🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-1998-01013-01(20732)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-1998-01013-01(20732)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / FALLA MEDICA - En atención médico asistencial / FALLA MEDICO ASISTENCIAL - De centro hospitalario en paciente con meningitis / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de paciente por tratamiento médico erróneo que ocasionó meningitis bacteriana en Hospital Santa Sofía del Instituto de Seguros Sociales de Manizales Se encuentra demostrado que el 9 de febrero de 1998, la señora Luz Adriana Marulanda Jaramillo falleció en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Santa Sofía del I.S.S. en la ciudad de Manizales, porque de ello da cuenta el registro civil de defunción n.° 2281909 expedido el mismo día por la Notaría Primera del Círculo de Manizales y el documento “resumen de la historia clínica” aportado al proceso por la entidad demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Elementos de configuración La jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que, tratándose de la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios de salud, el demandante deberá probar la concurrencia de “tres elementos fundamentales: 1) el daño antijurídico sufrido (…), 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. NOTA DE RELATORIA: En

relación con los elementos de configuración de la responsabilidad médica, consultar sentencia de 11 de mayo de 2006, Exp. 14440, MP. Ramiro Saavedra Becerra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Debió la paciente acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUDPrueba indiciaria / PRUEBA INDICIARIA - Puede constituirse de otras pruebas que obren en el proceso / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Su demostración está a cargo de la actora a menos que sea imposible y se torne excesiva Respecto de la demostración del nexo de causalidad entre el daño y la actividad médica, es preciso tener en cuenta dos criterios esenciales considerados por la jurisprudencia. El primero de ellos tiene que ver con la relevancia de la prueba indiciaria, sobre la cual se ha sostenido que: “se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso (…). El segundo, da respuesta a la cuestión de a quién corresponde demostrar la causalidad, así: “[L]a demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial será carga de la parte demandante, a menos que aquélla resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera

excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado-, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 /

CONSTITUCION POLITICA 230

CARGA DE LA PRUEBA - Radica en cabeza del demandante, pero se invierte al demandado por cuanto tiene en su poder el material probatorio médico que se debate / PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO - Ocultan la verdad real La Sala concluye que (i) de manera injustificada e inexplicable, el I.S.S. aportó copia incompleta de la historia clínica de la paciente, (ii) los folios que remitió son en su mayoría ilegibles y repetidos y (iii) en franco desconocimiento del artículo 242 del C.P.C., se negó a allegar una trascripción mecanográfica completa y ordenada de ese documento, lo que impidió el examen de la historia clínica por personal médico independiente, situaciones estas que fueron advertidas por la Sala al revisar el expediente por primera vez, es decir, antes de insistir en la práctica de la prueba decretada por el a quo el 21 de julio de 1999. (…) es claro que, si bien al tenor del artículo 177 del C.P.C., la demostración de las deficiencias

en la prestación del servicio médico concernía a la parte demandante, la entrega completa y ordenada de la historia clínica, por encontrarse en su poder, correspondía al I.S.S., pues con aquella probaba que su actuación fue acorde con las exigencias de la ciencia médica.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 242 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla médica / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Por conducta omisiva e injustificada del Instituto de Seguros Sociales al no brindar correcto tratamiento a la meningitis bacteriana que padecía la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Por falta de atención adecuada de la paciente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITALARIO - Por omitir atención adecuada a la paciente y no emitir diagnóstico adecuado / ERROR DE DIAGNOSTICO - Por falta de atención especializada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITALARIO - Al impedir solicitar citas médicas para tratamiento de meningitis y recibir atención especializada La Sala concluye que el daño alegado en la demanda, consistente en la muerte de la señora Luz Adriana Marulanda Jaramillo el 9 de febrero de 1998, como consecuencia de la meningitis bacteriana que le fue diagnosticada, es imputable al I.S.S., habida cuenta que (i) aunque no se encuentra acreditado que el instituto aplicó la inyección que generó la infección, sí está probado que ésta no fue atendida adecuadamente por la entidad, conclusión a la que se llega bien sea

