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CE-17001-23-31-000-1998-00786-01(22537)-2012

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Título
CE-17001-23-31-000-1998-00786-01(22537)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños causados a soldado conscripto por falta de atención médica y psicológica / SOLDADO CONSCRIPTO - Lesiones con ocasión del servicio militar obligatorio / SOLDADO CONSCRIPTO - Enfermedad de esquizofrenia paranoide / DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS - Regímenes aplicables / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Deber de garante del Estado / SOLDADO REGULAR O VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO - Diferencias / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones causadas a soldado conscripto durante la prestación del servicio miliar Habra lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejercito Nacional en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P. en una de las modalidades indicadas en precedencia, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; (ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios. De este modo, se entiende que el Estado, “frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos”.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES POR

DAÑOS A CONSCRIPTOS - Existente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO - Se configuró por la falla en la atención médica y psicológica El Estado es responsable de reparar el daño causado en virtud de la omisión respecto del cumplimiento de las normas que lo obligan a garantizar la prestación del servicio de salud a los soldados conscriptos, comoquiera que “en tanto la administración pública imponga la obligación de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado pues éste se encuentra sometido a su custodia y cuidado”. (…) se reconocerá a favor del señor Adrián Bernardo Castro Osorio la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo. Esto, en atención a la falta de atención médica y psicológica de que fue víctima y, en consecuencia, a la magnitud del perjuicio que ello supone respecto de su estado de salud. NOTA DE RELATORIA: En lo referente a las diferencias entre el soldado conscripto y el soldado voluntario, consultar los fallos: 10 de agosto de 2005, exp. 16205; 14 de septiembre de 2011, exp. 19031; 9 de junio de 2010, exp. 19849; 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Examen obligatorio de ingreso De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989, los miembros de la fuerza pública deben aprobar un examen de capacidad psicofísica (art. 5), para efectos de determinar si reúnen “las condiciones sicofísicas para el ingreso y permanencia

en el servicio” (art. 2).

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 - ARTICULO 2 / DECRETO 094 DE 1989 - 5

NOTA DE RELATORIA: Sobre las condiciones sicofísicas para ingreso para la prestación del seguro militar obligatorio, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031.

DAÑO A LA SALUD - Noción La indemnización del perjuicio fisiológico se estructura “sobre la necesidad de resarcir la órbita de la salud del ser humano, entendida esta última, según la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) como ‘el estado completo de bienestar físico, psíquico, y social, no circunscrito a la ausencia de afecciones y enfermedades’”. De esta manera, “siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos”. DAÑO A LA SALUD - Componentes. Elementos “[E]l daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00786-01(22537)

Actor: ADRIÁN BERNARDO CASTRO OSORIO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de agosto de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Adrián Bernardo y Román Genaro Castro Osorio, Bernardo Castro Marín y la señora Luz Estela Osorio Bernal, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan David y Diana Catalina, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con base en las siguientes pretensiones (fls. 104 a 122, c. 1): “1.- Declárese a la Nación colombiana Ministerio de Defensa Ejército Nacional, representada en este acto por el Ministerio de Defensa Nacional, administrativamente responsable de la enfermedad sufrida por el señor Adrián Bernardo Castro Osorio, y por consiguiente de la totalidad de los daños y

perjuicios que le han sido ocasionados tanto a él, como a sus padres Bernardo Castro Osorio y Luz Estela Osorio Bernal, y a Román Genaro Castro Osoriohermanoy a Juan David y Diana Catalina Castro Osorio, hermanos menores de edad. Lo anterior, como consecuencia de la enfermedad sufrida por el soldado Adrián Bernardo Castro Osorio, la cual no fue atendida a tiempo y generó consecuencias graves, producto de la omisión estatal. 2.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se hagan las siguientes o similares condenas: 1.- Perjuicios morales: a).- Se reclama para el señor Adrián Bernardo Castro Osorio, el equivalente a tres mil (3.000) gramos oro, debido al estado deplorable y deficiente que padece como consecuencia de su estado de salud. b).- Para Román Genaro Castro Osorio -hermano-, Bernardo Castro Marín, Luz Estela Osorio Bernal -padresy Juan David y Diana Catalina Castro Osorio, hermanos menores de edad, el equivalente a dos mil (2.000) gramos oro a cada uno; al precio que se encuentre en la fecha de la ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. Lo anterior, teniendo en cuenta el dolor que les causa ver a su hijo y hermano, padeciendo unas lesiones como consecuencia de la omisión de tratamiento médico, motivo este que ha cambiado totalmente su forma de vida. 2.- Perjuicios materiales a).- Daño emergente: Para el señor Adrián Bernardo Castro Osorio, la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente), que se le han ocasionado como consecuencia de la

