CE-17001-23-31-000-1998-00937-01(20569)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1998-00937-01(20569)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / RESPONSABILIDAD DE CARACTER OBJETIVO - Supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / DECRETO 2700 DE 1991 - No existe la aplicación ultractiva de la ley sino de los supuestos del artículo 414. Vigencia de la ley 270 de 1996 En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el carácter objetivo de la responsabilidad estatal cuando la sentencia deviene absolutoria en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando, el afectado con la medida no tiene que soportar la privación de la libertad, porque (i) el hecho delictivo no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la Sección no ha habido resistencia para concebir objetiva la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700, sino de los supuestos previstos en él, a la luz del art. 90 constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, expediente número
9391. En relación con la configuración de la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad en vigencia de la ley 270 de 1996, ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente número 1316 y sentencia de 2 de mayo de 2001, expediente número 15463. Sobre la aplicación de los supuestos de artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ver sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número
19312 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación porque el sindicado no cometió el delito / EL SINDICADO NO COMETIO EL DELITO - No requiere demostración de la falla del servicio. Reiteración jurisprudencial Atendiendo la línea jurisprudencial comentada ut supra, en el presente caso advierte la Sala que la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor José Javier Arboleda Arteaga, no requiere la demostración de la falla en el servicio que reclaman las demandadas. Es que si en todo caso, quien siendo previamente privado de la libertad, luego resulta absuelto porque se acredita que el detenido no cometió el delito, como aconteció en el asunto de autos, objetivamente el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados con la detención, sin importar que la medida en su momento se haya sustentado, o no, en los requisitos mínimos legales, aunque, de acreditarse una culpa grave en la imposición de la cautela personal, se permitiría
repetir contra el funcionario responsable. Para una mejor comprensión de los hechos, conviene referir que Javier Arboleda Arteaga fue capturado en Bogotá el 21 de abril de 1998, por orden impartida mediante la resolución 012 del 15 de enero de 1996, proferida por la Fiscalía 37 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cinchiná, en el curso de la investigación por el homicidio del señor Rafael Andrés Vásquez Valencia ocurrido en la discoteca “La Verraquera”, en la vereda La Floresta, del municipio de Chinchiná el 24 de abril de 1994. Como los testimonios recibidos confirmaron que efectivamente el detenido no se encontraba para el momento de los hechos en el sitio donde ocurrió el homicidio investigado, la misma Fiscalía 37 Seccional resolvió el 7 de mayo de 1998, proferir resolución de preclusión ordenando la libertad inmediata del indagado al concluir que “el sindicado no es responsable del homicidio cometido”. (…) i bien la medida de aseguramiento en su momento puede haberse soportado en indicios graves de responsabilidad, lo cierto es que finalmente se determinó que el detenido no cometió el crimen por el que fue privado de la libertad y, en este estado de cosas, objetivamente el Estado es responsable por los perjuicios causados con la cautela personal impuesta. PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / PROCESO PENAL - Valoración probatoria Conviene precisar que las pruebas trasladadas del proceso penal a esta actuación tienen pleno valor conforme el art. 185 del C.P.C., pues (i) las copias compulsadas
son auténticas, (ii) las actuaciones fueron aportadas por el demandante y solicitadas por la Fiscalía y (iii) en su producción dentro del juicio criminal intervinieron tanto el actor José Javier Arboleda Arteaga como la misma NaciónRama Judicial a través de la propia Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALAcreditación De las copias trasladadas del proceso penal se destaca que José Javier Arboleda Arteaga estuvo privado de la libertad -injustamente según se estableció ut supradesde el 21 de abril de 1998 hasta el 7 de mayo del mismo año, o sea, por 17 días, corto periodo en el cual nació Alejandro Arboleda Salazar el 22 de abril de 1998, hijo del detenido y su compañera permanente Eneried Salazar Bolaños. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALPrivación injusta de la libertad / PRESUNCION DE DOLOR MORAL - Padres y hermanos / PERJUICIO MORAL - Acreditación del parentesco. No se probó / PERJUICIO MORAL - Tasación / ARBITRIO JUDICIAL - Reconocimiento de la indemnización según la intensidad del daño / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Para la cuantificación de este pretium doloris no se acudirá a los gramos oro como se hizo en primera instancia, sino a salarios mínimos mensuales legales como se
viene sosteniendo por esta Corporación, a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, proferida dentro de los procesos acumulados No. 13.232 y 15.646. Entonces, para compensar el dolor, la aflicción y la congoja de haber estado injustamente privado de la libertad por los 17 días, detención que además le impidió asistir a su compañera en el parto de su hijo común, así como atender al recién nacido los primeros días de su vida, acudiendo al arbitrium judicis, se fijará la cantidad de 20 S.M.M.L.V., guardando la correspondencia jurisprudencial con los 200 gramos de oro señalados en primera instancia. Del mismo modo se le reconocerá a la compañera permanente del detenido, señora Eneried Salazar Bolaños, la cantidad de 10 S.M.M.L.V., habida cuenta de los 100 gramos de oro que se fijaron por el a quo, pues ella tuvo que sufrir la detención del padre de su hijo justo cuando nació el descendiente, viéndose privada del acompañamiento del progenitor en los primeros días de vida del bebé. Ahora bien, aunque la Sala comparte la tesis de la parte demandante, según la cual se puede inferir que la detención de un sujeto es sufrida moralmente por sus padres y hermanos, lo cierto es que en esta causa no se acompañó el registro civil de nacimiento de José Javier Arboleda Arteaga que permitiera acreditar la relación familiar, con los demás accionantes y, en este sentido, se negarán los perjuicios morales reclamados por Javier de Jesús Arboleda, María Ofelia Arteaga Londoño y Beatriz
Elena y Luis Armando Arboleda Arteaga.
