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CE-17001-23-31-000-1998-01049-02(22182)-2002

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Título
CE-17001-23-31-000-1998-01049-02(22182)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR

PREJUDICIALIDAD / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

CRITERIO AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PREJUDICIALIDAD CIVIL /

EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / REVOCATORIA DEL AUTO / TRÁMITE DEL PROCESO

ORDINARIO

[N]o hay lugar a la suspensión del proceso por prejudicialidad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia y la doctrina - como criterios auxiliares en la administración de justicia -. En materia de la prejudicialidad y de las excepciones en el proceso ejecutivo, que tienden a enervar la presunción de validez del acto administrativo o del contrato se reitera, en esta providencia, la sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2001 (expediente 17.952) que modificó la tesis expuesta en el auto dictado el día 23 de noviembre de 2000, en el cual se interpretó in extenso el contenido del artículo 509 del C. P. C. aplicándolo en materia de excepciones a cualquier clase de título ejecutivo. Por lo tanto, el auto recurrido se revocará y se ordenará que se siga el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 509

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Administración para la liquidación unilateral del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 17952, C. P. María Elena Giraldo

Gómez.

ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / PRESUNCIÓN DE

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO ESTATAL / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO /

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INTEGRACIÓN

DEL TÍTULO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DE LA EXCEPCIÓN DE

FONDO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL

JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE

FONDO [S]i el ejecutado estima que son ilegales los actos administrativos que declararon la terminación unilateral del contrato y que hicieron efectiva la póliza que garantizaba el cumplimiento contractual, que con otros documentos integran el título ejecutivo, tal hecho es materia de proposición de excepción de fondo en el proceso ejecutivo. Desde otro punto de vista, el juzgador sólo tendrá competencia para pronunciarse sobre ese hecho en la sentencia, cuando resuelva sobre las excepciones de fondo.

VIGENCIA DE LA NORMA / LEY DE CONTRATACIÓN / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO

DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

NORMA ANTERIOR / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA /

CONDENA POR ACCIÓN CONTRACTUAL / COMPONENTES DEL CONTRATO

ESTATAL / COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN COACTIVA / CRÉDITO A

CARGO DEL ESTADO / OBLIGACIONES DEL ESTADO

[C]omo consecuencia de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, el Consejo de Estado interpretó que el artículo 75 le dio competencia a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para definir el proceso de ejecución derivado de los contratos estatales. Tal situación hizo posible […] que esta justicia conozca de esos juicios. Igualmente con anterioridad a la aplicación de esa ley […] la jurisdicción ordinaria era la que conocía, entre otros, de la ejecución de las acreencias contractuales de los particulares respecto de los contratos estatales, por regla general, y, de otra, la jurisdicción coactiva era la que tenía competencia para la ejecución de acreencias Estatales, también por lo general.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 75

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer controversias contractuales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 29 de noviembre de 1994, rad. 1994-NS414, C. P. Guillermo

Chahín Lizcano.

ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / OBLIGACIÓN CREDITICIA /

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO PARA IMPUGNAR /

ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS / EXCEPCIONES EN EL PROCESO

EJECUTIVO / INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUSTICIA

ORDINARIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / SUSPENSIÓN

DEL PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / PROCESO ORDINARIO /

VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO

[R]esulta claro que si los actos administrativos contractuales que contienen créditos o deudas pueden ser atacados, en el plazo legal, por vía de acción ante esta jurisdicción, por regla general, también es claro que en el proceso ejecutivo el ejecutado puede proponer como excepción esa invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 170 del C. P. C. La Sala observa, en lo particular, que aún en el evento en que por vía ordinaria se demande la nulidad del acto administrativo de terminación unilateral, que junto con el de liquidación y contrato conforman título ejecutivo, no es situación que de lugar al fenómeno de la prejudicialidad pues, como ya se anotó, la misma ley establece que el proceso ejecutivo no se suspenderá cuando exista “un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 170 NUMERAL 2

