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CE-17001-23-31-000-1998-00938-01(20596)-2011

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Título
CE-17001-23-31-000-1998-00938-01(20596)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Aprehensión de vehículo /

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Aprehensión de

vehículo / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Función

Administrativa de Fiscalización y Control Aduaneros / FUNCION

ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACION Y CONTROL ADUANEROS - Objeto.

Artículo 64 del Decreto 1909 de 1992 / LEGALIZACION DE MERCANCIASArtículo 57 del Decreto 1909 de 1992 Según el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, la función administrativa de fiscalización y control aduaneros, tiene por objeto “(…) detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras”, pero ello no le confiere la facultad de decidir controversias sobre la propiedad privada de los bienes importados, como tampoco pronunciarse sobre la validez o la falsedad de los documentos que sustentan la importación de las mercancías y su adquisición por los particulares, tanto así que, según el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, la legalización de mercancías ante las autoridades aduaneras no determina la propiedad o titularidad de las mismas. Lo que permite concluir que los controles de importación legal de bienes y la determinación de los derechos sobre los mismos son aspectos sustancialmente distintos. (…) Necesario es, igualmente, que la autoridad aduanera ejerza el control y la fiscalización, por su indudable importancia económica para el país, pero con sujeción al ordenamiento constitucional y legal, sin incurrir en actuaciones que contravienen el orden jurídico

y causan desazón, inseguridad y desconfianza en los particulares.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 - ARTICULO 64 / DECRETO 1909

DE 1992 - ARTICULO 57

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Aprehensión de vehículo / DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR - Titularidad / DERECHO DE PROPIEDAD - Acreditación / VEHICULO AUTOMOTORTitularidad. Inscripción en el registro automotor El material probatorio permite establecer, con certeza, que el señor Julio César Botero Gómez, acreditó, ante los agentes de policía y la DIAN, el derecho de propiedad sobre el automóvil Chevrolet Corsa, modelo 1997, placas GUK-231, tipo sedán, color azul, número de motor B16NE31030705, número de chasís S19166I00097 y que no obstante el automotor fue inmovilizado, puesto a disposición de la DIAN y entregado al cónsul ecuatoriano, quien adujo que lo reclamaba una compañía de su país. También, el material probatorio demuestra, sin hesitación, que la aprehensión del vehículo fue motivada por la determinación de la DIAN para verificar la información contenida en la declaración de importación del automotor, sin perjuicio de que el actor ejercía actos de señor y dueño sobre el vehículo y portaba licencia de tránsito, indicativa del registro a su nombre. Siendo así, mientras se confrontaba la documentación aportada por el señor Botero Gómez, la DIAN debía dar aplicación al artículo 762 del Código Civil y a los artículo 87 y 94 del Decreto 1344 de 1970 y 6 de la Ley 53 de 1989, en virtud de

las cuales el poseedor se presume dueño mientras otro no demuestre mejor derecho y la inscripción en el registro automotor acreditada la titularidad del bien ante las autoridades de tránsito.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL ARTICULO 762 / DECRETO 1344 DE 1970ARTICULO 87 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 94 / LEY 53 DE 1989

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Aprehensión de vehículo por la Dian / CONSTITUCION POLITICA - Debido proceso. Artículo 29 / DEBIDO PROCESO - Constitución Política. Aplicación artículo 29 / DEBIDO PROCESO - Omisión de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política. Desconocimiento del derecho de defensa Pero la DIAN omitió la aplicación del artículo 29 constitucional, a cuyo tenor el debido proceso se aplica en las actuaciones administrativas, porque, conociendo la situación del actor sobre el bien, dispuso la entrega del mismo a las autoridades ecuatorianas, sin notificación previa al señor Botero Gómez y desconociendo su derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Aprehensión de vehículo por la Dian / BIENES APREHENDIDOS EN EL PAIS - Entrega a un tercero. Normatividad aplicable Las normas invocadas por la DIAN para entregar el vehículo por solicitud del cónsul ecuatoriano (Convenio colombo-ecuatoriano sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves promulgado por el Decreto 1047 de 1994 -artículos 59 y 65y el "Reglamento de Recuperación y

