CE-17001-23-31-000-1998-00714-01(21610)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1998-00714-01(21610)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Objeto / OBJETO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Prestación de atención integral, ambulatoria médica y salud oral con promoción y prevención de salud en Municipio de Versalles, Departamento de Caldas / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Suscrito entre Instituto de Seguros Sociales y Caja de Compensación Familiar de Caldas / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - No pago de cuentas de cobro derivadas de la prestación del servicio / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATANTE - Debido a la falta de autorización de la gerencia para el pago y prestación del servicio e indebida sujeción de las cuentas al manual de tarifas El 29 de febrero de 1996, la actora y la demandada suscribieron el contrato 087, relativo a la prestación integral de la atención ambulatoria médica y de salud oral de primer nivel, incluidas las actividades de promoción de la salud y prevención de enfermedades de veintiún mil (21.000) asegurados, en el municipio de Versalles (Caldas). (…) La actora, en cumplimiento de lo pactado, presentó tres cuentas de cobro por los servicios de actividades de promoción de la salud y prevención de enfermedades (…) calendadas el 22 de julio de 1996, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, respectivamente. El 9 de enero de 1997, la demandada le informó al contratista que no pagaría las anteriores cuentas, porque no fueron autorizadas por la gerencia.
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - DEL CONSEJO
DE ESTADO PARA CONOCER DEL RECURSO DE ALZADA – Por el factor cuantía para conocer en segunda instancia Respecto de la competencia de esta Corporación, es preciso señalar que a la fecha de la presentación de la demanda no habían entrado a operar los jueces administrativos, las normas aplicables para estos efectos eran las vigentes cuando la Ley 446 de 1998 entró en vigor, tal como lo dispuso el parágrafo de su artículo
164. En consecuencia, el numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, asignaba a los tribunales administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos relativos a contratos administrativos, interadministrativos y de derecho privado de la administración con cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía excedía los dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18.850.000). En ese orden, dado que la cuantía en el presente asunto fue estimada en $32.000.000 es claro que su conocimiento correspondía al tribunal que profirió la sentencia impugnada. Así las cosas, como el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, asigna a esta Corporación el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, es esta Corporación la competente para desatar el recurso de apelación en estudio.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1997 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 8 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 NUMERAL 1 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROMOCION Y PREVENCION DE SALUD - Régimen jurídico aplicable / RÉGIMEN APLICABLE A CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN – Regulación legal Previamente se precisa señalar que el Instituto de Seguros Sociales estaba organizado como “una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional”, de conformidad con el artículo 275 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la misma disposición estableció que “[r]especto de los servicios de salud que presta, actuará como una Entidad Promotora y Prestadora de Servicios de Salud con jurisdicción nacional. El Consejo Directivo del Instituto determinará las tarifas que el instituto aplicará en la venta de servicios de salud”. (…) El régimen jurídico aplicable al contrato sub judice es el previsto en las normas comerciales y civiles, al tenor de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Igualmente, la doctrina nacional ha sostenido que, en el marco de dicha ley, para la prestación del servicio de salud se previeron regímenes especiales de contratación de las E.S.E., E.P.S., A.R.S. y A.R.P. EJECUCION DEL CONTRATO DE PRESTACION DEL SERVICIO DE PROMOCION Y PREVENCION DE SALUD - El contratista conservaba autonomía para el desarrollo de la gestión sin sujeción a directrices de entidad contratante / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PROMOCIÓN Y
