CE-17001-23-31-000-1998-01087-01(21395)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1998-01087-01(21395)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por indebida y falta de señalización en vía pública / DAÑO ANTIJURIDICO - Motociclista que se desplazaba por la vía de Anserma a Pereira murió al chocar contra material de construcción ubicado sobre calzada indebidamente señalizado / MUERTE DE MOTOCICLISTA - En accidente de tránsito por ausencia de señalización que advirtiera obras en la vía pública / ACCIDENTE DE MOTOCICLISTA - Por encontrarse en el piso la señalización de tránsito / SEÑALIZACION DE TRANSITO - Cinta de peligro / SEÑALIZACION PREVENTIVA DE TRANSITOCinta amarilla en obra pública / FALTA DE SEÑALIZACION - Ocasionó accidente en vía pública / SEÑALIZACION DE TRANSITO - Señales preventivas / SEÑALES PREVENTIVAS - Advierten condición de peligro a usuarios de vías públicas A las 6:30 p.m. del 28 de diciembre de 1996, el señor Carlos Mario Sánchez Giraldo salió en compañía de su amigo Jesús Orlando Saldarriaga Orozco, de Anserma hacia Pereira, en la moto de propiedad de este (Yamaha DT-175 de placas ROL-14ª) conducía por el primero de los nombrados a una velocidad entre 90 y 100 km/h; cuenta el pasajero y testigo que en el sitio conocido como “El Cairo”, pero “mucho antes” de llegar al “Restaurante Memo”, se encontraron en sentido contrario con una tractomula que venía a poca velocidad pero sin bajar la intensidad de las luces, lo que encandiló a los motociclistas. El declarante sólo
recuerda que se levantó de la caída y pudo corroborar que colisionaron con unas piedras ubicadas exactamente en la calzada por la que se desplazaban, sin señalización adecuada pues las cintas de “Peligro” se encontraban en el suelo SEÑALES DE TRANSITO - Manual sobre Dispositivo para Control de Tránsito en Calles y Carreteras. Resolución 5246 de 2 de julio de 1985 / SEÑAL DE TRANSITO POR TRABAJO EN VIA PUBLICA - Hombre con una pala / SEÑALES DE TRANSITO - Ubicación / SEÑALES PREVENTIVAS - Deben ubicarse en vías públicas antes del inicio de obras / SEÑALES TEMPORALESReglamentación por Invías / CUMPLIMIENTO DE SEÑALIZACION TEMPORAL - Entidad contratante debe exigir a contratista de obra pública su cumplimiento Las características que deben tener las señales preventivas, esto es, las que tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta, están definidas en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución n.° 5246 del 2 de julio de 1985 (…) mediante la Resolución n.° 1397 de 1994, el director del Instituto Nacional de Vías reglamentó “la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse en calles y carreteras. (…) resta advertir que las entidades contratantes están obligadas a exigir al contratista de obras públicas, a través del respectivo interventor, el cumplimiento de la señalización temporal so pena de multas
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por indebida señalización de obstáculo en vía que de Anserma conduce a Pereira produjo la muerte de motociclista / ACCIDENTE EN VIA POR OBRA PUBLICAAl no advertir al usuario de la vía la existencia de una condición peligrosa / CONDICION PELIGROSA - Obstáculos en la vía e indebida señalización de tránsito El hecho le resulta imputable al Invías, en la medida en que era su deber legal mantener en condiciones de transitabilidad el tramo vial por el que se desplazaban la víctima y su acompañante y, de no ser ello posible, advertir sobre los peligros presentes en la carretera.(…) Es que las fotografías aportadas con la demandaque fueron reconocidas como el sitio del accidente no solo por el propietario de la moto sino también por los testigos aportados por la demandadason suficientemente reveladoras sobre el indebido señalamiento de la carretera, como quiera que se aprecia que: (i) no existen las líneas blancas que debían limitar cada calzada, (ii) tampoco se observa la línea amarilla que tendría que dividir el sentido de la vía y (iii) no se aprecian las señales reglamentariamente exigidas que advirtieran del obstáculo.(…) el incontrovertible obstáculo en la vía con el que colisionaron los motociclistas en verdad no se encontraba debidamente señalizado, pues de todas las medidas reglamentariamente exigidas, a las que se hizo referencia en el marco jurídico, sólo se comprobó la existencia de unas cintas amarillas con el nombre “Peligro” en el suelo, es decir, sin la entidad exigida para
que efectivamente advirtieran sobre este y con la eficacia requerida RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputable al Instituto Nacional de Vías encargado de la administración y mantenimiento de la carretera según Resolución 5246 de 1985 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Por ausencia de señalización que alertara la presencia de un obstáculo en la vía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Por incumplimiento de Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras / RESPONSABILIDAD PARCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Por carecer de señalización mínima que requiere toda vía nacional / FALLA DEL SERVICIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Por carecer de línea blanca para diferencias la berma de la calzada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Por indebida señalización al encontrarse solo cintas amarillas con nombre peligro en el suelo sin advertir efectivamente la obra La Sala encuentra que, al menos parcialmente, el hecho le resulta imputable al Invías, en la medida en que era su deber legal mantener en condiciones de transitabilidad el tramo vial por el que se desplazaban la víctima y su acompañante y, de no ser ello posible, advertir sobre los peligros presentes en la carretera. (…) Los testigos presentados por la entidad pública demandada son reiterativos en señalar que la carretera se encontraba plenamente señalizada, las fotos que ellos