devolución de embarcaciones y vehículos", adoptado el 10 de diciembre de 1992 por los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos países, para el cumplimiento del citado Convenio - artículos 8 y 9-), exigen para la entrega a un tercero de bienes aprehendidos en el país, i) que se trate de vehículo matriculado en el territorio del país que exige la entrega; ii) que el bien haya sido recuperado, encontrado, devuelto o identificado como robado, por la autoridad nacional competente y iii) la exhibición de la matrícula del automotor en el país extranjero. Contra las expresas exigencias contenidas en la normatividad analizada, la DIAN entregó el vehículo inmovilizado al señor Botero Gómez, a la persona señalada por el cónsul ecuatoriano, i) siendo que el bien ostentaba la calidad de aprehendido, ii) sin que el tercero reclamante hubiere probado ante las autoridades judiciales competentes un mejor derecho sobre el bien y iii) sin exigir la exhibición de la matrícula del mismo en el país extranjero.

FUENTE FORMAL: CONVENIO COLOMBO-ECUATORIANO SOBRE TRÁNSITO DE PERSONAS, VEHÍCULOS, EMBARCACIONES FLUVIALES Y MARÍTIMAS Y AERONAVES PROMULGADO POR EL DECRETO 1047 DE 1994 - ARTICULO 59

/ CONVENIO COLOMBO-ECUATORIANO SOBRE TRÁNSITO DE PERSONAS,

VEHÍCULOS, EMBARCACIONES FLUVIALES Y MARÍTIMAS Y AERONAVES

PROMULGADO POR EL DECRETO 1047 DE - ARTICULO 65 / REGLAMENTO DE RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE EMBARCACIONES Y VEHÍCULOS", ADOPTADO EL 10 DE DICIEMBRE DE 1992 POR LOS MINISTROS DE

RELACIONES EXTERIORES DE LOS DOS PAÍSES, PARA EL CUMPLIMIENTO

DEL CITADO CONVENIO - ARTÍCULO 8 / REGLAMENTO DE RECUPERACIÓN

Y DEVOLUCIÓN DE EMBARCACIONES Y VEHÍCULOS", ADOPTADO EL 10 DE DICIEMBRE DE 1992 POR LOS MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LOS DOS PAÍSES, PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CITADO CONVENIOARTÍCULO 9 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Aprehensión de vehículo por la Dian / DIAN - Dispuso del vehículo irregularmente / FALLA DEL SERVICIO - Configuración / DIAN - Desconocimiento de los artículos 2 y 83 de la Constitución Política / AUTORIDADES DE LA REPUBLICA - Protección de las personas y aplicación del principio de buena fe El material probatorio que obra en el expediente demuestra que la DIAN, después de haber dispuesto del vehículo irregularmente dio inicio a una actuación administrativa e informó a la Fiscalía para que se investigue sobre la falsedad de los documentos públicos aportados por el actor para demostrar la importación. Proceder que desconoció los dictados de los artículos 2 y 83 de la Carta Política, a cuyo tenor las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus bienes y deben presumir la buena fe

en las gestiones que éstas adelanten ante aquéllas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de la buena fe consultar Corte constitucional, sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente número T-578A RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Aprehensión de vehículo por la Dian / MUNICIPIO DE GUAGARI - Certificaciones emitidas a partir de registros públicos / CONFIANZA PUBLICA - Certificaciones emitidas a partir de registros públicos / FALLA DEL SERVICIO - Municipio de Guacarí. No se acreditó.

Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por certificaciones emitas a partir de registros públicos, esta Sección tiene definido que: (…). Dado que la autoridad de tránsito se limitó a certificar el registro del automotor y a expedir la licencia de tránsito del mismo, con base en los datos inscritos, se confirmará la sentencia apelada en relación con esta entidad demandada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la confianza pública generada por la expedición de certificaciones oficiales de datos que consten en el registro, consultar Sentencia del 20 de febrero de 2003, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque, expediente número 14176

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Aprehensión de vehículo por la Dian / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material / PERJUICIO MATERIALIndemnización debida. Indexación. Actualización Demostrada la falla en el servicio a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, DIAN, procede la Sala a determinar lo pertinente a la indemnización de los perjuicios. Solicita el apoderado de la parte demandante por concepto de perjuicios patrimoniales, la suma de $20.000.000.oo, representados en el valor del automóvil Chevrolet Corsa, modelo 1997, placas GUK-231, tipo sedán, color azul, número de motor B16NE31030705, número de chasís S1916-6I00097, de su propiedad. Según la copia del contrato de compraventa que obra en el expediente, el precio de la compra fue de $17.500.000.oo, valor que se le reconocerá al actor, actualizado con el IPC, desde la fecha de su entrega a una autoridad extranjera impidiendo al actor su persecución

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00938-01(20596)

Actor: JULIO CESAR BOTERO GOMEZ

Demandado: LA NACION-DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES-DIAN Y MUNICIPIO SAN JUAN BAUTISTA DE

GUACARI Referencia: REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de apoderado, contra la sentencia del 30 de enero de 2001 proferida por la Sala Uno de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas (Sala

de Descongestión con sede en Medellín) que negó las súplicas de la demandada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Por intermedio de apoderado, el señor Julio César Botero Gómez ejerció la acción de reparación directa contra la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y el Municipio San Juan Bautista de Guacarí (Valle), pidiendo i) que se las declare solidariamente responsables por la aprehensión y posterior entrega a la persona designada por el consulado de la República de Ecuador, de un vehículo inscrito como de propiedad del demandante, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del ente territorial demandado y ii) que se condene al pago, por concepto del valor de ese bien, de la suma de $20.000.000.oo, actualizada desde la fecha de la aprehensión, junto con intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia1. 1.2. Hechos alegados En apoyo de las pretensiones el apoderado del actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. El 14 de enero de 1997, el demandante compró al señor Manuel Orlando Rojas Gaspar un automóvil Chevrolet, color azul, placa GUK-231, previa 1 Folios 30 a 32, cuaderno principal. verificación de que el vendedor lo tenía debidamente registrado como de su propiedad, conforme a la licencia y a la certificación que expidió la Oficina de Tránsito del municipio Guacarí. 1.2.2. El 5 de agosto del mismo año, el demandante inscribió ante esa

autoridad municipal el traspaso que le hizo el vendedor y, el día 14 siguiente, comenzó los trámites para trasladar la cuenta del vehículo a Santa Rosa de Cabal, lugar de su domicilio. 1.2.3. Desde la fecha de la adquisición el señor Botero Gómez utilizó su vehículo como herramienta de trabajo para el desempeño de sus actividades mercantiles y para la movilización de los suyos, transitando por distintas vías públicas. 1.2.4. El 2 de septiembre de 1997, el señor Botero Gómez fue abordado por miembros de la Policía Nacional quienes, aduciendo que la documentación del vehículo presenta irregularidades y tachones que denotan su falsedad, lo pusieron a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.2.5. Esta última entidad entregó el vehículo del señor Botero Gómez a terceras que lo reclamaban como suyo, sin procedimiento previo que le garantizara su derecho a la defensa y a pesar de que el demandante exhibió los documentos que acreditan su propiedad. 1.3. Fundamentos El apoderado del actor sostiene que la autoridad de tránsito del municipio demandado i) fue negligente al permitir el registro inicial del vehículo automotor con documentos que, según la DIAN, adolecen de irregularidades; ii) otorgó licencia de tránsito con información alterada y iii) creó una situación que indujo al señor Botero Gómez a adquirir el vehículo registrado, con confianza y tranquilidad respaldadas en la fe pública de la matrícula. Asimismo, aduce el apoderado que la DIAN incurrió en graves