omisión de tratamiento de la enfermedad, los cuales estimo en la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), moneda corriente, como producto de los gastos médicos, consultas a especialistas y de transporte realizadas y por realizar. b).- Lucro cesante: Igual por lo menos a los intereses con corrección monetaria de la indemnización causada desde el día 28 de agosto de 1996, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, liquidación que se hará teniendo en cuenta el factor renta, aceptado por la jurisprudencia, para la estimación de la indemnización futura. El valor correspondiente a la disminución de la capacidad laboral de Adrián Bernardo Castro Osorio, equivalente al porcentaje de la invalidez que determine el médico legista, sobre el monto promedio de su salario, y teniendo en cuenta la posibilidad de vida del mismo. 3.- Perjuicios fisiológicos Se debe pagar al señor Adrián Bernardo Castro Osorio, la suma equivalente a cinco mil (5.000) gramos oro, como perjuicios fisiológicos, ocasionados con la omisión de tratamiento de la patología mental a que nos hemos venido refiriendo, especialmente por la incapacidad funcional sistémica, la pérdida de la capacidad física, lo que lo priva de continuar ejerciendo sus labores normales y en especial de disfrutar de sus actividades cotidianas; por lo que se busca que si bien no se le puede devolver su capacidad normal, en parte se le reemplace pecuniariamente lo que en adelante no le estará permitido hacer. Al proferirse la sentencia se ordenará la actualización del dinero, en los términos de la ley. 4.- Todas las sumas liquidadas se determinan a cargo de la entidad demandada

deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que además devengarán intereses corrientes y de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del mismo estatuto. 5.- Se condene en costas a la entidad demandada. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra dicte, en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo” (negrilla del texto).

2. Fundamentos de hecho 2.1 El 3 de marzo de 1995, el señor Adrián Bernardo Castro Osorio ingresó al Ejército Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, por lo que fue incorporado al Batallón de Infantería n.° 22 Ayacucho, Distrito 31, de la ciudad de Manizales. 2.2 Tres meses después de su incorporación, el soldado Castro Osorio “empezó a mostrar alteraciones en su comportamiento personal (…), en virtud de que empezó a dialogar con las comidas que le servían en las instalaciones adecuadas para tal fin”. Además, “se observaba anormal, debido a la desconcentración permanente; cuando sus superiores le impartían órdenes de cualquier naturaleza, él contestaba con palabras descoordinadas, incoherentes, que conformaban verdaderos galimatías”. Incluso, “llegó a impactar tanto el comportamiento del soldado Castro Osorio, con su mirada, que el sargento Timoleón Salcedo Jiménez, lo apodó ‘mirada serena’”. 2.3 A pesar del considerable, progresivo y notorio deterioro de su estado de salud

mental, el soldado Castro no recibió atención médica ni sicológica por parte del Ejército Nacional. De hecho, con frecuencia era víctima de maltratos físicos, “con los cuales se pretendía que el soldado prestara atención, a lo que respondía ‘sí señor, sí señor, sí señor’”. 2.4 En las visitas al soldado Castro, sus familiares y amigos se percataron de sus padecimientos mentales, “circunstancia que fue comentada a sus superiores con miras a buscar solución, la que no apareció, ni siquiera al terminar el servicio militar”. 2.5 El 28 de agosto de 1996, el señor Adrián Bernardo Castro terminó el servicio militar obligatorio. Al llegar a la casa de sus padres, “lloraba y reía sin razón, presentaba trastornos de identidad” y “empezó a quemar los colchones y las almohadas”, por lo que su mamá, la señora Luz Estela Osorio Bernal, lo trasladó a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales, centro asistencial en el que le diagnosticaron esquizofrenia paranoide. 2.6 El 9 de diciembre siguiente, la unidad de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas dictaminó que el señor Adrián Castro Osorio perdió el 53% de su capacidad laboral, en razón de la “esquizofrenia indiferenciada crónica” que padece. 2.7 Con base en los hechos expuestos, la entidad demandada está llamada a reparar el daño causado en razón de la falta de atención médica y psicológica de que fue víctima el señor Adrián Bernardo, habida cuenta que “pese al

