CE-17001-23-31-000-1998-00911-01(20708)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1998-00911-01(20708)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño derivado de violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Daño por ataque terrorista / DAÑO POR ATAQUE TERRORISTA – Causo muerte a informante de la Policía Nacional / MUERTE A INFORMANTE DE LA A POLICÍA NACIONAL – Fue producida por imprudencia de agente de fuerza pública al dirigirse a zona de influencia guerrillera sin tomar medidas de seguridad necesarias / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de civil por falta de medidas de seguridad en vehículo oficial En el sub exámine los elementos probatorios recaudados comprometen la responsabilidad de la administración, pues, para la época en que sucedieron los hechos, en la zona de influencia del municipio de Samaná existía presencia guerrillera, al punto que alertado el Comando de Policía instruyó al personal sobre el desplazamiento, organización y defensa. En ese sentido, las actas referidas contienen anotaciones sobre extremar medidas de seguridad en horas nocturnas; aumento del pie de fuerza en la zonas sub-urbanas para atender los llamados de la comunidad por la comisión de delitos; información sobre el desplazamiento del personal y prohibición de transitar una sola unidad con el fusil galil. Según lo refiere el informe administrativo elaborado por el Comandante de la Estación de Policía de Samaná, el 12 de octubre de 1996 siendo las 23:45 el señor JAIRO AUGUSTO GÓMEZ MUÑOZ informó sobre una situación irregular vivida en la
zona de tolerancia, pidiendo colaboración a los uniformados. Aunque el equipo del comando de policía hizo caso omiso a dicha denuncia, el señor agente MAURICIO VARGAS VERA en compañía del particular, se trasladó en la motocicleta oficial a la zona de los hechos y no informó su decisión, y aunque el Comandante de la estación de Policía de Samaná en respuesta al oficio n° 1067 indicara que el mencionado agente no se encontraba prestando un servicio de policía, las demás pruebas existentes, incluidos los documentos elaborados por el mismo funcionario con destino al Comandante Séptimo de Policía de la Dorada Caldas y al Tribunal Administrativo de Caldas dan cuenta de lo contrario, en tanto señalan que el uniformado se encontraba en servicio y en horas del mismo, lo que permite inferir que en ejercicio de sus funciones, apoyándose en su investidura, en su condición de miembro de la fuerza pública, se trasladó al lugar denunciado a conjurar la situación en compañía del señor JAIRO AUGUSTO GÓMEZ MUÑOZ en un vehículo oficial. De regreso el agente y el particular fueron atacados por miembros de la subversión en un número aproximado de 50 hombres quienes, al parecer aguardaban desde las 20:00 horas para emboscar a la patrulla policial qué habitualmente se desplazaba en cumplimiento del plan desarme. Se conoce también que el día de los hechos la mentada patrulla no realizó su misión, razón por la cual el uniformado y su acompañante fueron acorralados y ultimados por varios impactos de bala, falleciendo casi instantáneamente.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS
DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Debe acreditarse el daño y el nexo de causalidad. Para que surja la obligación de reparar es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, esto es un hecho dañoso imputable a la entidad pública, un daño y la relación de causalidad, entre uno y otro. En el presente caso, valorados los distintos elementos de juicio incorporados al proceso, aparece acreditada la falla del servicio imputable a la administración. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Estado debe garantizar el cumplimiento de los fines estatales / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO FINES ESTATALES – Particulares deben gozar de protección de la fuerza pública La Carta Política contiene una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y un deber de protección del Estado en la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los mismos. A través de este principio se busca lograr uno de los fines esenciales del Estado, de modo que dichos fines se traducen en un conjunto de obligaciones de respeto y garantía frente a las personas. El Estado no solo debe respetar sino también garantizar los derechos humanos, lo cual implica asumir conductas negativas y positivas tendientes por un lado a no ejercer actos violatorios de tales derechos y a asumir conductas dirigidas a impedir que distintas fuerzas no estatales los violen. Así, tanto los particulares al igual que el Estado, están obligados a respetar los derechos constitucionales fundamentales y los derechos humanos reconocidos por el ordenamiento interno y por los tratados internacionales. En consecuencia, cuando la violencia es ejercida por fuerzas