irregularidades, constitutivas de vías de hecho, porque i) impuso sanción al demandante despojándolo de su vehículo para entregarlo a un tercero que reclamaba la propiedad, sin darle oportunidad de ejercer su defensa; ii) desconoció injustificadamente la validez de los documentos que demuestran la importación y la propiedad del vehículo, invirtiendo la carga de la prueba en perjuicio del señor Botero Gómez y iii) le negó la posibilidad de rescatar la mercancía, conforme al artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4 del Decreto 1672 de 1994 y de garantizar su reemplazo. Concluye el apoderado del actor, que la negligencia de la autoridad de tránsito municipal y las irregularidades de la DIAN son la causa de la lesión patrimonial que sufrió el señor Botero Gómez, por habérsele privado del vehículo de su propiedad.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Intervención pasiva La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, acepta unos hechos y guarda silencio sobre los otros. Se opone a las pretensiones y manifiesta i) que actuó interpretando y aplicando correctamente las normas pertinentes, asegurando la vigencia del orden justo, como lo exige el artículo 26 del Código Civil; ii) que el daño no le es imputable, porque la factura de compra emitida en la República del Ecuador es falsa y los documentos de importación presentan inconsistencias; iii) que el demandante no demostró el cumplimiento de las normas que rigen el ingreso del vehículo al

territorio nacional; iv) que no procedía el rescate ni la legalización de la mercancía por restricciones administrativas; v) que el señor Botero Gómez disponía de medios de defensa ante otras sedes administrativas y judiciales, pero no ante la DIAN, porque si esta entidad aplicara el principio de la buena fe “(…) toda la infraestructura económica del país se iría al suelo, pues ningún administrado que se viera involucrado en asuntos aduaneros dejaría de invocar el mencionado principio para salir favorecido en un proceso aduanero, y sería demasiado fácil infringir las normas aduaneras y apegarse posteriormente a la buena fe”2; y vi) que conforme al artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, “[l]a legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición”3. El Municipio Guacarí guardó silencio durante el proceso. 2.2. Alegatos de conclusión El apoderado de la DIAN enfatiza4 i) que la factura de compra del vehículo en la República de Ecuador, por parte del señor Manuel Orlando Rojas Gaspar contiene tachaduras y enmendaduras; ii) que las Administraciones de Ipiales y Cali manifestaron que las declaraciones de tránsito aduanero y de importación no reposan en esas dependencias aduaneras; iii) que la DIAN atendió la solicitud de entrega del vehículo que hizo el Cónsul de la República de Ecuador en Cali, en virtud del convenio bilateral firmado en Esmeraldas en abril 18 de 1990, porque el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos legales para ingresar

ese bien al territorio nacional; iv) que siendo la DIAN la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación, este litigio carece de objeto por haberse entregado el vehículo a la persona designada por el consulado del Ecuador; v) que no existe legitimación respecto de la DIAN, porque la indemnización de perjuicios procede únicamente contra quien le vendió al 2 Folio 73, cuaderno principal. 3 Folios 106 a 113, cuaderno principal. 4 Folios 127 a 132, cuaderno principal. demandante “(…) el vehículo que estaba reclamando una aseguradora del vecino país” y vi) que no está probado el daño ni la relación de causalidad. 2.3. Concepto del Ministerio Público En opinión del señor Agente del Ministerio Público, i) la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN dio estricta aplicación a la ley, desde la aprehensión hasta el decomiso del vehículo y estableció que esa mercancía ingresó al territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos legales; ii) el principio constitucional de la buena fe no puede impedir que las autoridades ejerzan sus Funciónes; iii) dado que la entrega del vehículo al consulado ecuatoriano se efectuó al amparo de un convenio binacional, no se puede afirmar vulneración del derecho de defensa; iv) la falsedad debe demostrarse ante la Fiscalía General de la Nación y el demandante no puede trasladar su propia culpa a la autoridad municipal de tránsito que inscribió el vehículo en el registro de automotores; v) el rescate de la mercancía no era procedente según el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992. 2.4. Sentencia de primera instancia

