 13 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. 14 Aplicable al sub júdice pues la norma rige desde 1996 y el proceso inició en 1998.

5.2 Responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial Antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, la Sección Tercera distinguió la responsabilidad de la administración de justicia por falla del servicio15, de la derivada de error judicial, ésta última inadmisible, entendida como intromisión inaceptable del Juez de la responsabilidad en el conflicto resuelto con efectos de cosa juzgada por el Juez natural. Se consideró que los daños causados como consecuencia del error inexcusable de la actividad judicial generaban responsabilidad personal del funcionario, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil16. No obstante, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 16 de diciembre de 198717, consideró que había lugar a la responsabilidad del Estado cuando el funcionario judicial en el ejercicio de sus 15 Se consideraba que había lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado por las fallas en el servicio de Administración de Justicia, por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Ver sentencias de 10 de noviembre de 1967, exp: 868, C.P. Rojas Arbeláez; 31 de julio de 1976, exp: 1808, C.P. Castilla Sáenz y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451, C.P. Uribe Acosta. 16 En sentencia C-244A del 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que

reguló totalmente el tema. 17 Exp: R-01, C.P. Caballero Sierra. En esa oportunidad dijo la Sala Plena: “…Pero otra cosa es cuando el juez, aun dentro del ejercicio de sus funciones, acude a las vías de hecho o irregulares de todas maneras, y causa lesión a una de las partes o a su apoderado, o a un auxiliar de la justicia, o a un tercero en general. No es esta, entonces, una simple responsabilidad personal del juez, sino una manifestación evidente de que tan importante servicio público o cometido esencial ha fallado en su funcionamiento, que compromete indudablemente al Estado. Exigirle al Administrado, víctima del desborde público, que tenga que individualizar al protagonista mismo de la función mal prestada y enderezar y obtener de éste la digna reparación implica regresar los avances del derecho público a los años de la franca irresponsabilidad estatal”. funciones, incurría en una vía de hecho y causaba lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero. A partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, dentro del marco de responsabilidad previsto en su art. 90, se estableció, sin excepción, que “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Ley 270 de 1996 desarrolla el anterior mandato constitucional en lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, en el sentido de establecer que su procedencia requiere: (i) que el daño surja de un error contenido en una providencia; (ii) que la misma

sea expedida por un funcionario investido de autoridad judicial, y (iii) que el afectado hubiere hecho uso de los medios de defensa idóneos para la corrección del yerro. 5.3 Del caso concreto Revisadas las actuaciones del proceso de ejecución instaurado por María Elvia Correa Ruíz contra el menor Jairo Alberto Ruíz Botero en calidad de sucesor de Jairo Ruíz Valencia, se aprecian los siguientes aspectos relevantes. El título ejecutivo está representado por una letra de cambio firmada el 16 de julio de 1991 por Jairo Ruíz Valencia a favor de la actora, por $30000.000 pagaderos el 16 de julio de 199218. Muerto el deudor el 3 18 Copia del título obrante a folio 6 del cuaderno 2. de septiembre del mismo año, la acreedora intentó hacer valer la obligación en la sucesión del deudor promovida por el heredero Jairo Alberto Ruíz Botero, sin resultado porque la acreencia fue objetada en la diligencia de inventarios19. Así las cosas, María Elvia Correa -a través de cesionario para el cobropresentó demanda ejecutiva contra el menor de edad Jairo Alberto Ruíz Botero, heredero determinado y reconocido del fallecido deudor Jairo Ruíz Valencia20. Previa la notificación al ejecutado de la existencia del crédito, se procedió por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina a librar el mandamiento ejecutivo contra el referido Jairo Alberto Ruíz Botero, tal como lo solicitó la accionante21 y continuó el proceso sin que mediara el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante. No obstante, el Tribunal Superior de Manizales al resolver el recurso de

apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución del crédito, echó de menos la vinculación y en consecuencia resolvió inhibirse de fallar22. 5.3 imputación De antemano debe descartarse el desconocimiento de la cosa juzgada de que gozan las decisiones cuestionadas con fines de 19 Folios 12 a 20 ib. 20 Folios 21 a 24 ib. 21 Folios 26 a 33 ib. 22 Folios 235 a 254 ib. reparación, pues el propósito del juicio de responsabilidad por error judicial se dirige a establecer un daño antijurídico, imputable a la administración de justicia y no a tomar partido en la controversia resuelta. Otros son los espacios establecidos en el ordenamiento para restar eficacia a las decisiones judiciales en firme23. Como lo demuestran las pruebas, la ejecución se adelantó sin vincular a los herederos indeterminados24, siendo que conforme al art. 83 del C.P.C., era un imperativo dirigir la demanda contra todos los herederos reconocidos en la sucesión respectiva y contra los demás herederos indeterminados. Igualmente resulta claro que la omisión de vincular a estos últimos en que inicialmente incurrió la parte ejecutante, fue seguida no sólo por el Juez a quo que libró el mandamiento de pago en la forma pedida y continuó el proceso sin emplazarlos, sino incluso por el ejecutado quien solo advirtió la falencia en el curso de la segunda instancia, cuando ya no era posible la integrar el contradictorio. 23 Sin embargo, vale decir que en el estado actual de la jurisprudencia, casos como