PREVENCIÓN DE SALUD - Fue autorizada tácitamente por la entidad pese a no ajustarse a protocolos y la falta de exigencia de la acreditación para prestar el servicio A juicio de la Sala los servicios cuyo pago reclama la actora fueron autorizados, así se afirme que a “nivel de ejercicio” y efectivamente prestados. A esta inferencia se llega así los programas de promoción de salud y prevención de la enfermedad (i) no siguieran los protocolos establecidos; (ii) no se desarrollaran “en línea de Salud Integral a Familiar y Comunidades y (iii) CONFAMILIARES no contara con acreditación al respecto, pues lo cierto es que: (i) como el profesional Aguirre Bonilla lo reconoció, el 3 de enero de 1997, es decir casi un año después de suscrito el contrato no se contaba aún con los protocolos; (ii) el requerimiento de prestación en línea no fue estipulado, antes por el contrario, acorde con lo convenido CONFAMILIARES conservaría su autonomía e iniciativa en el desarrollo de la gestión y (iii) para suscribir el contrato y autorizar la prestación, a nivel de “ejercicio” ninguna acreditación se exigió. CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN DE SALUD - Debieron pactarse exigencias de autorización y de acreditación de la prestación del servicio para exigir su cumplimiento / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Debió suscribirse con previa elaboración de manuales y protocolos relacionados estrechamente con el objeto contractual / OBLIGACION EXCLUSIVA DE LA ENTIDAD - El Deber de realizar manuales y protocolos es intransferible al contratista por tratarse de
su competencia Si la acreditación no se tenía y era necesaria, y si las exigencias que se echan de menos también lo eran, han debido preverse y dejarse plasmadas en el contrato. Empero como lo exigido por el I.S.S., no se pactó y los servicios se prestaron de acuerdo con lo convenido habrán de pagarse. Es de anotar que las falencias administrativas, para el efecto no contar con manuales y protocolos, siendo ellos necesarios, no pueden trasladarse de manera automática a la contratista, en detrimento de su patrimonio, por cuanto se trata de una responsabilidad exclusiva de la entidad y propia de sus competencias. En ese orden, es desafortunado que la demandada hubiera convenido en la prestación de un servicio acorde con unos manuales con los que no contaba. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Por demorar entrega de las cuestas de cobro sin justificar retraso del pago de servicios prestados Tampoco es de recibo el argumento de la demandada, cuando alega el incumplimiento de la contratista por la demora en la entrega de las cuentas, puesto que la consecuencia jurídica que de ello podría derivarse no tiene que ver con su no pago sino con el retardo en el mismo, pues sólo a partir de la fecha de presentación se empezarían a computar los términos para adelantar su revisión. En esos términos, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, proceder a declarar el incumplimiento del contrato en estudio y a reconocer los perjuicios. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Reconocidos al contratista / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Se liquidan con base en las cuentas de
cobro allegadas al proceso / ACTUALIZACIÓN DE PERJUICIOSComprendido desde el vencimiento del plazo para el pago de un mes hasta la fecha el fallo de segunda instancia La Sala, en consideración a que la prestación efectiva no se discute, sino que se demuestra plenamente, como quiera que en cada cuenta de cobro se discriminan los servicios y las listas de asistencia a las actividades de prevención y promoción (fls. 106 a 334, c. 1), y sin que exista prueba en contrario sobre el valor reclamado, tomará como base el valor consignado en cada cuenta de cobro, esto es, $11.238.630 (fl. 106, c. 1), $12.218.910 (fl. 218, c. 1) y $9.184.160 (fl. 281, c. 1), para un total de $32.686.700. Dicha suma se actualizará desde el vencimiento de un (1) mes, contado a partir del 22 de julio de 1996, fecha en la que la contratista presentó las citadas cuentas de cobro, es decir, desde el 23 de agosto del referido año hasta la fecha de esta providencia. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Se reconocen intereses moratorios por el doble del interés corriente / INTERESES MORATORIOS - Contados a partir de la fecha del vencimiento de plazo para el pago hasta fecha del fallo de segunda instancia / INTERESES MORATORIOS - Se toman intereses corrientes certificados por Superintendencia Bancaria más no intereses legales civiles por error de remisión del contrato Se reconocerán intereses moratorios a partir del 23 de agosto de 1996, fecha en
que se venció el plazo para el pago, hasta la fecha de esta sentencia, por el doble del interés corriente, para lo cual es preciso señalar que si bien lo pactado en la cláusula 10ª del contrato en estudio recayó sobre los intereses legales civiles (fl. 33, c. 1), todo deja ver que se trató de una errada remisión, en tanto se refiere que debían ser certificados por la Superintendencia Bancaria, actualmente, Superfinanciera, quien sólo cumple dicha labor frente a los intereses corrientes, toda vez que los pactados están determinados en la ley. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - No es objeto de pronunciamiento de juez ad quem por no vincular a servidores que intervinieron en el contrato sin perjuicio de ejercer acción de repetición En cuanto a la pretensión quinta de la demanda, encaminada a que se determine la responsabilidad de los servidores públicos que intervinieron en el contrato, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento, toda vez que no se vinculó a los responsables, sin perjuicio, claro está, de que se ejerza la acción de repetición correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-0714-01 (21610) Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS -COMFAMILIARESDemandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala Tercera de Decisión,
mediante la cual resolvió (fl. 216, c. ppal):