mismos reconocieron como un punto crítico de la vía muestra que esto no fue así, lo que torna próspera la tacha de sospecha, pues en las fotografías no se aprecia señal alguna de advertencia, siendo que ante la presencia de obstáculos como el que se trata en este caso, la reglamentación detallada en el marco jurídico es puntual y ninguno de los elementos exigidos se observó sobre la calzada. Entonces, demostrado que ese punto era crítico, que efectivamente allí había un obstáculo y que la carretera adolece hasta de la señalización mínima requerida para cualquier vía nacional, no queda más que concluir que el accidente causado por el choque de los motociclistas con las piedras (que tampoco estaban debidamente señalizadas según la reglamentación referida) le resulta imputable al demandado por falla en el servicio, sin que ni siquiera sea dable considerar que las piedras se encontraban sobre la berma y que por ende la calzada carecía de obstáculos, pues no se advierte la línea blanca trazada para diferenciar una y otra parte de la vía. CARGA DE LA PRUEBA - Debió acreditar Invías la instalación de las señales que advirtieran el peligro y correctivos para despejar la carretera El incontrovertible obstáculo en la vía con el que colisionaron los motociclistas en verdad no se encontraba debidamente señalizado, pues de todas las medidas reglamentariamente exigidas, a las que se hizo referencia en el marco jurídico, sólo se comprobó la existencia de unas cintas amarillas con el nombre “Peligro” en
el suelo, es decir, sin la entidad exigida para que efectivamente advirtieran sobre este y con la eficacia requerida. Es que ante la prueba del obstáculo causante del accidente, correspondía al Invías demostrar, no sólo la instalación de todas las señales que advirtieran el peligro, sino también la adopción, con razonable urgencia, de correctivos para despejar de la carretera, empero ello no ocurrió, antes por el contrario, la prueba testimonial aportada por la demandada, particularmente en cuanto al reconocimiento del material fotográfico, contribuye eficazmente al convencimiento de la Sala sobre la responsabilidad.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 5246 DEL 2 DE JULIO DE 1985
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Transporte / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAExcepción probada por no corresponder al Ministerio de Transporte el mantenimiento y conservación de las carreteras nacionales según Decreto 2171 de 1992 A partir de la promulgación del Decreto n.° 2171 de 1992, es el Instituto Nacional de Vías, no el Ministerio de Transporte, la entidad pública responsable del mantenimiento y conservación de las carreteras nacionales. Así las cosas, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues correspondía al Invías y no al Ministerio de Transporte responder por la existencia de obstáculos en las vías que administran y por su indebida señalización, cuando la presencia de los mismos, a causa de obras o trabajos públicos de construcción o conservación deviene en inevitable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992
CONCURRENCIA DE CULPAS - Del Instituto Nacional de Vías y víctima de accidente de tránsito / CONCURRENCIA DE CULPAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Por falta e indebida señalización / CONCURRENCIA DE CULPAS DE LA VICTIMAPor conducir con exceso de velocidad / CONCURRENCIA DE CULPAS - Víctima contribuyó de manera eficiente a la causación del daño La víctima, en cuanto conducía con exceso de velocidad (entre 90 y 100 km/h), contribuyó de manera eficiente a la causación del daño y en esta medida se reducirá, con base en lo dispuesto en el art. 2357 del C.C., la estimación de los perjuicios en un cincuenta por ciento (50%), fracción en la que se tasa la participación del señor Sánchez Giraldo en su propio deceso, pues no cabe duda que la velocidad es un factor que incide notablemente para advertir la presencia de obstáculos en la vía y poder así esquivarlos con ventaja. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la madre de la víctima a título de compensación Se tiene acreditado que la señora María Rubiela Giraldo Peláez procreó al señor Carlos Mario Sánchez Giraldo, parentesco filial que por aplicación de las máximas de la experiencia, permite inferir razonablemente que la demandante padeció una afección de orden moral por la muerte de su hijo. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEIndemnización a la madre por probar dependencia económica Está demostrado el salario mensual de $143.000 que percibía la víctima y el
