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CE-17001-23-31-000-1998-00729-01(20563)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1998-00729-01(20563)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR / LUCRO CESANTE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, se estimó en la suma de $101913.000,oo, suma superior a los 500 SMLMV para la época en que se interpuso la demanda. Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte actora en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del

inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte de [las víctimas] el 8 de junio de 1998, en el municipio de Anserma, Caldas, lo que significa que tenían hasta el día 8 de junio de 2000 para presentarla y, como quiera que ello se realizó el 30 de julio de 1998, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE

CIVIL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. (…) El fallecimiento de un ser querido constituye, en efecto, una afectación negativa irrogada a los demandantes que es personal, cierta y que no estaban en la obligación jurídica de

soportar, porque el ordenamiento jurídico no les imponía esa carga. Por consiguiente, se encuentra establecida la existencia del daño antijurídico invocado por los actores, quienes acreditaron su calidad de familiares de los occisos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de junio de 1991; Exp. 6454; C.P. Julio César Uribe Acosta y del 6 de junio de 2007; Exp. 16460; C.

P. Ruth Stella Correa Palacio.

DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / INSTITUTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO / INPEC / PERMISOS AL RECLUSO /

DERECHOS DEL RECLUSO / RESOCIALIZACIÓN DEL RECLUSO /

REQUISITOS DEL PERMISO DEL RECLUSO / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNCIONES

DEL INPEC

[L]a posibilidad que tiene la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario para conceder un beneficio a los internos consistente en permiso de setenta y dos horas para salir del establecimiento penitenciario, lo cual, a su vez, debe ser entendido como un derecho del que gozan los internos una vez se cumplan los requisitos legales. Del análisis de la norma resulta igualmente claro que el permiso se concede, por parte del Instituto carcelario, sin ningún tipo de vigilancia. Lo anterior conlleva a concluir que el INPEC sólo será responsable por las conductas desplegadas por los internos que disfruten del permiso cuando éste ha sido otorgado sin el cumplimiento de los requisitos legales, es decir, cuando se produce una falla respecto de la verificación del cumplimiento de los requisitos, pero,

contrario sensu, no lo será si se cumple con cada uno de ellos. La circunstancia de que el permiso sea concedido sin ningún tipo de vigilancia exime a la entidad en el deber de cuidado sobre las posibles conductas delictivas que puedan cometer los beneficiarios del mismo. Lo que pretende la norma al conceder ese tipo de prerrogativas a favor de los reclusos sin que medie vigilancia alguna, es procurar por su resocialización, acondicionarlos para su vida en libertad, concederles oportunidades para que modifiquen su proyecto de vida y se alejen así del actuar delictivo. El artículo 142 de la Ley 65 de 1993 señala que “el objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”. (…) el permiso de 72 horas fue otorgado bajo el cumplimiento de cada uno de los requisitos instituidos por la Ley 65 de 1993 pues se vislumbra que, para efectos de concederlo, el Director del establecimiento carcelario sí verificó el cumplimiento de cada uno de ellos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - ARTÍCULO 147

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / HOMICIDIO /

RECLUSO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA

TRASALADADA DEL PROCESO PENAL / DERECHO FUNDAMENTAL AL

DEBIDO PROCESO / PERMISO AL RECLUSO / OBJETO DE LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA / FUNCIÓN DEL JUEZ PENAL /

RESPONSABILIDAD PENAL / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA

[E]n el expediente obran algunas pruebas trasladas del proceso penal en que se investigó al [recluso] por su presunta comisión del delito de homicidio en contra de [las víctimas], y el auto de 12 de junio de 1998 proferido por la Fiscalía General de la Nación en el que se le impuso la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, pero no obra sentencia condenatoria del proceso penal en su contra. En ese orden de ideas, no le es dable a esta Corporación decidir sobre la culpabilidad o no del señor Londoño en relación con la comisión de la conducta punible, pues dicha atribución es exclusiva de la jurisdicción penal. Además, la Sala no puede apartarse de la aplicación del derecho fundamental al debido proceso dentro del cual se encuentra la presunción de inocencia. (…) no resulta imputable el hecho, pues el permiso de 72 horas se concedió previo cumplimiento de todos los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y, por otro lado, no está establecido en el presente proceso que haya sido el [recluso] quien cometió la conducta punible, por lo que, al no existir nexo causal, no puede imputársele la responsabilidad del daño a la entidad demandada

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO - ARTÍCULO 147

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00729-01(20563)