DECISIÓN DE LA SENTENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / HECHOS DE LA DEMANDA /

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN PROBADA / FUNCIÓN

LEGISLATIVA / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES /

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTOS DOCTRINARIOS

[E]l C. P. C en otros artículos señala que la sentencia deberá tener decisión expresa no sólo sobre las pretensiones sino sobre las excepciones respecto de las cuales proceda resolver, etc. Lo anterior significa, desde otro punto de vista, que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones y con las excepciones que aparezcan probadas (arts. 304 y 305). Esa previsión legislativa importante, sobre la pertinencia de pronunciamiento sobre excepciones cuyo contenido ataquen el acto o contrato materia del proceso, ha sido objeto de amplio desarrollo doctrinal a nivel nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 304 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero

Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-01049-02(22182)

Actor: EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD

Demandado: COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S. A

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el día 8 de noviembre de 2001, mediante el cual se resolvió: “Decrétase la suspensión del presente proceso ejecutivo incoado por la

Empresa Municipal para la Salud ‘EMSA’ contra la Compañía Seguros del Estado S. A., mientras se decide el proceso contractual propuesto por el señor Juan Carlos Valencia Macias contra ‘EMSA’. Una vez se produzca el fallo en el proceso tramitado en ejercicio de la acción de controversia contractual, sustanciado por el Magistrado Augusto Morales Valencia, se remitirá copia del mismo con destino a este proceso ejecutivo, para los efectos del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil” (fols. 323 a 324 c. 1).

II. Antecedentes procesales:

A. EMSA instauró, el día 4 de diciembre de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, demanda ejecutiva contra la Compañía de Seguros del Estado S. A., para que se le libre orden de pago en su favor por $208.642.752.oo más los correspondientes intereses moratorios; afirmó que ese capital estaba representado en resoluciones suyas identificadas como EG 084 97 del 30 de julio de 1997, EG 117 97 del 6 de octubre de 1997 y EG 143 97 del 30 de diciembre de 1997, por medio de las cuales declaró la terminación unilateral del contrato de concesión 96 – 12 -058 celebrado con el señor Ignacio Antonio Valencia Restrepo y ordenó liquidar unilateralmente el contrato y hacer efectivo el amparo de cumplimiento del objeto contractual, contenido en la póliza No. 9605451 de la Compañía de Seguros del Estado S. A (fols. 217 a 226 c. 2).

B. Con la demanda se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos: Contrato de concesión para la explotación del Juego de Apuestas

Permanentes No. 96 – 12 – 058 celebrado entre la Empresa Municipal para la Salud e Ignacio Antonio Valencia Restrepo (fols. 24 a 28 c. 2) Póliza de seguro No. 9605451 expedida por Compañía de Seguros del Estado S.A. ( fols. 32 a 33 c. 2). Resolución No. EG –084 – 97 del 30 de julio de 1997 a través de la cual se declaró la terminación unilateral del contrato No. 96 – 12 –058 (fols. 40 a 44 c. 2). Resolución No. EG – 117 – 97 del 6 de octubre de 1997a través de la cual se ordenó liquidar unilateralmente el contrato (fols. 86 a 92 c. 2); y la . Resolución No. EG –143 – 97 del 30 de diciembre de 1997 a través de la cual se ordenó hacer efectiva la garantía contenida en la póliza No. 9605451 de la Compañía de Seguros del Estado S. A (fols. 169 a 179 c. 2).

C. El Tribunal libró mandamiento de pago, por auto del 10 de febrero de 1999, contra la Compañía de Seguros del Estado S.A. por las sumas solicitadas en la demanda (fols. 229 a 230 c. 2).