delictivas al margen de la Ley, los ciudadanos pueden recurrir a la autoridad estatal para que ésta los proteja. COMPORTAMIENTO DE FUERZA PÚBLICA – Desconoció obligaciones constitucionales y legales / ATENTADOS TERRORISTAS – Da lugar a responsabilidad patrimonial del Estado / COMPORTAMIENTO DE FUERZA PÚBLICA – Expuso a civil a carga pública que no estaba en obligación de soportar El comportamiento asumido por la entidad pública demandada, desconoció las obligaciones constitucionales y legales, al incumplir los deberes de protección frente a la víctima exponiéndola a un riesgo injustificado. La conducta de la administración resulta a todas luces censurable y por esa vía el asunto merece gobernarse bajo la falla probada del servicio. En los casos de atentados terroristas perpetrados por terceros, trátese de delincuencia organizada, subversión o terrorismo, el Estado se hace responsable por la omisión en que incurre en los deberes de protección, como ocurre cuando la administración desatiende los llamados de la comunidad o cuando las circunstancias comporten una amenaza que adviertan sobre la existencia de un ataque. En estos casos, la responsabilidad surge, porque a pesar de informarse sobre las amenazas, no se despliega la protección debida, como ocurrió en el sub-exámine en qué el particular fue expuesto a un riesgo injustificado por parte de la misma administración, porque siendo de público conocimiento la situación de orden público, la administración expuso injustificadamente al particular en lugar de protegerlo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA
NACIONAL DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Se configuró /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL DAÑO POR ATAQUE TERRORISTA – Existente por cuanto miembro de la fuerza pública actuó de manera imprudente al involucrar a particular en misión propia del servicio La administración tenía conocimiento sobre la existencia del peligro y la posibilidad de un ataque y el agente MAURICIO VARGAS VERA actuó de manera imprudente, en cuanto involucró a un particular en una misión propia del servicio. Lo anterior si se considera que el uniformado actuó en horas del servicio, utilizando instrumentos que develaban su condición de tal y con el ánimo de ejecutar funciones propias del mismo, de modo que mal podría desligarse del servicio una actividad plegada en el marco de la solicitud de un particular, formulada en la propia Estación, relativa a un asunto de policía que dio lugar al desplazamiento de un agente de la institución, al margen del desconocimiento de las instrucciones por parte del Agente, extrañas al particular y que bien podían configurar falta disciplinaria. En conclusión, aparecen configurados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, en tanto el daño es imputable a la entidad demandada. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a compañera permanente e hija de la víctima / PERJUICIOS MORALES – Liquidación de perjuicios será tasada den salarios mínimos / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN SALARIOS MÍNIMOS – Reiteración jurisprudencial
En consecuencia, se accederá a lo pedido por la parte actora en el sentido de reconocer perjuicios de orden moral y por lo tanto, acogerá la apreciación hecha por el Tribunal y las pautas jurisprudenciales relacionadas con la presunción de dicho perjuicio, en atención al grado de consanguinidad entre la víctima JAIRO AUGUSTO GOMEZ y su hija ANGELA MARIA GÓMEZ PALACIO, conforme a la prueba documental existente en el proceso y, la calidad de damnificada acreditada por la señora ANA LUCIA PALACIO QUICENO en su condición de compañera permanente, en tanto los señores ANCIZAR SÁNCHEZ BEDOYA, NICOLAS A. LONDOÑO C. y OMAR DE J. BEDOYA R. declararon sobre su unidad familiar, la permanencia de sus relaciones y la dependencia económica frente a la víctima, quien al parecer se dedicaba al comercio y a la conducción de un vehículo de servicio público. En consecuencia la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL pagará por concepto de perjuicios morales por la muerte del señor JAIRO AUGUSTO GÓMEZ a favor de ANA LUCIA PALACIO QUICENO, compañera permanente, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de éste sentencia. A favor de ANGELA MARÍA GÓMEZ PALACIO, en su condición de hija de la víctima, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de éste sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales y sus alcances consultar, sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp.13232 – 15646 PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Será liquidado con base a salario mínimo / LUCRO CESANTE – Indemnización futura será reconocida por tiempo estimado de capacidad laboral Se reconocerá lucro cesante a favor de las demandantes en tanto aparecen probados dichos perjuicios con la prueba documental y testimonial existente, en tanto la señora ANA LUCIA PALACIO QUICENO y la menor ÁNGELA MARÍA GÓMEZ PALACIO acudieron al proceso en calidad de compañera permanente e hija de la víctima. En cambio se liquidará la indemnización futura a favor de la señora ANA LUCIA PALACIO QUICENO por cuanto en lo relativo a dicho periodo, el Tribunal impuso condena en abstracto. Para la liquidación del mismo, se tendrá como referente el acta de necropsia, en donde consta que la víctima para la fecha de los hechos contaba con 33 años de edad. Se calculará el lucro cesante con la edad probable de vida de la víctima a favor de la señora ANA LUCIA PALACIO QUICENO por no contar con los registros civiles de nacimiento de ninguno de ellos. Adicionalmente, como no se establecieron los ingresos mensuales de la víctima, se tendrá en cuenta el salario mínimo actual vigente más el 25 % por prestaciones sociales. Es decir la suma de $ 535 600,oo, más el 25 % para un total de $ 669 500,oo. Para la época en que sucedieron los hechos, conforme
aparece anotado en el acta de defunción JAIRO AUGUSTO GÓMEZ tenía 33 años, de manera que su edad probable de vida era aproximadamente 43,38 años o 520,56 meses. Se descontará el periodo liquidado por el Tribunal que comprende la indemnización debida o consolidado que corresponde a 178 meses contados desde la fecha de los hechos -12 octubre de 1996 hasta la del fallo –14 años y 10 meses-, el cual será actualizado con los índices de precios al consumidor. En consecuencia, el Tribunal por dicho periodo reconoció la suma de $ 5.118.289,40 m/cte aplicado el I.P.C VP = 8.555.556,50 (…) la Nación– Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora ANA LUCIA PALACIO QUICENO, en calidad de compañera permanente, la suma de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 50.363.246,50 m/cte).(…) En consecuencia, la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de ANGELA MARIA GÓMEZ PALACIO en calidad de hija de la víctima, la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 17.695.170,oo m/cte)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00911-01(20708)
Actor: ANA LUCIA PALACIO QUICENO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Caldas-Sala de Descongestión Sede Medellín, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual de LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL por la muerte del señor JAIRO AUGUSTO GÓMEZ MUÑOZ, en hechos ocurridos el día 13 de octubre de 1.996, por falla en la administración, quien por intermedio de uno de sus agentes omitió el deber de vigilancia y cuidado para con los particulares.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora ANA LUCÍA PALACIO QUICENO (compañera permanente) y a la menor ANGELA MARÍA GÓMEZ PALACIO (hija), el equivalente en pesos a la suma de MIL (1.000)
GRAMOS ORO FINO para cada una, por concepto de daños morales sufridos por la muerte del señor JAIRO AUGUSTO GÓMEZ MUÑOZ.
TERCERO: También como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante vencido y futuro), a favor de la menor ANGELA MARÍA GÓMEZ PALACIO (hija de la víctima), o quien sus derechos represente, la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($10’258.449,40).
CUARTO: Igualmente CONDÉNESE a LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante vencido) a favor de la señora ANA LUCÍA PALACIO QUICENO (compañera permanente), la suma de CINCO MILLONES CIENTO DECIOCHO MIL
DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
($5.118.289.40).
QUINTO: En abstracto CONDÉNASE a LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL, a pagar perjuicios materiales (lucro cesante futuro), a favor de la señora ANA LUCÍA PALACIO QUICENO (compañera permanente de la víctima), la suma que resulte luego del trámite incidental que deberá iniciar la actora por medio del cual aportará los elementos con los cuales se pruebe su
supervivencia y la vida menor probable entre ésta y su compañero fallecido, elemento indispensable para proceder con la liquidación faltante y de la cual se hace suficiente claridad en el acápite correspondiente a los perjuicios, una vez completo el requisito, se procederá con la liquidación teniendo en cuenta la vida menor probable entre los compañeros permanentes (periodo a indemnizar), y el salario mínimo actualizado (renta base para la indemnización), factores estos que se utilizaran en la fórmula de indemnización futura anotada en esta providencia.
