CE-17001-23-31-000-1998-01072 01(23030)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1998-01072 01(23030)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO EN VEHICULO OFICIAL - Ocasionó la muerte de Agente de la Policía / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de miembro de la fuerza pública escolta de Gobernador de Risaralda en accidente de tránsito en Vereda El Silencio Municipio de Anserma cuando conducía vehículo oficial / MUERTE DE ESCOLTA AGENTE DE LA POLICIA - Al accidentarse vehículo oficial que conducía al colisionar con bus del servicio público Muerte del agente de policía Guillermo Portela Rojas el 12 de diciembre de 1996, como resultado del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 8 del mismo mes a la altura de la vereda “El Silencio”, del municipio de Anserma, Caldas, en el momento en que conducía un vehículo que presidía la caravana de escoltas del gobernador de Risaralda y que colisionó contra un bus de servicio público. INDEMNIZACION PLENA E INDEMNIZACION A FORFAIT - Diferencias A la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, es preciso distinguir entre la indemnización que deviene de la reparación por los perjuicios causados en razón de la producción de un daño o “indemnización plena” y la indemnización de tipo legal o “indemnización a forfait” que pretende amparar a los miembros de los organismos de seguridad del Estado por los riesgos a los que se encuentran sometidos, en razón de la vinculación a la entidad. (…) “[C]uando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho
francés se han denominado “indemnización a forfait” su reconocimiento resulta compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley, mientras que la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y, por lo tanto, no se excluyen entre sí. NOTA DE RELATORIA: En relación a la indemnización a forfait, consultar sentencia de 30 de marzo de 2006, Exp. 15441, MP. Ramiro Saavedra. ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo automotor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró por cuanto se concretó un riesgo propio del servicio que prestaba la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - No se configuró debido a que agente de la policía conductor del vehículo lo hizo a una velocidad no acorde con las condiciones de humedad de la vía / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Del miembro de la policía al no disminuir la velocidad en curva lo que generó el accidente A juicio de la Sala, con base en los medios probatorios aludidos, se puede concluir que lo ocurrido no resulta imputable a la entidad pública demandada, porque la víctima no fue expuesta a un riesgo mayor al que estaba obligado a soportar y el accidente no se produjo en razón de la actividad. Lo anterior si se considera que la
colisión ocurrió porque la víctima, a pesar de sus conocimientos en la materia, optó por conducir a una velocidad no acorde con las condiciones de humedad de la vía y, contrario a lo que debía hacer, no desaceleró o frenó y no disminuyó la velocidad, cuando se aproximaba a la curva pronunciada en que tuvo lugar el accidente. (…) quien asume los riesgos inherentes a una actividad peligrosa y se encuentra preparado para desempeñarla, está obligado a actuar en el sentido de evitar la realización del riesgo y solo si ello no le resulta posible, podría decirse que lo sucedido le fue ajeno. En criterio de la Sala, lo expuesto hasta aquí permite sostener que la administración no es responsable del daño alegado en la demanda, pues asignó al agente de Policía Portela Rojas a una actividad propia de su servicio como conductor, bajo condiciones de normalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-01072-01(23030)
Actor: LUZ INES CASTAÑO BETANCUR Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2002 por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 11 de diciembre de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderada judicial, la señora Luz Inés Castaño Betancur, en nombre y propio y en representación de su menor hija Adriana María, presentó demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional (fls. 12 a 66, c. 1), con base en las siguientes pretensiones: “Declárese a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de la Policía Nacional), administrativamente responsable de la muerte del agente de la Policía Nacional Guillermo Portela Rojas y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes enunciados en esta demanda. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1° Por perjuicios morales. (…). Concretando la petición, se debe indemnizar a los demandantes, o a quien sus derechos representen al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oroactualizados por supuestoo la suma que reemplace los $976.950 de 1981, para la fecha de esta sentencia, atendiendo claro está -se repitea la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo. 2° Por perjuicios materiales. Se debe a la señora Luz Inés Castaño
Betancur (esposa) y a la menor Adriana María Portela Castaño (hija), o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, indemnización por la supresión de ayuda económica -lucro cesanteque venían recibiendo de su padre y esposo Guillermo Portela Rojas. Para el efecto anterior, los ingresos deberán ser actualizados de conformidad con la fórmula aplicada en forma reiterada por el Consejo de Estado: (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, y demás emolumentos que constituyan salario, o por lo menos el aumento del 25% que ha reconocido nuestra jurisprudencia del Consejo de Estado. La indemnización comprenderá dos períodos: El vencido o consolidado, que se establecerá aplicando la siguiente fórmula: (…) La futura o anticipada, se establecerá aplicando la fórmula: (…) Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemáticoactuarial de los perjuicios que se le debe a la madre reclamante, el tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de cuatro mil gramos de oro (4.000), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los art. 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y atendiendo especialmente el tema ya planteado para los perjuicios materiales, en relación con su actualización. 3° Por intereses. Se debe a los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se
generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. 4° Cumplimiento de la sentencia. La Nación colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (negrilla del texto).