requerimiento de la familia y a la obligación constitucional y legal de la entidad demandada de ofrecer prestaciones asistenciales, consistentes en la entrega de servicios médicos, farmacéuticos, hospitalarios, a que hubiere lugar sin limitación alguna por todo el tiempo que fuera necesario, no lo hizo”, de manera que “de haber sido atendid[o] a tiempo, hubiera recibido una evolución contraria, a la situación que presenta el soldado y su familia”.

3. Oposición a la demanda1

En escrito presentado el 18 de marzo de 1998, la Nación Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones (fls. 138 a 144, c. 1). Para el efecto, sostuvo que “en este instante no hay elemento probatorio pleno para endilgar responsabilidad extracontractual a mi patrocinado como lo pretende la parte actora de esta litis”. De este modo, “se impone (...) rechazar de plano que se estén violando los preceptos legales que se invocan dentro del cuerpo de la demanda, ya que no se evidencia esa violación como lo presenta el señor apoderado de la parte actora, por consiguiente, las referidas pretensiones no son de recibo para esta parte y se espera el análisis de justicia especial para determinar la correspondiente responsabilidad”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia 1 Mediante auto proferido el 30 de octubre de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa (fl. 127, c. 1), diligencia que se surtió el 15 de febrero del año siguiente (fl. 130, c. 1).

El 13 de septiembre de 2001, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en primera instancia (fls. 190 a 194, c. 1), oportunidad en la que manifestó que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, está acreditado que aunque el señor Castro Osorio ingresó al servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud y que su psique se afectó durante su permanencia en el Batallón de Infantería n.° 22 Ayacucho, Distrito 31, de la ciudad de Manizales, no recibió la atención médica ni psicológica requerida.

5. Concepto del Ministerio Público Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2001, el Ministerio Público rindió concepto en el presente caso (fls. 196 a 198, c. 1), para lo cual afirmó que se encuentran probado que los síntomas de la esquizofrenia paranoide que padece el señor Castro Osorio aparecieron luego de los maltratos físicos de que fue víctima por parte de sus superiores.

Así, “aparece suficientemente acreditado que el soldado Adrián Bernardo Castro Osorio adquirió la enfermedad mental durante la prestación del servicio militar, confirmándose la responsabilidad estatal deprecada por la parte actora”. Además, “en cuanto a los perjuicios reclamados por los demandantes, los medios de convicción aportados al proceso son suficientes para deducir que éstos tienen derecho a recibir los perjuicios morales de conformidad con los lineamientos que el Consejo de Estado aplica en casos similares, al igual que los perjuicios materiales y daño a la vida de relación que aparecen demostrados en el proceso”.

6. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 7 de febrero de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda (fls. 201 a 218, c. ppal.).

Para sustentar su decisión, el a quo indicó que, de conformidad con el examen psiquiátrico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor Adrián Bernardo Castro Osorio, dentro del presente proceso, aunque la esquizofrenia paranoide que éste padece se evidenció durante la prestación del servicio militar obligatorio, no es posible afirmar con total certeza que la causa directa de su enfermedad sea su incorporación al Batallón de Infantería n.° 22 Ayacucho, Distrito 31, de la ciudad de Manizales. En este sentido, señaló que, en concordancia con los demás medios probatorios que obran en el expediente, antes del ingreso al servicio militar, el señor Castro Osorio presentaba “comportamientos extraños”, al punto que “cursó el grado quinto de primaria cuando ya contaba con 17 años y medio” y, al parecer, consumía sustancias alucinógenas. Además, adujo que, solo con posterioridad a la culminación del servicio, el señor Castro Osorio solicitó al Ejército Nacional atención médica y psicológica, y que si bien está probado que fue víctima de maltratos físicos y psicológicos durante su permanencia en el Batallón de Infantería n.° 22 Ayacucho, lo cierto es que con base en esa circunstancia no se puede afirmar “la responsabilidad que se atribuye

a la entidad demandada” por sus padecimientos de salud.

