CE-17001-23-31-000-1998-00468-01(20658)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1998-00468-01(20658)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION “B”
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 17001233100019980046801 (20658) Proceso: Acción de reparación directa
Actor: Julio Roberto Chacón Lasso y otros Demandado: La Nación Rama Judicial y otra Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 30 de enero de 2001,mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de reparación directa los señoresJulio Roberto Chacón Lasso, Soledad López García, Julio Alejandro y Andrea Carolina Chacón Sánchez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de La Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el 5 de junio de 19981.Las pretensiones se pueden resumir así:
1. DECLARAR que La Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables de la privación injusta de la libertad del señor Julio Roberto Chacón Lasso ocurrida entre el 31 de octubre de 1996 y el 5 de agosto de 1997.
2. CONDENAR a La Nación Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nacióna pagar alos demandantes los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Julio Roberto Chacón Lasso.
3. CONDENAR a La Nación Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Los demandantes fundamentan su demanda en los siguientes hechos: El señor Julio Roberto Chacón Lasso se desempeñó como Director de la Cárcel Municipal de Chinchiná Caldasentre el 3 de enero de 1995 y el 31 de octubre de 1996, fecha en la cual fue objeto de una medida de aseguramiento expedida por la Fiscalía 25 con sede en dicho municipio, por los delitos de abuso de autoridad y prevaricato por conceder unos permisos a un recluso. Mediante decisión del 8 de noviembrede 1996, la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuitohizo efectiva la medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra el señor Chacón Lasso y el 4 de agosto siguiente elJuzgado Primero Penal del Circuito del municipio de Chinchiná 1 Fls. 400 a 427 c.1. profirió sentencia en su contra por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y el8 de octubre del mismo año el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penallo absolvió en consideración a quesi bien el sindicado cometió algunas irregularidades estas no constituyen hecho punible. Trámite procesal
1. Intervención pasiva La Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda instaurada por Julio Roberto Chacón Lasso, su esposa y sus dos hijos,oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas.
La Fiscalía General de la Nación2indicó que dentro de sus funciones constitucionales y legales se encuentra la de investigar los hechos punibles y garantizar la comparecencia de los inculpados al proceso labor que cumplió en el caso de autos. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3señaló que los jueces que conocieron del proceso penal actuaron dentro del marco legal que les correspondía, al efecto indicó: Hasta aquí observamos que son tres los juicios emitidos por dos jueces encargados de administrar justicia, que han coincidido en un pronunciamiento de culpabilidad del ente acusado, y solo uno, el Tribunal 2 Fls. 449 a 466 c.1. 3 Fls. 472 a 498 c.1. Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, absolvió de todo cargo al inculpado. Ante estas circunstancias, no podemos afirmar que se han dado los parámetros para determinar que es evidente el error al estimar los dos primeros entes, la culpabilidad del acusado, motivo por el cual, al juzgar incurrieron en desacierto y cometieron irregularidades al administrar justicia, y solo el Tribunal Superior del Distrito Judicial, por el solo hecho de absolver al acusado obró conforme a derecho. Porque el error jurisdiccional es entendido, como el error de apreciación o de valoración en las decisiones judiciales, aspecto este muy controvertido y bien difícil de ubicar porque resulta particularmente difícil, vuelvo y repito, establecer cuando en una providencia el Juez o Magistrado, único sujeto capaz de cometer tal error, se equivocó en la aplicación e interpretación de normas jurídicas y en
la apreciación o valoración de pruebas para arribar al fallo.
Adujo además que: Por las anteriores razones, es que considero, que no puede responsabilizarse a la Administración por el hecho que se deriva, en primer lugar por las actuaciones cuyas funciones son exclusivas de la Fiscalía General de la Nación, ente este, vuelvo y repito que ningún vínculo tiene con la Rama Judicial y en segundo lugar porque no existe ninguna responsabilidad de acuerdo a los planteamientos presentados en la demanda para reclamar ante la propia administración, como la llamada a responder por un hecho que fue juzgado en las primeras etapas como delictual pero que al final no recibió el aval del superior. Y en caso poco probable de condena, es la Fiscalía General de la Nación, la llamada a responder, con su propio peculio.
2. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandante estima acreditado dentro del proceso que el señor Chacón Lasso fue privado de la libertad por hechos no constitutivos de conducta punible.
La Fiscalía General de la Nación alegó que la razón esgrimida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas, Sala de Decisión Penal para absolver al señor Chacón Lasso no se adecua a las previsiones del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, comoquiera que el ad quem deja entrever dudas en relación con el proceder del actor.