1. Deniéganse las pretensiones de la demanda.
2. No se causaron costas.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 22 de julio de 1998 (fl. 349, c. ppal), la Caja de Compensación Familiar de Caldas presentó demanda en contra de la seccional del Instituto de Seguros Sociales de Caldas, en adelante I.S.S. (fls. 335 a 349, c. ppal). 1.1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 335 a 339, c. ppal): 1.1.1.1. El 29 de febrero de 1996, la actora y la demandada suscribieron el contrato 087, relativo a la prestación integral de la atención ambulatoria médica y de salud oral de primer nivel, incluidas las actividades de promoción de la salud y prevención de enfermedades de veintiún mil (21.000) asegurados, en el municipio de Versalles (Caldas). 1.1.1.2. El plazo de ejecución se fijó en 4 meses y 10 días, contados a partir del 1 de marzo de 1996.
1.1.1.3. La actora, en cumplimiento de lo pactado, presentó tres cuentas de cobro por los servicios de actividades de promoción de la salud y prevención de enfermedades, así: (i) 1457 por $11.238.630, 1458 por $12.218.910, y 1459 por $9.184.160, calendadas el 22 de julio de 1996, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, respectivamente. 1.1.1.4. El 9 de enero de 1997, la demandada le informó al contratista que no pagaría las anteriores cuentas, porque no fueron autorizadas por la gerencia. 1.1.2. Las pretensiones Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fl. 344, c. ppal): Primero: Declarar el incumplimiento por parte del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Caldas, representada legamente por el Dr. Carlos Arturo Feho Moncada, del Contrato No. 087.96 suscrito con la Caja de Compensación Familiar Caldas.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la entidad demandada a pagar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS previa liquidación del contrato las sumas dejadas de pagar según cuentas de cobro número 1457 por la suma de $11.238.630; cuenta de cobro número 1458 por $12.218.910 y cuenta número 1459 por $9.184.160, todas calendadas el 22 de julio de 1996, para un valor total que ascienden a la suma de
TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL
SETECIENTOS PESOS ($32.641.700) y su correspondiente actualización a la fecha en que se haga efectivo el pago.
Tercero: Que se condene al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Caldas a pagar a favor de la Caja de Compensación Familiar de Caldas los intereses moratorios, liquidados en la forma prevista en el literal C de la cláusula Décima del contrato No. 087.96, es decir, intereses “iguales al doble del interés legal civil certificado por la Superintendencia Bancaria, con relación a cada cuenta de cobro debidamente presentada y no pagada dentro del plazo pactado.
QUINTA: Se establezca la responsabilidad conexa a que haya lugar para quienes intervinieron en las etapas posteriores al perfeccionamiento del contrato y que originaron los hechos que se plantean en la presente demanda. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales (fls. 358 a 366, c. ppal) afirmó que los Acuerdos 113 y 127 de 1996 exigían que los programas de promoción y prevención se enmarcaran en las políticas institucionales, razón por la cual para adelantarlo se requería la autorización expresa de su representante legal, tal como se lo confirmó el jefe de Contratación del ISS a la actora, el 10 de abril de 1996, mediante oficio
DC.GEPS111.