apoyo económico que el occiso le brindaba a la demandante por ser su progenitora, de allí que para calcular el lucro cesante (i) se le sumará a la base un veinticinco por ciento (25%) de presumibles prestaciones sociales, (ii) luego se le restará el cincuenta por ciento (50%) que se estima la víctima reservaba para sus propios gastos pues del salario se beneficiaban sólo el trabajador y su madre, (iii) seguidamente se procederá a actualizar el ingreso y (iv) por último, una vez aplicada la respectiva fórmula actuarial acogida por la jurisprudencia, se le reducirá el cincuenta por ciento (50%) por la participación de la víctima. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Del Instituto Nacional de Vías a la Previsora S.A. Compañía de seguro / PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROExcepcionó prescripción de contrato de seguros con Instituto Nacional de vías / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Previsora S.A. sólo debía responder por perjuicios de daño emergente y estos no fueron solicitados El Instituto Nacional de Vías también se opuso a las pretensiones de la demanda, al tiempo que llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de seguro Señaló que no hay prueba de que hubiera obstáculos u obras sobre el tramo de la vía en la que se produjo el accidente relatado por la accionante y que por el contrario la carretera se encontraba perfectamente señalizada y con regularidad se le hacían trabajos de mantenimiento y conservación. (…) La Previsora S.A. Compañía de Seguros no será obligada a responder por el pago de los perjuicios liquidados,
pues por mandato legal, el amparo de responsabilidad civil extracontractual que dio lugar a su vinculación cubre únicamente el daño emergente -salvo disposición contractual en contrario que en este caso no se dio-, perjuicio que no fue solicitado ni demostrado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-01087-01(21395)
Actor: MARIA RUBIELA GIRALDO PELAEZ
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de abril de 2001 proferida por la Sala Primera de Descongestión con sede en Medellín del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, mediante el cual se resolvió negar las pretensiones (fl.
272, C-4°).
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS DE LA DEMANDA Relató la parte accionante (fls. 12 a 64, C-1°) que el 28 de diciembre de 1996, a la altura del Restaurante “El Rancho de Memo” en jurisdicción de la vereda El Cairo del Municipio de Belalcazar (Caldas), los señores Carlos Mario Sánchez Giraldohijo de la demandante, señora María Rubiela Giraldo Peláezy Orlando
Saldarriaga Orozco se desplazaban en una moto de propiedad del segundo. Refiere la demandante que “los ocupantes de la moto se chocaron con un montículo de material de río que se encontraba sobre la vía, luego de que fueron encandilados por una tractomula que venía en sentido contrario (…). El accidente se presentó porque la anormalidad que existía sobre la vía no estaba debidamente señalizada”. Debido a las lesiones sufridas, “el señor CARLOS MARIO SÁNCHEZ GIRALDO fue trasladado (…) al Hospital de La Virginia y horas más tarde remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, dado su delicado estado de salud donde muere el 1 de Enero de 1997”. En este sentido, advierte la accionante que “las vías son de propiedad de la Nación Colombiana, pero que su administración y conservación corresponden al Instituto Nacional de Vías, conservación y construcción que se ha venido haciendo por delegación, razón por la cual se vincula de estos hechos en forma solidaria a los dos entes públicos”. Finalmente, se aduce en la demanda que la señora María Rubiela Giraldo Peláez, con la muerte de su hijo Calos Mario Sánchez Giraldo, se vio privada de la ayuda económica que venía recibiendo del fallecido, “quien se desempeñaba como auxiliar de redes y montajes en la Empresa T.V.SAT Ltda., devengando unos ingresos equivalentes a $143.000.00 mensuales aproximadamente, lógicamente más lo correspondiente a horas extras, recargos nocturnos, etc.”.
2. LAS PRETENSIONES El 16 de diciembre de 1998, -a través de apoderadola señora María Rubiela
Giraldo Peláez formuló ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, pretendiendo que, previo a la declaratoria de responsabilidad patrimonial solidaria a cargo de las entidades demandadas por la muerte de su hijo -Carlos Mario Sánchez Giraldoa causa del accidente de tránsito ocurrido el 28 de diciembre de 1996, se acceda a las siguientes indemnizaciones: (…) 1o. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a la señora MARÍA RUBIELA GIRALDO PELÁEZ (madre), quien obra en su propio nombre, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica -LUCRO CESANTEque venía recibiendo de su hijo CARLOS MARIO SÁNCHEZ GIRALDO. Para el efecto anterior, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS de conformidad con la fórmula aplicada en forma reiterada por el Honorable
Consejo de Estado: (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, y demás emolumentos que constituyan salario, o por lo menos el aumento del 25% que ha reconocido nuestra Jurisprudencia del Consejo de Estado1.