3. Concepto del Ministerio Público Estima la Vista Fiscal4 que las pruebas recaudadas permiten concluir la responsabilidad de la Fiscalía General de la Naciónpor la privación injusta de la libertad que debió soportar el señor Julio Roberto Chacón Lasso, “dado que
dentro del proceso obra la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de este Distrito Judicial dispuso confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, en cuanto absolvió al señor JULIO ROBERTO CHACÓN LASSO del cargo de prevaricato por acción y revocar en lo referente a la condena que se hizo por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y en su lugar se le absuelve, por haberse demostrado que la conducta a él reprochada no constituía un hecho punible”.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 30 de enero del 2001, el Tribunal Administrativo de Caldasnegó las pretensiones de la demanda en virtud de que, en su criterio, la providencia que absolvió al señor Chacón Lasso no se ajusta a las causales establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que dan lugar a la responsabilidad por parte del Estado por privación
injusta de la libertad. Al efecto señaló: Le asiste razón a la Rama Judicial y a la Fiscalía cuando expresan que el trámite del proceso se realizó de conformidad a las normas legales, que no 4 Fls. 183 a 185 c.1 se vulneraron los derechos del sindicado, que se acató el debido proceso y por ello no se incurrió en ningún error judicial. Considera la Sala que en realidad el hecho existió, era considerado como delito y era atribuible al sindicado y el hecho que al final de la investigación y fruto de los recursos interpuestos se haya logrado una decisión favorable para el sindicado por las razones que finalmente esboza la Sala en su providencia no
necesariamente pueden enmarcarse en las causales objetivas que trae la norma delartículo 414 a saber: que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituía hecho punible.
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de que la decisión apelada recogió los argumentos de la parte demandada desconociendo la realidad procesal, legal y probatoria. Asu parecer,la decisión de primera instancia debía revocarse, dado que la absolución del señor Chacón Lasso se ajusta a lo establecido en el artículo 414 del Código de
Procedimiento Penal.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia La Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se acompasa con las facultades legales de la entidad ycorresponde a las pruebas recaudadas al momento de resolver la situación jurídica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandantecontra la sentencia proferida por el Tribunal, dentro de la acción de reparación directa de la referencia, en proceso con vocación de doble instancia, según lo previsto en la Ley 270 de
1996.
2. Problema jurídico La discusión en el caso concreto se centra en determinar si existió responsabilidad del Estado por privación de la libertad del señor Julio Roberto Chacón Lasso en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, durante el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 1996 y el 5 de
agosto de 1997, por parte de la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
3. Hechos probados. El daño 3.1 Está demostrado en el expediente que el señor Julio Roberto Chacón Lasso permaneció detenido entre el 31 de octubre de 1996-según se desprende de acta de compromiso para detención domiciliaria- (fl.91 c.2) y el 5 de agosto de 1997 cuando se notificó de la sentencia de primera instancia que dispuso el levantamiento de la medida de aseguramiento (fls. 152 a 176 c.2). 3.2Quedó acreditado además que (i)el 23 de octubre de 1996 el señor Julio Roberto Chacón Lasso rindió indagatoria por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y abuso de autoridad (fl.60 a 62 c.2); (ii) el 30 del mismo mes y año se resolviósu situación jurídica decretando medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y sustituida por detención domiciliaria5 (fls. 71 a 78 c.2), concretadael 8 de noviembre según acta de compromisode la fecha (fl. 91 c.3); (iii) mediante decisión del 26 de diciembre de 1996 la Fiscalía 25 Delegada dictó resolución de acusación contra el señor Julio Roberto Chacón Lasso por el delito de prevaricato por acción en concurso con abuso de autoridad, no concedió la libertad provisional y mantuvo el beneficio de detención domiciliaria (fl. 117 a 128 c.39); (iv) el Juzgado PrimeroPenal del Circuito de Chinchiná el 4 de agosto
de 1997 condenó a Julio Roberto Chacón por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y lo absolvió del delito de prevaricato por acción en virtud de que si bien obró con negligencia e imprudenciay con la convicción de que actuaba como correspondía“su comportamiento juridicopenalmente (sic) se tornó culposo, no siendo punible a la luz de la legislación nacional” revocando la medida de aseguramiento(fls. 152 a 176); finalmente, (v)el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal de Caldas, mediante sentencia del 8 de octubre de 1997 absolvió al señor Chacón de los delitos imputados por considerar que su conducta no configuraba delito alguno (fls. 189 a 219 c.2)6. 3.3El señor Chacón Lassose encuentra casado con la señora Soledad López García y es padre de Andrea Carolina y Julio Alejandro Chacón Sánchez, porque así consta en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento allegados oportunamente a la actuación (fls 4 a 6 c. 1). 5 Confirmada en providencias del 12 y 28 de noviembre de 1996 (fl 93 a 97 y del 100 a 105 c.2). 6 Allegada al expediente en copia auténtica, expedida por el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas). 3.4Considera la Sala que en los casos de privación injusta de la libertad se infiere la afectación moral de la víctimay sus familiares porque las reglas de la experiencia permiten sostener que quien pierde su libertad sufre