7. Recurso de apelación El 12 de marzo de 2002, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de febrero del mismo año por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas (fls. 227 a 235, c. ppal.). En su escrito, el recurrente reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia.

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia En escrito del 6 de septiembre de 2002, la Nación Ministerio de Defensa presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (fls. 242 a 245, c. ppal.). Para el efecto, indicó que solo con posterioridad a la culminación del servicio militar obligatorio, el señor Castro Osorio solicitó al Ejército Nacional atención médica y psicológica, por lo que fue valorado en consulta externa en la Clínica San Juan de Dios, con cargo al Batallón de Infantería n.° 22 Ayacucho, Distrito 31, de la ciudad de Manizales.

Sobre la enfermedad que padece el señor Castro, adujo: “[l]as pruebas médicas allegadas, tales como la historia médica, concluyen que se trata de un paciente que consume sustancias alucinógenas y [que éste es] el motivo de su comportamiento, es tanto así que al referirse al paciente se relaciona como un paciente con enfermedad mental psico-tóxica, es decir, que él mismo se indujo al consumo de esta sustancias que le cambiaron la vida”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en la agudización de la enfermedad mental que padece el señor Adrián Bernardo Castro Osorio, como consecuencia de la falta de atención médica y psicológica de que fue víctima mientras prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería n.° 22 Ayacucho, Distrito 31.

3. Análisis del caso 3.1 El daño 3.1.1 En relación con el daño alegado en la demanda, en el expediente obra el material probatorio que a continuación se relaciona: 2 El 19 de agosto de 1998, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $63.655.850 (5.000 gramos oro), por concepto de “perjuicios fisiológicos” a favor de la víctima. 3.1.1.1 Copias autenticadas de los registros civiles de nacimiento de los señores

Adrián Bernardo y Román Genaro y de los menores Juan David y Diana Catalina Castro Osorio, hermanos entre sí e hijos del señor Bernardo Castro Marín y la señora Luz Estela Osorio Bernal (fls. 3 a 6, c. 1). 3.1.1.2 Oficio n.° 5031 BR8-BIATA-S1-SL-842, remitido el 2 de noviembre de 1999 por el comandante del Batallón de Infantería n.° 22 Ayacucho, teniente coronel Héctor Beltrán, al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante el cual indica que el señor Adrián Bernardo Castro Osorio se incorporó a ese batallón el 3 de marzo de 1995 para prestar el servicio militar obligatorio y que, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Sanidad de la unidad, “no figura registro alguno sobre atención prestada al joven en mención y menos en la parte de psiquiatría” (fl. 4, c. 2). 3.1.1.3 Boletas “de consulta especializada” n.° 915 y 928, suscritas el 13 y 18 de septiembre de 1996, respectivamente, por la Dirección de Sanidad del Batallón de Infantería n.° 22 Ayacucho, mediante la cual se autorizó la prestación de los servicios médicos de “consulta externa psiquiatría” y “hospitalización” al señor Adrián Bernardo Castro Osorio, en la Clínica San Juan de Dios (fls. 15 y 16, c. 1). 3.1.1.4 Escrito presentado el 9 de octubre de 1996 por la señora Luz Estela Osorio

