CE-17001-23-31-000-1998-00267-01(20772)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1998-00267-01(20772)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño derivado de violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Daño por ataque terrorista / DAÑO POR ATAQUE TERRORISTA – Muerte y quema de vehículo particular / MUERTE Y QUEMA DE VEHÍCULO PARTICULAR – Miembros de la guerrilla de las Farc grupo 47 bloque José María Córdoba obligaron a pasajeros a bajarse de bus intermunicipal para ejecutar a conductor y quemar bus intermunicipal / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de civil por ataque terrorista Del material probatorio presente en la actuación quedó demostrado i) el fallecimiento del señor ADÁN DE JESÚS BARRERA GARCÍA el 19 de agosto de 1997 en área rural de San Jerónimo-municipio de Ríosucio, como consecuencia de varios impactos de bala, perpetrados por miembros del bloque 47 de la guerrilla de las FARC; ii) que el vehículo de servicio público de placas WFJ-401 de propiedad de la víctima fue incinerado por los subversivos; iii) que en el lugar donde ocurrieron los hechos había presencia guerrillera siendo catalogado como zona de grave perturbación del orden público y iv) que el padre y esposo de los demandantes colaboraba con las fuerzas militares en labores de transporte, razón por la cual existían amenazas en su contra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Debe acreditarse el daño y el nexo de
causalidad. Para que surja la obligación de reparar es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, esto es un hecho dañoso imputable a la entidad pública, un daño y la relación de causalidad, entre uno y otro. En el presente caso, valorados los distintos elementos de juicio incorporados al proceso, el hecho dañoso es imputable a la administración. DAÑOS CAUSADOS A PARTICULARES CUANDO PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Genera responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑOS CAUSADOS A PARTICULARES CUANDO PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Reiteración jurisprudencial La Sala en casos como este a declarado la responsabilidad de la administración, específicamente cuando la fuerza pública ha recurrido a colaboradores particulares que en forma voluntaria concurren con sus servicios a la necesaria ejecución de tareas propias de las fuerzas armadas y, que en ejercicio de sus labores, resultan lesionados en su integridad o en sus bienes ha declarado la responsabilidad, porque la colaboración a las autoridades en zonas de grave perturbación del orden público pone en riesgo la vida de los particulares, beneficiando a la comunidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de daños causados a particulares por servicio voluntario a miembros de la fuerza pública consultar, Sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16413, CP. Mauricio Fajardo MUERTE Y QUEMA DE BUS INTERMUNICIPAL – Fue producto de la colaboración prestada a miembros de la fuerza pública / MUERTE Y QUEMA
DE BUS INTERMUNICIPAL – Fuerza pública no brindó protección debida a colaborador lo que genera responsabilidad patrimonial del Estado Cabe precisar que en el sub exámine el fallecimiento del señor BARRERA GARCÍA no tuvo lugar durante un enfrentamiento, ni en ejercicio de la colaboración que el particular habitualmente prestada a la fuerza pública, empero las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, aunado a que la víctima era conocida en la región por ser colaborador del ejército y la policía y, éste no gozaba de protección alguna a pesar de existir amenazas en su contra, compromete la responsabilidad de la administración por falla probada del servicio. En rigor porque resulta evidente la falta de protección debida por parte de las autoridades públicas y ésta omisión fue determinante para que los miembros de las FARC hicieran realidad las amenazas proferidas en su contra, por su condición de colaborador tanto del ejército como de la policía nacional en la actividad del transporte. En consecuencia, no podría hablarse de que se trató de un hecho imprevisible e irresistible que impidiera la actuación oportuna de la administración y, bajo esa línea de razonamiento, no podría concluirse que la conducta del tercero en cuanto exclusiva y excluyente rompió el nexo causal con la actividad de la administración. COMPORTAMIENTO DE FUERZA PÚBLICA – Desconoció obligaciones constitucionales y legales / ATENTADOS TERRORISTAS – Da lugar a responsabilidad patrimonial del Estado / COMPORTAMIENTO DE FUERZA PÚBLICA – Expuso a civil a carga pública que no estaba en obligación de
soportar El comportamiento asumido por la entidad pública demandada, desconoció las obligaciones constitucionales y legales, al incumplir los deberes de protección frente a la víctima exponiéndola a un riesgo injustificado. La conducta de la administración resulta a todas luces censurable y por esa vía el asunto merece gobernarse bajo la falla probada del servicio. En los casos de atentados terroristas perpetrados por terceros, trátese de delincuencia organizada, subversión o terrorismo, el Estado se hace responsable por la omisión en que incurre en los deberes de protección, como ocurre cuando la administración desatiende los llamados de la comunidad o cuando las circunstancias comporten una amenaza que adviertan sobre la existencia de un ataque. En estos casos, la responsabilidad surge, porque a pesar de informarse sobre las amenazas, no se despliega la protección debida, como ocurrió en el sub-exámine en qué el particular fue expuesto a un riesgo injustificado por parte de la misma administración, porque siendo de público conocimiento la situación de orden público, la administración expuso injustificadamente al particular en lugar de protegerlo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA
NACIONAL POR DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS
HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Se configuró /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL POR DAÑOS POR ATAQUE TERRORISTA– Existente por no prestar la seguridad debida a colaborador La Sala llama la atención a la indiferencia de las autoridades públicas. La fuerza
pública y los organismos de seguridad del Estado no pueden dejar inermes e indefensos a los particulares que por una u otra razón prestan su colaboración, para el buen desempeño de la actividad que les ha sido encomendada en el ordenamiento constitucional y legal. Dejar a su merced a los particulares que apoyan las labores estatales implica condenarlos a peligros o daños potenciales futuros a los que no se verían avocados si no brindaran su concurso al logro de los fines estatales. Razón por la cual, las autoridades están obligadas a protegerlos, particularmente cuando las actividades se desarrollas en zonas de orden público. Se revocará la decisión del Tribunal y se declarará la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del señor ADÁN DE JESÚS BARRERA GARCIA ocurrida el 19 de agosto de 1997, en la vereda San Jerónimo del municipio de Rio Sucio Caldas, pues ambas entidades son las llamadas al responder por la omisión y falta de protección a la víctima, al tiempo que eran las entidades a quienes el señor BARRERA GARCÍA prestaba su colaboración en el transporte de bienes y personas. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a cónyuge y a hijos de la víctima / PERJUICIOS MORALES – Liquidación de perjuicios será tasada den salarios mínimos / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES– Reiteración jurisprudencial
La NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
pagará por concepto de perjuicios morales por el fallecimiento del señor ADÁN DE JESUS BARRERA GARCIA a favor de los señores SOCORRO RODRÍGUEZ RAIGOSA, BEATRÍZ ELENA, MARTHA LUCÍA, SANDRA LILIANA y JAIRO ENRIQUE BARRERA RODRÍGUEZ el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de éste sentencia, para cada uno de ellos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales y sus alcances consultar, sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp.13232 – 15646 PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Indemnización por vehículo incinerado / INDEMNIZACIÓN POR VEHÍCULO INCINERADO – Condena en abstracto / INDEMNIZACIÓN POR VEHÍCULO INCINERADO – Deberá realzarse por medio de incidente Sobre el particular se condenara a las entidades demandadas a pagar la destrucción total del automotor sin que sobrepase el límite del monto fijado en la demanda, esto es, en la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 17.000.000,oo m/cte). Aunque la Sala echa de menos la prueba directa relacionada con la causación del daño emergente, constituido por la afectación patrimonial, esto es, por la destrucción total del automotor, en incidente separado, que deberán promover los interesados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto por
el superior y en los precisos términos previstos en el artículo 307 del C. de P.C., deberá establecerse los perjuicios causados, teniendo en cuenta las características del vehículo, el modelo, la vida útil y demás especificaciones técnicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 307
PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Será liquidado con base a salario mínimo / LUCRO CESANTE – Indemnización futura será reconocida por tiempo estimado de capacidad laboral y por tiempo de dependencia de los hijos Como no se establecieron los ingresos que el señor BARRERA GARCIA devengaba, se liquidará con base en el salario mínimo actual vigente más el 25 % por prestaciones sociales. Es decir la suma de $ 535 600,oo, más el 25 % para un total de $ 669 500,oo. De este monto se descontará el 25 % que la víctima destinaba en su propia subsistencia y el 75 % restante se dividirá el 50 % para la cónyuge y el 50 % para sus dos hijos SANDRA LILIANA y JAIRO ENRIQUE BARRERA RODRÍGUEZ hasta el 25 años de edad. En consecuencia la NACIÓN COLOMBIANA –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el fallecimiento del señor ADÁN DE JESUS BARRERA GARCIA a favor de SANDRA
LILIANA BARRERA RODRÍGUEZ la suma de DIEZ MILLONES CIENTO
CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA
CORRIENTE ($ 10.151.290,oo m/cte). En consecuencia la NACIÓN COLOMBIANA –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el fallecimiento del señor ADÁN DE JESUS BARRERA GARCIA a favor de JAIRO ENRIQUE BARRERA RODRÍGUEZ la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 41.690.880,oo m/cte).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-0267-01(20772)
Actor: SOCORRO RODRÍGUEZ DE BARRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de diciembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Caldas-Sala de Descongestión Sede Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 3 de abril de 1998, la señora SOCORRO RODRÍGUEZ DE BARRERA, actuando en nombre propio y en representación del menor JAIRO ENRIQUE,
BEATRIZ ELENA, MARTHA LUCÍA y SANDRA LILIANA BARRERA RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial formularon demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, por la muerte de ADAN DE JESÚS BARRERA GARCÍA ocurrida el día 19 de Agosto de 1997, en la Vereda San Jerónimo del municipio de Rio Sucio-Caldas -folios 39 y siguientes del cuaderno principal-.