I. ANTECEDENTES El 13 de octubre de 1998, la señora Ana Lucía Palacio Quiceno en nombre propio y en representación de su hija menor ANGELA MARÍA GÓMEZ PALACIO, por conducto de apoderado judicial formuló demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del señor JAIRO AUGUSTO GÓMEZ MUÑOZ, en hechos ocurridos el día 13 de octubre de 1996 -folios 9 y siguientes del cuaderno principal-.
1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Que se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA–POLICIA NACIONAL– de la muerte del señor JAIRO AUGUSTO GOMEZ MUÑOZ, y por consiguiente de los perjuicios materiales y morales causados a la señora ANA LUCÍA PALACIO QUICENO y a su hija menor
ANGELA MARIA GÓMEZ MUÑOZ.
Los hechos en los que perdiera la vida el señor JAIRO AUGUSTO GÓMEZ
MUÑOZ se registraron el día 12 de octubre de 1996 en el municipio de Samaná Caldas.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA–POLICIA NACIONAL– al pago de las siguientes
sumas de dinero: 2.1. POR PERJUICIOS MATERIALES. 2.1.1. Se reconocerán y pagarán a favor de la señora ANA LUCÍA PALACIO QUICENO y de su hija ANGELA MARÍA GÓMEZ PALACIO, o de quien o quienes sus derechos representen la ayuda económica–LUCRO CESANTE– que venían recibiendo de su compañero permanente o padre, el señor JAIRO AUGUSTO
GÓMEZ MUÑOZ.
Los ingresos serán establecidos probatoriamente en el curso del proceso y de no obtenerse prueba contundente de ello deberá optarse por la presunción legal consagrada en el Art. 155 del C. del Código del Menor según el cual: Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes o circunstancias que sirvan para evaluar la capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. Finalmente también podrán fijarse los perjuicios por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil (4.000) gramos oro de conformidad con lo reglado en los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887, lo mismo que el artículo 107 del Código Penal.
Para la fijación o liquidación matemático–actuarial de estos perjuicios se tendrá en cuenta todos los factores que constituyen ingresos devengados por la víctima, su actualización, la deducción del 25% señalado por la jurisprudencia como porción destinada para gastos personales, el valor de los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización. Así mismo, dichos ingresos deberán ser ACTUALIZADOS de conformidad con la fórmula aplicada en forma reiterada por el honorable Consejo de Estado. 2.1.2. DAÑO EMERGENTE. Se pagará a la señora ANA LUCÍA PALACIO QUICENO la suma que se establezca probatoriamente correspondiente a los gastos que sufragó para la inhumación del cuerpo de su compañero permanente JAIRO AUGUSTO GÓMEZ MUÑOZ. 2.2. PERJUICIOS MORALES. Se pagará a la señora ANA LUCÍA PALACIO QUICENO y a su hija menor ANGELA MARÍA GÓMEZ PALACIO en su condición de compañera permanente e hija menor del señor GÓMEZ MUÑOZ o a favor de quien o quienes sus derechos representen (sic) el (sic) momento del fallo, el equivalente para CADA UNO en dinero a MIL GRAMOS ORO (1.000) de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expedida el Banco de la República en la fecha en que se ejecutoríe la sentencia.
3. INTERESES. Se pagará a la señora ANA LUCÍA PALACIO QUICENO en su condición de compañera permanente e hija menor del señor GÓMEZ MUÑOZ o a
favor de quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo los intereses aumentados con la variación del promedio de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
4. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL– dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1º. El 12 de octubre de 1996 a eso de las 23:45 horas, el señor JAIRO AUGUSTO GÓMEZ MUÑOZ acudió a las instalaciones de la estación de policía del municipio de Samaná-Caldas, para solicitar la intervención de la autoridad, toda vez que en la zona de tolerancia de la localidad, una joven meretriz se encontraba afectando la tranquilidad pública. 2º. El agente de Policía MAURICIO VARGAS VERA, sin consultar a sus superiores y, bajo su propia cuenta y riesgo, se trasladó al lugar en una motocicleta de la Policía Nacional, en compañía del informante. 3º. Para esa época, el municipio de Samaná Caldas estaba catalogado como una zona de amplia influencia guerrillera en el departamento de Caldas. 4º. Cuando el particular y el agente del Estado regresaban a la estación, fueron sorprendidos por varios subversivos, quienes percutieron sus armas, ocasionándoles la muerte en forma instantánea. 5º. La muerte del señor JAIRO AUGUSTO GÓMEZ MUÑOZ y la del mismo agente
MAURICIO VARGAS VERA se debió a una evidente falla en el servicio ocasionada por la acción imprudente del uniformado, quien puso en riesgo la vida del particular al transportarlo en una motocicleta de la Policía Nacional, sin adoptar las mínimas precauciones de seguridad que deben preceder a cualquier procedimiento policial, en una zona permanentemente amenazada por la violencia subversiva.
