🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-1998-01053-01(20635)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-1998-01053-01(20635)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR / LUCRO CESANTE La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de marzo de 2001, dado que la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1998, fuera de doble instancia era de $18’850.000 (Decreto 597 de 1988) y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $50.956.500 que corresponde al monto total reclamado por concepto de lucro cesante, para uno de los padres de la víctima. Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte demandante contra la sentencia que negó las súplicas de la demanda la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día

siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se originó en los daños sufridos por los demandantes con el deceso de [la víctima] ocurrido el 15 de agosto de 1998; ahora bien, como la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 1998, resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación preferente / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Para determinar la imputabilidad al Estado de los perjuicios que se lleguen a causar a los soldados que son incorporados en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio previsto en la ley 48 de 1993, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que el título de imputación aplicable es de naturaleza objetiva (daño especial o riesgo excepcional), sin perjuicio de que en algunas ocasiones pueda presentarse como título de imputación el subjetivo, conocido propiamente como el

de la falla en el servicio, evento en el cual y si se llegare a encontrar probada, deberá declararse . Así mismo, se precisó que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de septiembre de

2009; Exp 18272; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / TRATAMIENTO DEL

PACIENTE / EPIDEMIA / ENFERMEDAD VIRAL / MUERTE DE SOLDADO

CONSCRIPTO / INFECCIÓN VIRAL / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / FALTA

DE LA PRUEBA / BATALLÓN DEL EJÉCITO NACIONAL / CONTROL EPIDEMIOLÓGICO Al no hallarse en el presente caso elementos probatorios distintos a los testimonios rendidos por los médicos que dieron fe de las buenas condiciones de salubridad en que se encontraba el Batallón y no existiendo prueba alguna que desvirtúe sus dichos, no puede concluir la Sala cosa diferente a que la falla en el servicio que adujo la parte demandante no fue demostrada en el proceso, pues todo lleva a entender que las condiciones de salubridad del Batallón de Ayacucho eran adecuadas. (…) la epidemia que contrajo el conscripto y que se desarrolló en el Batallón Ayacucho, fue un hecho que respondió a causas externas y ajenas no reprochables a la entidad demandada quien, por el contrario, además de contar

con adecuadas condiciones de salubridad en sus instalaciones, una vez tuvo conocimiento de la epidemia tomó las medidas necesarias para impedir su propagación. (…) la complicación que sufrió el citado conscripto respondió a un evento súbito y repentino que de manera innegable escapó del control de la entidad demandada, quien no sólo de manera adecuada y oportuna atendió y remitió al Hospital de Caldas a los soldados enfermos, sino que, además, se valió de todos sus esfuerzos para evitar que se continuara trasmitiendo la epidemia.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / IRRESISTIBILIDAD DEL

DAÑO / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / TRATAMIENTO DEL PACIENTE /

EPIDEMIA / ENFERMEDAD VIRAL / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO /

INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / INFECCIÓN VIRAL /

ENFERMEDAD DEL PACIENTE

[E]l fallecimiento [del soldado] constituyó un hecho irresistible e imprevisible, pues, tal como se dejó visto lo esperado era que su organismo respondiera positivamente con el tratamiento médico que se le suministró, tal como ocurrió en los demás casos de soldados contagiados quienes se recuperaron. En ese escenario, viene a ser clara la imposibilidad en la que se encontraban tanto la entidad demandada como el personal médico del Hospital de Caldas para anticipar la ocurrencia de ese desafortunado resultado, pues todo indicaba que se trataba de una infección viral la cual con el tratamiento que se le estaba

proporcionando al conscripto fallecido era suficiente para esperar su pronto mejoramiento. (…) en el presente asunto no sólo no existe relación de casualidad entre el daño endilgado a la entidad demandada y conducta alguna de ésta que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañino, sino que, además, se configuró una fuerza mayor, en tanto la muerte de [la víctima] obedeció a la complejidad de su cuadro clínico NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 11 de febrero del 2009; Exp. 17145; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17405; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 17001-23-31-000-1998-01053-01(20635)

