CE-17001-23-31-000-1998-00609-01(19839)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1998-00609-01(19839)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD MEDICA ESTATAL - Muerte de recién nacido en etapa postparto / FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO - Determinación / CARDIOPATIA CONGENITA - No detectada en ecografía / FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO - No son medios exceptivos Previo a resolver sobre las pretensiones formuladas en la demanda, se decidirá lo correspondiente a las excepciones propuestas en las contestaciones a la misma, presentadas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y la Dirección Seccional del Servicio de Salud de Caldas. Fuerza mayor y caso fortuito: Referente a la cardiopatía congénita, la cual no se detectó en la ecografía. Según el apoderado de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, se presentó un típico caso fortuito que tiene su origen en los designios de la naturaleza. Como surge a primera vista, los fenómenos de fuerza mayor o caso fortuito, no constituyen propiamente medios exceptivos y carecen de tal connotación, debido a que no están dirigidas a enervar las pretensiones procesales a través de elementos que las extingan, modifiquen o dilaten, sino que se encuentran encaminados a reaurgüir los supuestos fácticos que erigen la acción en ejercicio del genérico derecho de defensa. En efecto, la proposición de causas extrañas convoca al análisis de la eventual inexistencia de uno de los elementos de la responsabilidad como es el nexo de causalidad entre el hecho que se imputa a la administración y el daño alegado, planteamiento que, precisamente, constituye parte del debate sustancial planteado. En relación con las circunstancias de fuerza
mayor o caso fortuito esgrimidas en la contestación de la demanda y que tienen por objeto prevenir sobre la reacción indeterminable e imprevisible que puede generarse en un organismo, la Sala encuentra que, la denominación del medio exceptivo no guarda relación con el contenido del mismo y, éste, a su turno, no tiene tal carácter, pues como se ha indicado las causas extrañas que el apoderado de la entidad presenta como excepciones, tienen como propósito enervar la relación etiológica entre el hecho imputable a la administración y el daño, razón por la cual no se destruye perentoriamente la pretensión procesal del demandante y en su lugar se dispone el análisis de los elementos que hacen parte de la estructura de la responsabilidad, en este caso extracontractual del Estado, a fin de verificar la integración o no de los mismos. RESPONSABILIDAD MEDICA DEL ESTADO - Atención de menor después de su nacimiento / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Falta de recursos logísticos necesarios y básicos / MUERTE DE MENOR POR FALTA DE OXIGENOResponsabilidad patrimonial del Estado Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar y por esa razón la sentencia de primera instancia objeto del recurso de apelación será revocada, por cuanto dentro del proceso se probó la existencia de los elementos constitutivos de falla en el servicio, que resultan determinantes en la producción de la muerte del menor Juan Sebastián Ramírez Jiménez. Debe señalarse claramente que la génesis de la litis se ubica única y exclusivamente en la atención que recibió el menor en los minutos siguientes a su nacimiento, pues se encuentra acreditado que todos los cuestionamientos que precedieron al alumbramiento, relativos
especialmente a la necesidad de una cesárea por la estreches pélvica y el antecedente de parto instrumentado, se encuentran revaluados si se asume como hecho real y cierto la normalidad del parto, la inexistencia de sufrimiento fetal y la buena condición de salud con la que nació la criatura (apgar 8-10). La Sala observa que dentro del proceso se integran simultáneamente los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual del Estado, así, el hecho imputable a la administración consistente en la falta de recursos logísticos necesarios y básicos para atender la emergencia presentada en relación con el menor fallecido, se encuentra probada con las declaraciones testimoniales de los señores Fredy Llanos Ospina y Gloria Esperanza García, el primero de éstos quien fungía como celador - portero del centro asistencial y la segunda como enfermera auxiliar que presenció lo ocurrido por cuanto se presentó unos minutos antes de la hora en la que recibía turno (7:00 p.m.) justo cuando se produjo la urgencia. El daño por su parte se concreta propiamente con la muerte del menor Juan Sebastián Ramírez Jiménez y se predica frente a quienes son demandantes dentro de esta actuación (padres y hermana de la víctima directa). La existencia de la relación o nexo de causalidad entre el hecho imputable a los demandados y el daño alegado, se verifica partiendo del hecho probado relativo a la carencia de recursos, especialmente reflejados en los inconvenientes presentados con el oxígeno en la Sala de partos. FALLA EN EL SERVICIO - Falta de oxígeno a menor recién nacido / FALTA