1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes
declaraciones y condenas: “PRIMERO: Se declare a LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA, NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, NACIÓN–EJERCITO NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-“DAS”, administrativamente responsables (sic) solidariamente de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, Sra. SOCORRO RODRÍGUEZ DE BARRERA, a su menor hijo JAIRO ENRIQUE BARRERA RODRÍGUEZ, y BEATRIZ ELENA BARRERA RODRÍGUEZ, MARTHA LUCÍA BARRERA RODRÍGUEZ Y SANDRA LILIANA BARRERA RODRIGUEZ demandantes dentro de éste proceso de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de la muerte violenta de su esposo y padre respectivamente Sr. ADAN DE JESÚS BARRERA GARCÍA, ocurrida el día 19 de
agosto de 1997, en la Vereda San Jerónimo, delante de la población cerca del Centro Educativo de la localidad, a manos de militantes de la guerrilla, por haberse omitido, las mínimas medidas de seguridad, protección y produncia (sic) para preservar su integridad personal, en evidente falla y omisión del servicio. SEGUNDO. Que como consecuencia, se condene a las entidades demandadas LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA, NACIÓN–POLICÍA NACIONAL, NACIÓN–EJÉRCITO NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, representadas como se ha enunciado, a reconocer y pagar daños y perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en más de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE ($200’000.000), sin defecto de la cuantía que resulte probada dentro del proceso. Téngase en cuenta además de lo que se pruebe en el proceso y para determinar la cuantía de los perjuicios ocasionados a mis poderdantes, los siguientes ítems:
A. INDEMNIZACIÓN CAUSADA
a. AL DAÑO EMERGENTE: a.1. GASTOS Funerarios: Se ocasinó (sic) a mis poderdantes un desembolso patrimonial de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/TE (800.000,oo), que corresponde a lo cancelado por servicios funerarios, en cuanto a gastos funerales (sic) y gastos de entierro. a.2. El vehículo de servicio público de propiedad del Sr. ADAN DE JESÚS
BARRERA GARCÍA, y su cónyuge supérstite, según certificado de tradición anexo a ésta demanda, presenta pérdida total, según determinación de las entidades pertinentes, como consta en los documentos anexos a ésta demanda, relacionados a su vez en el acápite de las pruebas. En consecuencia, el resarcimiento a éste perjuicio, será el precio total del automotor, el cual se estima su valor comercial, en DIEZ Y SIETE MILLONES DE PESOS M/TE ($17’000.000,oo).
Total daño emergente: DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M-TE $17 800 000,oo aproximadamente, sin perjuicios de lo que resulte demostrado en el proceso.