2. Fundamentos de hecho 2.1 El señor Guillermo Portela Rojas, cónyuge de la señora Luz Inés Castaño Betancur y padre de la menor Adriana María Portela Castaño, era miembro de la Policía Nacional desde 1981. 2.2 El 12 de diciembre de 1996, el antes nombrado falleció como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 8 del mismo mes en cumplimiento de sus funciones de conductor y escolta del gobernador del departamento de Risaralda. Dicho accidente tuvo lugar en la vereda “El Silencio” del municipio de Anserma, Caldas, “cuando en una curva, estando el piso mojado y las condiciones de visibilidad difíciles, el automotor se fue deslizando sobre el piso y colisionó con un bus de la empresa Flota Occidental, que venía en sentido contrario, con tan mala suerte que un bisel del otro carro se le incrustó en el cuello, produciéndole lesiones que posteriormente le condujeron a la muerte”. 2.3 El vehículo que conducía el señor Portela el 8 de diciembre de 1996 “se
encontraba en mal estado de mantenimiento y presentaba fallas mecánicas”. Además, para el 8 de diciembre de 1996, la víctima tenía “una disminución de su capacidad laboral bien considerable”. 2.4 “Por virtud de las razones anteriores, es un hecho incontrovertible que la muerte del agente Portela Rojas se produce como consecuencia lógica del estado de la máquina y de las condiciones de salud que tenía y por ende la responsabilidad es de la administración, habida consideración de la naturaleza del vehículo empleado, de las funciones que cumplía la víctima, generando así la responsabilidad de la Nación colombiana”.
3. Oposición a la demanda En auto del 1° de febrero de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas ordenó la notificación de la demanda incoada a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional (fls. 68 y 69, c. 1).
En escrito presentado el 19 de mayo de 1999, la parte demandada manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones (fls. 77 a 82, c. 1). Para ello, respecto de las supuestas fallas técnicas del vehículo que conducía la víctima en el momento de los hechos y el nexo de causalidad entre éstas y los perjuicios alegados en la demanda, se atuvo a lo que probara la parte actora. A su juicio, las demandantes “desconoce[n] que (…) la conducción de vehículos es una actividad peligrosa” y que en la producción del hecho objeto de reproche “participó otro vehículo que circulaba por la misma vía en que este se desplazaba”, así como “las condiciones climatológicas que imperaban para la época de los hechos”.
