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CE-17001-23-31-000-1998-00776-01(20857)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1998-00776-01(20857)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA /

PRETENSIÓN MAYOR / LUCRO CESANTE / OBJETO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, Sala Décima de Decisión, el 30 de enero de 2001 en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $101.913.000 por concepto de lucro cesante a favor del demandante para el 18 de agosto de 1998 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988). Toda vez que la alzada se encamina en contra de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en las lesiones causadas al [demandante] el día 24 de marzo de 1997; ahora bien, como la demanda fue presentada el 18 de agosto de 1998, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA

TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

[E]l acápite de las pruebas solicitadas con la demanda se pidió el traslado de copia del proceso penal que se adelantó en contra del demandante; así mismo se observa que en la contestación de la demanda la entidad demandada -al referirse a las pruebassolicitó que se tuvieran en cuenta las “que se recepcionen a favor de los intereses de la entidad que represento, además las que se produzcan legalmente en la etapa probatoria de esta litis”, conducta procesal ésta que permite concluir que se encontraba de acuerdo con la valoración de las piezas procesales contenidas en el proceso penal, sin que sea posible tenerse que dicha

apreciación sólo se pueda aplicar en caso de que la prueba le fuera favorable (…) la prueba trasladada del proceso penal que obra en este proceso, será valorada en su integridad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de abril de 2010; Exp. 17129; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 21 de febrero de 2002, Exp.

12789; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS / USO DE ARMAS DE FUEGO /

DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES

CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA

PÚBLICA

[A]corde con las voces del artículo 2º de la Constitucional Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, fines del Estado que encuentra una de sus concreciones más caracterizadas en el principio de exclusividad de la fuerza pública previsto en el artículo 216 Superior, como que uno de los rasgos esenciales del poder público lo configura justamente el monopolio del ejercicio de la coacción del Estado. (…) sólo el Estado está autorizado para el ejercicio legítimo de la fuerza, por conducto de la fuerza pública, en orden a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio

de los derechos y libertades públicas. Ejercicio de la fuerza que, debe desplegarse dentro de los precisos linderos del marco jurídico y sobre la base que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), por manera que los militares, como servidores públicos, son responsables por la extralimitación en el ejercicio de tan delicadas funciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 216

USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ENFRENTAMIENTO ARMADO /

CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]os miembros del Ejército Nacional, en el marco del respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales, sólo puedan utilizar la fuerza cuando sea estrictamente necesario. En ese contexto, el uso de las amas por parte de la Fuerza Pública, únicamente es posible realizarse en situaciones extremas, como es la que aparece demostrada en el plenario, dado que las únicas pruebas que existen en el proceso apuntan a determinar que los uniformados repelieron el ataque de que eran víctimas o sea que los miembros del ejército reaccionaron y se defendieron ante la agresión de los victimarios, quienes al advertir la presencia de

aquellos, abrieron fuego en su contra. En efecto, si la causa única y determinante de las lesiones que sufrió el demandante fue su propio proceder, es apenas lógico concluir que, en el caso concreto, se presentó, respecto de él, un hecho exclusivo de las víctima, por lo que la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto negó las pretensiones formuladas en la demanda, como quiera que dicha situación no permite imputar responsabilidad a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de agosto de

2010; Exp. 19127; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - El daño se originó de la conducta ilícita realizada por el demandante / CONDUCTA ILÍCITA /

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]l artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que hay lugar a [la condena en costas] cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, la parte demandante obró de dicha manera al reclamar una indemnización por unos hechos que tuvieron origen en una conducta ilícita desplegada por él, por cuanto tal como quedó expuesto a lo largo de esta providencia, [el demandante] se encontraba en una situación de ilegalidad, circunstancia que originó el enfrentamiento en el que resultó lesionado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00776-01(20857)