porque se considere que la demandada está ocultando información importante para el proceso o porque se acepte que atendió a la paciente con base en una historia clínica incompleta y desordenada, situación de la que se infiere que, no contaba con elementos suficientes para emitir un diagnóstico adecuado y proporcionar el tratamiento médico debido y (ii) se encuentra plenamente demostrado que frente a la infección padecida por la señora Marulanda, el I.S.S. asumió una conducta omisiva y displicente, comoquiera que le negó su derecho de solicitar citas médicas y a recibir atención especializada, bajo el argumento de que lo que ella tenía era “pereza de trabajar” y con la excusa de que su médico tratante estaba en período de vacaciones, lo que no era cierto. PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en virtud del padecimiento sufrido por los familiares de la víctima Es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; (ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de

igualdad. Por lo anterior, la Sala considera que es procedente reconocer a favor de las demandantes una indemnización por concepto de perjuicio moral, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, el cual por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento, constituye un hecho probado al partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen el compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos de la persona que sufre un daño, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Acreditado. Reconocimiento con base en el salario mínimo legal mensual vigente El total es inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia ($566.700), éste será tenido en cuenta para efectos de la liquidación de la indemnización, más el 25% por concepto de prestaciones sociales ($141.675), para un total de $708.375. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó Aunque en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, nada se probó en ese sentido, por lo que no se accederá a la pretensión incoada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-01013-01(20732)

Actor: AMPARO JARAMILLO CASTRO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2000 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión, Sede Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de noviembre de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la señora Amparo Jaramillo Castro y el señor Álvaro Alarcón Tavera, en nombre propio y en representación de la menor Manuela Alarcón Marulanda, presentaron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.), con base en las siguientes pretensiones (fls. 69 a 87, c. 1): “1.- Declárese al Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas administrativamente responsable de la muerte de la señora Luz Adriana Marulanda Jaramillo, ocurrida el día 9 de febrero de 1998, y por consiguiente de la

totalidad de daños y perjuicios ocasionados tanto a Amparo Jaramillo Castro – madre-, Álvaro Alarcón Tavera –compañeroy a Manuela Alarcón Marulanda – hija-. II).- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se hagan las siguientes o similares condenas: 1.- Perjuicios morales: a).- Pagar a cada uno de los demandantes, indemnización por los daños y perjuicios morales, ocasionados con la muerte de Luz Adriana Marulanda Jaramillo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas en los hechos del presente libelo demandatorio (sic). Se reclama para cada uno de los actores el equivalente a mil gramos (1000) oro, al precio en que se encuentre en la fecha de la ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. 2.- Perjuicios materiales: a).- Daño emergente: Para la señora Amparo Jaramillo Castro y Álvaro Alarcón Tavera, la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente), que les causó la muerte de Luz Adriana Marulanda Jaramillo, los cuales estimo en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) moneda corriente, como producto de los gastos médicos, consultas a especialistas y de transporte a la ciudad de Manizales. b).- Lucro cesante: Para efectos de determinar el lucro cesante se tendrá en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de ocurrencia del deceso, la vida probable de la occisa, la vida probable de Amparo Jaramillo Castro –madre-, Manuela Alarcón Marulanda –hijay Álvaro Alarcón Tavera –compañero. 3.- Todas las sumas liquidadas que se determinen de cargo de la entidad demandada deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que además devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el artículo 177 de mismo estatuto. 4.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que se condene en costas a la entidad demandada” (fls. 76 a 78, c. 1).

2. Fundamentos de hecho 2.1 La señora Luz Adriana Marulanda Jaramillo se encontraba afiliada al I.S.S. en calidad de trabajadora dependiente desde el 17 de noviembre de 1992, por lo que en julio de 1997 solicitó una cita médica en el I.S.S. “por presentar un problema de gastritis, donde le formularon unas ampollas, que le fueron aplicadas irregularmente en la misma institución” (fl. 72, c. 1). 2.2 Debido a que una de las inyecciones, aplicada en el glúteo izquierdo, se enquistó, la señora Marulanda acudió en varias oportunidades al I.S.S., a fin recibir atención médica. 2.3 Sin embargo, luego de varios períodos de hospitalización, suministro de antibióticos, la realización de tres cirugías y exámenes médicos, “Luz Adriana evoluciona negativamente y empieza a presentar vómitos, fiebres altas, dolores fuertes en las piernas y en la cabeza y orina espumosa; es por estos síntomas que

es trasladada al Hospital de Caldas, para realizársele un TAC, donde es remitida luego al Hospital Santa Sofía, allí le son recetadas unas ampolletas, pero el seguro no las tenía en el momento, y la familia de Luz Adriana, tanto su madre como su compañero no contaban con los recursos económicos suficientes para conseguirlas; por lo que deciden tratarla en el Seguro Social con antibióticos” (fl. 74, c. 1). 2.4 “El 9 de febrero de 1998, la señora Luz Adriana Marulanda Jaramillo fallece a causa de una meningitis bacteriana, como consecuencia de una infección resultado de un mal tratamiento, error en el diagnóstico y falta de atención [médica] oportuna” (fl. 75, c. 1).