intensamente, así como también su entorno.Y, en el sub lite, el actor estuvo detenido sin justificación dado que se le conminó a responder por un hecho no constitutivo de delito. Además, los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes aparecen acreditados con la prueba testimonial practicada en el proceso. Así, en el testimonio rendido ante el Tribunal, el señor Óscar de Jesús Alzate (fl.238 a 240 c.2), amigo de la familia, señaló la afectación moral que sufrieron el sindicado y su familia, sumado a la angustiosa situación económica que debieron vivir por cuenta de la detención del señor Chacón Lasso, quien fue suspendido del cargo que desempeñaba y privado del salario correspondiente. En este mismo sentido obran las declaraciones de Jhon Fredi Morales Vargas (fl. 240 a 242 c.2), ex compañero de trabajoy el señor Germán Morales Gutierrez(fl. 242 a 243 c.2), también amigo de la familia. Obra también la declaración del médico del Hospital San Marcos de Chinchiná, señor Oscar Ramírez Gallego, quien informó de la afectación anímica que sufrió el señor Julio Roberto, ameritó formularle medicamentos para la depresión, pues, como consecuencia de su situación,presentó trastornos de sueño. Agregó que las publicaciones que se hicieron tanto en radio como en la prensa de las circunstancias de su detención,afectaron emocionalmente al señor Chacón Lasso y a su familia (fls. 235 a 237 c.2). En el expediente reposa copia auténtica de la Resolución 2096 del 7 de
noviembre de 1996 expedida por la Alcaldía de Chinchiná (Caldas), por medio de la cual se suspende en el cargo de director de la Cárcel Municipal al señor Chacón Lasso, por haber sido proferida en su contra medida de aseguramiento (fl. 85 c.2), lo que se infiere implicó una pérdida de su ingreso económico mientras se encontró en detención domiciliaria.
4. La Fiscalía General de la Nación privó al actor injustamente de su libertad Debe tenerse en cuenta que la privación de la libertad que se discute en este proceso ocurrió entre el 31 de octubre de 1996 y el 5 de agosto de 1997, es decir en vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 a cuyo tenor: Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.
Al respecto, la Corporación ha señalado que, cumplidos los presupuestos de la norma en cita, opera por ministerio de la ley la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Señala la providencia: El Decreto Ley 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos, señalaba en el artículo 414 los supuestos bajo los cuales se entendía configurada la privación injusta de la libertad de las personas. De manera que si bien se reconoce al Estado el ejercicio del ius puniendi y se agrega
que éste comporta la posibilidad de restringir la libertad personal con fines preventivos, se precisa que por disposición legal esa detención se caracteriza como injusta y por ende constitutiva de un daño antijurídico en aquellos eventos en los cuales se dispone la absolución del sindicado como consecuencia de la verificación de uno cualquiera de los eventos señalados por la norma en comento (sentencia del 18 de febrero de 2010, radicación 18093).7 Como antes se señaló, quedó demostrado que en contra del señor Chacón Lasso se impuso medida de aseguramiento, vigente durante 9 meses y 4 días, por los delitos de prevaricato y abuso de autoridad y que el proceso culminó con sentencia absolutoria porque la conducta no constituía delito, de lo quese sigue la responsabilidad estatal por el daño causado y la obligación de repararlo. En efecto, mediante sentencia del 8 de octubre de 1997,el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal de Caldasrevocó la decisión del 4 de agosto de 1997 proferida por el Juzgado PrimeroPenal del Circuito de Chinchiná que condenó a Julio Roberto Chacón por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y lo absolvió del delito de prevaricato por acción (fls. 189 a 219 c.2). Sobre su actuación señaló: [P]ara la tipificación del abuso de autoridad cree la Sala que no basta la simple informalidad del acto, la ausencia de un requisito en el trámite, pues entonces, todas las irregularidades que suelen presentarse en la rituación (sic) de los asuntos judiciales o administrativos, por ejemplo, configurarían
el hecho punible, por intrascendentes o poco lesivos para la administración pública que fueran y aunque el fondo del caso y la finalidad resultaran, como en el evento de autos, no solo verdaderos sino también legales y justos. La apreciación contraria podría implicar un excesivo culto a la forma, por encima de la sustancia y la equidad. 7 En este sentido pueden verse las sentencias del 25 de marzo de 2010, radicación 17741; del 3 de febrero de 2010, radicación 17123; del 26 de mayo de 2010, radicación 17845, entre otras. El hecho que determinó el permiso analizado fue verdadero, según se dijo. Está contemplado en la ley como suficiente para concederlo. Y es apenas justo que el interno pudiera asistir a las exequias de sus parientes como postrer (sic) manifestación de dolor, solidaridad y afecto. Los directores de las cárceles, además, están habilitados para otorgar esta clase de permisos, como lo prevé la primera parte del citado artículo 139. Por supuesto, su atribución se refiere a los condenados, pero, al fin y al cabo, la competencia existe en forma genérica. O sea que no se trató del ejercicio de una función completamente extraña alas propias del funcionario. El nivel de agravio al bien jurídico no fue tanto entonces, como para sostener la imputación de un delito. Por ello bastaran para contrarrestarlo las previsiones del orden administrativo. Esto, por una parte. Por la otra, resulta que el Sr. Salgado había sido condenado el 12 de abril de 1996 en el proceso por el cual se hallaba