De este modo, concluyó: “se está en presencia si se quiere de una causal exculpativa (sic) de responsabilidad como es el caso fortuito, entendido como un suceso imprevisto que no se puede prevenir”. Por ello, “de aceptarse esta exculpación por las pruebas que legalmente se deben acopiar para el esclarecimiento de los hechos, vemos la falencia existente en el factor de atribución para que [se] responsabilice a los entes estatales (sic)”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 El 26 de octubre de 2001 (fls. 125 a 131, c. 1), la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional manifestó que la cónyuge de la víctima, la señora Luz Inés Castaño Betancur y su hija Adriana María Portela Castaño, “están devengando una pensión mensual, reconocida en la Resolución N° 00133 (…) desde el mismo momento del fallecimiento de Guillermo Portela Rojas, liquidando el tiempo total laborado, correspondiente a 15 años, 04 meses y 15 días, tiempo éste que también fue la base para indexar, según lo consagrado en decreto en cita [1213 de
1990]”. Así, dado el reconocimiento de la pensión señalada a favor de las demandantes y de la compensación equivalente a tres (3) años de “los haberes correspondientes” en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990, “no es procedente reconocer nuevamente una indemnización de perjuicios por los mismos hechos; razón por la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada y quedó
despojado el actor (sic) de la posibilidad de acudir con posterioridad ante la jurisdicción contenciosa administrativa a formular reclamación por igual razón frente al Estado”. 4.2 Mediante escrito del 26 de octubre de 2001 (fls. 132 a 184, c. 1), la parte demandante anotó que, de conformidad con las pruebas recaudadas, “se encuentra que existen varias referencias en relación con el estado mecánico del vehículo automotor (ver folio 32), porque el que estaba asignado se encontraba varado y como decisión de última hora, debió desplazarse la patrulla de escoltas en un automotor que se encontraba decomisado, que no se sabía cuál era su estado mecánico, ni su actitud para un operativo de tanta seriedad, como lo era acompañar y proteger al señor gobernador del departamento de Risaralda, en una zona de alto riesgo, como fuera calificado, no solo por la presencia guerrillera, sino por la naturaleza del terreno y además, por la destreza que debían tener quienes ejercían tal función, como para repeler cualquier circunstancia extraordinaria que se presentara”. En este orden de ideas, la actora afirmó, en concordancia con el testimonio del agente de policía Diego de Jesús Moncada Sánchez, pasajero del vehículo que conducía la víctima, que “las llantas del carro [estaban] gastadas y el carro se fue resbalando contra el bus”, al punto que el mismo “no respondió ni a frenos ni a dirección”. De otro lado, la demandante precisó, con base en los testimonios recaudados que,
solo con posterioridad al accidente de tránsito, los compañeros de trabajo de la víctima tuvieron conocimiento de su precario estado de salud. Sobre el particular, explicó que, incluso, “el día anterior a la tragedia (…) de un momento a otro [a la víctima] se le quedó pegado el acelerador, explicando el conductor que había sido un pequeño calambre y que no era nada importante”. Además, sostuvo, acogiendo para el efecto el testimonio del subintendente Luis Gonzaga Londoño Gutiérrez que, en el momento del accidente, el señor Portela “reaccionó de manera un poco anómala, sin activar el freno, sin buscar de alguna manera evitar el suceso”, en razón de sus padecimientos físicos.
5. Concepto del Ministerio Público El 28 de noviembre de 2001, el Ministerio Público conceptuó en el presente caso
(fls. 195 a 198, c. 1). En su escrito afirmó, en concordancia con las pruebas allegadas por las partes al proceso, particularmente con las piezas de la investigación penal y los testimonios de los pasajeros del vehículo que conducía el occiso, que el accidente se produjo por exceso de velocidad. Adicionalmente, puso de presente: “no obra en el proceso la prueba técnica que acredite el mal estado de mantenimiento y fallas mecánicas del vehículo (…), ni la prueba científica sobra la disminución de la capacidad laboral del señor Guillermo Portela Rojas”. Así, el Ministerio Público concluyó: “el accidente de tránsito obedeció a culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad”.