3. Oposición a la demanda Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 1999 (fls. 190 a 199, c. 1)1, el I.S.S. contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Para el efecto, precisó: “En la historia clínica de la paciente no se encontró que hubiera consultado en el mes de julio de 1997 como tampoco se halló registro sobre formulación de algunas ampollas para controlar la gastritis y por ende no puede expresarse que las inyecciones le fueron ‘aplicadas irregularmente’. (…) Hay absoluta claridad en que la causa última de su muerte fue una meningitis bacteriana, pero su verdadera enfermedad de base aún no fue aclarada, porque ésta no parece por el solo hecho de realizarse un colgajo glúteo en cuya zona ya se había esterilizado el tejido (según lo demuestra el cultivo del 26 de enero de

  1. y máxime si se considera que la paciente venía recibiendo antibióticos sistémicos previamente.

Los leucogramas mostraron una importante supresión con recuentos que datan de 4.600 (16 de enero de 1998 antes de su cuadro neurológico) a 2800 (4 de enero de 1998) y 3200 (6 de enero de 1998) que hacen pensar igual que su resistencia y persistencia a la curación glútea, que había una enfermedad de base inmunosupresora. El seguimiento constante por especialistas (cirujanos generales, cirujano plástico, ortopedistas, neurólogo, anestesiólogo y hematólogo) desvirtúan el concepto de irregularidad y mal tratamiento. Además hubo soporte en ayudas de laboratorio (cuadros hemáticos sucesivos, cultivos de la úlcera glútea, biopsias, TAC cerebral y punción lumbar), para tratar de dilucidar su enfermedad de base y complicaciones secundarias. Los antibióticos formulados Ciprofloxacina I.V. 400 mg. día, entre otros fueron los sugeridos por el antibiograma realizado el 20 de enero de 1998. 1 Por medio auto de 19 de enero de 1999 (fl. 90, c. 1), el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas ordenó la notificación de la demanda incoada a I.S.S., diligencia que se surtió el 10 de febrero del mismo año (fl. 93, c. 1) (…) Se dice que faltó ‘atención oportuna’, aseveración totalmente falsa, ya que cada vez que Luz Adriana Marulanda se presentó a consulta, con o sin cita previa, tanto

en los servicios de medicina general en el CCA de Chinchiná, como en el servicio de urgencias y en las distintas especialidades en la Clínica Villapilar, fue atendida en debida forma y hospitalizada tanto en nuestra clínica en Manizales como en el Hospital San Marcos de Chinchiná” (fl. 196, c. 1).

4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de marzo de 2000 (fl. 227 a 231, c. 1), el I.S.S. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

5. Concepto del Ministerio Público En escrito presentado el 26 de abril de 2000 (fls. 233 a 246, c. 1), el Ministerio Público manifestó que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la señora Marulanda Jaramillo falleció como consecuencia de una enfermedad denominada meningitis bacteriana. Sin embargo, a su juicio, no está probado que la víctima “no fue atendida en forma correcta o que el desenlace se produjo por negligencia, incuria o imprudencia de los médicos tratantes, por el contrario la historia clínica, tal como lo relata el apoderado del I.S.S. en la contestación de la demanda, demuestra una atención oportuna” (fl. 244, c. 1).

Al respecto, agregó que, aunque el tribunal a quo decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante a fin de determinar si el tratamiento médico suministrado a la señora Marulanda Jaramillo fue adecuado, la prueba no se practicó, razón por la que, en su criterio, el proceso “debe culminar con un fallo

absolutorio, ante las dudas que existen sobre la incidencia de las falencias señaladas por el demandante en el daño que se pretende resarcir, lo que significa, en otros términos, que no se demostró cabalmente la relación causal que debe existir entre la falta del servicio y el perjuicio causado” (fl. 244, c. 1).

6. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 29 de diciembre de 2000 (fls. 248 a 270, c. ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión, Sede Medellín, negó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar el fallo, el a quo aseguró que, si bien se encuentra probado que el 9 de febrero de 1998, la señora Luz Adriana Marulanda Jaramillo falleció “cuando recibía atención médica por parte del I.S.S.” (fl. 269, c. 1), de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, particularmente con el resumen de la historia clínica aportado por la entidad demandada, el concepto y el testimonio del médico adscrito a ésta, Bernardo Uribe García, aunados a “la declaración del Dr. Jhon Jairo Ruiz Alzate indicando que la señora Luz Adriana Marulanda, quien fuera su paciente, tenía antecedentes de problemas quísticos desde su infancia cuando se le aplicaba droga intramuscular” (fl. 269, c. 1), se concluye que el I.S.S. prestó la atención médica debida a la paciente y que, por tanto, su muerte no le es imputable.

7. Recurso de apelación El día 16 de febrero del año 2001 (fl. 274, c. ppal.), la parte demandante interpuso

recurso de apelación contra la sentencia aludida anteriormente2. En el escrito de sustentación (fls. 278 a 283, c. ppal.) indicó que, a diferencia de lo considerado por el a quo, la muerte de la señora Marulanda Jaramillo sí es imputable al I.S.S., porque, a su juicio, está demostrado que (i) “el tratamiento que dio origen a la infección que al final cobró la vida de Luz Adriana” (fl. 279, c. ppal.) fue suministrado por el I.S.S., (ii) solo dos días antes del deceso la entidad determinó la bacteria que aquejaba a la víctima, “cuando ya existía una destrucción absoluta de las defensas normales del organismo” (fl. 279, c. ppal.) y a pesar de que estuvo sometida durante siete meses a un tratamiento con antibióticos, (iii) hubo demora en realizar la intervención quirúrgica mediante la cual le extrajeron el tejido que había hecho necrosis, como resultado de la infección de origen bacteriano, (iv) “la ausencia [en el I.S.S.] de personal médico especialista para el tratamiento oportuno” (fl. 282, c. ppal.) y (v) la declaración rendida en primera instancia por el médico neurólogo Bernardo Uribe García, quien manifiesta que la única causa posible de absceso por el enquistamiento de una inyección es la falta de adopción de medidas de asepsia adecuadas.

8. Concepto del Ministerio Público Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2002 (fls. 292 a 306, c. ppal.), el 2 Recurso concedido por el a quo el 5 de abril del mismo año (fl. 276, c. ppal.) y admitido

por esta Corporación el 26 de julio siguiente (fl. 288, c. ppal.). Ministerio Público rindió concepto, para lo cual acogió el criterio expuesto por el tribunal de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar si el daño alegado en la demanda, consistente en la muerte de la señora Luz Adriana Marulanda Jaramillo el 9 de febrero de 1998, como consecuencia de la meningitis bacteriana que le fue diagnosticada, es imputable al I.S.S.

3. Análisis del caso 3.1 El daño 3.1.1 Se encuentra demostrado que el 9 de febrero de 1998, la señora Luz Adriana Marulanda Jaramillo falleció en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Santa Sofía del I.S.S. en la ciudad de Manizales, porque de ello da cuenta el registro civil de defunción n.° 2281909 expedido el mismo día por la Notaría Primera del Círculo de Manizales (fl. 7, c. 1) y el documento “resumen de la historia clínica” (fls. 181 a 183, c. 1) aportado al proceso por la entidad

demandada. 3.1.2 También está debidamente acreditado que la señora Luz Adriana Marulanda 3 El 19 de noviembre de 1998, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en una suma “superior” a $104.000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (cfr. fl. 86, c. 1). Jaramillo era hija de la señora Amparo Jaramillo, pues así constan en el registro civil de nacimiento expedido el 27 de octubre de 1997 por la Notaría Primera del Círculo de Chinchiná, Caldas (fl. 4, c. 1). 3.1.3 Además, se encuentra probado que la señora Luz Adriana Marulanda Jaramillo era la madre de la menor Manuela Alarcón Marulanda, según se lee en el registro civil de nacimiento expedido el 16 de junio de 1998 por la Notaría Primera del Círculo de Chinchiná, Caldas (fl. 6, c. 1). 3.1.4 Así mismo, está demostrado que el señor Álvaro Alarcón Tavera era compañero permanente de la señora Luz Adriana Marulanda Jaramillo, pues, de acuerdo con la declaración rendida por el señor Heriberto Alarcón Tavera el 28 de octubre de 1999 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas4, los