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material / PERJUICIO MATERIALLucro cesante / LUCRO CESANTE - Si no se acredita salario mensual se presume el salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTEActualización de la renta / LUCRO CESANTE - Consolidado. Actualización.
Cálculo. Fórmula El perjuicio material por lucro cesante debe ajustarse en alzada para actualizar la renta a la fecha de la sentencia, fijando como ingreso presunto el salario mínimo mensual legal vigente, pues la renta de $260.000 utilizada en primera instancia, sólo fue referida en la indagatoria dentro del proceso penal, cuantía que no será tomada en cuenta por haberse presentado sin la gravedad del juramento (en el curso de declaraciones del reo). Así las cosas, se acude a la regla jurisprudencial de presumir que el actor habría devengado, cuando menos, el salario mínimo mensual legal vigente, que actualizado a esta fecha se tomará en cuenta el que rige para 2011, o sea, $535.600. Acudiendo a la fórmula de lucro cesante consolidado
LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material / PERJUICIO MATERIALDaño emergente / DAÑO EMERGENTE - Privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE - Honorarios profesionales para la defensa legal / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios profesionales. Debe probarse No cabe duda que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto. En el presente caso, es claro que el mismo abogado que representa a los accionantes fue quien desde la indagatoria de José Javier Arboleda Arteaga representó al detenido durante todos los testimonios recaudados, hasta lograr la libertad del indagado mediante la preclusión de la investigación en su contra. Ahora bien, los recibos de pago aportados con la demanda, que no fueron objetados por los demandados, gozan de pleno valor demostrativo conforme el num. 2 del art. 10 de la Ley 446 de 1998 y según su tenor literal los dineros fueron pagados por “Javier Arboleda… por concepto de honorarios profesionales pagados por la defensa de su hijo José Javier Arboleda Arteaga”. El susodicho “Javier Arboleda”, según los recibos aportados, sería el padre del detenido que asumió el pago, pero Javier de Jesús Arboleda aunque demanda en esta causa, no acreditó la relación filial ni ser el
mismo de los comprobantes de pago. En este sentido, a pesar del valor probatorio de los documentos, no se puede establecer plenamente el perjuicio, por lo que no se accederá a la reparación debido a la falta de prueba del elemento personal del daño.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 10. NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00937-01(20569)
Actor: JOSE JAVIER ARBOLEDA ARTEAGA Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación - Rama Judicial, contra la sentencia del 9 de enero de 2001 proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas con sede en Medellín, mediante la cual se resolvió textualmente: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial de la NACIÓN COLOMBIANA
(RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ JAVIER ARBOLEDA ARTEAGA por parte de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, quienes impartieron orden de captura e impusieron medida de
aseguramiento de detención preventiva en su contra, por el presunto delito de homicidio y de cuya investigación se llegó a la conclusión por medio de resolución ejecutoriada y en firme, que no fue quien cometió el hecho punible. Privación de la libertad que duró diecisiete días.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR a la NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) responsable administrativamente por los perjuicios causados a JOSÉ
JAVIER ARBOLEDA ARTEAGA y ANARIED SALAZAR
BOLAÑOS.
TERCERO: También como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) al señor
JOSÉ JAVIER ARBOLEDA ARTEAGA, la suma de CIENTO
OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES
PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($180.343,50).