D. La Aseguradora (ejecutada) solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad; afirmó que cursa ante el Tribunal Administrativo de Caldas un proceso de controversias contractuales promovido por Juan Carlos Valencia Macías en su condición de hijo legítimo y heredero de Ignacio Antonio Valencia Restrepo contra EMPSA, mediante la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos que

sirvieron de base para librar mandamiento de pago (fol. 246 c. 1)

E. El Tribunal accedió a dicha solicitud y en consecuencia decretó, por auto del 8 de noviembre de 2001, la suspensión del proceso hasta tanto se decide el proceso contractual propuesto por la el señor Juan Carlos Valencia; consideró que como en el proceso de controversia contractual se discute la legalidad de la resolución por medio de la cual se dio por terminado el contrato de concesión, uno de los documentos que constituyen el título ejecutivo, en el evento de declararse la nulidad de dicho acto, la decisión tomada en el proceso ejecutivo quedaría sin sustento, por lo cual es procedente suspender éste último, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (fols. 322 a 324 c.

1). Uno de los magistrados, María Ruby Montoya de Uribe, salvó el voto; consideró que la eficacia del proceso ejecutivo no debe depender de circunstancias ajenas al mismo, por lo tanto los documentos que se aportaron al proceso como base de ejecución conservan su carácter ejecutivo y ejecutorio, además no se demostró que la compañía aseguradora, parte ejecutada en este proceso, fuese parte del proceso de controversias contractuales (fols. 326 a 327 c. 1)

F. Contra la anterior providencia la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en consecuencia, se continúe con el trámite del proceso; adujo de una parte, que los hechos alegados para impugnar los actos administrativos en el proceso contractual podían ser alegados como

excepciones de mérito dentro de este proceso y, de otra parte, que el juez del proceso ejecutivo no requiere de elementos que tiendan a reafirmar o desvirtuar la existencia o validez del título ejecutivo que sirvió de base a la demanda, por cuanto sólo cuando advierta la presencia de una obligación clara, expresa y exigible podrá librar mandamiento de pago y, en consecuencia, ningún elemento externo al proceso ejecutivo puede afectar la decisión de haber librado mandamiento de pago; citó decisiones de la Sección Tercera. Agregó que el título que dio inicio a la actuación es ejecutivo, porque contiene una obligación clara, expresa y exigible y el desarrollo de otra controversia no puede enervar el carácter ejecutivo y ejecutorio de los documentos aportados, más aún cuando no se probó que la ejecutada fuera parte dentro del proceso de controversias contractuales (fols. 328 a 334 c. 1).

G. Concedido el recurso, una vez recibido el expediente por el Consejo de Estado se admitió el día 18 de mayo de este año; en el término legal, la parte ejecutada solicitó se confirme el auto apelado porque el proceso ejecutivo no es la instancia procesal para discutir los presupuestos de legalidad del acto administrativo que sirvió como base de ejecución, que el contratista tiene legitimación en la causa para demandar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la acción contractual, no sólo por tener interés al modificarse su situación jurídica particular, sino porque de esa manera puede evitar la acción que el asegurador le dirija en busca del reembolso de las sumas de dinero que éste último deba pagar a favor de la entidad estatal. Destacó que no

decretar la suspensión del proceso ejecutivo implicaría que el asegurador no pudiera ejercer los derechos legales de subrogación frente al contratista para recuperar el valor pagado al Estado, porque si éste logra posteriormente anular los actos administrativos al evento en que el asegurador haya cancelado el valor contenido en la póliza de seguro, no existiría fundamento para ejercer la acción de recobro (fols. 343 a 345 c. 1). Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas decretó la suspensión del proceso ejecutivo.

La Sala estudiará la regulación legal en materia de suspensión de procesos, para luego definir si en el caso concreto era o no viable la adopción de dicha medida.

A. El Código de Procedimiento Civil establece que el juez decretará la suspensión del proceso, entre otras: “Artículo 170. Modificado Decreto 2282 de 1989, art 1º, mod 88. ( ) 2.

Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez

o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción” (Subrayas por fuera del texto original). La suspensión del proceso por aquella causal exige la prueba de la existencia del proceso que la determina y sólo procede, en principio, cuando el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (inc. 2; art. 171 ibídem). En este caso la Sala observa que el proceso ejecutivo se encuentra en estado de dictar sentencia de primera instancia y que existe otro proceso ordinario que tiene como objeto, entre otros, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que en este proceso ejecutivo conforman, con otros documentos, el título ejecutivo complejo.

B. El contenido de la impugnación dirigida contra el auto por medio del cual el Tribunal decretó la suspensión del proceso ejecutivo está dirigida a demostrar que dicha medida no era procedente, de una parte, porque los hechos alegados para impugnar los actos administrativos en el proceso contractual, podían ser alegados como excepciones de mérito dentro de este proceso ejecutivo y, de otra parte, porque se está desconociendo el carácter ejecutivo que por ley tienen los actos administrativos.

Por lo tanto le asiste razón al recurrente, por lo siguiente: . En primer término, el carácter ejecutorio que tienen los actos administrativos para ejecutarse aún contra la voluntad de los interesados. Al respecto dice el C. C. A que “los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra

la voluntad de los interesados” (art. 64). . En segundo término, si el ejecutado estima que son ilegales los actos administrativos que declararon la terminación unilateral del contrato y que hicieron efectiva la póliza que garantizaba el cumplimiento contractual, que con otros documentos integran el título ejecutivo, tal hecho es materia de proposición de excepción de fondo en el proceso ejecutivo. Desde otro punto de vista, el juzgador sólo tendrá competencia para pronunciarse sobre ese hecho en la sentencia, cuando resuelva sobre las excepciones de fondo. En el mismo sentido se pronunció la Sala el día 5 de marzo de 1998, dijo: “el mandamiento ejecutivo apelado debe ser confirmado por cuanto los documentos presentados como recaudo ejecutivo, al menos formalmente evidencian la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del Departamento de Casanare y en contra de Latinoamericana de Seguros S.A., sin que sea el auto de mandamiento de pago la oportunidad procesal para definir aspectos relacionados con el procedimiento seguido por la administración para crear el título, los cuales son materia de definición en la sentencia” (1) (negrilla por fuera de texto original) Además, debe recordarse que como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, el Consejo de Estado interpretó 2 que el artículo 75 le dio competencia a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para definir el proceso de ejecución derivado de los contratos estatales. Tal situación hizo posible, porque antes no lo era, que esta justicia conozca de esos juicios. Igualmente con anterioridad a la aplicación de esa ley, de una parte, la

jurisdicción ordinaria era la que conocía, entre otros, de la ejecución de las acreencias contractuales de los particulares respecto de los contratos estatales, por regla general, y, de otra, la jurisdicción coactiva era la que tenía competencia para la ejecución de acreencias Estatales, también por lo general. Cuando el ejecutado a su vez en otro proceso, el ordinario, había demandado con anterioridad ante la justicia contencioso administrativa la nulidad del acto o contrato – que integraban con otros documentos el título ejecutivo – le correspondía pedir en el proceso ejecutivo, antes de que se dictara sentencia, la suspensión del juicio por prejudicialidad contencioso administrativa (art. 170 C. P. C). Y esto era así, debido a que en el proceso de ejecución que lo adelantaba la justicia ordinaria no se podían invocar como excepciones la nulidad del acto o contrato, porque dicha jurisdicción carecía de competencia, por lo general, para pronunciarse sobre esos medios exceptivos. Recuérdese que el precitado artículo dice: “Artículo 170. Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: ( ) 2º. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. No obstante el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un

proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez 1 Expediente No. 14367. Actor: Departamento de Casanare. 2 Auto de 29 de noviembre de 1994. Expediente No. S414 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Actor: Arenas Olmos Rigoberto. Archivo Secretaría Tomo 1. Año .95. Fls. 18 a 55. o autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción. ( )”. Es por lo mismo que la jurisdicción ordinaria en los procesos de ejecución no conocía de las excepciones de validez del “acto administrativo o del contrato” del Estado, salvo que tratándose de éste último tuviera la naturaleza jurídica de privado de la Administración y no contuviera cláusula de caducidad. Pero esta división del conocimiento judicial desapareció con el advenimiento de la ley 80 de 1993 porque, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativa es juez del acto administrativo y del contrato estatal, estos que a su vez son documentos que integran con otros el título ejecutivo contractual estatal 3. Por consiguiente esas referencias histórico jurídicas, pasadas y actuales, sirven para comprender actualmente el sentido de los artículos 170 y 306 del C. P.