privado de la libertad. El acusado alegó que concedió el permiso porque creía que el beneficiario tenía tal calidad. Como no es común que las personas condenadas vuelvan al status de sindicada, pudo ser, en efecto, que le procesado creyera que el 16 de julio conservaba la primera condición y no considerara necesario consultar los libros o legajos si era así en realidad, sobre todo considerando que la llamada boleta de cambio apenas llegó al establecimiento carcelario el 9 de julio. (…) Es decir, el hecho que determinó el permiso podía considerarse comprendido por la autorización legal y, en consecuencia, la actuación del señor director no derivó de su mera inmotivada decisión. Hubo razón suficiente y legalmente prevista para obrar en la forma que lo hizo. Ahora bien, es verdad que el interno se desplazó sin vigilancia desde la cárcel hasta las instalaciones de la Policía Judicial, pero se trató de una irregularidad en el procedimiento, censurable mas no delictiva, pues el acto que pudiera llamarse general tenía respaldo normativo y bases de hecho reales. Ahora bien, la Nación Rama Judicial demandada en este asunto, adujo en su defensa que el daño no le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues esta se limitó a cumplir con el deber de investigar las posibles irregularidadescometidas por un funcionario público en el ejercicio de su cargo y que bien podían constituir una actividad delictual. La Sala estima que si bien se encuentra demostrado que la investigación adelantada en contra del señor Chacón Lasso tuvo su origen en la denuncia formulada por un funcionario de la fiscalía del lugar, tal como consta en el
expediente penal (fl. 12 c.2) y que es deber constitucional de la entidad demandada investigar los delitos y lograr la comparecencia de los sindicados al proceso, también lo es que la medida de aseguramiento no correspondíay que se configura una de las causales de responsabilidad por privación injusta de la libertad previstas por el Legislador. Cabe agregar que la única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, tenía que ver con el hecho de la víctima, pero en el sub exámine no se demostró el concurso del sindicado en la imposición de la medida.
6. La indemnización de los perjuicios 6.1 La indemnización por el daño moral La Sala considera que el daño moral sufrido por los demandantes fue demostrado y en consecuencia se ordenará reconocer la indemnización correspondiente, a favor de los demandantesel equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Julio Roberto Chacón Lasso, en su calidad de víctima; a favor de la señora SoledadLópez García, en su calidad de esposa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y paraAndrea Carolina y Julio Alejandro Chacón Sánchez, en calidad de hijos, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 6.2 La indemnización por el daño material Por perjuicios materiales, se reconocerá el valor correspondiente al salario que debió percibir durante el periodo que permaneció privado injustamente de su libertad el señorJulio Roberto Chacón Lasso más un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Sin embargo, se tomará el valor
actual del salario mínimo por cuanto no obra prueba deloefectivamente percibido por el demandante como Director de la cárcelmunicipal de Chinchiná. Entonces tenemos que el periodo a liquidar será de nueve (9) meses en los que efectivamente permaneció privado de su libertad, así se aplicará la fórmulapara la indemnización debida. S = Ra ( 1 + i) n - 1 i Donde: S: suma buscada de la indemnización debida Ra: Valor presente de la renta: i: interés legal:0.004867 n: número de meses bajo privación injusta de la libertad: 9 meses S= 535 600 (1 + 0,004867) 9 - 1 0,004867 S= 4 915317 + 25% (1 228829) S = 6144146 La Nación asumirá el monto con cargo a los presupuestos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Naciónen iguales proporciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 30 de enero de 2001, la cual quedará así: PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento con detención domiciliaria impuesta al señor Julio Roberto Chacón Lasso. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación
Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Julio Roberto Chacón Lasso, en su calidad de víctima; a favor de la señoraSoledad López García, en su calidad de esposa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y paraAndrea Carolina y Julio Alejandro Chacón Sánchez, en calidad de hijos, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. La Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación asumirán cada una el pago del 50% del valor de la condena impuesta. TERCERO.CONDENAR a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales, la suma de seis millones ciento cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y seis pesos ($6.144.146). La Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación asumirán cada una el pago del 50% del valor de la condena impuesta. CUARTO. La Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte
actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección
RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS
BETANCOURTH
Magistrada Magistrado