Actor: FRANCISCO EUTIMIO MOSQUERA

Demandado: MINISTERIOR DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión con Sede en Medellín mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.-ANTECEDENTES El 18 de agosto de 1998, el señor Francisco Eutimio Mosquera interpuso demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se la declare administrativamente responsable por las lesiones que le fueron causadas en hechos ocurridos el 24 de marzo de 1997, consecuencialmente se la condene a pagar indemnización a su favor por concepto de los perjuicios materiales y morales que les fueron irrogados. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El día 24 de marzo de 1997 FRANCISCO EUTIMIO MOSQUERA MOSQUERA se encontraba esperando el transporte público que lo conduciría a la localidad de Chinchiná. En horas de la tarde del mismo día soldados, adscritos del Batallón Ayacucho

llegaron al lugar donde se hallaba el citado señor y empezaron a disparar indiscriminadamente, recibiendo éste un impacto en la cabeza del fémur. La demanda, así formulada, fue presentada el 18 de agosto de 19981, admitida por auto de 21 de septiembre de 19982 y notificada en legal forma al Ministerio Público3 y la parte demandada4. La demandada dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones incoadas por considerar que en el presente caso no existieron pruebas suficientes que demostraran la falla en el servicio. Señaló también, que la administración se exonera de responsabilidad en aquellos casos en que se configure una causal eximente tal como la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito5. Concluida la etapa probatoria, por auto del 23 de noviembre de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión6, oportunidad procesal en la que se hicieron los siguientes pronunciamientos: El Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que indicó que el proceder de los militares adscritos al Batallón Ayacucho fue desproporcionado dado que en el momento en que se le disparó al señor Francisco Eutimio Mosquera, este “no portaba ninguna clase de arma, no estaba haciendo nada delictual o ilegal”7. La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda y adicionalmente señaló que el uso de las armas por parte de los militares en el presente asunto fue desmedido, toda vez que el demandante no portaba arma alguna8. La demandada sostuvo que si bien el actuar de los militares tuvo injerencia directa

con la lesiones sufridas por el demandante, éstos actuaron en legítima defensa, en tanto respondieron al ataque propiciado por unos delincuentes, circunstancia, esta 1 Folio 30, cuaderno 1. 2 Folio 32, cuaderno 1. 3 Folio 33, cuaderno 1. 4 Folio 35, cuaderno 1. 5 Folios 42 a 48, cuaderno 1. 6Folio 81, cuaderno 1. 7 Folios 112 a 114, cuaderno 1. 8 Folios 95 al 104, cuaderno 1. última, que evidenció una ruptura parcial en el nexo causal al haber intervenido la víctima en la producción del daño9. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, Sala Décima de Decisión, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2001, resolvió negar las súplicas de la demanda, por considerar que a pesar de haberse probado el daño, éste se causó por la culpa exclusiva y determinante de la víctima, dado que con el material probatorio allegado al proceso se demostró que horas antes de ocurrir el hecho por el cual se demanda, Francisco Eutimio Mosquera había participado en la comisión de un delito, circunstancia que originó el enfrentamiento armado entre los delincuentes y el ejército en donde resultó lesionado el citado demandante. Así las cosas, concluyó que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto las lesiones causadas al demandante “son imputables a su mismo actuar y específicamente al

enfrentarse a la patrulla del ejército”10. I.II.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición adujo que el operativo que se adelantó por parte del ejército fue “irresponsable y mal organizado”, así también reiteró que el demandante no traía consigo arma alguna ni opuso resistencia motivo por el cual el ataque efectuado por los militares al dispararle con armas oficiales resultó ser desproporcionado11. El recurso presentado el 20 de marzo de 200112, fue admitido por auto del 7 de septiembre de la misma anualidad13, ejecutoriado éste, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del que hizo uso sólo la 9 Folios 105 a 110, cuaderno 1. 10 Folios 116 a 144, cuaderno principal. 11 Folios 148 a 154, cuaderno principal. 12 Folio 148, cuaderno principal. 13 Folio162, cuaderno principal. parte demandada, para señalar que los perjuicios sufridos por el demandante se produjeron por su propia culpa14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto:

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, Sala Décima de Decisión, el 30 de enero de 2001 en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $101.913.000 por concepto de lucro cesante a favor del demandante para el 18 de agosto de 1998 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988). Toda vez que la alzada se encamina en contra de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en las lesiones causadas al señor FRANCISCO EUTIMIO MOSQUERA MOSQUERA el día 24 de marzo de 199715; ahora bien, como la demanda fue presentada el 18 de agosto de 199816, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley. 14 Folios165 a 167, cuaderno principal. 15 Folio 1, cuaderno 1. 16 Folio 30, cuaderno1.