6. Sentencia recurrida En sentencia del 25 de abril de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de
Caldas negó las pretensiones de la demanda incoada (fls. 201 a 226, c. ppal.). Para sustentar su decisión, el a quo indicó que la parte demandante no aportó los medios de prueba requeridos para demostrar que, en efecto, el carro que conducía la víctima tenía fallas mecánicas, causantes el accidente de tránsito. De hecho, en la demanda “no se específica ni precisa en qué consistía ese ‘mal estado de funcionamiento’ y tampoco cuáles eran las ‘fallas mecánicas’ del automotor”. En este sentido, precisó que, por el contrario, [l]o demostrado en el plenario con el conjunto de los testimonios de quienes presenciaron el accidente de tránsito sucedido el día 8 de diciembre de 1996, rendidos por los policiales que viajaban como pasajeros en el vehículo conducido por el hoy occiso, el agente Guillermo Portela Rojas, es que todo marchaba bien y que el vehículo funcionó normalmente hasta el momento en el cual colisionó con el bus; que la carretera por la cual se desplazaban entre Quinchía y Pereira (Risaralda) se hallaba bastante húmeda por la lluvia, pero la visibilidad a esa hora del día era completa (…); y el pavimento del carreteable se hallaba en buenas condiciones; precisan que el conductor de la camioneta nunca mencionó algo anormal o preocupante relacionado con el estado del vehículo”. Agregó que, incluso, “algunos de los agentes mencionan que existió ‘imprudencia’ por parte del señor conductor Portela Rojas pues se ‘abría’ demasiado al tomar las
curvas tan pronunciadas que caracterizan la vía por ese sector y, en concreto, en el sitio donde sucedieron los hechos (…); precisan que al momento de los hechos el conductor Portela Rojas tomó la pronunciada curva en forma tan abierta que invadió el carril correspondiente a un enorme bus que se desplazaba en sentido contrario, cuando Portela conducía a una velocidad promedio entre 50 y 80 Km/hora y se hallaba el piso mojado, chocando con el otro vehículo”. Igualmente, sostuvo que no se probó la supuesta disminución de capacidad laboral de la víctima y, por ende, el nexo de causalidad entre esa circunstancia y el accidente de tránsito en cuestión. Sin embargo, “deduce la Sala (…) que la parte demandante hizo alusión a unas valoraciones médico laborales que se le efectuaron a dicho agente entre 1984 y 1987 (…), es decir, unos nueve años antes de los hechos que dieron lugar a este proceso. Tales valoraciones, sumadas, arrojaban en 1987 una ‘merma de capacidad laboral del 30.51%’ y no se sabe con certeza en qué forma evolucionó. De todos modos, allí se consignó que continuaba siendo ‘apto para el servicio’”. Por ende, “dado que no se demostró la existencia del daño antijurídico señalado por el artículo 90 de la C.P.”, el tribunal negó las pretensiones de la demanda.
7. Recurso de apelación El 26 de agosto de 2002, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de abril del mismo año por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones (fls. 240 a 274,
c. ppal.). En su escrito, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, sobre la responsabilidad de la administración en la producción del daño alegado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por el Consejo de Estado.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional es responsable del daño alegado en el libelo, consistente en la muerte del agente de policía Guillermo Portela Rojas el 12 de diciembre de 1996, como resultado del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 8 del mismo mes a la altura de la vereda “El Silencio”, del municipio de Anserma, Caldas, en el momento en que conducía un vehículo que presidía la caravana de escoltas del gobernador de Risaralda y que colisionó contra un bus de servicio público.
3. Análisis del caso 3.1 El daño Está probado que el señor Guillermo Portela Rojas falleció el 12 de diciembre de 1996, pues así se encuentra consignado en el certificado de defunción n.° 12582