b. LUCRO CESANTE: b.1. El señor ADAN DE JESÚS BARRERA GARCÍA, sostenía y velaba por la subsistencia de su esposa e hijos, obligación que se encuentra truncada por el acaecimiento del hecho lesivo de que fue sujeto en manos de insurgentes y bajo la omisión flagrante de la protección de su vida por parte de las entidades demandadas, debiéndose resarcir el mismo desde la ocurrencia de los hechos expuestos en ésta demanda, es decir, desde el 19 de agosto de 1997, hasta la fecha del fallo definitivo, o pago efectivo, teniendo en cuenta que el Sr. ADAN DE JESÚS BARRERA GARCÍA, tenía un ingreso de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1200 000,oo) mensuales, de conformidad con las pruebas aportadas en ésta demandad. b.2. De no haberse producido la muerte del Sr. ADAN DE JESÚS BARRERA
GARCÍA, habría sobrevivido de acuerdo al promedio de vida que certifica el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE, en 68 años de edad, velando por la subsistencia de su familia sin que nada les faltara, pues ésta era una obligación que estaba cumpliendo y seguiría cumpliendo dada su responsabilidad, consagración y carácter continuo de vida de pareja derivada de su vínculo matrimonial, lo que permite tener un interés directo y calificar el daño como inequívocamente cierto. Al existir entonces la expectativa de vida laboral del Sr. ADAN DE JESÚS BARRERA GARCÍA deberá condenarse a la entidad demandada a pagar a título de indemnización a favor de los demandantes, la suma que resulte de multiplicar el valor del ingreso mensual del mismo acreditado en el acápite de las pruebas de ésta demandad, descontando un 10% de gastos personales, por el número de meses de vida probable así: 1’200.000 – 10% = $1.080.000 Aporte a los gastos familiares, el 90% de su ingreso, por número de meses de vida probable hasta que cumpliera 68 años. 1 080 000 x 180 meses = $194 400 000 aprox. Total perjuicios materiales, por LUCRO CESANTE, $120 720 000 aprox. SIN
PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DEMOSTRADO EN EL PROCESO.
C. AL (sic) DAÑO MORAL: c.1. SOCORRO RODRÍGUEZ DE BARRERA, esposa del decuyus ADAN DE JESÚS BARRERA GARCÍA un mil gramos oro (1000), según certificado que
expida el Banco de la República al tiempo de ejecutoria de la sentencia. c.2. JAIRO ENRIQUE BARRERA RODRÍGUEZ, hijo del decuyus ADAN DE JESÚS BARRERA GARCÍA un mil gramos oro (1.000), según certificación que expida el Banco de la República al tiempo de ejecutoria de la sentencia. c.3. BEATRIZ ELENA BARRERA RODRÍGUEZ, hija del decuyus ADAN DE JESÚS BARRERA GARCÍA un mil gramos oro (1.000), según certificación que expida el Banco de la República al tiempo de ejecutoria de la sentencia. c.4. MARTHA LUCÍA BARRERA RODRÍGUEZ, hija del decuyus ADAN DE JESÚS BARRERA GARCÍA un mil gramos oro (1.000), según certificación que expida el Banco de la República al tiempo de ejecutoria de la sentencia. c.5. SANDRA LILIANA BARRERA RODRÍGUEZ, hija del decuyus ADAN DE JESÚS BARRERA GARCÍA un mil gramos oro (1.000), según certificación que expida el Banco de la República al tiempo de ejecutoria de la sentencia. Total perjuicios morales, 5.000 gramos oros aproximadamente, según certificación que expida el Banco de la República al tiempo de ejecutoria de la sentencia.
B. Téngase en cuenta señores magistrados, que todos los daños y perjuicios patrimoniales que se establezcan, deben ser indexados, actualizados su cuantía teniendo en cuenta, el índice de precios al consumidor, de conformidad con el
artículo 178 del C.C.A., y, los intereses, no inferiores al legalmente permitidos, aumentados con el incremento promedio, que en el mismo período haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a favor de mis mandantes, desde la fecha de la ocurrencia del hecho lesivo hasta la fecha de la sentencia o fallo definitivo, y hasta cuando el pago se realice.