Actor: TULIO HERNANDO CALDERON GALLEGO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.-ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 1998, los señores TULIO HERNANDO CALDERON

GALLEGO y ADIELA OSPINA DE CALDERON, en nombre propio y en representación de su hija menor KELLY YOANA CALDERON OSPINA y JHON JAIRO CALDERON OSPINA quien obra en nombre propio, por intermedio de apoderado interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -, para que se la declare administrativamente responsable de la muerte de su hijo y hermano WILLIAM ALBERTO CALDERON OSPINA, ocurrida el 15 de agosto de 1998 y, para que, consecuencialmente, se la condene a pagar indemnización por concepto de los perjuicios materiales y morales que les fueron irrogados. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El 1 de agosto de 1998 William Alberto Calderón Ospina ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho de Manizales en perfecto estado de salud. A los pocos días de haber sido incorporado al servicio militar, el citado joven y otros soldados adquirieron una enfermedad infecciosa como consecuencia de una epidemia que imperaba en el Batallón que finalmente le causó la muerte el 15 de agosto de 1998. La demanda, así formulada, fue presentada el 4 de diciembre de 19981, admitida por auto del 15 de febrero de 19992 y notificada en legal forma al Ministerio Público3 y la parte demandada4. El Ministerio de Defensa Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones. Como fundamento de ello manifestó, en síntesis, que en este caso

no se había demostrado que la “falta o falla” se hubiese producido con ocasión de la prestación del servicio, razón por la cual no era posible atribuirle responsabilidad a la administración5. Concluida la etapa probatoria, por auto del 4 de agosto de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión6, término procesal en el que se hicieron los siguientes pronunciamientos: La parte demandante insistió en los argumentos presentados en el libelo introductorio y señaló que en el presente caso la entidad demandada tenía la obligación de devolver a CALDERON OSPINA en iguales condiciones de salud a las que lo había recibido. Agregó que el régimen aplicable en el presente caso era el de daño especial, toda vez que el soldado conscripto no estaba en la obligación de soportar el daño que sufrió. Finalmente, argumentó que se había configurado también una falla en el servicio, dado que el examen médico que se les realizó a 1 Folio 20, cuaderno 1. 2 Folio 22, cuaderno 1. 3Folio 23, cuaderno 1. 4 Folio 26, cuaderno 1. 5Folios 38 a 44, cuaderno 1. 6Folio 63, cuaderno 1. los conscriptos antes de ingresar a prestar el servicio militar fue muy superficial y, por ello, no fue posible detectar a través de dicha revisión qué soldado padecía el virus causante de la epidemia para así evitar que se contagiaran los demás compañeros.7 La entidad demandada reiteró las consideraciones expuestas en la contestación y, adicionalmente, adujo que si bien el daño se produjo, no se configuraron los

demás elementos necesarios para atribuirle responsabilidad al Estado8. El Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, de las declaraciones y el informe epidemiológico, únicas pruebas allegadas al proceso, no era posible inferir que la muerte de CALDERON OSPINA, se debiera a una falla en el servicio. Agregó que el Batallón había utilizado todos los medios adecuados para lograr la recuperación del conscripto, situación que no se dio dada la gravedad de su patología. Adicionalmente, respecto de la obligación que tiene el Estado de devolver al conscripto en las mismas condiciones de salud en que ingresó a prestar el servicio, el Ministerio manifestó que nadie está obligado a lo imposible y que en el presente caso se configuró un caso fortuito, pues no era previsible que el personal del Batallón se viera afectado por una epidemia9. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2001, resolvió negar las súplicas de la demanda por considerar que en el presente caso no se presentó una falla en el servicio, toda vez que, a través de las declaraciones que obran en el proceso, fue posible establecer que el Batallón de Ayacucho tuvo un manejo adecuado de los soldados que resultaron enfermos con ocasión de la epidemia, a punto tal que de los 157 casos de soldados contagiados con el virus, 156 tuvieron un resultado exitoso. Adicionalmente, indicó que se configuraba una causal eximente de responsabilidad, dado que la muerte de CALDERON OSPINA obedeció a su

