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CE-17001-23-31-000-1998-00940-01(21924)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-1998-00940-01(21924)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 13 de septiembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 16 de agosto de 2001. COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del A quo que no concedió la apelación (art. 182 C. C. A. y 377 del C.P.C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377

REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: • la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias,• el pago de las expensas, • la expedición de las copias, • el aviso de expedición de éstas, • el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y •la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C.P.C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]os supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Proceso no tiene vocación de doble instancia / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]s claro que el proceso no tiene vocación de doble instancia, pues como ya se dijo al momento de la presentación de la demanda la cuantía requerida era de $18’850.000,oo y como la pretensión mayor de la demanda no la supera se declarara bien denegado el recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00940-01(21924)A

Actor: ELVIRA CRUZ BARRERA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECURSO DE QUEJA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 13 de septiembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 16 de agosto de 2001.

II. ANTECEDENTES:

A. El Tribunal profirió sentencia el día 16 de agosto de 2001 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fols. 48 a 68).

B. Contra esa providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 8 a 21).

C. El A quo rechazó por improcedente ese recurso, por auto proferido el día 13 de septiembre de 2001, porque la cuantía de las pretensiones de la demanda, presentada el día 28 de octubre de 1998 en reparación directa, es inferior a la requerida para que el proceso sea de dos instancias y, por lo tanto, la sentencia no es apelable pues es el juicio es de única instancia (fols. 3 y 4).

D. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito de tramitar el recurso de queja. Indicó que se le está vulnerando el derecho al debido proceso porque se le niega la posibilidad de las dos instancias, toda vez que se solicitó en la demanda el tope máximo que permite la ley, es decir mil gramos oro y, por lo tanto, ningún proceso tendría vocación de doble instancia (fol. 8).

E. El A quo, el día 25 de octubre de 2001, no repuso el auto y ordenó, en consecuencia, la expedición de copias. Señaló que la pretensión mayor de la demanda fue estimada en $15’311.120,oo y que para la fecha de presentación de la misma, 23 de octubre de 1998, la cuantía requerida para que el proceso tuviera vocación de doble instancia era de $18’850.000,oo (fols. 6 y 7).

F. Luego, la actora interpuso ante el Consejo de Estado el recurso de queja, y en el memorial reiteró los argumentos expuestos en el del recurso de reposición que presentó ante el A quo; agregó que de acuerdo a la Constitución Política todas las personas tienen derecho a la doble instancia y que por lo tanto las normas del Código Contencioso Administrativo que limitan el recurso de apelación son inconstitucionales; que es indispensable que el Consejo de Estado conozca en segunda instancia porque las pruebas son contundentes en demostrar la responsabilidad del demandado; destacó que la magistrada sustanciadora del proceso no decretó prueba importante por su negligencia y su afán de descongestionar el despacho, y siempre tramitó el proceso como si fuera de primera instancia (fols. 1 y 2).

Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del A quo que no concedió la apelación

(art. 182 C. C. A. y 377 del C.P.C.).

A. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUEJA: El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere:  la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias,  el pago de las expensas,  la expedición de las copias,  el aviso de expedición de éstas,  el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y

 la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C.P.C.). Tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes y sus pruebas (fols. 1, 2, 18, 73 y 77).

B. CASO PARTICULAR: Como se trata de definir si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación, la Sala estudiará en primer término, las normas y criterios que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si el proceso tiene o no vocación de doble instancia y, en segundo término, la forma como se estimaron las pretensiones en la demanda.

1. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 de 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 10º - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988.

Aplicando el principio de actualización al caso, tenemos que para el año 1998, en

el cual se presentó la demanda, 28 de octubre, la cuantía exigida para las dos instancias en proceso de reparación directa era $18’850.000,oo; suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada, originalmente, en el C. C. A. Recuérdese que no se puede aplicar ahora la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, porque de acuerdo con el parágrafo 164 ibídem, la competencia en razón de la cuantía en los procesos de reparación directa se determina “por el valor de los perjuicios causados, estimados por el actor en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º del C.P.C” (arts. 131 y 132, numerales 10). Esa última codificación enseña que la cuantía de determina “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” ( num. 1 art. 20. modif. Dec. 2282 de 1989) En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Partiendo de los anteriores supuestos, se entrará a definir si la providencia dictada por el A quo es o no apelable, para lo cual se analizarán las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda:

2. En el capitulo de pretensiones se indicó:

“(..) 1. POR PERJUICIOS MORALES: Se debe a cada uno de los demandantes, suma que reemplace lo que valían un mil (1.000) gramos de oro fino el 01 de enero de 1981 y que según la certificación del Banco de la República eran de novecientos sesenta y seis mil, novecientos cincuenta pesos ($976.950,oo), atendiendo la variación porcentual del Indice nacional de precios al consumidor y que para la fecha de presentación de esta demanda sería de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($15’311.120,oo) (..)” (fol. 31) La pretensión precitada es la única y por lo tanto la mayor de la demanda, es decir en la modalidad de perjuicio moral por la suma en pesos colombianos, equivalente a 1000 gramos oro. Para la fecha de presentación de la demanda, 23 de octubre de 1998, el valor del gramo oro era de $15.056,55 esta suma multiplicada por la estimación en gramos oro (1000) hecha por el demandante arroja el resultado de $15’056.550,oo, la cual sería en pesos la pretensión mayor de la demanda. Por lo tanto es claro que el proceso no tiene vocación de doble instancia, pues como ya se dijo al momento de la presentación de la demanda la cuantía requerida era de $18’850.000,oo y como la pretensión mayor de la demanda no la supera se declarara bien denegado el recurso. Cabe señalar, finalmente, que no son de recibo los argumentos del recurrente, relativos a la doble instancia en todos los procesos y por ello las normas de

competencia, previstas por el legislador para esta jurisdicción, son constitucionales. Y no son de recibo esos planteamientos porque la Constitución en ese punto no se edifica únicamente por el recurrentes, pues dice que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultad, salvo las excepciones que consagre la ley” (art. 31). Por lo mismo las determinaciones legales de excepción a esa regla, contenidas en el Código Contencioso Administrativo, son constitucionales. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el día 13 de septiembre de 2001. SEGUNDO. Líbrese oficio al Tribunal de origen para informarle acerca de esta decisión y solicitarle el envío del expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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