Bernal, madre del señor Adrián Bernardo Castro Osorio, ante la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, para solicitar la colaboración de la entidad, a fin de que se determine si el “comportamiento raro” de su hijo después de que abandonó el Batallón de Infantería n.° 22 Ayacucho el 28 de agosto del mismo año, “tiene relación con el servicio militar que venía prestando y si la misma se presentó en razón del servicio” (fls. 17 y 18, c. 1). 3.1.1.5 Entrevista psiquiátrica n.° 5495, realizada el 16 de octubre de 1996 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor Adrián Bernardo, en virtud de la solicitud elevada el día 9 de ese mes por la Defensoría del Pueblo Regional Caldas (fl. 20.1, c.1), en la que se concluyó (fls. 19 y 20, c. 1): “a) En la entrevista, fuera de las manifestaciones anotadas, aparecen actualmente muy pocos síntomas de enfermedad mental instaurada, pero no se descarta la posibilidad de un trastorno insipiente de tipo esquizofreniforme. b) Las referencias dadas por la madre apuntarían también a este diagnóstico; a no ser que Adrián Bernardo Castro niegue el consumo de sustancias psicoactivas. c) Debe ser remitido a un especialista o a una institución con el objeto de ampliar el estudio de esta persona, conocer mejor sus antecedentes y hacer una serie de presiones diagnósticas, entre ellas, la época o edad de iniciación de su trastorno”. 3.1.1.6 Oficio dirigido el 25 de octubre siguiente por la Defensoría del Pueblo

Regional Caldas a la Dirección de Sanidad del Batallón de Infantería n.° 22 Ayacucho, para obtener “fotocopia de la historia clínica del señor Castro O. y de los registros que se conserven allí donde se indique las ocasiones que el citado ciudadano le consultó y los motivos de esas consultas” (fls. 21 y 22, c. 1). 3.1.1.7 Certificación expedida el 9 de diciembre de 1996 por la unidad de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas, mediante la cual se indicó que el señor Adrián Castro Osorio perdió el 53% de su capacidad laboral, en razón de la “esquizofrenia indiferenciada crónica” que padece (fl. 68, c. 1). En la certificación aludida se lee: “Diagnóstico definitivo: esquizofrenia indiferenciada crónica

Valoración de incapacidad:

1. Deficiencia: esquizofrenia indiferenciada (35)

2. Discapacidades: - conducta (2) - discapacidad deteriorante (2)

3. Minusvalía: - ocupacional (10) - económica (2) - edad (25) -interacción social (2) Concepto final: Pérdida de capacidad laboral: 53%.

Por lo anterior, se declara inválido”. 3.1.1.8 Oficio dirigido el 11 de diciembre de 1996 por el Batallón de Infantería n.° 22 Ayacucho a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, mediante el cual señala (fls. 30 y 31, c.1): “El joven Adrián Bernardo Castro Osorio prestó su servicio militar en este Batallón,

licenciándose el 28 de agosto del presente año, tiempo durante el cual no consultó en esta enfermería por enfermedad médica ni psicológica. El día 13 de septiembre de 1996, los padres del joven consultaron a la psicóloga del Batallón manifestado que su hijo ‘presentaba conductas agresivas con la familia, especialmente con el padre, tendencia a permanecer solo, insomnio y probablemente consumo de alucinógenos’. La psicóloga me comunicó el caso y le indiqué a los padres que trajeran al joven a consulta al Batallón, pero ellos manifestaron que él no quería venir, por lo cual se dio cita de carácter urgente con psiquiatra en el Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, Remitiéndose con el informe de psicología y la boleta de consulta especializada. Fue atendido en consulta externa en la Clínica San Juan de Dios con número de historia clínica 10322 el 20 de septiembre/96, donde el psiquiatra realiza el análisis y da como diagnóstico:

1. Esquizofrenia en descompensación.

2. Esquizofrenia paranoide (?).

Además, el especialista da las siguientes recomendaciones. a. Cita en cinco días buscando mejorar reporte. b. Meleril 200 miligramos en la noche. Es de anotar que ni la familia ni el joven después de esta cita asistieron a la Clínica, ni volvieron a consultar a los profesionales de la salud del Batallón”. 3.1.1.9 Historia clínica del señor Castro Osorio suscrita por la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales, centro asistencial que el 20 de septiembre de