Consideró que la Caja cumplió con la entrega de las cuentas, excepto con la correspondiente a las actividades promoción y prevención, presentadas extemporáneamente, lo cual demuestra el incumplimiento del requisito de la autorización. Agrega que, durante la vigencia del contrato, no se contaba con
protocolos para el manejo de los programas de promoción y prevención, documento necesario para evitar un doble pago, si se considera que los beneficiarios del servicio cuentan con doble afiliación, esto es con la actora y con el I.S.S. 1.3. LOS ALEGATOS La parte actora (fls. 383 a 388, c. ppal) concluyó que la negativa de la demandada al cumplimiento de su obligación de pagar los servicios prestados se concretó en dos razones: falta de autorización del gerente y el desacuerdo respecto del manual de tarifas vigentes. En relación con la autorización sostuvo que era un requisito para el pago, mas no para la ejecución y que de aceptarse que sí lo era, es claro que debía expedirse por el médico Fernando Aguirre Bonilla, quien, en comunicación del 3 de enero de 1997, indicó que se debían ejecutar integralmente las actividades del contrato, incluidas las de promoción y prevención, sin que a lo largo de la ejecución se hubiera opuesto a su ejecución. Aunque después de ejecutadas manifestó que se trataba de un simple ejercicio que no vinculada al I.S.S. En cuanto a las tarifas vigentes, puso de presente que el manual fue establecido en el Acuerdo 113 del 19 de marzo de 1996, es decir, un mes después de suscrito el contrato en cuestión, razón suficiente para que le resulte ajeno, al igual que el 33 del mismo año y las normas del programa de atención mensual ambulatoria, adoptadas en el segundo semestre de la pluricitada anualidad. El Ministerio Público (fls. 390 a 394, c. ppal) consideró que el I.S.S. autorizó la prestación de los servicios contratados a través del funcionario competente para
hacerlo, razón suficiente para que deba proceder al pago conforme a las tarifas contenidas en el Acuerdo 113 del 19 de marzo de 1996.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 27 de abril de 2001 (fls. 396 a 416, c. ppal), el a quo, para negar las pretensiones de la demanda, sostuvo: Se nota por esta Sala que según la cláusula 4ª del contrato que el contratista, ahora demandante, primero que todo no cumplió cabalmente con el procedimiento para la presentación de las cuentas al Instituto de los Seguros Sociales, pues las presentó el 25 de julio cuando ya habían transcurrido más de 10 días hábiles después de realizada la actividad; la cuenta No. 1457 es de actividades del mes de abril, la No. 1458 de actividades del mes de abril, la No. 1458 de actividades del mes de mayo y la 1459 correspondiente a lo efectuado en el mes de junio. Se observa que fueron elaborados, las 3, el día 22 de julio y presentadas el 22 de julio de 1996, cuando ya habían transcurrido más de los 10 días hábiles para presentar las cuentas y algo más grave aún, presentó estas cuentas vencido el término para ello y cuando ya había vencido el contrato, vencimiento que operó el 30 de junio de 1996 y las cuentas de abril, mayo y junio sólo fueron presentadas al Instituto de los Seguros Sociales el 25 de julio de 1995, así consta a folios 106, 218 y 280 del expediente como también a folio 337 del expediente en el hecho séptimo de la demanda consta parte de esta situación.
No cumplió así el contratista con el procedimiento para la presentación de las
cuentas y lo hizo totalmente por fuera del término establecido. Pero principalmente no prueba el demandante el hecho de que realmente si se le hubiera autorizado por el Instituto de los Seguros Sociales, tal como lo exige la cláusula quinta del contrato, la realización de la actividad que ahora intenta cobrar porque precisamente el Instituto de los Seguros Sociales basado en que no lo había autorizado para efectuar tal actividad que dio origen a otros cobros que el Instituto de los Seguros Sociales no encuentra fundamentos para pagar. Pero hay algo más importante y definitivo aún, es el hecho de que el contrato no se ha liquidado aún, y no cumplido este paso no se han definido ni finiquitado las cuentas de las partes intervinientes en el contrato 087 de 1996 (fls. 411 y 412, c. ppal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación (fls. 424 a 431, c. ppal). En tal sentido, reitera los argumentos de sus alegatos, fundada en que los requisitos que el a quo echó de menos fueron satisfechos a cabalidad, esto es: la autorización del gerente y la aplicación del manual de tarifas vigente.