DE SUMINISTRO DE OXIGENO - No había en la sala de partos En efecto, se probó que el neonato presentó una complicación en su estado general de salud, calificado inicialmente como “óptimo” con un apgar 8-10, dentro del período del postparto, contingencia cuyos orígenes son desconocidos. Sin embargo, la médica tratante consideró que en la implementación de la conducta médico – científica requerido para conjurar la emergencia, era necesario e indispensable el suministro de oxígeno, procedimiento que se frustró por la carencia de ese elemento en la sala de partos, frente a esta situación fue necesario que el celador, el padre de la menor y una de las auxiliares de enfermería presentes, acudieran a otras dependencias de la misma institución de salud para conseguir una pipeta de oxígeno que, una vez ubicada, presenta una avería en las mangueras haciéndose imposible su puesta en funcionamiento y por esa misma causa imposible el suministro oportuno de gas al paciente, pues el tiempo transcurría, el paciente empeoraba en su estado de salud y el procedimiento sugerido en estos casos por la ciencia de la medicina que incluye la necesidad de proporcionarle gas –oxígeno, no se cumplió, circunstancias que implican, no sólo una sino múltiples fallas en la prestación del servicio. De esta forma, no haber agotado el procedimiento o tratamiento médico requerido dada la afección presentada por el paciente, especialmente cuando ello no es posible por la reprochable insuficiencia de elementos necesarios y básicos indispensables requeridos para la atención de una urgencia en un establecimiento hospitalario,
constituye sin hesitación alguna, una falla en la prestación del servicio. En relación con la responsabilidad que se imputa en la demanda a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM - debe señalarse que, como se ha indicado anteriormente, la falla en la prestación del servicio se produjo por la carencia de recursos físicos necesarios para una adecuada atención médica que requirió el recién nacido en el Hospital San Cayetano de Marquetalia, entidad en la que fue asistido el parto de la demandante en virtud de la relación contractual existente entre la entidad promotora de salud (E.P.S.) y la institución prestadora del servicio (I.P.S.), sin embargo, de los documentos allegados al proceso se observa claramente que CAPRECOM no intervino, ni directa, ni indirectamente en la producción del hecho dañoso y por esa razón no es posible endilgársele responsabilidad alguna a título de falla en la prestación del servicio, todo lo contrario, se acreditó que la disposición para la atención de la paciente por parte de la E.P.S. CAPRECOM fue permanente. Por las anteriores razones la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM será absuelta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00609-01(19839)
Actor: JUAN CARLOS RAMIREZ HURTADO Y OTROS
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOMY OTROS Referencia: APELACION DE SENTENCIA - REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), los señores Juan Carlos Ramírez Hurtado y Deyanira Jiménez Santa, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor: Jessica Paola Ramírez Jiménez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, Departamento de Caldas – Seccional de Salud de Caldas y Hospital Municipal San Cayetano de Marquetalia, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización de los perjuicios morales que afirman irrogados, con ocasión de la muerte de su hijo y hermano Juan Sebastián Ramírez Jiménez, como consecuencia de la falla en el servicio médico presentada luego de su nacimiento ocurrido el día veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS” “1) La Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, Departamento de Caldas, Seccional de Salud de Caldas, lo mismo que el Hospital San Cayetano Municipal de
Marquetalia, Son administrativa y solidariamente responsables por la muerte de Juan Sebastián Ramírez Jiménez, ocurrida dentro del marco de las circunstancias que refiere la presente demanda.” “2) Como consecuencia de la declaración anterior, se condene solidariamente a pagar a los actores los perjuicios recibidos así: I.PERJUCIOS MORALES: Se reconocerán y pagaran a favor de, (sic)Juan Carlos Ramírez Hurtado, Deyanira Jiménez Santa y de la menor Jessica Paola Ramírez Jiménez, o de quien o quienes sus derechos representaren para la época del fallo el equivalente en pesos a dos mil gramos oro en lo que respecta a cada uno de sus padres Juan Carlos Ramírez Hurtado y Deyanira Jiménez Santa y mil gramos oro para la menor hermana Jessica Paola Ramírez Jiménez. Por este concepto, atendiendo certificación que sobre el precio del metal expida el Banco de la República para la época de la ejecutoria de la sentencia. El nacimiento de este tipo de perjuicios se fundamente en el dolor, la tristeza, angustia y sufrimiento que implica la pérdida definitiva de un ser querido para sus más allegados familiares, sus padres y su hermana.