La Sala Uno de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Descongestión con sede en Medellín) negó las pretensiones, considerando que la reparación demandada se funda en falla del servicio que las entidades demandadas no cometieron, porque i) la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio Guacarí cumplió el deber legal de certificar la situación jurídica relacionada con la propiedad y el estado de las obligaciones fiscales sobre el vehículo, sin que a ella le corresponda lo relativo a la forma de ingreso al país; ii) siendo evidente la alteración de los documentos que soportan la importación del vehículo y teniendo competencia la DIAN para controlar el ingreso legal al país, podía aprehender y decomisar la mercancía; iii) la entrega del vehículo al consulado ecuatoriano se hizo previa verificación de la propiedad en cabeza de un tercero y con sujeción a los convenios binacionales; iv) el demandante tuvo oportunidad de presentar varios escritos ante la DIAN, que demuestran que esta entidad le garantizó el ejercicio del derecho a la defensa; v) la mercancía no podía ser rescatada porque estaba sujeta a restricciones y el demandante no reunía el término para adquirir por prescripción y vi) correspondía al actor “velar o verificar” que el automóvil que se disponía a comprar hubiera ingresado al país cumpliendo las normas aduaneras, pero no lo hizo, faltando a su deber de diligencia y cuidado.

3. Trámite de segunda instancia 3.1 El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación5 para que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones,

considerando que el Tribunal a quo i) contraría el principio constitucional de la buena fe y la ley, al imponer al comprador de mercancías importadas el deber de verificar que el vendedor cumplió las normas legales sobre importación; ii) ignoró que la DIAN ordenó la entrega del vehículo a un extranjero, sin haber concluido la actuación que decidía la situación jurídica del bien, sacrificando el derecho de propiedad que sobre el mismo demostró el demandante conforme a la ley colombiana y iii) desconoció que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio demandado omitió el deber legal de denunciar, ante las autoridades competentes, las irregularidades de los documentos aportados para el registro del vehículo. 3.2 Alegatos finales 3.2.1 Por la parte demandante En esta oportunidad6 el apoderado del actor sostiene que cuando el señor Botero Gómez compró el vehículo verificó su registro en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio demandado y la expedición de la licencia de tránsito. Situación jurídica regular del bien sometido al registro, que lo indujo a contratar. Afirma que siendo detectable, a primera vista, las irregularidades de la documentación que soporta la importación del vehículo, resulta evidente la falla en el servicio en que incurrió la autoridad municipal demandada, pues permitió que el actor adquiriera el vehículo confiado en la fe pública propia de los registros estatales. Enfatiza el apoderado de la parte demandante que la DIAN i) violó el debido proceso, porque primero sancionó al señor Botero Gómez privándolo del vehículo, luego le corrió pliego de cargos y, por último, dispuso el decomiso; ii) vulneró el

ordenamiento, porque estando el bien bajo medida de aprehensión dispuso del mismo, sin que medie un pronunciamiento definitivo; iii) desconoció que su función, además de controlar las importaciones, comprende el respeto de los derechos adquiridos por quienes actuaron conforme al ordenamiento; iv) no trasladó al señor Botero Gómez la solicitud de entrega del vehículo formulada por el consulado del Ecuador, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa; v) negó injustificadamente al demandante el derecho a rescatar la mercancía y vi) con posterioridad a la entrega adelantó el procedimiento administrativo de decomiso con el único fin de tratar de enderezar las irregularidades en que incurrió. 3.2.2 Por la parte demandada Por su parte, el apoderado de la DIAN reitera i) que el litigio carece de objeto, porque esa entidad entregó válidamente al consulado ecuatoriano el vehículo 5 Folios 165 a 169, cuaderno principal. 6 Folios 198 a 216, cuaderno principal. inmovilizado en un operativo policial; ii) que el actor debe perseguir al vendedor del vehículo que reclamó la aseguradora ecuatoriana para reparación del daño y iii) que el actor no demostró el daño, como tampoco el nexo causal7.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Descongestión con sede en Medellín), el 30 de enero de 2001, pues el monto de la pretensión mayor, para

la época en que fue presentada la demanda, supera el exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia.