C. Las Entidades demandadas, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1-. El día 19 de agosto de 1997, siendo las 2:30 p.m., el Sr. ADAN DE JESÚS BARRERA GARCIA, afiliado a la Cooperativa COOTRANSRÍO de Río Sucio (C), cubría en su vehículo de servicio público un recorrido entre el Municipio de Río Sucio–San Lorenzo–San Jerónimo y otras veredas del corregimiento de San Lorenzo. Aproximadamente a las 4 p.m. fue interceptado por miembros de la guerrilla de las FARC grupo 47 bloque José María Córdoba, obligando a los pasajeros a bajar del vehículo. 2-. Los alzados en armas obligaron al Sr. ADAN DE JESÚS BARRERA GARCÍA conducir su vehículo a la Vereda San Jerónimo. En dicho lugar en medio de la población –niños y padres de familia-, los insurgentes lo asesinaron y luego procedieron a incendiar su vehículo. 3-. Las autoridades incumplieron su deber de protección e impidieron el vil asesinato. 4-. Cuando sucedieron los hechos se tenía conocimiento de las amenazas de los
grupos subversivos para boicotear las elecciones, a través de actos terroristas como el que aconteció previamente a la contienda electoral. 5-. La muerte violenta del Sr. ADAN DE JESÚS BARRERA GARCÍA dejó a los demandantes desprotegidos y afectados moralmente. Además, de que el vehículo de servicio público que fue incinerado era su único medio de sustento. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 28 de mayo de 1998 el Tribunal Administrativo de Caldas-Sala de Descongestión-Sede Medellín admitió la demanda –folio 60 del cuaderno principal-, y dispuso notificar a las entidades demandadas. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones, por considerar que el hecho dañoso no es imputable a la administración –folio 74 del cuaderno principal-. A juicio del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el hecho no fue perpetrado por miembros de la institución policial sino por integrantes de las FARC quienes operaban en la zona, lo cual constituye una causal eximente de responsabilidad patrimonial, que se traduce en el hecho exclusivo de un tercero, al tiempo que no aparece demostrada la falla del servicio endilgada a la administración, pues la entidad cumplió con las obligaciones de seguridad, de modo que no podría hablarse de responsabilidad directa o indirecta por tal hecho, pues los hechos se dieron en medio de circunstancias repentinas y no previsibles para los miembros de la fuerza pública, dado que dichas fuerzas operan en forma impredecible y en circunstancias menos esperadas. En resumen señaló que la causa generadora del daño fue el accionar de grupos
beligerantes que operaban en dicha zona geográfica del país, configurándose una causa extraña sin vínculo con la administración. El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS intervino extemporáneamente. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE DEMANDANTE La parte actora insistió en la prosperidad de sus pretensiones, por aparecer configurados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, pues la víctima fue ultimada delante de la población civil, a plena luz del día y en inmediaciones de la escuela de la localidad. Adicionalmente, señaló que la ausencia de autoridad pública fue notoria en tanto que el levantamiento de cadáver se llevó a cabo en un lugar donde no ocurrieron los hechos. A juicio del demandante, no se da ninguna de las causales de exoneración, por el contrario, la responsabilidad deriva de la omisión del deber constitucional de protección a la vida del señor ADÁN DE JESÚS BARRERA RODRÍGUEZ, máxime las circunstancias de peligro inminente, que hacían previsible un resultado dañino, como evidentemente ocurrió. En conclusión, el Estado deberá reparar los perjuicios causados a los demandantes por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales -folio 141 del cuaderno principal-. 1.3.2. PARTE DEMANDADA El Ejército Nacional insistió en las razones de su defensa. Afirmó que en tanto el hecho no fue ejecutado por miembros de dicha institución, el daño sufrido por la parte actora no tiene relación con el servicio, ni con falla de la administración -folio 129 del cuaderno principal-.
En términos similares, el DAS asegura que los hechos materia del proceso, se ocasionaron por el actuar de un tercero, para el efecto un grupo al margen de la Ley, lo cual exonera de responsabilidad al Estado. Consideró que, aunque el artículo 2º de la C.P., consagra el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, ello no genera automáticamente responsabilidad de las autoridades públicas. Por último, señaló que conforme al Decreto 2110 de 1992 le corresponde a dicha entidad prestar los servicios de seguridad personal a quienes por razón del cargo, posición, funciones o motivos especiales, puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden público. En consecuencia la falla del servicio aducida por la parte actora no le resulta atribuible, pues al servicio especial de seguridad que la entidad desarrolla no le fue asignado velar por el cónyuge y padre de los demandantes -folio 135 del cuaderno principal-. La Policía Nacional solicitó negar las súplicas de la demanda, por no aparecer demostrada la falla del servicio, al tiempo que insistió en que el hecho dañoso se originó por el accionar de miembros adscritos a las columnas guerrilleras que azotan todo el país -folio 138 del cuaderno principal-. 1.3.3.- MINISTERIO PÚBLICO En la etapa de intervenciones finales, la Procuraduría 28 Judicial solicitó negar las súplicas de la demanda, en tanto no se deduce la responsabilidad del Estado, pues los deberes de seguridad y vigilancia no deben entenderse en términos
absolutos, aunado a que el este caso el hecho fue perpetrado por terceros, lo que excluye la responsabilidad de la administración -folio 149 del cuaderno principal-. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de CaldasSala de Descongestión-Sede Medellín negó las súplicas de la demanda, por no encontrar probados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, tampoco la omisión de las autoridades. Destaca que no están acreditadas las amenazas de parte de los grupos insurgentes, que operan en la zona, ni tampoco que la víctima hubiera puesto en conocimiento de las autoridades el peligro que corría o que hubiera solicitado protección a la fuerza pública. En suma, a juicio de a quo, sin perjuicio del notorio conocimiento de la existencia de grupos subversivos en el territorio nacional, la forma en que estos operan, sembrando el terror en amplias regiones del país, usando para el efecto ilegítimamente armas de dotación oficial, sin que por esta sola circunstancia el Estado deba responder, cuando como en este caso aparece demostrado que el hecho fue perpetrado por un tercero -folio 154 del cuaderno principal-.