II. POR INTERESES Se debe a cada uno de los actores, o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.
De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses, los de mora
III. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA “Las entidades demandadas cumplirán la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria de conformidad con lo dispuesto por los artículos: 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fol. 30 a 33 C. 1) 2.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, fueron relatados de la siguiente forma (fol. 34 a 42 C 1.): “PRIMERO: Los señores Deyanira Jiménez Santa y Juan Carlos Ramírez Hurtado, contrajeron matrimonio civil en el municipio de Samaná (Caldas), ante la notaría única, el día 30 de junio de 1991, hecho que se demuestra con el registro que adjunto. “SEGUNDO: De dicha unión marital existe una hija menor, de nombre Jessica Paola Ramírez Jiménez, quine nación el 7 de enero de 1993, actualmente cuenta con 4 años de edad.” “TERCERO: El señor Juan Carlos Ramírez Hurtado, se desempeña como empleado de Telecom, actividad que a la fecha de los sucesos, realizaba en el municipio de Marquetalia (Caldas), en calidad de director de la oficina de Telecomunicaciones, por consiguiente, él y su núcleo familiar utilizaban los servicios médicos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” a través de su E.P.S.” “CUARTO: La señora Deyanira Jiménez Santa quedó embarazada por segunda vez y asistió puntualmente a la entidad referenciada, para los respectivos controles y chequeos médicos prenatales en el Hospital Municipal del Marquetalia (Caldas), desde las diecisiete semanas de
embarazo, lo que se desprende del carné materno, en el cual se consagra todos y cada uno de los controles, los cuales se hicieron en las siguientes fechas, enero 9 de 1997, 20 de febrero de 1997, 20 de marzo de 1997, 22 de abril de 1997, 12 de mayo de 1997, 1 de junio de 1997.” “QUINTO: en el proceso de gestación, se dio un estricto control a través de chequeos médicos y del cuidado minucioso de la pareja Ramírez Jiménez al desarrollo del embarazo, pues el anhelo único era tener un bebé saludable.” “SEXTO: La familia, compuesta por Juan Carlos, Deyanira y su pequeña Jessica, soñaban con la feliz llegada a la vida del nuevo hijo y hermano, que hasta el momento del nacimiento se desarrollaba satisfactoriamente.” “SÉPTIMO: Para el mes de junio de 1997, el día 1º, la madre Deyanira Jiménez Santa contaba con 38 semanas de gestación y fue atendida por el médico Mario Marulanda Osorno, adscrito a CAPRECOM Marquetalia, entidad a la cual estaban afiliados los cónyuges, quien evaluó la necesidad de remitir la paciente por urgencias a un servicio especializado con el ginecólogo.” “Entre otros aspectos se dijo: No ha habido patología en el embarazo cardio – pulmonar satisfactorio, la razón de la remisión radica: LA ESTRECHEZ PELVICA.” “OCTAVO: Luego de la orden de remisión, la madre embarazada, Deyanira Jiménez Santa, viajó al municipio de La Dorada,
presentándose ante el médico de CAPRECOM de dicho municipio, en calidad de remitida y con la especificación de urgencia por su estrechez pélvica. El médico de nombre Camilo, adscrito a CAPRECOM, se negó a hacer la respectiva evaluación del caso, argumentando que él no había sido médico tratante y puso en tela de juicio el concepto médico de Marulanda Osorno, y no le atendió en la debida forma científica que requería la paciente.” “anotar (sic) que la orden va dirigida al hospital San Félix de La Dorada. Acto seguido, suministró orden de consulta ante ginecólogo, sin determinar cuál era el nombre del especialista, ni su lugar de ubicación. Como se puede establecer en la copia auténtica de la misma, que