Actor: MARTHA RESTREPO DE BOHORQUEZ Y OTROS

Demandado: INPEC Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

MARTHA RESTREPO DE BOHORQUEZ, ENRIQUE BOHORQUEZ RESTREPO,

LILYAM BOHORQUEZ RESTREPO, LUZ ELENA BOHORQUEZ RESTREPO,

LUIS ANIBAL GRANADA, AURA LIGIA RESTREPO RENDON, BLANCA

AURORA GRANADA RESTREPO, FREDY ANDRES GRANADA RESTREPO,

LUIS FERNANDO GRANADA RESTREPO, CLAUDIA PATRICIA GRANADA

RESTREPO, MARTHA CECILIA GRANADA RESTREPO, AMANDA RIOS RIVERA, LUIS ALFONSO RIOS RIVERA, FRANCY MILENA RIOS RIVERA, JHON ALEXANDER RIOS RIVERA y LILIANA MARIA SERNA RIOS, en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION –

MINISTERIO DE JUSTICIAy el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CACELARIO, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la demandada por todos los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la muerte de los señores José Guillermo Bohórquez Restrepo, Carlos Alberto Granada Restrepo y Jairo Alonso Ríos Rivera, ocurrida el 8 de junio de 1998 en el municipio de Anserma (Caldas). Consecuencialmente, solicitaron que se las condene a pagar indemnización a su favor, así: Para el grupo familiar del occiso José Guillermo Bohórquez Restrepo: - Por concepto de perjuicios morales la cantidad de mil gramos oro (1.000), para los señores Martha Restrepo de Bohórquez, Enrique Bohórquez Restrepo, Luz Elena Bohórquez Restrepo y Lilyam Bohórquez Restrepo. Para el grupo familiar del occiso Carlos Alberto Granada Restrepo: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la indemnización vencida o consolidada y futura o anticipada, teniendo en cuenta los ingresos del señor Carlos Granada, para los señores Luís Aníbal Granada y Aura Ligia Restrepo. - Por concepto de perjuicios morales la cantidad de mil gramos oro (1.000) para los señores Luís Aníbal Granada, Aura Ligia Restrepo Rendón, Luís Fernando Granada Restrepo, Fredy Andrés Granada Restrepo y blanca Aurora Granada Restrepo. Para el grupo familiar del occiso Jairo Alonso Ríos Rivera: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la indemnización vencida o consolidada y futura o anticipada, teniendo en

cuenta los ingresos del señor Carlos Granada, para la señora Amanda Ríos Rivera. - Por concepto de perjuicios morales la cantidad de mil gramos oro (1.000) para los señores Amanda Ríos Rivera, Jhon Alexánder Ríos Rivera, Liliana María Serna Ríos, Luís Alfonso Ríos Rivera y Francy Milena Ríos Rivera. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El señor Orlando de Jesús Londoño Díaz fue condenado por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa por medio de sentencia de 27 de noviembre de 1995, a la pena de prisión de 12 años y medio. El 7 de junio de 1998 la Dirección de la cárcel le concedió un permiso por 72 horas para que estuviera en su casa, el cual fue aprovechado por el señor Londoño para perpetrar el asesinato de José Guillermo Bohórquez, Jairo Alonso Ríos, Carlos Alberto Granada y Guillermo Rendón. La circunstancia de haber concedido dicho permiso comprometió la responsabilidad del Estado, puesto que era evidente que el señor Londoño era una persona peligrosa y que el INPEC debía cerciorarse que su conducta fuera la adecuada, ya que ostentaba la guarda o tutela jurídica sobre el recluso (Folios 32 a 55 del cuaderno 1). La demanda así formulada, fue presentada el 30 de julio de 19981, admitida por auto de 24 de agosto de 19982 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 7

de septiembre de 19983, al Ministerio de Justicia y del Derecho el 24 de agosto de 19984 y al Director Nacional del INPEC el 24 de agosto de 19985. El Ministerio de Justicia y del Derecho dio contestación al libelo para proponer la excepción de indebida representación por pasiva, puesto que, consideró, ésta recae exclusivamente sobre el Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECa partir de la expedición del Decreto No. 2160 de 1992 (Folios 108 a 111 del cuaderno 1). A su vez, el INPEC contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones puesto que, manifestó, aún no se ha establecido ningún tipo de responsabilidad por parte del interno Londoño en relación con los homicidios y porque el permiso de 72 horas cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley 165 de 1993 (Folios 120 a 122 del cuaderno 1). 1 Folio 32 a 55 del cuaderno 1. 2 Folio 96 del cuaderno 1. 3 Anverso del folio 97 del cuaderno 1. 4 Folio 99 del cuaderno 1. 5 Folio 100 del cuaderno 1. Concluido el término probatorio y fracasada la etapa conciliatoria, mediante auto de 27 de marzo de 2000 el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Folio 184 del cuaderno 1). La parte actora reiteró lo señalado en la demanda y, adicionalmente, manifestó que