3. El caso concreto 3.1.Hecho generador del daño Según se desprende del texto de la demanda, el hecho generador del daño del que se pretende sea reparado por la entidad demandada consistió en las lesiones sufridas por el señor Mosquera Mosquera, el 24 de octubre de 1997, con arma de fuego disparada por militares adscritos al Batallón Ayacucho.

Conforme resulta de la copia autenticada de la historia clínica de Francisco Eutimio Mosquera que se halla entre folios 6 y 341 del cuaderno de pruebas y del resumen de la misma obrante a folios 343 a 355, quedó demostrado que el citado señor ingresó al Hospital de Caldas el día 24 de marzo de 1997 por las lesiones sufridas “en el glúteo izquierdo” como consecuencia de un impacto de arma de fuego. Así se describió este hecho en dicho documento: “… Paciente de 25 años, ambulante, ingresa al servicio de urgencias el 24 de marzo de 1997 a las 17:45 horas. ANAMNESIS EXAMEN FISICO Y EVOLUCION Motivo de consulta y enfermedad actual: Hace varias horas recibió herida por arma de fuego fusil en glúteo izquierdo, sangrado abundante…”. También se encuentra constatado con los mismos documentos ya enunciados, que se le diagnosticó una “Fractura de iliaco izquierdo” la cual presentó posteriormente un cuadro infeccioso crónico de osteomielitis. De la manera que pasa a exponerse: “3.IV.97

Diagnóstico: Fractura expuesta iliaco izquierdo, fractura inter cadera …

22.V111.97 INGRESO Hace cinco meses presento(Sic)fractura expuesta pelvis (iliaco) lado izquierdo por arma de fuego, con fractura intertrocanterica cadera grado I… Desde entonces a(Sic)presentado mínima supuración y dolor de cadera izquierda desde hace ocho días. Rx pelvis control, muestra que ha habido osteolisis del iliaco, probablemente por necrosis activa, por lo cual se hospitaliza para definir manejo a seguir… Diagnóstico: osteomielitis crónica de pelvis…” Según original del dictamen médico pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Caldas que obra a folios 367 a 369 del cuaderno de pruebas, se tiene que allí se dejó constancia según la cual el señor Francisco Eutimio Mosquera padece una “PERTURBACIÓN DE CARACTER PERMANENTE DEL ORGANO DE LA LOCOMOCION” como consecuencia de las lesiones ocasionadas por el impacto de un arma de fuego. Por tanto, demostrado como está el daño sufrido por el demandante, pasa la Sala a estudiar si el mismo es imputable jurídicamente a la entidad demandada. 3.2.La imputabilidad Previo a realizar el análisis probatorio del material demostrativo hallado en el plenario, la Sala encuentra que en el acápite de las pruebas solicitadas con la demanda se pidió el traslado de copia del proceso penal que se adelantó en contra del demandante; así mismo se observa que en la contestación de la demanda la entidad demandada -al referirse a las pruebassolicitó que se tuvieran en cuenta las “que se recepcionen a favor de los intereses de la entidad

que represento, además las que se produzcan legalmente en la etapa probatoria de esta litis”, conducta procesal ésta que permite concluir que se encontraba de acuerdo con la valoración de las piezas procesales contenidas en el proceso penal, sin que sea posible tenerse que dicha apreciación sólo se pueda aplicar en caso de que la prueba le fuera favorable, de conformidad, con lo expresado por esta Corporación que, en anterior pronunciamiento, se refirió al tema en los siguientes términos17: “Ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”18. Así las cosas, la prueba trasladada del proceso penal que obra en este proceso, será valorada en su integridad. Ahora bien, de conformidad con los hechos narrados en la diligencia de levantamiento de cadáveres suscrita por la Jefe Policía judicial Chinchiná (E) que reposa a folio 3 y 4 del cuaderno de pruebas y el informe del 2do Comandante Biaya de las Fuerzas Militares de Colombia que obra a folios 16 y 17 del mismo cuaderno, se dejó constancia que en horas de la tarde el día 24 de marzo de