C. para los efectos que se investigan; así:  Si una persona, pública o privada – natural o jurídica - tiene a su cargo una deuda derivada de un contrato Estatal de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, reconocida en un acto administrativo o en un

contrato o con otros documentos, si considera que cualquiera de estos actos jurídicos no es válido puede ejercitar, dentro del término de caducidad, la acción ordinaria.  Si la misma persona no ha demandado esos actos por la vía ordinaria, y es demandada por vía de ejecución, siempre que no haya caducado figurativamente la acción ordinaria, puede proponer como excepción de mérito la invalidez de esos actos en el proceso de ejecución.  Si la misma persona fue demandada ejecutivamente, después de que accionó por la vía ordinaria contra la presunción de validez del acto o contrato, que integran con otros documentos el título de ejecución, puede proponer también en el proceso ejecutivo como excepciones, entre otros, la nulidad del acto administrativo con el cual integra título ejecutivo y si triunfa en esa proposición de nulidad, la sentencia en firme del ejecutivo que declara la prosperidad de la excepción de nulidad, podrá darla a conocer en el juicio ordinario para que 3 Sentencia proferida el día 24 de agosto de 2000. Exp. No. 11.318. Actor: Hernando Pinzón Ávila. con base en ella se declare probado el hecho exceptivo de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad. Sobre ese tipo de excepciones el Código de Procedimiento Civil enseña que sí pueden ser objeto de estudio en el proceso ejecutivo; además debe tenerse en cuenta lo que dice la doctrina respecto a que el juez de la ejecución debe tener competencia para conocer “sobre la excepción de nulidad del acto o contrato”. Al respecto su artículo 306, sobre resolución de excepciones dice:

“Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción” (inciso 3). Igualmente, el C. P. C en otros artículos señala que la sentencia deberá tener decisión expresa no sólo sobre las pretensiones sino sobre las excepciones respecto de las cuales proceda resolver, etc. Lo anterior significa, desde otro punto de vista, que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones y con las excepciones que aparezcan probadas (arts. 304 y 305). Esa previsión legislativa importante, sobre la pertinencia de pronunciamiento sobre excepciones cuyo contenido ataquen el acto o contrato materia del proceso, ha sido objeto de amplio desarrollo doctrinal a nivel nacional. Así:  El juez en el proceso ejecutivo lo puede hacer cuando “tenga jurisdicción y competencia para resolver sobre la excepción en el mismo proceso, como sobre la nulidad del título o la extinción de la obligación que se cobra en el proceso ejecutivo” 4.  En el proceso ejecutivo “Si el juez, en la sentencia, acoge una excepción que desvirtúe el título ejecutivo completamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 306, inciso 2 del C. P. C., podrá abstenerse de examinar las restantes excepciones, siempre que esa excepción conduzca a que se rechacen todas las pretensiones del ejecutante, lo cual ocurrirá, como