el Estado asume la responsabilidad por lo que pueda suceder con las personas que están gozando del permiso de 72 horas, ya que es él, mediante la expedición de una ley, quien pone en situación de peligro a la sociedad civil. Igualmente, señaló que las cárceles deben brindar los medios para que los reclusos puedan resocializarse pero, en el caso concreto, falló en dicho cometido (Folios 185 a 192 del cuaderno 1). La Parte demandada –INPECadujo que, si bien parecía que el interno Orlando de Jesús Londoño fue quien propició los hechos no puede concluirse que el INPEC sea el responsable por los actos cometidos por él. De otra parte, señaló que la ley establece beneficios judiciales y administrativos para los internos una vez se cumpla con ciertos requisitos y, toda vez que el señor Londoño cumplió con todos ellos – tanto los requisitos objetivos como los subjetivos-, se concluye que la demandada actuó conforme a derecho. Finalmente, argumentó que responsabilizar al INPEC por estos hechos sería igual que responsabilizar a un juez por los hechos cometidos por una persona a la cual se le concede la libertad condicional (Folios 193 a 194 del cuaderno 1). Por su parte, el Ministerio Público consideró que la excepción de indebida representación por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia está llamada a prosperar toda vez que los hechos acaecieron con posterioridad a la creación del INPEC. Igualmente, señaló que no puede imputársele al INPEC responsabilidad por omisión

o culpa alguna por los hechos acaecidos el 8 de junio de 1998, debido a que el permiso de 72 horas cumplió con todos los requisitos establecidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, máxime cuando esos permisos, como lo señala la norma, se dan sin vigilancia. Por último, concluyó que, con los documentos allegados al expediente, no se acredita que el señor Londoño hubiera sido quien cometió los asesinatos, puesto que el proceso penal en el que se investiga su culpabilidad aún no ha terminado (Folios 196 a 204 del cuaderno 1). I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2001, resolvió denegar las pretensiones de la demanda por considerar que los hechos realizados por el interno con ocasión del permiso de 72 horas no pueden comprometer la responsabilidad de ninguna entidad pública, pues no estaba bajo la custodia y cuidado de autoridad alguna, con lo cual se rompió el vínculo de causalidad entre los actos realizados y las acciones u omisiones de las autoridades públicas demandadas. De otra parte, destacó que no se demostró falla alguna en el servicio al momento de otorgar el beneficio administrativo consistente en permiso sin vigilancia por el término de 72 horas. Finalmente, señaló que el Ministerio de Justicia no está legitimado por pasiva en el presente caso debido a que quien tiene la obligación de administrar las cárceles en el país es el INPEC (Folio 206 a 223 del cuaderno principal).

I.II.- EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación con el objeto de que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda. Adujo que, contrario a lo expuesto en la providencia impugnada, sí se encuentra comprometida la responsabilidad del INPEC bajo el supuesto de que el establecimiento carcelario debe responder por todas los daños que causen quienes están bajo su cuidado. Que, a pesar de que se le hubiese concedido un permiso de 72 horas al interno, éste estaba bajo la custodia del Estado, por lo que concluye que debe responder por cualquier hecho dañoso que cauce pues, la circunstancia de que exista una ley que autorice ese tipo de permisos no exime la responsabilidad de la entidad demandada. Adicionalmente, señaló que el hecho de haber concedido el permiso temporal al señor Londoño no significa que se interrumpa la relación de custodia entre la institución carcelaria y el interno. Por último, manifestó que en el presente también cabe aplicar el régimen de imputación consistente en el daño especial puesto que al conceder el permiso por un término de 72 horas se impuso una carga a los ciudadanos que no estaban en la obligación de soportar (Folios 227 a 235 del cuaderno principal). El recurso de apelación fue presentado el día 20 de marzo de 20016 y admitido por auto del 10 de julio de 20017. Ejecutoriado éste, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del que no hicieron uso.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, se estimó en la suma de $101913.000,oo, suma superior a los 500 SMLMV para la época en que se interpuso la demanda8.

Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte actora en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la 6 Folio 227 del cuaderno principal. 7 Folio 242 del cuaderno principal. 8 30 de julio de 1998. norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte de los señores José Guillermo Bohórquez Restrepo, Carlos Alberto Granada Restrepo y Jairo Alonso Ríos Rivera, ocurrida el 8 de junio de 1998, en el municipio de Anserma, Caldas, lo que significa que tenían

hasta el día 8 de junio de 2000 para presentarla y, como quiera que ello se realizó el 30 de julio de 1998, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. Caso concreto. 3.1. El daño.

El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 19919 hasta épocas más recientes10, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. En relación con el hecho constitutivo del daño que se predica en el sub judice, ha de decirse que se deriva de la muerte de los señores José Guillermo Bohórquez Restrepo, Carlos Alberto Granada Restrepo y Jairo Alonso Ríos Rivera ocurrida el 8 de junio de 1998 presuntamente a manos de Orlando Londoño Díaz, quien disfrutaba de un permiso de 72 horas otorgado por el Director del centro de reclusión de Anserma. Para efectos de demostrar el hecho generador del daño, se tendrá acreditada la muerte de los señores José Guillermo Bohórquez Restrepo11, Carlos Alberto Granada Restrepo12 y Jairo Alonso Ríos Rivera13 con el Certificado Individual de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra.

Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 11 Folio 16 del cuaderno 1. 12 Folio 11 del cuaderno 1. 13 Folio 30 del cuaderno 1. Defunción y el Informe No. 203 de junio 8 de 1998 del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación que obra a folio 48 del cuaderno 2 y que da cuenta sobre el levantamiento de cadáveres de los antes mencionados. El fallecimiento de un ser querido constituye, en efecto, una afectación negativa irrogada a los demandantes que es personal, cierta y que no estaban en la obligación jurídica de soportar, porque el ordenamiento jurídico no les imponía esa carga. Por consiguiente, se encuentra establecida la existencia del daño antijurídico invocado por los actores, quienes acreditaron su calidad de familiares de los occisos. 4.2. La imputabilidad A través de la presente acción pretende la parte demandante –ya se ha dichoque se declare la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por los perjuicios morales y materiales que le fueron causados con la muerte de los señores José Guillermo Bohórquez Restrepo, Carlos Alberto Granada Restrepo y Jairo Alonso Ríos Rivera, presuntamente a manos de Orlando Londoño Díaz14, pues al ostentar el Instituto Carcelario la tutela y guarda jurídica de los reclusos se hace responsable por cualquier hecho dañoso que ellos puedan cometer, incluso cuando están por fuera de las instalaciones carcelarias gozando de beneficios administrativos. Al respecto, la Sala observa que en el presente no hay lugar a que se comprometa

la responsabilidad de la entidad demandada por las circunstancias que se pasan a explicar: 4.2.1. Legalidad del permiso de 72 horas. La ley 65 de 1993, por medio de la cual “se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en su artículo 147 dispone: “Art. 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto penitenciario y carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que 14 Se tiene como probado que el señor Londoño fue condenado a la pena principal de doce años y medio de prisión como autor único responsable del delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa, por lo que fue privado de su libertad desde el 23 de diciembre de 1994 (Folio 154 del cuaderno 2). Igualmente, de las pruebas allegadas al proceso se constata que el día en que sucedieron los hechos él ostentaba un permiso de 72 horas otorgado por la Dirección del establecimiento carcelario de Anserma (folio 146 del cuaderno 2). se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género” (Destaca la Sala). La norma trascrita es clara en establecer la posibilidad que tiene la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario para conceder un beneficio a los internos consistente en permiso de setenta y dos horas para salir del establecimiento penitenciario, lo cual, a su vez, debe ser entendido como un derecho del que gozan los internos una vez se cumplan los requisitos legales. Del análisis de la norma resulta igualmente claro que el permiso se concede, por parte del Instituto carcelario, sin ningún tipo de vigilancia. Lo anterior conlleva a concluir que el INPEC sólo será responsable por las conductas desplegadas por los internos que disfruten del permiso cuando éste ha sido otorgado sin el cumplimiento de los requisitos legales, es decir, cuando se produce una falla respecto de la verificación del cumplimiento de los requisitos, pero, contrario sensu, no lo será si se cumple con cada uno de ellos. La circunstancia de que el permiso sea concedido sin ningún tipo de vigilancia exime a la entidad en el deber de cuidado sobre las posibles conductas delictivas que puedan cometer los beneficiarios del mismo. Lo que pretende la norma al conceder ese tipo de prerrogativas a favor de los reclusos sin que medie vigilancia alguna, es procurar por su resocialización, acondicionarlos para su vida en libertad, concederles oportunidades para que