al líbelo demandatorio se adjunta.” “Argumentó verbalmente a Deyanira y a Juan Carlos, que este tipo de citas, se solicitaban con 20 días de antelación, anteponiendo la ineficacia de la orden y menospreciando el carácter de urgencia ameritado por el caso.” “DECIMO (sic): Preocupado por el mal servicio, Juan Carlos, tomó la determinación de buscar un médico particular para que le practicara una ecografía a su señora desatendida en CAPRECOM, acto seguido, se dirigió al centro médico La Paz, donde el galeno Rafael Gutiérrez Londoño le practicó una ecografía obstétrica, arrojando un resultado con las siguientes características: “Diagnóstico Gestación con feto único, vivo, a término. Bienestar fetal”. Como se puede establecer en la copia auténtica que se adjunta a la demanda, La preocupación
entonces era la estrechez pélvica.” “DECIMO PRIMERO: A pesar de la angustia por la indebida atención prestada en CAPRECOM La Dorada y la leve tranquilidad resultante de la ecografía, el matrimonio se vio obligado a regresar a Marquetalia. Juan Carlos debía responder por sus deberes ordinarios en Telecom y Deyanira a la atención de su hogar e hija menor.” “DECIMO SEGUNDO: Para el día 28 de junio y después de haber comenzado a sentir los dolores que implica el llegar al parto, la señora Jiménez se dirigió al Hospital de Marquetalia en compañía de su esposo Juan Carlos Ramírez Jiménez, para que fuera asistida en el nacimiento.” “DECIMO TERCERO: El esposo Juan Carlos Ramírez Jiménez, habló con el médico de CAPRECOM, Mario Marulanda Osorno, para que asumiera la atención de parto, éste, se negó, argumentando que no estaba de turno, situación por la cual no podía cumplir con la obligación de asistir a la madre embarazada en el nacimiento de su hijo, por ende la materna quedó en manos de la médico rural quien carece de experiencia para atender casos especiales como el de marras.” “Ante tal evento se debió dirigir donde el médico rural doctora María Teresa Vargas quien se apersonó del parto, sometiéndose al riesgo que presentaba atender a una paciente con estrechez pélvica, y sin la presencia de equipo humano médico experimentado, dado que en ese momento dicho personal se encontraba en un paseo de integración” “DECIMO CUARTO: El bebé Juan Sebastián Ramírez Jiménez, nació a
las seis y cincuenta de la tarde, del día 28 de junio de 1997, después de una tediosa y ardua labor de parto que duró casi toda la jornada diurna.” “DECIMO QUINTO: Después de nacido, el bebé fue colocado en una balanza, donde permaneció por espacio de diez minutos aproximadamente, en este lapso de tiempo a la criatura se le empezó a hinchar el pecho a emitir gemidos de dolor y ponerse cianótico. La señora madre, al ver tal situación empezó a gritar llamándole la atención a la médica para que auxiliara al bebé.” “DECIMO SEXTO: La profesional de la salud, llamó a dos enfermeras, dice que para que le produjeran vómito (narración hecha por Juan Carlos Ramírez Hurtado, testigo presencial y padre de la criatura), le introdujeron dos sondas al mismo tiempo y por ellas salía sangre.” “DECIMO SÉPTIMO: Es de anotar que las enfermeras actuantes en esta contingencia, carecían de experiencia, porque son niñas del pueblo que apenas estaban haciendo la práctica, tan sólo una de ellas era experimentada. En todo caso, quienes manipularon las sondas carecían de la práctica suficiente.” “DECIMO OCTAVO: La médico María Teresa Vargas, buscó oxígeno, para aplicarle al menor, pero en la Sala de partos no había, fue el padre de la menor quien en su desespero corrió hacia la Sala de pensión, sitio donde se encontraba el cilindro, el cual trató de cargar, pero con resultados negativos y frustrantes porque el peso de la misma le hacía prácticamente imposible su traslado. Trató de buscar auxilio y después