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación, para que sea revocada la sentencia de primera instancia, fundado en que la víctima ejercía el servicio público de transporte y conforme al artículo 365 de la C.P., le corresponde al Estado asegurar la prestación de los servicios públicos de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional,
mediante la regulación, control y vigilancia, lo que comportaba el derecho del señor ADÁN BARRERA RODRÍGUEZ a contar con especial protección del Estado. Agregó que, cuando ocurrió el hecho se avizoraban las elecciones y la guerrilla pretendía boicotear las mismas, circunstancia que de suyo hacía imperante la presencia de la fuerza pública. Concluyó que aunque la víctima no solicitó protección o vigilancia de las autoridades, requería igual tratamiento frente a personas que si gozaban de especial protección, fundada entonces en el derecho a la igualdad y en el carácter previsible de la actuación de grupo guerrillero -folio 182 del cuaderno principal-. 2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1 PARTE DEMANDANTE En la etapa de intervenciones finales, la demandante reiteró los planteamientos ya expuestos. Solicita tener en cuenta la prueba testimonial existente en el proceso y considera que la entidad demandada tenía la carga de demostrar la diligencia y cuidado y no lo hizo; que el fallecimiento de la víctima ocurrió prestando un servicio público y que en la zona donde ocurrieron los hechos aún existían grupos al margen de la ley, lo que ameritaba la adopción de medidas extraordinarias y permanentes. En consecuencia, para el demandante la entidad incurrió en falla en la prestación del servicio por omisión. -folio 207 del cuaderno principal-. 2.2.2. PARTE DEMANDADA En la etapa de intervenciones finales la Nación-Policía Nacional insistió en las razones de su defensa, fundada en que la entidad no está obligada a lo imposible, esto es a tener un agente de policía por cada ciudadano, para velar por su
seguridad. Destaca que frente a los elementos de juicio incorporados al proceso no existe ni un solo testimonio o prueba de otra índole que demostrara la responsabilidad por acción o por omisión de un miembro de la institución policial en la muerte del señor BARRERA GARCIA. Lo único que aparece demostrado es el fallecimiento de la víctima y los demás hechos endilgados son meras especulaciones, por tanto no se demostró ni el nexo causal ni la conducta de la administración. En consecuencia, la sentencia deberá ser confirmada -folio 196 del cuaderno principal-. Finalmente, la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS reiteró que en desarrollo del Decreto 2110 de 1992, dentro de sus funciones está la de proteger a determinadas personalidades en razón de su cargo y aunque ello no es óbice para que se hubiera prestado el servicio de protección al señor Barrera García, lo cierto es que éste nunca solicitó protección, como quiera que al parecer, solo comentó el asunto de las amenazas contra su vida con el personal del Ejército y de la Policía que transportaba en su vehículo; de manera que el hecho no es atribuible a la entidad demandada, sino a un tercero al margen de la leyfolio 211 del cuaderno principal-.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un asunto de doble instancia, porque el 3 de abril de 1998, cuando se presentó la demanda la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era $ 18.850.000,oo y el
monto de la pretensión mayor ascendió a la suma de $ 120 720 000,oo-.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, deben responder por los daños ocasionados a los demandantes por la muerte del señor ADAN DE JESÚS BARRERA GARCÍA, ocurrida el día 19 de Agosto de 1997, en la Vereda San Jerónimo del municipio de Rio Sucio-Caldas.
3. HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.