En este sentido, sostiene que las cuentas cuyo pago reclama fueron presentadas dentro de la oportunidad contractual, es decir, en junio de 1996 y una vez devueltas por la obligada se entregaron nuevamente en el mes de julio siguiente. Finalmente, pone de presente que, pese a los constantes requerimientos del a quo, la entidad demandada no allegó los antecedentes del contrato en cuestión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para abordar el fondo se impone analizar la competencia de esta Corporación para el conocimiento del asunto para así, una vez establecido el problema jurídico, resolver las pretensiones frente al contrato 87 del 29 de febrero de 1996, suscrito entre CONFAMILIARES y el Instituto de los Seguros Sociales, acorde con los elementos probatorios allegados a la actuación. 4.1. COMPETENCIA Respecto de la competencia de esta Corporación, es preciso señalar que a la fecha de la presentación de la demanda1 no habían entrado a operar los jueces administrativos, las normas aplicables para estos efectos eran las vigentes cuando 1 Es preciso recordar que la demanda fue presentada el 22 de julio de 1998 (fl. 349, c. ppal). la Ley 446 de 1998 entró en vigor, tal como lo dispuso el parágrafo de su artículo 1642. En consecuencia, el numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, asignaba a los tribunales administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos relativos a contratos administrativos, interadministrativos y de derecho privado de la administración con cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía excedía los dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18.850.000). En ese orden, dado que la cuantía en el presente asunto fue estimada en $32.000.000 (fl. 344, c. ppal) es claro que su conocimiento correspondía al tribunal que profirió la sentencia impugnada.
Así las cosas, como el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, asigna a esta Corporación el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, es esta Corporación la competente para desatar el recurso de apelación en estudio. 4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar los requisitos para el pago de las actividades de prevención y promoción, prestadas por la Caja de Compensación demandante, como quiera que la entidad demandada echa de menos la autorización de la persona encargada y la sujeción a su manual de tarifas. 4.3. EL ASUNTO DE FONDO: EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO 87 DEL 29 DE FEBRERO DE 1996 4.3.1. Previamente se precisa señalar que el Instituto de Seguros Sociales estaba organizado como “una empresa industrial y comercial del Estado del orden 2 Dicha norma dispone: “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. nacional”, de conformidad con el artículo 275 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la misma disposición estableció que “[r]especto de los servicios de salud que presta, actuará como una Entidad Promotora y Prestadora de Servicios de Salud con jurisdicción nacional. El Consejo Directivo del Instituto determinará las tarifas que el instituto aplicará en la venta de servicios de salud”.
Según la demanda, la contestación y la documentación allegada al plenario, las partes convinieron en que la demandante prestaría servicios de atención integral ambulatoria, médica y/o de salud oral de primer nivel, así como promoción y prevención en salud. Señala el contrato: PRIMERO: OBJETO. EL CONTRATISTA compromete al INSTITUTO, además de los conocimientos y habilidad manual profesional, los recursos necesarios para prestar en forma integral la atención ambulatoria médica y de Salud Oral de primer nivel en sus instalaciones ubicadas en la Cra 25 Calle 50 confamiliares de Versalles, en el municipio de Manizales, a un número máximo de VEINTIUN MIL (21.000) asegurados, los cuales serán asignados en forma gradual, según necesidades del INSTITUTO, por el Jefe del Departamento de Atención Ambulatoria o el Gerente del Centro de Atención a que pertenezcan, o el funcionario expresamente autorizado por la Gerencia de la EPS del ISS Caldas; la atención incluye la realización, en forma integral y humanizada, de las acciones intra y extramurales de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, protección específica, además de las correspondientes a diagnóstico, tratamiento y control; las actividades descritas deben enmarcarse en el contrato del Manual “Conjuntos de Atención Ambulatoria Médica y/o de Salud Oral de I Nivel por Tarifa Integral”, establecido en el Manual de Tarifas del INSTITUTO que se incorporan al presente contrato. PARÁGRAFO 1: EL CONTRATISTA se compromete a prestar la atención con sujeción a las normas y reglamentos del INSTITUTO y a las disposiciones técnico-científicas pertinentes, conservando su autonomía e