fue el celador del Hospital, Fredy Llanos, quien le socorrió y entre ambos trasladaron el oxigeno a la Sala de Parto.” “DECIMO NOVENO: Al acomodarle la careta y abrir las válvulas para que el oxígeno llegara al organismo del bebé, resultó que las mangueras estaban rotas y que el propósito de darle respiración era imposible, pese a los intentos del padre del menor y del celador mismo por tapar con sus manos los orificios de la manguera deteriorada.” “VIGÉSIMO: El desespero invadió además a la profesional María Teresa Vargas, quien pidió a Juan Carlos Ramírez H., padre del menor, colaboración para traer al doctor Marulanda Osorno médico de CAPRECOM aquel después de buscarle, le encontró, pidiéndole con desespero que lo acompañara al Hospital ya que su hijo estaba muriendo, pero por desgracia el médico no le atendió aduciendo que su estado de embriaguez no le permitía hacer presencia en el Hospital para tratar de solucionar el caso.” “VIGÉSIMO PRIMERO: Ya como último recurso, remitieron al menor a la ciudad de La Dorada, a pesar de que ya había fallecido y así lo dijeron varios médicos de la localidad de La Victoria (Caldas), municipio que queda en la vía hacia La Dorada, a una hora y media de distancia en tiempo y que estimaron el fallecimiento había ocurrido una hora antes. De allí, se regresaron con el cadáver del bebé” “VIGÉSIMO SEGUNDO: De acuerdo con el acervo probatorio se puede deducir que el niño Juan Sebastián, no falleció a consecuencia de una
“cardiopatía congénita” como lo manifiesta el personal médico que atendió el alumbramiento, si no, por la inexperiencia, la falta de preocupación, negligencia e inadecuado mantenimiento de los recursos técnicos, que para un caso, como el de marras se requerían” “Es de anotar que la cardiopatía congénita es pronosticable antes del alumbramiento y se detecta en la ecografía, además el peso y el tamaño del menor recién nacido no correspondían al de una criatura enferma como se pretende hacer creer, si así hubiera sido, hubiera nacido cianótico, de talla baja y muy poco peso. Fuera de ello, las cardiopatías congénitas no son de naturaleza necesariamente mortal y medicamente existen tratamientos posteriores al parto para estabilizar al recién nacido.” “Según la hoja de control prenatal y atención del parto y la historia clínica, el apgar del menor fue ocho (8), calificación sumamente buena, indicativa de que nació en excelentes condiciones y así consta, hecho que contradice el criterio médico de cardiopatía congénita.” “VIGESIMO TERCERO: La despreocupación, que se evidencia en el caso del médico Mario Marulanda Osorno, galeno de la entidad CAPRECOM, quien prefirió libar antes que cumplir con las obligaciones éticas de su profesión y las responsabilidades propias del cargo, lejos de toda sensibilidad humana. La inexperiencia de la médica de turno quien para esa fecha estaba desarrollando su medicatura y que omitió la operación “cesárea”, pese a los estipulado en la Historia Clínica sobre la estrechez pélvica de la preñada, la negligencia e inadecuado
equipo, porque no había un cilindro de oxígeno en la Sala de Parto, ni el personal disponible para su traslado, y el que se encontraba en habitación aledaña, tuvo que ser traído por un particular, el padre del menor no estaba en condiciones de ser operado con éxito, pues las mangueras presentaban averías.” “VIGÉSIMO CUARTO: El resultado del seguimiento del control prenatal, siempre se caracterizó por ser normal, saludable, tanto el feto como la madre. Inclusive, el 17 de junio la erogaría (sic) practicada por médico particular ante la negligencia de la entidad prestadora del servicio, arroja un resultado