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar, por concepto de perjuicios morales a favor del señor JOSÉ JAVIER ARBOLEDA ARTEAGA, una suma equivalente en moneda nacional a DOSCIENTOS (200) GRAMOS ORO. El valor del gramo oro según certificación del banco de la república al momento de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA (RAMA
JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar,
por concepto de perjuicios morales a favor de la señora ENERIED SALAZAR BOLAÑOS, compañera Permanente del señor, JOSÉ JAVIER ARBOLEDA ARTEAGA, una suma equivalente en moneda nacional a CIEN (100) GRAMOS ORO. El valor del gramo oro según certificación del banco de la república al momento de la ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: Dése (sic.) cumplimiento a los artículos 176, 177 y
178 del Código Contencioso Administrativo.
SEPTIMO: Se niegan las demás súplicas de la demanda. No hay costas.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso La demanda interpuesta el 23 de octubre de 19981 presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que José Javier Arboleda Arteaga fue capturado el 21 de abril de 1998, por orden de la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Chinchiná y puesto en libertad el 7 de mayo siguiente por preclusión de la investigación al establecerse que el detenido no realizó la conducta punible investigada. 1.2 Lo que se pretende Con fundamento en los anteriores hechos, -a través de abogadoel referido José Javier Arboleda Arteaga, su compañera permanente Eneried Salazar Bolaños, Javier de Jesús Arboleda y María Ofelia Arteaga Londoño (en condición de 1 Folios 131 a 143 del cuaderno 1°. padres) y Beatriz Elena y Luis Armando Arboleda Arteaga (en calidad de hermanos), formulan contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, demanda de reparación directa en la cual solicitan las siguientes
declaraciones:
1. Declárase a la NACION–RAMA JUDICIAL - ,
representada por LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada por EL FISCAL GENERAL DE LA NACION Administrativamente responsables, por haber incurrido en Error Judicial, al ordenar y mantener en detención preventiva al señor JOSE JAVIER ARBOLEDA ARTEAGA por el Delito de Homicidio, según consta en las distintas piezas procesales y durante el periodo comprendido entre el 21 de Abril y el 7 de Mayo de 1998, detención cumplida parte en Santafé de Bogotá D.C. y parte en Chinchiná.
- Que como consecuencia de la anterior declaración, se
hagan las siguiente o similares Condenas:
1. PERJUICIOS MATERIALES.
Se reclama a favor de JOSE JAVIER ARBOLEDA ARTEAGA, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 147.333,oo) correspondientes al periodo en el cual estuvo detenido bajo detención preventiva y que dejó de devengar como Trabajador de la Empresa Productos Cajicá o leche La Alquería. Para el señor JAVIER DE JESUS ARBOLEDA, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000,oo) correspondientes a los Honorarios Profesionales pagados por la Defensa de su hijo JOSE JAVIER ARBOLEDA ARTEAGA, al doctor JORGE BEDOYA URIBE.
2. PERJUICIOS MORALES. 2.1.- Para el señor JOSE JAVIER ARBOLEDA ARTEAGA, el
equivalente a CINCO MIL (5.000) gramos oro fino, al precio que se encuentre a la fecha de ejecutoria de la Sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el banco de la república, y con los cuales se pretende resarcir el grado de aflicción padecido por él como producto de la detención ilegal de que fué (sic.) objeto.