sistema inmunológico, habida cuenta que, existiendo un número considerable de 7Folios 65 a 74, cuaderno 1. 8Folios 76 a 80, cuaderno 1. 9Folios 82 a 93, cuaderno 1. contagiados, éste fue el único que desarrolló una infección en las vías respiratorias, circunstancia que constituyó la causa del deceso. Finalmente, adujo que, contrario a lo señalado por la parte demandante, no resultaba aplicable “LA TEORIA DE LA RESPONDABILIDAD DEL “DAÑO ESPECIAL”, por cuanto la epidemia provino de la naturaleza y no por hechos atribuibles a la administración10. I.III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición adujo que según declaraciones que reposan en el plenario, quedó establecido que CALDERON OSPINA se encontraba en buen estado de salud antes de ingresar a prestar el servicio militar y que la causa de su fallecimiento se debió a las complicaciones de una enfermedad gripal que contrajo en el Batallón y de la cual fue víctima un número importante de soldados. De otra parte, señaló que de conformidad con el Informe de Epidemiología del Municipio de Manizales, es posible establecer la falta de un sistema de vigilancia y control epidemiológico dentro del Batallón de Ayacucho. Argumentó, además, que se presentó una falta de prevención por parte de la entidad demanda, por cuanto existe una vacuna que reduce el riesgo de que se desarrolle una epidemia por

influenza en lugares de alto riesgo como es el caso del Batallón11. El recurso presentado el 21 de marzo de 200112, fue admitido por auto del 5 de abril de la misma anualidad13, ejecutoriado éste, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del que hicieron uso las partes para insistir en los argumentos del recurso de apelación y de los contenidos en la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda14. 10Folios 97 a 126, cuaderno principal. 11Folios 135 a 146, cuaderno principal. 12 Folio135 a 146, cuaderno principal. 13 Folio 148 y 149, cuaderno principal. 14Folios 156 a 161 y 163 a 164, cuaderno principal. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de marzo de 2001, dado que la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1998, fuera de doble instancia era de $18’850.000 (Decreto 597 de 1988) y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $50.956.500 que corresponde

al monto total reclamado por concepto de lucro cesante, para uno de los padres de la víctima. Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte demandante contra la sentencia que negó las súplicas de la demanda la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos15. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se originó en los daños sufridos por los demandantes con el deceso de WILLIAM ALBERTO CALDERON OSPINA ocurrido el 15 de agosto de 199816; ahora bien, como la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 199817, resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley. 15Art.136 numeral 8 del C.C.A modificado por la Ley 446 de 1998, la cual entró en vigencia el 7 de julio de 1998. 16Folio 40, cuaderno de pruebas. 17 Folio 20, cuaderno 1.

3. El hecho generador del daño Según se desprende del texto de la demanda, el hecho generador del daño que se pretende sea reparado por la entidad demandada consistió en la muerte de William Alberto Calderón Ospina ocurrida el 15 de agosto de 1998, quien para ese

entonces –según resulta de la copia autenticada del acta de incorporación y constancias expedidas por el Comandante del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho y del Jefe de Personal de esa institución (Fls. 42 y43, 58 a 65 cuaderno de pruebas)- se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Ayacucho, circunstancia que le daba la condición de soldado regular, fallecimiento que se prueba con la copia auténtica del Certificado de Registro Civil de Defunción (Fl. 7, cuaderno 1). También se constató, mediante copia autenticada de la historia clínica, que el 14 de agosto de 1998 a las 12:50 CALDERON OSPINA ingresó al Hospital de Caldas proveniente del Batallón Ayacucho, por presentar cuadro gripal de “tres días de evolución fiebre alta no cuantificada cefalea artralgia y miolgias, con disnea de reposo y expectoración hemoptoica, con dolor bilateral con lo cual consulta al Servicio de Saneamiento del Batallón Ayacucho de donde remite con nota adjunta diagnóstico de neumonía lobar derecha”. En el Hospital de Caldas se le diagnosticó “Neumonía adquirida en la comunidad con Hemoptisis secundaria” (Fls. 17, 19, 22, 24, 28 cuaderno de pruebas). Igualmente se halló demostrado, según copia autenticada de la necropsia realizada al hoy occiso, que la causa de su muerte se debió a una neumonía bilateral. Así se consignó dicha información: “Causa de muerte: neumonía bilateral

Mecanismo de muerte: edema pulmonar agudo que ocasionó insuficiencia respiratoria aguda” (Fls. 40 y 41cuaderno de pruebas).