satisfactorio y la remisión de la paciente a La Dorada, al especialista, fue motivada por la estrechez pélvica, como se puede establecer en la remisión hecha por Mario Marulanda Osorno y no por quebrantos de salud.” “VIGÉSIMO QUINTO: El diagnóstico como causa de muerte de Juan Sebastián, es atribuida a una cardiopatía congénita, diagnóstico que podría tenerse como contradictorio ya que la historia clínica reporta, “saludable durante período de gestación”. “Las características vigorosas de la criatura, el peso, el tamaño y en general toda su morfología, son presuntivas de presanidad.” “VIGÉSIMO SEXTO: El sitio de la muerte del menor, según lo indicado por su padre, fue el Hospital San Cayetano de Marquetalia y no un lugar fuera de la cabecera municipal como se indica en el registro civil de defunción.” “VIGÉSIMO SÉPTIMO: Todo este drama provoca un dolor de dimensiones incalculables, la familia Ramírez Jiménez, pasará muchos
años inmersa en semejante tragedia, la madre llora continuamente la pérdida de su hijo, el padre, además del dolor, tiene que soportar el roce y las continuas explosiones emocionales de su esposa y su pequeña hija vio truncada la ilusión de tener como compañero de crianza a su hermanito, además padece las discusiones constantes que sostienen sus padres como consecuencia del hecho.” “VIGÉSIMO OCTAVO: El resultado trágico final, obedeció, sin lugar a dudas a una falla en el servicio, dada la negligencia e impericia del personal y la deficiencia del recurso técnico, existente en la entidad.” “VIGÉSIMO NOVENO: Obra en la historia clínica a folio 15 vuelto, una anotación en los siguientes términos, respecto del menor. “Imposible canalizar vena” aludiendo a que no se le pudo inyectar medicamentos por vía intravenosa. Ilógico ya que a los recién nacidos se les puede canalizar vena hasta en la cabeza, para suministrarle cualquier tipo de medicamentos. Se aprecia por ello la ignorancia, la falta de capacitación y fundamentalmente la experiencia de las personas que atendieron el parto, para enfrentar con solvencia estas situaciones.” “TRIGÉSIMO: El Servicio Seccional de Salud de Caldas, es la entidad encargada de la vigilancia y control de los centros de atención en salud en el Departamento de Caldas y por ende, tenía que haber empleado todos sus recursos en el control de equipos, en la verificación de la idoneidad del personal seleccionado para prestar la asistencia médica en los centros a su cargo, pero ello no se dio en el caso de autos, pues
a la hora del insuceso, no hubo médicos idóneos y experimentados, ni enfermeras calificadas, lo que se puede constatar en la historia clínica, porque no se siguieron los procedimientos adecuados. No hubo equipos técnicos aptos, ni siquiera había oxígeno en la sala de partos, lo cual demuestra la negligencia imperante en dicha institución.”
3. Admitida y notificada la demanda (fol. 56 a 79 C. 1), La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), contestó oportunamente la misma mediante apoderada judicial debidamente constituida, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamento jurídico y fáctico y porque el médico zonal de CAPRECOM, Camilo Raúl García, expidió una orden de atención de parto con fecha abierta para el Hospital San Félix, garantizando así que el parto fuera atendido en una I.P.S. de nivel II, esto lo hizo por precaución pero la paciente hizo caso omiso a esta orden y tomó la decisión de tener el bebé en una I.P.S. de nivel I, sin tener en cuenta que la remisión efectuada para que fuera atendida en el Hospital de la Dorada (Caldas) tuvo como propósito prever complicaciones por su estrechez pélvica, la presentación (cefálica), y la historia anterior de la instrumentación del parto.