6. Por estos hechos la Fiscalía Regional de Medellín adelantó investigación penal. 7º. Para la parte actora, el fallecimiento del señor JAIRO AUGUSTO GÓMEZ MUÑOZ ocasionó perjuicios a su familia de índole moral y material.
1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 29 de octubre de 1998 el Tribunal Administrativo de Caldas-Sala de Descongestión-Sede Medellín admitió la demanda –folio 23 del cuaderno principal-, y dispuso notificar a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, por no aparecer demostrada la falla del servicio, en tanto el hecho fue perpetrado por terceros que excluye la responsabilidad de la administración. A su parecer la entidad actuó en cumplimiento de su deber, sin que se le pueda endilgar las actuaciones sorpresivas de los grupos al margen de la ley –folio 35 del cuaderno principal-. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE DEMANDANTE La parte actora insistió en la prosperidad de sus pretensiones por aparecer configurados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, reiteró que la actuación del agente Vargas Vera fue descuidada,
negligente e imprudente, al hacer caso omiso a las instrucciones de seguridad impartidas por sus superiores en una zona de gran influencia guerrillera, a lo que se suma que condujo a la víctima GÓMEZ MUÑOZ a atender un procedimiento policivo poniendo en riesgo su vida. Agregó que, los informes aportados al proceso dan cuenta de que el uniformado actuó por su propia iniciativa, sin consultar con sus superiores y desconociendo las instrucciones mínimas de seguridad. En resumen, incumpliendo todas las directrices de seguridad, pasando por alto las advertencias, transportó al particular en la motocicleta oficial para dar cumplimiento al operativo policivo –folio 72 del cuaderno principal-. 1.3.2. PARTE DEMANDADA En este estado del proceso, la entidad demandada adujo i) que el uniformado no ejerció funciones propias del servicio, actuó motu propio con el propósito de apoyar al señor GÓMEZ MUÑOZ y ii) que el daño se produjo por un hecho exclusivo y determinante de un tercero, circunstancia que rompe el nexo causal – folio 81 del cuaderno principal-. 1.3.3 MINISTERIO PÚBLICO En la etapa de intervenciones finales, la Procuraduría 29 Judicial solicitó acceder a las súplicas de la demanda, en tanto la conducta del agente resultó censurable, al transportar a la víctima en la motocicleta y exponerla a un riesgo mayor, haciendo caso omiso de las instrucciones recibidas. Al tiempo señaló que este asunto podrá resolverse igualmente bajo el título de imputación del daño especial pues, en los casos en que existan enfrentamientos de la fuerza pública con organizaciones
terroristas y resulten sacrificadas personas inocentes, aquellos no estarán obligados a demostrar la falla del servicio, sino la carga excepcional que dichos enfrentamiento comportan -–folio 83 del cuaderno principal-. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas-Sala de Descongestión-Sede Medellín encontró probados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, fundado en que el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada pues, el material probatorio demuestra que la muerte del señor Jairo Augusto Gómez Muñoz se produjo por la imprudencia del agente de la policía, quien sin atender las mínimas normas de seguridad que rigen en las zonas de orden público condujo al particular en una motocicleta oficial a adelantar un procedimiento policivo. Igualmente encuentra probados los perjuicios causados a los demandantes dada la pérdida de afecto, compañía y ayuda mutua sufrida por la muerte de su compañero y padre. En suma concluyó que, analizadas las circunstancias que rodearon el hecho, aparece probada la existencia del nexo causal entre el daño y la falla endilgada a la administración, afirmación que se sustenta en la omisión a los mandatos y recomendaciones impartidas sobre seguridad -folio 93 del cuaderno principal-.