el ocurrido en el juicio que se estudia (cuando en segunda instancia se advierte la indebida integración de litisconsortes necesarios) son saneados con el decreto de nulidad a partir de lo actuado en la sentencia de primera instancia, para que el respectivo Juez a quo haga las vinculaciones respectivas. Posición acogida a partir del proveído de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de octubre de 1999, con ponencia del doctor Silvio Fernando Trejos 24 La posibilidad de que en un proceso de ejecución puedan ser demandados herederos indeterminados es tema que aún no es pacífico, tal como lo ilustra el acta No. 15 del 10 de diciembre de 2003 de la Comisión Redactora del Código General del Proceso: “… En relación con el último inciso del artículo 81 vigente el Dr. Villamil comenta que los funcionarios judiciales están interesados en que se clarifique si es posible demandar en proceso ejecutivo a herederos indeterminados, frente a lo cual el Presidente señala que un sector de la rama judicial acepta dicha posibilidad y otro sostiene que la demanda se debe dirigir contra el albacea o el curador de la herencia yacente, pero no hay unanimidad…" Asegura la actora que el Juez de primera instancia en el proceso de ejecución, no hizo uso de sus facultades legales con miras a impedir la inhibición a la postre decretada por el Tribunal ad quem; empero, sin perjuicio del deber de los jueces de sanear los procedimientos (para evitar que el Estado se desgaste en procesos judiciales fútiles), lo cierto es que ello no los obliga a actuar con el rol que compete a los procuradores judiciales de los intereses particulares en conflicto,

porque una exigencia en tales términos desequilibraría el litigio comprometiendo la imparcialidad del juzgador. En este sentido, el numeral 1° del art. 67 de la Ley 270 de 1996, presupone el agotamiento por parte del afectado de “los recursos de ley” para dar lugar a la responsabilidad estatal, presupuesto razonable, pues si el sistema jurídico brinda a las partes una variada gama de posibilidades de corrección y recursos para controvertir las decisiones judiciales -que bien pudo utilizar la ejecutante impugnando el mandamiento de pago para que se adicionara el emplazamiento faltante, reformando la demanda para integrar el contradictorio y en general, solicitando, sin más, el llamado omitido en su demandado-, el afectadoluego de tales omisionesno puede pretender reparación de los daños producto de su propia displicencia. Además debe recordarse que antes de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al art. 91 del C.P.C., la sentencia inhibitoria -entre otras decisionestornaba ineficaz la interrupción de la prescripción y hacía operar la caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional advirtió, en su momento, que si las causas de la inhibición no son imputables al actor, la interrupción de la prescripción debe mantenerse. Veamos25: (…) En efecto, mientras que sería pertinente atribuir la aludida sanción procesal al actor que ocasionó la decisión inhibitoria, resultaría desproporcionado e irrazonable que una determinación judicial arbitraria, ajena a los extraordinarios presupuestos que en esta sentencia se indican como

necesarios para la inhibición, y constitutiva, en consecuencia, de una vía de hecho, provocara un efecto jurídico desfavorable al demandante de buena fe -a quien no sea imputable la abstención del juez-, impidiéndole presentar nueva demanda por el transcurso del término de prescripción o de caducidad, no obstante haber actuado oportunamente con miras a interrumpirlo. La segunda hipótesis planteada entraría en abierta contradicción con los postulados fundamentales de los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política, en cuanto destruiría las posibilidades de un debido proceso, traicionaría el principio de la buena fe y obstaculizaría el efectivo acceso a la administración de justicia. Entonces, la parte demandada del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil únicamente es exequible bajo el entendido de que la sentencia inhibitoria haya sido provocada por hechos imputables al demandante. (…) Así las cosas, correspondía a la actora dirigir la demanda contra los herederos indeterminados y como no procuró su llamado en primera instancia, no existe fundamento para la pretensión de reparación a cargo del Estado alegando que el Juez no subsanó la falencia de la parte. Ahora bien, de admitirse en gracia de discusión que a la actora no le son imputables las causas de la inhibición y habida cuenta que la misma hace consistir el daño en la operancia de la prescripción dado 25 Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 1996. el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda, lo cierto es que, a pesar de la inhibición, la interrupción de los términos

extintivos se mantendrían incólumes conforme al precedente constitucional, por lo que no se habría causado el daño invocado. Además, no sobra recordar que como la prescripción no opera de pleno derecho, para la prosperidad de las pretensiones indemnizatoria fundadas en el cumplimiento de dicho instituto extintivo por causas imputables al Estado, se requeriría la demostración de su declaratoria judicial para configurar el daño como un hecho cierto. Por tanto, se confirmará al sentencia apelada que negó las pretensiones como quiera que el daño invocado no les imputable a la administración de justicia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia absolutoria del 18 de enero de 2001 proferida por la Sala Primera de Descongestión con sede en

Medellín del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. SEGUNDO. En firme esta providencia, REMITIR la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Magistrada Ponente

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Magistrada

DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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