expedido el 15 de julio de 1997 por la Notaría Primera del Círculo de Pereira, allegado al proceso por la parte demandante (fl. 8, c. 1). 1 El 11 de diciembre de 1998, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $57.931.040 a favor de la señora Luz Inés Castaño Betancur y la menor Adriana María Portela Castaño (2.021 gramos de oro), por concepto de perjuicios morales. Según la copia del informe realizado por el agente de policía Rodrigo Ospina Villa (oficio n.° 0768)2, dirigido el 10 de diciembre de 1996 a la Unidad Local de Fiscalías del municipio de Anserma, Caldas, el señor Guillermo Portela Rojas perdió la vida como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido“[e]l día 08.12.96 siendo las 15.15 horas en vía que de Anserma conduce a Ríosucio, sitio El Silencio, Finca El Recuerdo”, en el momento en que conducía una “camioneta Toyota Land Cruiser, color gris, sin más datos”, la cual “cumplía servicio de escolta del señor gobernador de Risaralda en la ruta Quinchía–Pereira”, debido a la colisión “contra vehículo bus marca Dodge, placa WTB 556, servicio público (…), conducido por el señor Bernardo Zuluaga Cerquera (…), quien resultó ileso, el bus
está afiliado a la Flota Occidental” (fl. 14, c. 2)3. Se encuentra probado que en razón del accidente de tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 1996, el señor Guillermo Portela fue trasladado a la Empresa Social del Estado Asociación Hospital Universitario San Jorge del municipio de Pereira, centro asistencial en que falleció el día 12 del mismo mes, según la copia auténtica de la historia clínica que reposa en el expediente (fls. 328 a 404, c. 2)4. Se conoce que el señor Portela Rojas falleció por “hipertensión endocraneana, debido a politraumatismo”, comoquiera que así lo determinó el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Regional Occidente en la necropsia realizada el mismo día del deceso (fls. 11 a 13, c. 2)5. Por tanto, dado que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, pasa la Sala a resolver sobre la imputación y, en consecuencia, a determinar si es menester confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con base en el hecho exclusivo de la víctima. 3.2 La imputación 3.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta 2 Este documento y los que se encuentran entre los folios 5 a 26 del cuaderno dos (2) del sub lite hacen parte del expediente contentivo del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Guillermo Portela Rojas el 12 de
diciembre de 1996. El traslado de dichas piezas procesales al proceso contencioso cumple las previsiones del artículo 185 del C. de P.C., pues fue remitido al a quo el 9 de noviembre de 1999 por la Fiscalía General de la Nación en copia auténtica (fl. 4, c. 2), según lo dispuesto en el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas el 7 de octubre del mismo año (fls. 84 a 87, c. 1) en atención a la prueba solicitada por la parte demandante. 3 Supra 2. 4Este documento hace parte de la investigación administrativa adelantada por la Policía Nacional en razón de la muerte del señor Guillermo Portela Rojas el 12 de diciembre de
1996. El expediente contentivo de dicha investigación obra a folios 278 a 409 del cuaderno dos (2) del expediente contencioso y su traslado cumple las previsiones de l artículo 185 del C. de P.C., pues fue remitido al a quo el 24 de octubre de 2001 por el “coordinador grupo archivo general” de esa institución, capitán Eduardo Beltrán Garavito, en copia auténtica (fl 277, c. 2), según lo dispuesto en el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas el 7 de octubre de 1999 (fls. 84 a 87, c. 1) en atención a la prueba solicitada por la parte demandante. 5 Supra 2.
Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés
legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho6”. 3.2.2 Ahora bien, la jurisprudencia ha afirmado que la conducción de vehículos constituye, de por sí, una actividad peligrosa, y que, en consecuencia, quienes la realizan asumen su ejercicio con todo el riesgo que ello implica7. En este sentido, ha sostenido que a los servidores públicos cuya actividad tiene que ver con la conducción de vehículos automotores, no les son ajenos los riesgos que ello comporta y que, por tanto, habrán de asumir los daños sufridos, salvo si se comprueba que estos no se generaron en desarrollo de la actividad, sino que la administración propició una situación generadora de un riesgo mayor8. 3.2.3 Con base en la disposición constitucional indicada y la jurisprudencia transcrita, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 3.2.3.1 En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, la Sala encuentra que el 6 de diciembre de 1996, el mayor Jorge Alejandro Orjuela Lara, jefe de la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) del Departamento de Policía de Risaralda, dispuso mediante “orden de trabajo” que el subintendente Luis Gonzaga Londoño Gutiérrez y el agente de policía Guillermo Portela Rojas, este último en calidad de conductor, prestaran el servicio de escolta al gobernador del departamento de Risaralda los días 7 y 8 del mismo mes durante su visita al municipio de Quinchía,