ya se dijo, cuando se invalide totalmente el título” 5.  “El medio principal de que dispone el ejecutado para ejercer la defensa en el proceso ejecutivo son las que el Código de Procedimiento Civil denomina excepciones, pues permite que el ejecutado en virtud de las de mérito, pueda enervar o dejar sin fundamento el título base del recaudo o la obligación contenida en él por cualquier medio ( ). Las excepciones determinan que el 4 Devis Echandía. Derecho Procesal. Editorial ABC Bogotá. Tomo I. Pág. 532. Citando a Manzini. 5 Nelson R. Mora G. Procesos de Ejecución. Editorial Temis. Página 198 y ss. proceso o el título ejecutivo o la obligación contenida en él se controviertan y, por ende, que su carácter de pretensión cierta se pierda para adoptar la calidad de incierta. Surge esencialmente una etapa de conocimiento ( ). Las excepciones propiamente dichas, esto es, que atacan la obligación material del recaudo ejecutivo y que entrañan su desconocimiento total o parcial, Incluye a todas las que se ajustan a las modalidades de lo que en la doctrina se llaman impeditivas, modificativas y extintivas, según se dirijan respectivamente, a desconocer la existencia de la obligación, concretamente del acto de donde proviene, o a darle una calificación o modalidad diferente de la presentada por el ejecutante, o, sin desconocerla, invocar circunstancias que impidan su extinción. ( ) Dentro de las excepciones que se pueden invocar están la nulidad absoluta y la de simulación del acto o contrato del cual emana la

obligación materia del recaudo, las cuales, además, determinen que adopten la condición de pretensión, por imponerse su declaratoria cuando las partes en el ejecutivo son las mismas que intervinieron en el acto o contrato afectado, conforme a lo dispuesto en el artículo 306, inciso 3 del C.P.C.( ).Cuando la excepción propuesta es la de nulidad o la simulación del acto o contrato del cual se deriva la obligación cuyo cumplimiento se persigue, el juez se limita a reconocerla con ese carácter o calidad, salvo que en el proceso intervengan quienes fueron parte en el acto o contrato, pues entonces adoptan la condición de pretensión y, por ende, se impone declararlas, como lo preceptúa el artículo 306, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil” 6.  “( ) cuando se propongan las excepciones de nulidad o simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida, en todo proceso el juez se pronunciará en la sentencia expresamente sobre tales fenómenos, siempre que en aquel sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; vale decir que declarará concretamente la nulidad o la simulación del acto o contrato, como si hubieren propuesto como pretensión, a fin de que en el futuro exista declaración especifica, con sus consecuencias sustanciales (...)” 7. Entonces, resulta claro que si los actos administrativos contractuales que contienen créditos o deudas pueden ser atacados, en el plazo legal, por vía de acción ante esta jurisdicción, por regla general, también es claro que en el proceso ejecutivo el ejecutado puede proponer como excepción esa invalidez, de

conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 170 del C. P. C La Sala observa, en lo particular, que aún en el evento en que por vía ordinaria se demande la nulidad del acto administrativo de terminación unilateral, que junto con el de liquidación y contrato conforman título ejecutivo, no es situación que de lugar al fenómeno de la prejudicialidad pues, como ya se anotó, la misma ley establece que el proceso ejecutivo no se suspenderá cuando exista “un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción (inc. 2, num. 2 art. 170 C. P. C.). 6 Azula Camacho. Procesos Ejecutivos. Tomo V. Editorial Temis. Páginas 77, 79 y91. 7 Morales Molina Hernando. Derecho Procesal Civil; pág. 167. Ahora se hará referencia al artículo 509 del C. P. C, el cual en su numeral 2º dispone lo siguiente: “2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse” Finalmente se resalta que cuando el Código de Procedimiento Civil hace

esa referencia a esas excepciones, estas tiene que ver cuando el título ejecutivo es de origen judicial (sentencia o laudo de condena u otra providencia judicial). Esto por cuanto la naturaleza de esas decisiones, no admiten discusión de hechos pasados que debieron ser objeto de definición antes de la providencia judicial que contiene la obligación. Por eso es que cuando el título ejecutivo es de origen judicial sólo admite como excepciones hechos posteriores, que lo enerven parcial o totalmente, o “la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida” (art. 509). En tal sentido se ha pronunciado la doctrina colombiana, basándose en la razón histórica de ser del título ejecutivo judicial. Así:  Hernando Morales Molina, “ Entre las excepciones de fondo, se pueden distinguir las impeditiva

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