1997 en la bifurcación entre la vía Morro Azul y la Esmeralda “(LA YE)” se 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de abril de 2010, Consejero Ponente MAURICIO FAJARDO GOMEZ Expediente 17129. 18 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 produjo un enfrentamiento entre militares adscritos al Batallón Ayacucho y un grupo de personas, las cuales horas antes habían penetrado a la Hacienda del señor Benjamín Giraldo Restrepo de donde hurtaron varios elementos. Se constató, además, que como resultado de tal enfrentamiento se produjo la muerte de dos personas y dos más heridas, entre éstas últimas el hoy demandante. En relación con los pormenores de lo ocurrido el 24 de marzo de 1997 en la bifurcación entre la vía Morro Azul y la Esmeralda “(LA YE)”, se encuentra acreditado según declaración de Sandra Viviana Rivillas Valencia testigo presencial de los hechos, que los militares reaccionaron como consecuencia de los disparos propinados por un grupo de cuatro personas entre los que se infiere, según descripción dada por la citada señora y cotejada con la información suministrada por el propietario de la Hacienda –Benjamín Giraldoen la diligencia de reconocimiento, se encontraba el hoy demandante, así lo expresó: “Ahí estaba yo sentada en un barranco, estaba escribiendo notas, yo llegué y ya estaban ahí esos señores, uno era negro alto, e mediana edad [Francisco Eutimio Mosquera], los otros tres eran blancos menores que el negro, yo

estaba ahí y ellos también, tenían maletines, no se de qué (Sic) hablaban, deun (Sic) momento a otro empezaron a disparar, tenían armas y algunos tenían armas largas, intervinieron los militares, y a mi me hirieron en las piernas.” (Folio 40, cuaderno de pruebas). Sobre las circunstancias de modo que originaron el ya referido enfrentamiento se encuentra la denuncia instaurada por el señor Benjamín Giraldo propietario de la Hacienda que obra a folios 11 y 12 del cuaderno de pruebas, en la cual indicó que inmediatamente le avisaron sobre la muerte de unos “atracadores”, éste se desplazó al lugar de los hechos con el fin de confirmar si se trataba de las mismas personas que en horas de la mañana habían ingresado forzosamente a su Hacienda y robado un número plural de objetos, al respecto señaló que al llegar al lugar reconoció dentro de los elementos que le fueron hurtados una grabadora la cual indicó se encontraba en el maletín hallado al lado del herido – hoy demandante-, un reloj y una navaja elementos éstos que llevaba consigo uno de los muertos. En ese mismo sentido en la diligencia de reconocimiento practicada en el proceso penal seguido en contra de Francisco Eutimio Mosquera que obra a folios 279 a 282 del cuaderno de pruebas, el señor Benjamín Giraldo al narrar los hechos señaló que “De los cuatro que entraron a la casa ya dos se murieron, el otro el mono que se amarró se voló… y el otro era un negro de labios gruesos, crespo,