1996 le diagnosticó esquizofrenia paranoide y el 24 de julio de 1997 lo examinó por última vez (fls.85 a 94, c.1). Aunque lo consignado en la historia clínica con relación a la atención médica suministrada al paciente es ilegible, en el expediente obran dos fórmulas médicas elaboradas por la Clínica, a nombre del señor Adrián Bernardo, en las que se lee la prescripción del medicamento “Meleril Tb x 200 mg tomar tableta con la comida por la noche” y la orden, sin fecha, de “control médico psiquiátrico en 20 días”. 3.1.1.10 Historia clínica del señor Castro Osorio correspondiente a la atención médica recibida en el Hospital de Caldas Empresa Social del Estado, institución que el 1° de noviembre de 1996 confirmó el diagnóstico dado por la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios (fls. 70 a 84, c. 1). Lo consignado en relación con la atención médica suministrada al paciente es incomprensible. Sin embargo, se conoce que el señor Castro fue hospitalizado allí el 26 de octubre del mismo año por “presentar síndrome paranoide en estudio”, pues así lo informó a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas el 8 de noviembre del mismo año (fl. 24, c. 1). Además, en el folio 93 del cuaderno uno (1) del expediente se lee: “01. Nov. 96: Se habla con la familia: Relata la madre que el paciente repitió 3 veces 5 de primaria. No ha tenido amigos ni amigas, es muy callado, es de mal genio en la casa. Rechazo al padre (…).

Luego de ingresar al Ejército, el paciente habla solo, permanece ‘firme’ durante varias horas cuidando un ‘solar’. Habla con militares inexistentes, presenta crisis de agitación sicomotora con agresión al padre. Tiene relaciones sexuales con novias inexistentes. No come, no duerme. Hace una semana el paciente tuvo una lipotimia, con vómito posterior y decaimiento durante el día, razón por la cual el paciente solicitó ser traído al médico para que se le realizara un examen físico completo porque estaba convencido que sufría una enfermedad de transmisión sexual”. 3.1.1.11 Historia clínica del señor Castro Osorio correspondiente a la atención médica recibida en el Instituto de Seguro Social Seccional Caldas (fls. 39 a 68, c. 1), entidad que 24 de junio de 1998 expidió certificación en la que indicó que estuvo hospitalizado en dos ocasiones en sus instalaciones (fl. 95, c. 1): “La primera [hospitalización], de diciembre 16-96 a diciembre 23-96. Impresión diagnóstica: esquizofrenia. La segunda de mayo 8-97 a junio 20-97. Impresión diagnóstica: - Trastornos de la personalidad. - Farmacodependencia. - Psicosis no especificada. En ambas ocasiones se ha hecho tratamiento con medicamentos neurolépticos”. 3.1.1.12 Dictamen pericial n.° 105-98 PS-RO, realizado el 9 de julio de 1998 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (perito psiquiatra forense

n.° 204-2) al señor Adrián Bernardo Castro Osorio, en razón de la solicitud elevada por la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, para “determinar si la posible patología que sufre el afectado puede ser imputada a la prestación del servicio militar o si por el contrario, se trata de una enfermedad común”. Además de la valoración directa del señor Castro, en esa oportunidad el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró las historias clínicas remitidas por la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, el Hospital de Caldas Empresa Social del Estado y el Instituto de Seguro Social Seccional Caldas. En el dictamen se advierte (fls. 97 a 103, c. 1): “4. Antecedentes familiares y personales: (…) Presta su servicio militar normalmente durante dos meses, pues pensaba seguir curso de sub-oficiales. A los tres meses, la madre lo nota ‘callado y algo raro en el Batallón y a veces hablaba solo’, pero la madre no informó por temor a que lo castigaran. Pasó el tiempo -agrega la madrey lo llevaron a un puesto de entrenamiento después de jurar bandera. Estuvo unos dos meses fuera del batallón y al regresar la madre lo notó ‘peor’ pues lo veía callado y con mirada fija, creyendo que se debía al trato que recibía. Faltando unos dos meses para completar los 18 meses del servicio militar, le dieron un permiso de 8 días y en la casa se comportaba extraño, les miraba ‘raro y se puso a pelear con el padre, se subía a los árboles y se escondía por horas’.

No lo llevaron al médico y regresó al Batallón pues pensaban que era algo pasajero. Le dieron de baja y apareció con la libreta militar, al día siguiente ‘le dio una crisis en que se enloqueció y quemó la cama’, tuvieron que recurrir a la policía para llevarlo al hospital desde entonces (agosto/96), lo han tenido que hospitalizar unas dos veces, se fugó del hospital y lue

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