señores Álvaro y Luz Adriana vivían bajo el mismo techo, lo que permite inferir la existencia de una comunidad de vida entre ellos. En este punto, es preciso tener en cuenta que el 13 de septiembre de 1999 (fls. 10 a 14, c. 2), la señora Dora Nelcy Correa Zuleta, quien dijo haber realizado varias curaciones a la señora Marulanda Jaramillo en razón de sus padecimientos en el glúteo izquierdo, afirmó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chinchiná, que la víctima vivía solamente con su madre y su menor hija5. A juicio de la Sala, la declaración del señor Heriberto Alarcón Tavera tiene plena credibilidad, sin que con ello se entienda que la señora Correa Zuleta dijo algo diferente a lo que vio cuando iba a visitar a la señora Marulanda, comoquiera que, dada su condición de familiar de la víctima y de los demandantes, es claro que conocía con más exactitud, que la señora Correa, con quién vivía la señora Marulanda6. Además, la Sala no observa un interés directo de su parte que conduzca a que se pueda calificar su testimonio de sospechoso para rechazarlo y tampoco fue tachado por este motivo por la parte demandada7. 3.1.5 De este modo, comoquiera que se encuentra probado que el daño objeto de 4 Preguntado: con quién vivía la señora Luz Adriana Marulanda? Contestó: vivía con mi hermano Álvaro” (fl. 50, c. 2). 5 “Infórmele a este despacho con quien residía la señora Luz Adriana? Contestó: con doña

Amparo Jaramillo y la hija de Luz Adriana” (fl. 13, c. 2). 6 Cfr. sentencia T-717 de 2011 de la Corte Constitucional (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Cfr. sentencia de 8 de junio de 2011, expediente 20228, C.P. Danilo Rojas Betancourth. reproche, pasa la Sala a determinar si el mismo es imputable al I.S.S. y, por tanto, a resolver si es menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.2 La imputación 3.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho8”. 3.2.2 Ahora bien, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que, tratándose de la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios de salud9, el demandante deberá probar la concurrencia de “tres elementos fundamentales: 1) el daño antijurídico sufrido (…), 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o

equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio10”. 3.2.3 Para resolver el problema jurídico formulado, respecto de la demostración del nexo de causalidad entre el daño y la actividad médica, es preciso tener en cuenta dos criterios esenciales considerados por la jurisprudencia. El primero de ellos tiene que ver con la relevancia de la prueba indiciaria, sobre la cual se ha sostenido que: “se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso11”, de manera que, por ejemplo, de “la renuencia a suministrar la historia clínica, o 8 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 9 Al respecto, se puede consultar, entre otras, las sentencias de 31 de agosto 31 de 2006, expediente 15772, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de 3 de octubre de 2007, expediente 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 28 de febrero de 2011, expediente 18515, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; y la sentencia de 28 de abril de 2011, expediente 20027, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Sentencia de 11 de mayo de 2006, expediente 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 11 Sentencia de 9 de febrero de 2011, expediente 18793, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médica, puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses12” (subraya fuera del texto). 3.2.4 El segundo, da respuesta a la cuestión de a quién corresponde demostrar la causalidad, así: “[ L ] a demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial será carga de la parte demandante, a menos que aquélla resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado-, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial13.14” (subraya fuera del texto). Con base en la disposición constitucional indicada y la jurisprudencia referida, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 3.3 Estudio del caso concreto La Sala considera que el daño alegado en la demanda, consistente en la muerte de la señora Luz Adriana Marulanda Jaramillo el 9 de febrero de 1998, como consecuencia de la meningitis bacteriana que le fue diagnosticada, es imputable al

I.S.S., por las razones que pasan a explicarse. 3.3.1 En efecto, la Sala encuentra que, tal y como lo sostuvo el Ministerio Público (cfr. fls. 233 a 246, c. 1), en la demanda se solicitó que “médicos adscritos a Medicina Legal Laboral, Seccional Caldas, o en su defecto, peritos médicos que no tengan vínculos con el I.S.S.” (fl. 80, c. 1), con base en la historia clínica de la señora Luz Adriana Marulanda Jaramillo, dictaminaran

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...