iniciativa en las gestiones profesionales y asumiendo su responsabilidad de acuerdo con la legislación que para el ejercicio profesional establezcan las autoridades competentes (…). (fls. 27 y 28, c. 1) Lo anterior indica que el I.S.S., en el asunto en estudio actuó como Entidad Promotora de Salud y, en esa medida, sometió su actuación al régimen contractual aplicable a estas entidades. En tal sentido, el artículo 179 de la misma ley en cita permitía que “las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales”, más adelante dicha norma, para racionalizar la demanda por servicios, les permitía “adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos”. En suma, el régimen jurídico aplicable al contrato sub judice es el previsto en las normas comerciales y civiles, al tenor de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Igualmente, la doctrina nacional ha sostenido que, en el marco de dicha ley, para la prestación del servicio de salud se previeron regímenes especiales de contratación de las E.S.E., E.P.S., A.R.S. y A.R.P3. 4.4.2. Sobre los elementos de convicción allegados al proceso, precisa indicar que la parte actora acompañó a la demanda el contrato 087, suscrito el 29 de febrero de 1996 con el I.S.S., así como otros documentos, en copia simple; sin embargo, se valoraran en su integridad, toda vez que el I.S.S., cuando le fueron puestas en
conocimiento, a través del auto que así lo ordenó (fls. 368 y 369, c. ppal), no se opuso a su valoración ni contradijo su contenido, antes, por el contrario, se valió de ellas para estructurar su defensa (fl. 365, c. ppal)4. 3 MOLANO LÓPEZ, Mario Roberto. La Nueva Estructura de los Procesos Selectivos en la Contratación Estatal, Ediciones Nueva Jurídica, 2009, Bogotá, p.p. 360 y 361. En igual sentido, SANDOVAL ESTUPIÑAN, Luz Inés. Contratación Estatal y Contratación en Salud del Estado Colombiano. Biblioteca Jurídica Fernando Hinestrosa Vol. 3, Universidad Externado de Colombia, 2009, Editorial Ibáñez, p.p. 390 y 391. Esta última autora, sostiene: “Para la celebración de contratos de compraventa de servicios de salud, como se señaló antes el procedimiento será el de contratación directa que es la forma como proceden los particulares de acuerdo con las normas del derecho privado. // Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 priman las disposiciones especiales contenidas en la Ley 10 de 1990 y Ley 100 de 1993 sobre la Ley 80 de 1993 que es norma general en cuanto a la actividad contractual del Estado”. Dicho entendimiento fue confirmado con la entrega en vigencia de la Ley 1122 de 2007 que en su artículo 45 prescribió: “RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE EPS PÚBLICAS. Las Empresas promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y Contributivo Públicas
tendrán el mismo régimen de contratación que las Empresas Sociales del Estado. Valga referir que las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado se denominan, actualmente, Entidades Promotoras de Salud (EPS), según lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 131 de 2010. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de octubre de 2011, exp. 20.450. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. En dicha oportunidad sostuvo: “Pero, además, se añade en esta oportunidad, que con fundamento en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil es posible, sin contrariar lo dispuesto en los artículo 244 y 268 ibídem, conferir valor probatorio a las copias simples, cuando la parte contra la cual se aducen conserva el original de las que se señala fueron reproducidas y puede por lo tanto, efectuar su cotejo y tacharlas de falsedad cuando no estén conformes, sin necesidad de que practique la inspección judicial de que trata la norma. (…). // Sin embargo, resultaría superfluo que la misma parte que tiene bajo su guarda los documentos originales, de los cuales la parte contraria afirma haber obtenido las copias que aporta, solicite una inspección judicial para que se practique el cotejo, cuando esa misma parte puede practicar la confrontación sin intervención judicial y en caso de encontrar disconformidad, proponer la tacha de falsedad de que tratan los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…). // -Más evidente aún resulta la carencia de necesidad de que se autentiquen las copias simples aportadas en contra de quien tiene a su disposición los originales o copias auténticas anteriores, o de que éstas se
cotejen en diligencia de inspección judicial, en aquellos eventos en los que quien tiene bajo su guarda esos originales o copias auténticas y en contra de quien se aducen las copias simples, en vez de tachar éstas de falsedad, se remite a las mismas para fundamentar su defensa, con ese comportamiento procesal, ha de entenderse que la 4.4.3. En cuanto al plazo, valor del contrato, tarifas, formas de pago y obligaciones, las partes acordaron:
FECHA DE INICIACIÓN: 01 DE MARZO DE 1996
SEGUNDA: PLAZO. La duración del presente contrato, será de cuatro (4) meses (10) (sic) hasta el día 30 de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
TERCERA: VALOR. El valor del presente contrato, entendido como la contraprestación derivada del mismo, a cargo del INSTITUTO, es la suma de
TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($350.000.000).
CUARTA. FORMA DE PAGO. EL INSTITUTO pagará
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