2.2Para JAVIER DE JESUS ARBOLEDA, MARIA OFELIA
ARTEAGA LONDOÑO -padresLUIS ARMANDO ARBOLEDA ARTEAGA, BEATRIZ ELENA ARBOLEDA ARTEAGA -hermanosy ENERIED SALAZAR BOLAÑOScompañera permanente-, el equivalente a UN MIL (1.000) GRAMOS ORO a cada uno; al precio que se encuentre en la fecha de ejecutoria de la Sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República; suma esta que resarcirá en parte el PERJUICIO MORA (sic.), sufrido por ellos, con motivo de la detención de su hijo, hermano y compañero permanente respectivamente. 3.- Todas las sumas liquidadas que se determinen de cargo de las entidades demandadas deberán ajustarsen (sic.) a su valor, conforme a lo previsto en el Art. 178 del C. C. A. y que además devengarán intereses corrientes y de mora de acuerdo al art, 177 del mismo estatuto. 4.- Las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la Sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el art. 176 del C. C. A. 5.- Al proferirse la Sentencia, se ordenará la actualización del
dinero, en los términos de Ley. 1.3 La defensa de los demandados La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -a través de abogadacontesta la demanda oponiéndose a las pretensiones2. Argumenta que para la procedencia de la reparación patrimonial por error judicial se requiere, en términos de la jurisprudencia constitucional, “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales… abiertamente arbitraria”. Agrega que en el presente caso la medida de detención preventiva se impuso porque se cumplían los requisitos legales y se revocó ante la comprobación que el detenido no participó en la comisión del delito investigado, debiendo el encartado soportar la privación de la libertad de que fue objeto. Con todo, advierte que una remota condena debe ser impuesta exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, entidad que posee autonomía administrativa y presupuestal, razón por la cual propone la excepción de inexistencia de la obligación de pago a cargo de la Nación - Rama Judicial. La Fiscalía General de la Nación, a través de su representante judicial, también se opone a las pretensiones de la demanda3. Al igual que su litisconsorte, expone que no hay lugar a declarar responsabilidad al Estado pues el Fiscal del caso procedió conforme al ordenamiento legal y no de manera “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso” como lo exige el precedente constitucional. 2 Folios 160 a 172 ib. 3 Folios 204 a 221 ib. Por último, señala que su autonomía es estrictamente para cuestiones administrativas, pero que la representación de la Rama Judicial, incluida la de la
Fiscalía General de Nación, corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 1.4 Recaudo probatorio En el curso del proceso se recaudaron los siguientes elementos de conocimiento: Con la demanda se aportó4, además de los poderes conferidos al abogado que representa a los accionantes, los registros civiles de nacimiento de Alejandro Arboleda Salazar, Beatriz Elena Arboleda Arteaga, Luis Armando Arboleda Arteaga, Javier de Jesús Arboleda, recibos de pago de honorarios de abogados para la defensa de José Javier Arboleda Arteaga, el acta de conciliación prejudicial y copias del proceso penal. A las contestaciones de demanda se acompañaron únicamente los documentos sobre la representación legal y judicial de las accionadas5. En cumplimiento del auto del 3 de mayo de 1999, se recibió6 copia del proceso penal seguido contra el actor Javier Arboleda Arteaga y la certificación expedida por el Banco de la República sobre el valor del gramo oro para el 23 de octubre de
1998. 1.5 Alegaciones La parte accionante solicita se acceda a las pretensiones de la demanda por estar plenamente reunidos los requisitos del art. 414 del decreto 2700 de 19917.
El Ministerio Público considera que debe declararse la responsabilidad patrimonial del Estado debido a la privación de la libertad de que fue objeto José Javier Arboleda Arteaga8, pues en el proceso penal se comprobó que el detenido no cometió el delito investigado. Sin embargo considera que los perjuicios no fueron demostrados y aclara que, conforme al art. 49 de la ley 446 de 1998, la Fiscalía
General de la Nación también representa a la Nación. 4 Folios 1 a 130 Ib. 5 Folios 154 a 159 y 177 a 203 Ib. 6 Cuaderno 2°. 7 Folios 21 a 243 del cuaderno 1°. 8 Folios 2263 a 276 ib. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación9. Insiste que como la privación de la libertad se impuso con base en el ordenamiento legal, la medida no configura error judicial.
II. SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia del 9 de enero de 2001, proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas con sede en Medellín10, se declaró la responsabilidad estatal. En lo que interesa el a quo
consideró: (…) Cuando se presentan las circunstancias señaladas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (el hecho no existió, la conducta no era punible o el sindicado no la cometió) es claro que la ley está presumiendo la ilegalidad de la detención preventiva y, por tanto, señala la obligación de indemnizar los perjuicios causados. (…) Entre el material probatorio aportado por la parte actora, debe resaltarse la resolución emanada de la Fiscalía 37 Delegada del Municipio de Chinchiná Caldas, por medio de la cual se dicta en contra del actor una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, sustentándola en dichos de oídas, con las cuales, según manifestación de la funcionaria encargada de la causa, se cumplían los requisitos exigidos por la ley para
dictar la medida, dejando de un lado la aplicación del principio de inocencia consagrado en la constitución y el inalienable derecho a la libertad de todas las personas. Igualmente se ha aportado al proceso la resolución por medio de la cual la misma funcionaria revoca la medida, pues en su dicho, la situación procesal había variado, dado que se había demostrado que el sindicado no era responsable del hecho por el cual se le ha sindicaba, manifestación ésta que nos ubica indiscutiblemente en el inciso segundo del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, antes señalado, esto es, “Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 9 Folios 113 a 119 Ib. 10 Folios 291 a 320 del cuaderno 3°. (…) Así las cosas, se le reconoció al encartado José Javier Arboleda Arteaga 200 gramos de oro por perjuicios morales debido a que en esos 17 días que estuvo detenido nació su hijo procreado con Eneried Salazar Bolaños, compañera a quien se le fijaron 100 gramos de oro. Se condenó a la reparación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el tiempo que estuvo privado de la libertad, pero se negó el reconocimiento del daño emergente, referido al pago de los honorarios de abogado, por falta de solidez de la prueba allegada.