“en la camioneta Hailux de placas ZZA 525” (fl. 30, c. 2)9. El 7 de diciembre de 1996, es decir, al día siguiente de la orden dada por el mayor Jorge Alejandro Orjuela Lara, el subintendente Jorge Enrique Borja Maturana, jefe de automotores de la SIJIN del Departamento de Policía de Risaralda, dejó a disposición del mayor Orjuela Lara el vehículo campero marca Toyota Land Cruiser de placas CII 346, en razón de que el mismo había sido inmovilizado ese día “por figurar en los listados de los vehículos mal matriculados, con documentación falsa y plaqueta serial alterada” (fl. 37, c. 2)10. Según consta en el informe de “novedad en un servicio” presentado el 9 de diciembre de 1996 por el subintendente Luis Gonzaga Londoño Gutiérrez ante el 6 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 7 Cfr. sentencia del 10 de noviembre de 2005, expediente 19.376, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 8 Sobre el particular se puede consultar las sentencias de 9 de diciembre de 2011, expediente 22211, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 23 de junio de 2010, expediente 18376, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de junio de 2010, expediente 18078, C.P. MP Gladys Agudelo Ordóñez; de 26 de mayo de 2010, expediente 17635, C.P. Gladys
Agudelo Ordóñez; de 18 de junio de 2008, expediente 16518, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 10 de diciembre de 2005, expediente 19968, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Los documentos que obran en los folios 29 a 38 del cuaderno dos (2) del expediente fueron remitidos al a quo el 30 de noviembre de 1999 por el jefe de sección de policía Judicial, capitán Edgar Durán Ramírez, en copia auténtica (fls. 27 y 28, c. 2), según lo dispuesto en el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas el 7 de octubre del mismo año (fls. 84 a 87, c. 1). 10 Supra 9. Comandante del Departamento de Policía de Risaralda (fls. 32 a 34, c. 2)11, el día 7 del mismo mes, el subintendente José Andrés Piedrahita Cardozo, en calidad de “Oficial Enlace Gobernación” (fl. 32, c. 2), dispuso que el subintendente Luis Gonzaga Londoño Gutiérrez y el agente de policía Guillermo Portela Rojas presidieran la escolta del gobernador en la camioneta Hailux de placas ZZA 525. De conformidad con el informe en comento, debido a que dicha camioneta presentó fallas mecánicas, el subintendente Borja Maturana ordenó que el servicio de escolta se cumpliera en la camioneta, sino en el vehículo decomisado, campero marca Toyota Land Cruiser de placas CII 346.
El 8 de diciembre de 1996, el subintendente José Andrés Piedrahita Cardozo ordenó que, para el regreso a la ciudad de Pereira, encabezarían la escolta del gobernador el subintendente Luis Gonzaga Londoño Gutiérrez y los agentes de policía Diego de Jesús Moncada Sánchez, José Fernando Vélez Rengifo y Guillermo Portela Rojas, éste último como conductor del campero antes relacionado (fls. 32 a 34, c. 2)12. De acuerdo con el “Informe de accidente” elaborado por las autoridades de la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (fl. 15, c. 2)13, ese día, en la curva a la altura de la vereda “El Silencio” del municipio de Anserma, Caldas, sobre la carretera de doble sentido que conduce de este municipio al municipio de Guática, el campero marca Toyota Land Cruiser de placas CII 346 colisionó a las 3.15 p.m. contra el bus de placas WTB 556 de la empresa Flota Occidental. En el informe citado, se indicó que la vía en que se produjo el accidente de tránsito estaba húmeda y que no contaba con señales de tránsito ni demarcación. Según el croquis elaborado por las autoridades de tránsito (fl. 15 reverso, c. 2)14, el campero Toyota Land Cruiser colisionó de frente, en línea recta, contra el bus, recibiendo éste el impacto por el costado izquierdo. En atención al informe del accidente, el señor Portela Rojas conducía el campero, al parecer, con exceso de
velocidad, pues así se lee en el apartado “causas probables” del accidente. Sobre el mismo punto, respecto del bus, se precisó: “[t]ransitaba perfectamente (…) || subía a Medellín; en curva encontró a vehículo a velocidad” (fl. 15 reverso, c. 2). Luego del impacto, partes del bus entraron por el parabrisas del campero, incrustándose una de ellas en el cuello del señor Portela Rojas. De conformidad con la declaración del subintendente Luis Gonzaga Londoño Gutiérrez, rendida el 27 de febrero de 2001 a
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