Propuso como excepciones: Fuerza mayor y caso fortuito: Referente a la causa de la muerte del menor.
Cardiopatía congénita, la cual no se detectó en la ecografía. Es un típico caso fortuito que tiene su origen en los designios de la naturaleza.
Aunado a lo anterior afirmó que no existe prueba sobre la existencia de una falla en el servicio, no existe una relación de causalidad entre el acto médico y la muerte del menor y por ello la obligación de reparar se torna inexistente. (fol. 86 a 93 C1). Por su parte el Hospital San Cayetano de Marquetalia (Caldas) y la Dirección Seccional de Salud de Caldas, mediante apoderados judiciales debidamente constituidos, contestaron en sendos escritos la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y afirmando que la atención dispensada a la paciente en la institución fue diligente y adecuada respecto de las condiciones en que se desarrolló el trabajo de parto y el alumbramiento, así como el procedimiento al que fue sometido el recién nacido cuando presentó el cuadro de dificultad respiratoria, afirman que el personal auxiliar que asistió a la médico, fue diligente y cuenta con una vasta experiencia, razón por la cual no es cierta la afirmación que se hace en el líbelo inicial respecto de la inexperiencia de las enfermeras. En cuanto a la causa de la muerte, debe probarse por parte de los demandantes que no fue una cardiopatía congénita la que produjo la muerte del recién nacido en contraposición con lo certificado por la profesional que atendió la urgencia. El apoderado de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la entidad que representa, teniendo en cuenta que ésta no tiene relación alguna con el Hospital San Cayetano del Municipio de Marquetalia. Así, dentro de su estructura no es dependencia suya como tampoco tiene responsabilidades de administración,
ni de prestación de servicios de salud, correspondiendo a los municipios como obligación, la dirección y prestación éstos en primer nivel de atención (hospitales locales, centros y puestos de salud). En conclusión, dentro de las funciones propias de la Dirección Seccional de Salud, ninguna hace referencia al prestación de servicios asistenciales, razón por la cual no tuvo ninguna participación en la generación de los hechos que se imputan a las demandadas. (fol. 96 a 123 C.1). 4.- El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 27 de mayo de 1999, (fol. 134 a 137 C.1). Vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.
5. En el término para alegar de conclusión, las partes presentaron sendos memoriales, exponiendo en cada caso los planteamientos hechos tanto en la demanda como en sus contestaciones. El Ministerio Público, por su parte, emitió concepto en el cual consideró que, conforme a las pruebas obrantes dentro del proceso, no era posible deducir la falla en la prestación del servicio médico alegada y por ello no se estructura responsabilidad alguna a cargo de las demandadas (fol. 210 a 226 C.1) 6.- Mediante sentencia de 26 de octubre de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, declaró probada la excepción propuesta por el apoderado de la Dirección Seccional de Salud de Caldas (falta de legitimación en la causa por pasiva) y negó las pretensiones de la demanda encausadas en contra de CAPRECOM y del Hospital San Cayetano de Marquetalia (Caldas) (fol. 229 a 252
C. principal), decisión en contra de la cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fol. 257 a 260 C. Principal), admitido por esta Corporación mediante auto de 4 de mayo de 2001 (fol. 266 C. Principal)
II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Caldas, consideró que en el presente caso no se configuraron los elementos de la responsabilidad imputada a los demandados
En el Fallo referido se dijo: ”(…)” “Como consecuencia de los discurrido, solo queda a la Sala aceptar el diagnóstico médico realizado por la profesional que atendió el parto, en cuanto a la causa de la muerte del niño, que fue una cardiopa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.