También el reconocimiento del perjuicio moral impetrado por los padres y hermanos fue negado, porque estos “debieron probar fehacientemente el daño”.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante apela la decisión solicitando que se amplíe la condena (i) por concepto de los perjuicios morales causados a los padres y hermanos del detenido, dado que el dolor que causa la privación de la libertad de un hijo o un hermano no requiere demostración; (ii) el daño emergente por el pago de los honorarios al abogado, el cual se demuestra con los recibos aportados a la demanda que se presumen auténticos y (iii) por las costas procesales. Solicita además reconsiderar para aumentar la suma fijada como perjuicios morales, al directamente privado de la libertad11.
Por su parte12, la Rama Judicial insiste en los planteamientos de la contestación de la demanda. Reitera que como la medida se impuso con base en el ordenamiento legal no se incurrió en ninguna falla u error judicial y concluye que la decisión debería aclarase para determinar que dada su autonomía presupuestal y financiera, la Fiscalía General de la Nación debería responder por la condena con cargo a su patrimonio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en proceso de 11 Folios 325 a 335 291 a 320 ib. 12 Folios 338 a 342 ib. doble instancia seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá,
tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 200813, tiene sentado que en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 199614 y 31 Constitucional, todos los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración judicial, son de doble instancia: la primera ante los Tribunales Contenciosos y la segunda ante el Consejo de Estado. 5.2 Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el carácter objetivo15 de la responsabilidad estatal cuando la sentencia deviene absolutoria en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando, el afectado con la medida no tiene que soportar la privación de la libertad, porque (i) el hecho delictivo no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la Sección no ha habido resistencia para concebir objetiva la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 199616, no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700, sino de los supuestos previstos en él17, a la luz del art. 90 constitucional. 13 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Consejero ponente Mauricio Fajardo
Gómez. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. 14 Aplicable al sub júdice pues la norma rige desde 1996 y el proceso inició en 1999. 15 Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9.391. 16 Sentencias de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168 y de 2 de mayo de 2001, expediente: 15.463. 17 En sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19.312, se dijo: “…la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa”. 5.3 Del caso concreto Atendiendo la línea jurisprudencial comentada ut supra, en el presente caso advierte la Sala que la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación
injusta de la libertad sufrida por el señor José Javier Arboleda Arteaga, no requiere la demostración de la falla en el servicio que reclaman las demandadas. Es que si en todo caso, quien siendo previamente privado de la libertad, luego resulta absuelto porque se acredita que el detenido no cometió el delito, como aconteció en el asunto de autos, objetivamente el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados con la detención, sin importar que la medida en su momento se haya sustentado, o no, en los requisitos mínimos legales, aunque, de acreditarse una culpa grave en la imposición de la cautela personal, se permitiría repetir contra el funcionario responsable. Para una mejor comprensión de los hechos, conviene referir que Javier Arboleda Arteaga fue capturado en Bogotá el 21 de abril de 199818, por orden impartida mediante la resolución 012 del 15 de enero de 1996, proferida por la Fiscalía 37 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cinchiná, en el curso de la investigación por el homicidio del señor Rafael Andrés Vásquez Valencia ocurrido en la discoteca “La Verraquera”, en la vereda La Floresta, del municipio de Chinchiná el 24 de abril de 199419. Como los testimonios recibidos confirmaron que efectivamente el detenido no se encontraba para el momento de los hechos en el sitio donde ocurrió el homicidio investigado, la misma Fiscalía 37 Seccional resolvió el 7 de mayo de 1998, proferir resolución de preclusión ordenando la libertad inmediata del indagado al concluir
que “el sindicado no es responsable del homicidio cometido”20. Conviene precisar que las pruebas trasladadas del proceso penal a esta actuación tienen pleno valor conforme el art. 185 del C.P.C., pues (i) las copias compulsadas son auténticas21, (ii) las actuaciones fueron aportadas por el demandante y solicitadas por la Fiscalía y (iii) en su producción dentro del juicio criminal intervinieron tanto el actor José Javier Arbole
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