Por tanto, demostrada como está la calidad de conscripto de WILLLIAM ALBERTO CALDERON OSPINA, y su muerte en las circunstancias antes descritas, pasa la Sala a estudiar si el daño causado al demandante es imputable jurídicamente a la entidad demandada o, si por el contrario, tal y como lo puntualizó el a quo, el mismo se originó por fuerza mayor.

4. La imputabilidad La parte demandante atribuyó la responsabilidad por el hecho antes señalado, a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, al considerar que se configuró una falla en el servicio, toda vez que en su parecer la muerte de CALDERON OSPINA se hubiese podido evitar de no ser por “las malas condiciones de salubridad de las instalaciones del Batallón”. De igual manera, estimó que el Estado no cumplió con la “obligación de resultado” que le era exigible al haberlo reclutado en tanto que no lo devolvió “sano y salvo al seno de su hogar”.

Para determinar la imputabilidad al Estado de los perjuicios que se lleguen a causar a los soldados que son incorporados en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio previsto en la ley 48 de 1993, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que el título de imputación aplicable es de naturaleza objetiva (daño especial o riesgo excepcional), sin perjuicio de que en algunas ocasiones pueda presentarse como título de imputación el subjetivo, conocido propiamente como el

de la falla en el servicio, evento en el cual y si se llegare a encontrar probada, deberá declararse18. Así mismo, se precisó que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. Ahora bien, en relación con la falla en el servicio -que según la parte demandante se configuró por la falta de un sistema de vigilancia y control epidemiológico dentro del Batallón Ayacucho-, la Sala observa que tal como lo expresó el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, no existen elementos probatorios suficientes que permitan inferir su configuración pues, por el contrario, en el plenario se acreditó la inexistencia de esta falla, tal como se desprende de la declaración del Doctor William Munar Monsalve, médico general vinculado al Batallón Ayacucho a la fecha en que ocurrieron los hechos, quien al ser preguntado sobre las condiciones de salubridad del lugar donde se albergaban los soldados que padecieron la epidemia, manifestó: “Una situación sana (Sic) en el alojamiento, los militares son muy estrictos en el aseo. Cuando entran los soldados a prestar el servicio militar se les recalca mucho en el aseo persona, y tiene personal asignado de asear el alojamiento y los baños en forma permanente” (Fol. 85 cuaderno de pruebas). En sentido semejante se pronunció el Doctor José Dionisio Vargas, médico especializado en Administración de Salud, quien en su condición de Gerente del Hospital de Caldas, indicó haber observado en el pabellón correspondiente buenas condiciones de aireación e iluminación (Fol. 78 cuaderno de pruebas).

18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 23 de septiembre de 2009 Exp 18.272. Al no hallarse en el presente caso elementos probatorios distintos a los testimonios rendidos por los médicos que dieron fe de las buenas condiciones de salubridad en que se encontraba el Batallón y no existiendo prueba alguna que desvirtúe sus dichos, no puede concluir la Sala cosa diferente a que la falla en el servicio que adujo la parte demandante no fue demostrada en el proceso, pues todo lleva a entender que las condiciones de salubridad del Batallón de Ayacucho eran adecuadas. Ahora bien, sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Calderón Ospina, según el testimonio del médico William Munar Monsalve19, se tiene que en el Batallón Ayacucho se presentó una epidemia consistente en un cuadro gripal, que afectó aproximadamente a 200 soldados, entre ellos el mencionado conscripto, siendo éste el único que falleció debido a una infección secundaria en los pulmones. En ese sentido, observa la Sala que la epidemia que contrajo el conscripto y que se desarrolló en el Batallón Ayacucho, fue un hecho que respondió a causas externas y ajenas no reprochables a la entidad demandada quien, por el contrario, además de contar con adecuadas condiciones de salubridad en sus instalaciones, una vez tuvo conocimiento de la epidemia tomó las medidas necesarias para impedir su propagación. Así, en efecto, lo manifestó el médico José Dionisio Vargas quien