modifiquen su proyecto de vida y se alejen así del actuar delictivo. El artículo 142 de la Ley 65 de 1993 señala que “el objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”. En vista de lo anterior y para efectos de concluir si el permiso fue otorgado conforme a los requisitos prescritos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y, por consiguiente, ajustado a la legalidad, la Sala ha de revisar el material probatorio que obra en el proceso. Obra en el expediente copia auténtica de la Resolución 010 de febrero 6 de 1998 firmada por el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Anserma15 en la cual se concedió el permiso de 72 horas al señor Orlando Londoño Díaz. Dicha Resolución en su parte considerativa señaló lo siguiente: “Que ORLANDO DE JESUS LONDOÑO DIAZ condenado por HOMICIDIO interno de esta Carcel (sic) de Circuito Judicial ha solicitado el permiso de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por reunir los requisitos así: 1.Condena: 12 años de prisión 1/3 de la pena: 4 años.

Detenido: diciembre 23/94. Descontado: 50 meses 2 días.

1ª Instancia: Nov 25/95 2ª instancia:

2. No registra fuga, requerimientos pendientes ni condenas por delitos de que trata los #rales (sic) 3 y 4.

3. La condena es superior a un año y ha trabajado y estudiado en reclusion (sic).

4. Los anexos y documentos de la Resolución 233 de 1989, también estan

(sic) acreditados los que se consideren incorporados a esta Resolución”. Así las cosas, concluye la Sala que el permiso de 72 horas fue otorgado bajo el cumplimiento de cada uno de los requisitos instituidos por la Ley 65 de 1993 pues se vislumbra que, para efectos de concederlo, el Director del establecimiento carcelario sí verificó el cumplimiento de cada uno de ellos. Así mismo, obran en el expediente certificados de calificación de conducta suscritos por la Dirección de los distintos institutos carcelarios en donde estuvo 15 Folio 153 del cuaderno 2 recluido el señor Londoño, en donde la constante es una calificación en grado de ejemplar y buena16. Igualmente, obran numerosos certificados de cómputos por trabajo y/o estudio17 y, finalmente, copia auténtica de la providencia de 6 de febrero de 1998 proferida por el Juzgado Penal de Circuito en la que se reconoce un descuento de pena por trabajo y estudio en el equivalente a 11 meses y 24 días y se declaró que ha descontado de su pena, hasta ese momento, 50 meses y 2 días (Folio 160 a 161 del cuaderno 2). De todo lo anteriormente mencionado no cabe otra cosa que concluir que el permiso fue legalmente otorgado, pues se observa que la entidad accedió a la solicitud deprecada por el interno, previa verificación del cumplimiento de los requisitos instituidos por la Ley 95 de 1993. 4.2.2 Ausencia de condena en contra del señor Londoño por los homicidios que se le imputan. De otra parte, la Sala observa que en el expediente obran algunas pruebas

trasladas del proceso penal en que se investigó al señor Londoño por su presunta comisión del delito de homicidio en contra de los señores José Guillermo Bohórquez Restrepo, Carlos Alberto Granada Restrepo y Jairo Alonso Ríos Rivera, y el auto de 12 de junio de 1998 proferido por la Fiscalía General de la Nación18 en el que se le impuso la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, pero no obra sentencia condenatoria del proceso penal en su contra. En ese orden de ideas, no le es dable a esta Corporación decidir sobre la culpabilidad o no del señor Londoño en relación con la comisión de la conducta punible, pues dicha atribución es exclusiva de la jurisdicción penal. Además, la Sala no puede apartarse de la aplicación del derecho fundamental al debido proceso dentro del cual se encuentra la presunción de inocencia, según la cual: 16 - Certificado de calificación de conducta proferida por el Consejo de Disciplina de 12 de mayo de 1998 (Folio 141 del cuaderno 2). - Certificado de calificación de conducta proferida por el Consejo de Disciplina de 5 de febrero de 1998 (Folio 144 del cuaderno 2). - Certificado de calificación de conducta proferida por el Consejo de Disciplina de 24 de febrero de 1997 (Folio 198 del cuaderno 2). - Certificado de calificación de conducta proferida por el Consejo de Disciplina de 30 de octubre de 1996 (Folio 259 del cuaderno 2). - Certificado de calificación de conducta proferida por el Consejo de Disciplina de 5 de julio de 1996 (Folio 273 del cuaderno 2). 17 Folio 132, 167, 178, 179, 242, 248, 251, 274 y 275 del cuaderno 2.

18 Folio 69 a 75 del cuaderno 2. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”19. Así las cosas, la Sala concluye que no resulta imputable el hecho, pues el permiso de 72 horas s

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