Señala el a quo: “Pese a lo anterior, la situación a resolver se torna en extremo compleja si se analiza al detalle los factores que tuvieron incidencia en la causación del daño, entre los cuales no puede pasarse por alto la falla de la administración, concretada en la omisión de parte de uno de sus agentes en el deber de vigilancia y cuidado
que le asiste; El hecho de un tercero ampliamente probado y concretado en la participación de un grupo subversivo en la causación del daño y un aspecto medianamente mencionado por parte del señor apoderado de la institución demandada, así como por la respetable representante del Ministerio Público consistente en culpa de la víctima; al respecto debe decirse que analizada la prueba, era un hecho de notoriedad innegable para los agentes del orden, la influencia en la zona de parte de grupos al margen de la ley, los mismos que en la situación de guerra existente en nuestro país, han declarado objetivo militar los organismos policivos y militares del estado, situación ésta que no puede presumirse de conocimiento de parte del señor Gómez Muñoz, al momento de decidir en forma voluntaria al abordar el vehículo automotor conducido a altas horas de la noche por el agente de la Policía Vergara Vera, como tampoco puede presumirse de éste su conocimiento en cuanto al riesgo asumido; esta situación debía ser ampliamente probada si se quería predicar de ella una causa exonerativa de responsabilidad o de compensación de la condena. Conforme con lo anterior la Sala aclara que la culpa de la víctima no se probó dentro del presente proceso, razón por la cual se reitera no es más que una presunción con carácter especulativo la afirmación en cuanto al conocimiento de parte del señor Gómez Muñoz respecto al riesgo asumido por él. Para dar solución a lo anterior, la Sala considera conveniente hacer un examen valorativo de los anteriores factores, con el ánimo de determinar la incidencia de cada uno en la causación del daño.
(…) Siguiendo con este análisis se tiene el hecho del tercero, el mismo que si bien se ha dicho, no es determinante en la causación del daño, si tuvo incidencia en la generación del mismo, no obstante por sí solo no exonera de responsabilidad a la administración, pues en sentir de la doctrina, el hecho del tercero debe ser imprevisible e irresistible, además de exclusivo; condiciones que en el caso discutido por la Sala no se cumplen, pues está plenamente probado que la situación de un ataque de esta naturaleza o peor ya había sido prevista, muestra de ellos son las constantes instrucciones de seguridad dadas, por lo que puede concluirse que el hecho era perfectamente previsible, dejando de ser entonces la causa exclusiva del daño. El sendero antes demarcado conduce a la Sala a un interrogante obligado ¿Si no fue la culpa de la víctima, ni el hecho de tercero, cuál fue la causa determinante del daño?, La respuesta: La concurrencia entre el hecho del tercero y la falla en el servicio, pues como ha quedado demostrado fue la subversión la que causo el daño, pero igualmente se ha demostrado que la causa determinante y eficiente en la generación del mismo fue la falta o falla en la administración, quien por intermedio de uno de sus agentes omitió el deber de vigilancia y cuidado que le asistía para con los particulares.
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada inconforme con la decisión del Tribunal interpone recurso de apelación con fundamento en que se trató de un acto personal del uniformado, quien decidió, por su cuenta y riesgo, trasladar al particular en la motocicleta
oficial. Conducta ajena a la prestación del servicio, pues no guarda relación con él y por ende no compromete la responsabilidad institucional. Asegura que aceptar lo contrario es tanto como sostener que el Estado deberá responder por todas las acciones que ejecutan los policiales amparándose en el servicio. Para llegar a esta conclusión, se apoya en el Oficio n°. 307 del 16 de septiembre del año 1999, librado por el Comandante de la estación de policía Samaná, para dejar sentado que dicho policial en modo alguno se encontraba atendiendo un caso oficial, pues, voluntariamente decidió colaborarle al señor GÓMEZ MUÑOZ trasladándolo en motocicleta a la zona de tolerancia. En consecuencia, el apelante insiste en que se tengan en cuenta las razones de índole personal que motivaron al uniformado, lo cual dio lugar a que fuera investigado por la justicia ordinaria y no por la justicia penal militar, para así revocar la decisión del Tribunal y negar las súplicas de la demanda -folio 134 del cuaderno principal-. 2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1 PARTE DEMANDADA En la etapa de intervenciones finales de la segunda instancia, la parte demandada insistió en las razones de su defensa. La parte actora y el ministerio público guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para con
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