señaló que una vez reportados los casos iniciales el personal del Batallón Ayacucho “procedió a(Sic) proteger con tapabocas y hacer el cerco epidemiológico para que el contagio de la enfermedad se circunscribiera”20. Ahora bien, Sobre el caso particular de William Alberto Calderón, el ya mencionado testigo Munar Mosnalve señaló que el conscripto debió ser ingresado al Hospital de Caldas el 14 de agosto de 1998, por presentar cuadro gripal de tres días de evolución y falleció el día 15 del mismo mes y año21. Agregó, además, que de todos los soldados que presentaron un cuadro clínico similar al del conscripto fallecido, fue éste el único que presentó tal complicación, en ese sentido sostuvo que “había algo en las defensas de él que lo mató tan rápido, y los demás soldados no se complicaron”22. 19 Fls. 85 y 86, cuaderno de pruebas. 20 Fol.79, cuaderno de pruebas. 21Fls. 17, 19, 22, 24, 28, cuaderno de pruebas 22 Fol. 87, cuaderno de pruebas Así mismo, el ya citado médico José Dionisio Vargas señaló que de los 157 casos de soldados contagiados con el virus de la influenza, en 156 se tuvo un manejo exitoso de la enfermedad. Añadió que en el caso de Calderón Ospina la remisión de éste al Hospital de Caldas no fue tardía, sino que, por el contrario, una vez se tuvo conocimiento de la gravedad de su enfermedad inmediatamente fue trasladado del Batallón al centro médico23.

En ese contexto, para la Sala es evidente que la complicación que sufrió el citado conscripto respondió a un evento súbito y repentino que de manera innegable escapó del control de la entidad demandada, quien no sólo de manera adecuada y oportuna atendió y remitió al Hospital de Caldas a los soldados enfermos, sino que, además, se valió de todos sus esfuerzos para evitar que se continuara trasmitiendo la epidemia. Ahora bien, respecto de los eximentes de responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido24: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, se insiste, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que proceda admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña (…)

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»25. 23 Fol. 79, cuaderno de pruebas 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405. En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"26 (…) …el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil27 y la ,jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”28. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la

consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre. (…) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente(…) ” Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia transcrita y el acervo probatorio que reposa en el proceso, se tiene que el fallecimiento de Calderon Ospina constituyó un hecho irresistible e imprevisible, pues, tal como se dejó visto lo esperado era que su organismo respondiera positivamente con el tratamiento médico que se le suministró, tal como ocurrió en los demás casos de soldados contagiados quienes se recuperaron favorablemente. En ese escenario, viene a ser clara la imposibilidad en la que se encontraban tanto la entidad demandada como el personal médico del Hospital de Caldas para anticipar la ocurrencia de ese desafortunado resultado, pues todo indicaba que se

trataba de una infección viral la cual con el tratamiento que se le estaba proporcionando al conscripto fallecido era suficiente para esperar su pronto mejoramiento. 25 Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19. 26 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 27 Nota original en la sentencia Citada: Cuyo tenor literal es el siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. 28 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21. Por lo demás, cabe advertir que la entidad demandada siempre fue cuidadosa y diligente en el caso del hoy occiso, pues tal como se deja ver en declaración de los médicos William Munar Monsalve y Dionisio Vargas, una vez se tuvo la sospecha del compromiso pulmonar éste fue remitido de manera inmediata al Hospital de Caldas con el fin de que se le diera un tratamiento apropiado. En consecuencia, en el presente asunto no sólo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...