2. Planteamiento del problema Corresponde a la Sala decidir la responsabilidad del municipio San Juan Bautista de Guacarí (Valle) y de la Nación-Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por la aprehensión y posterior entrega a las autoridades ecuatorianas del vehículo adquirido por el actor en el país.

El apoderado del actor sostiene que el municipio demandado y la DIAN incurrieron en falla del servicio i) porque la entidad territorial inscribió en el registro público el automotor que el actor adquirió y mantuvo la inscripción sin perjuicio de que la autenticidad de los documentos fue cuestionada posteriormente y ii) debido a que la DIAN, desconociendo el principio constitucional de la buena fe y los elementos probatorios que demuestran la importación y la propiedad del vehículo, entregó el bien al consulado ecuatoriano, sin que mediara decisión previa sobre la importación legítima del mismo y sin haber definido la situación jurídica provocada por su aprehensión. La DIAN afirma haber entregado el vehículo a la persona autorizada por el cónsul ecuatoriano, en razón de que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su importación y dado que un tercero lo reclamó como de su propiedad. Sin procedimiento alguno, en su calidad de autoridad aduanera, ante la cual no opera el principio constitucional de buena fe. 2.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se puede tener por ciertos los siguientes hechos, relevantes para la decisión:

7 Folios 182 a 186, cuaderno principal. 2.1.1. El 14 de enero de 1997, Julio César Botero Gómez y Manuel Orlando Rojas Gaspar celebraron compraventa del automóvil Chevrolet Corsa, modelo 1997, placas GUK-231, tipo sedán, color azul, número de motor B16NE31030705, número de chasís S1916-6I00097, con declaración de importación 0381303050043-4 ante la DIAN en la ciudad de Cali. Como precio se pactó la suma de $17.500.000.oo, que el comprador Botero Gómez debía pagar entregando $10.000.000.oo al momento de recibir el vehículo y el saldo en dos cuotas iguales, dentro de los dos meses siguientes8. 2.1.2. El automotor objeto de la compraventa se encontraba matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio Guacarí (Valle), desde el 10 de enero de 1997, teniendo como único propietario al vendedor Manuel Orlando Rojas Gaspar y la inscripción del traspaso por la venta a Julio César Botero Gómez se efectuó ante la misma entidad, el 5 de agosto de 19979. El día 20 siguiente, el comprador trasladó la cuenta del registro al municipio Santa Rosa de Cabal, lugar de su domicilio10. 2.1.3. El 2 de septiembre de 1997, agentes de la Policía Judicial, del Departamento de Caldas, inmovilizaron el vehículo al señor Botero Gómez, en el centro urbano de este último municipio del Departamento de Risaralda, aduciendo falsedad de la factura de compra expedida en territorio ecuatoriano e

inconsistencias en el certificado de origen, en el registro y en la declaración de importación, documentos que el propietario portaba junto con la licencia de tránsito. En la misma fecha, la SIJIN puso el vehículo a disposición de la DIAN y realizó estudio de identificación, de cuyo resultado se concluye que los números del motor y de la serie del automóvil corresponde a los originales de la casa fabricante y coinciden con los que aparecen en los documentos portados por el actor. En el oficio 1194, del 2 de septiembre de 1997, suscrito por el Jefe de la SIJIN, Departamento de Caldas, dejando el vehículo a disposición de la DIAN de Manizales, consta sobre la inmovilización11 -se destaca-: Por medio del presente me permito dejar a disposición de ese Despacho el vehículo distinguido con las siguientes características así:

CLASE: AUTOMÓVIL

MARCA: CHEVROLET CORSA

MODELO: 1997

COLOR: AZUL METALIZADO

MOTOR Nro. B16NE31030705

CHASIS Y/O SERIE #: S1916-6I00097 8 Copia auténtica del documento suscrito el 14 de enero de 1997, que da cuenta de la venta del vehículo, por parte de Manuel Orlando Rojas Gaspar, con diligencias de reconocimiento de firmas. Folios 10 y 11, cuaderno principal. 9 Según certificación emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio Guacarí (Valle), con destino a este expediente. Folios 11, 12 y 13, cuaderno 3. 10Copia de la certificación emitida, el 4 de agosto de 1997, por el Secretario de Gobierno Municipal de Santa

Rosa de Cabal, que da cuenta de que el demandante reside en la Calle 15 No. 9-23 de ese municipio. Folio 24, cuaderno 3. 11 Folios 3 y 4, cuaderno 3.

PLACAS Nro. GUK–2 3 1.

Anterior vehículo fue inmovilizado en el sector céntrico del Municipio de Santarosa (sic) de Cabal Risaralda, momento en que este era conducido por el señor JULIO CESAR BOTERO GÓMEZ, C.C. # 18.595.978 (...) residente en la Calle 15 # 9-23 (…). El motivo de la inmovilización se fundamentó, en que al momento de verificar la factura # 6884 de fecha octubre 20 de 1996 y que aparece a nombre del señor MANUEL ORLANDO ROJAS GASPAR, C.C. # 2.626.020, es falsa, así mismo presenta tachones y/o enmendaduras, por lo tanto en estas condiciones no puede ser legalmente importado ningún vehículo, igualmente portaba en el momento de la inmovilización, un Certificado de Origen # 001525, de fecha Octubre 20 de 1996, registro de Importación # L596 100-2302585, de fecha Octubre 20 de 1996, y Declaración de Importación # 96309-0918048, documentos que presentan inconsistencias en cuanto al correcto diligenciamiento; es por todo lo anterior que el Automóvil se deja a su entera disposición para que se le defina su situación legal (…). En la copia del estudio técnico practicado al mismo vehículo, el grupo de identificación de automotores de la SIJIN, consignó12:

III. RESULTADO DEL ESTUDIO

Visto lo anterior se conceptúa que el vehículo objeto de estudio SI queda identificado por presentar los números de motor y series originales de fábrica, EN LOS LUGARES Y FORMA ACOSTUMBRADOS por la casa fabricante de estos vehículos – mayúsculas en el texto-.

IV. ANTECEDENTES Según verificación hecha en el kárdex y microfichas de la Unidad, el vehículo NO registra antecedentes. A la fecha en nuestro país. 2.1.4. El 17 de septiembre siguiente, la División de Control Tributario y Aduanero de la DIAN, con sede en Manizales, dispuso la aprehensión del vehículo inmovilizado, con el fin de establecer la veracidad de la declaración de importación13. 2.1.5. El 29 de septiembre de 1997, el Cónsul de Primera del Ecuador, en Cali, solicitó a la DIAN poner a órdenes de ese consulado el vehículo aprehendido al señor Botero Gómez, según su afirmación, de propiedad de Seguros Rocafuerte S.A14. 12 Folio 4, cuaderno 3. 13 Copia del acta de aprehensión por parte de la DIAN, del automóvil Chevrolet Corsa, placas GUK-231, modelo 1997, inmovilizado al señor Botero Gómez. Folios 9 a 21, cuaderno principal. 14 Copia de la comunicación presentada por el Cónsul de Primera del Ecuador, solicitando poner a sus órdenes el vehículo con características correspondientes al que le fue aprehendido al señor Botero Gómez y autorizando al ciudadano ecuatoriano Byron Sangster Infante, para que realice todos los trámites pertinentes

“(…) hasta concluir la recuperación del vehículo”. Folios 116 a 119, cuaderno 2. 2.1.6. El 7 de octubre de 1997, la Jefe de División de Servicios d

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