yo lo vi cuando estaba herido [el hoy demandante] allá donde los muertos … ellos ya se habían cambiado de ropa y el negro tenía un maletín de ahí y abrieron el maletín y tenía la grabadora ahí de cabecera”. A lo que se deja visto ha de sumarse que en la diligencia de reconocimiento a la que ya se hizo referencia, el señor Benjamín Giraldo identificó entre un número significativo de personas a Francisco Eutimio Mosquera como unos de los asaltantes. Por lo demás, así lo indican las conclusiones a las que llegó el Juzgado Regional de Medellín en sentencia de 3 de diciembre de 1998 con ocasión de los hechos que ahora han dado origen a la presente acción, en la que se le imputó responsabilidad al señor Francisco Eutimio Mosquera Mosquera por los delitos de “porte de armas de uso privativo de la fuerza pública, disposición mas grave, sobre la cual se aumentarán en seis mes(Sic)por el porte arma de Defensa personal, la que se incrementará en ocho meses por el concurso con el hurto calificado y agravado”(folios 353 a 371, cuaderno de pruebas). En el presente caso, la parte demandante imputa la producción del daño a una supuesta conducta irregular desplegada por los miembros del Ejército Nacional, quienes, según el demandante, dispararon sin ninguna justificación sus armas de dotación oficial ocasionándole las lesiones. Así las cosas, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, se hace evidente para la Sala que la causa del enfrentamiento en el que resultó herido el hoy demandante tuvo su origen en la conducta ilícita desplegada por él mismo, por cuanto, tal como quedó constatado según las pruebas que reposan en

el plenario, cuatro personas entre ellas el demandante, horas antes de haberse producido el enfrentamiento habían irrumpido violentamente en la Hacienda “Jamaica” hurtando varios elementos. En ese sentido, observa la Sala que la actuación de los militares estaba claramente justificada teniendo en cuenta que se demostró fehacientemente que Francisco Eutimio Mosquera se encontraba en una situación de ilegalidad, circunstancia ésta que claramente ocasionó el enfrentamiento en el que resultó lesionado. Hay que señalar que acorde con las voces del artículo 2º de la Constitucional Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, fines del Estado que encuentra una de sus concreciones más caracterizadas en el principio de exclusividad de la fuerza pública previsto en el artículo 216 Superior, como que uno de los rasgos esenciales del poder público lo configura justamente el monopolio del ejercicio de la coacción del Estado. De lo anterior es claro que, sólo el Estado está autorizado para el ejercicio legítimo de la fuerza, por conducto de la fuerza pública, en orden a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Ejercicio de la fuerza que, debe desplegarse dentro de los precisos linderos del marco jurídico y sobre la base que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), por manera que los militares, como servidores públicos, son responsables por la

extralimitación en el ejercicio de tan delicadas funciones. De allí que los miembros del Ejército Nacional, en el marco del respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales, sólo puedan utilizar la fuerza cuando sea estrictamente necesario19. En ese contexto, el uso de las amas por parte de la Fuerza Pública, únicamente es posible realizarse en situaciones extremas, como es la que aparece demostrada en el plenario, dado que las únicas pruebas que existen en el proceso apuntan a determinar que los uniformados repelieron el ataque de que eran víctimas o sea que los miembros del ejército reaccionaron y se defendieron ante la agresión de los victimarios, quienes al advertir la presencia de aquellos, abrieron fuego en su contra. En efecto, si la causa única y determinante de las lesiones que sufrió el demandante fue su propio proceder, es apenas lógico concluir que, en el caso concreto, se presentó, respecto de él, un hecho exclusivo de las víctima, por lo que la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto negó las pretensiones formuladas en la demanda, como quiera que dicha situación no permite imputar responsabilidad a la entidad demandada.

4. Condena en costas 19 Sentencia de 14 de julio de 2004 citada en la Sentencia de 23 de agosto de 2010, Consejero Ponente Ruth Stella Correa Palacio Expediente 19127: “…Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro

medio o procedimiento viable para la defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública”. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión con Sede en Medellín condenó en costas al demandante. Para el efecto sostuvo que la conducta de éste “fue temeraria, al pretender que la justicia administrativa le indemnizará(Sic) por unos hechos delictivos que había cometido”. Al respecto, la Sala confirmará la condena en costas toda vez que el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que hay lugar a su imposición cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, la parte demandante obró de dicha manera al reclamar una indemnización por unos hechos que tuvieron origen en una conducta ilícita desplegada por él, por cuanto tal como quedó expuesto a lo largo de esta providencia, Francisco Eutimio Mosquera se encontraba en una situación de ilegalidad, circunstancia que originó el enfrentamiento en el que resultó lesionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión con Sede en Medellín de 30 de enero de 2001. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de

origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

HERNAN ANDRADE RINCON

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ

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