La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO o CONSOLIDADO, que se establecerá aplicación la siguiente fórmula: S= ra (1+i)n-1 i (…) LA FUTURA I ANTICIPADA, se establecerá aplicando la fórmula:
S= ra (1+i)n-1 i (1+)n 1 “En todo caso, al liquidarse deberán ACTUALIZARSE los ingresos descontando el 25% para los gastos personales del fallecido y el 75% restante para la madre reclamante” (fl. 26, C-1°). (…) Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemática-actuarial de los perjuicios que se le debe a la madre reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de cuatro mil gramos de oro (4.000), a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los arts. 4°. Y 8°. De la Ley 153 de 1887 y atendiendo especialmente el tema ya planteado para los perjuicios materiales, en relación con su ACTUALIZACIÓN. 2o. POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos de oro, el 1o. de Enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950.00, atendiendo la Variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor y que para esta fecha de presentación de la demanda, serían $26.669.920.00; es decir, 2.021 gramos de oro. La anterior solicitud obedece a que mientras el valor del gramo de oro ha subido apenas 1.351%, la Variación del Costo de Vida, entre el 1o. de Enero de 1981 y la de la presentación de esta demanda, es de 2.629.92%, porcentajes de aumento muy distintos, que desde luego miden la
desvalorización de la moneda. En síntesis, los 1.000 gramos de oro para el 1o. de Enero de 1981 ($976.950), que ahora cuestan $13.800.000.00 aproximadamente, debieran valer $26.669.920.00, lo que traduce que de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de un mil gramos de oro, constituye desconocimiento de la indemnización integral, toda vez que en la práctica sólo serían 494 gramos de oro fino. Se toma como fecha la de fines del año 1980 y principios de 1981, porque fue en aquélla oportunidad cuando nuestra Máxima Corporación actualizó por primera vez, los $2.000.00 de la normatividad penal, para convertirlos en gramos de oro, operación matemática que reclamamos hoy en 1998. Concretando la petición, se debe indemnizar a la demandante enunciada al inicio de este libelo, o a quien o quienes de sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oroactualizados por supuesto-, o a la suma de reemplace los $976.950.00 de 1981, para la fecha de esta sentencia, atendiendo claro está -se repitela Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, ente la fecha en que se actualizó por primera vez el H. Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo. 4o. POR INTERESES. Se debe a la actora, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a
intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. (…).
3. INTERVENCIÓN PASIVA 3.1 La Nación-Ministerio de Transporte El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 73 a 76, ib.). Se limitó a formular la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que el mantenimiento y conservación de las vías nacionales está a cargo del Invías. 3.2 El Instituto Nacional de Vías El Instituto Nacional de Vías también se opuso a las pretensiones de la demanda, al tiempo que llamó en garantía2 a La Previsora S.A. Compañía de seguro (fls. 84 a 91, ib.). Señaló que no hay prueba de que hubiera obstáculos u obras sobre el tramo de la vía en la que se produjo el accidente relatado por la accionante y que por el contrario la carretera se encontraba perfectamente señalizada y con regularidad se le hacían trabajos de mantenimiento y conservación.
Sostuvo que en esas condiciones el responsable del accidente fue el conductor de la motocicleta quien no es identificado en la demanda y de esta manera formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, esto de haber sido el fallecido Carlos Mario Sánchez Giraldo quien manejaba, o de un tercero, si en cambio fue Orlando Saldarriaga el conductor responsable. Finalmente hizo alusión a la excepción genérica para que se declaren de oficio cualquiera que fuere demostrada. 2 Póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° U-0158281 vigente entre el 1° de
enero y en 31 de diciembre de 1998 (ver fls. 92 a 111, ib.). 3.3 La Previsora S.A. Compañía de Seguros La Previsora S.A. Compañía de Seguros manifestó coadyuvar los medios defensivos expuestos por su llamante, al considerar que al Instituto Nacional de Vías no le asiste responsabilidad en los hechos referidos en la demanda (fls. 126 a 134, ib.). Por otro lado, y frente al llamamiento en garantía, formuló las excepciones de (i) prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, en la medida que entre la fecha de ocurrencia del accidente y el requerimiento judicial transcurrieron “más de dos años aproximadamente”; (ii) inexistencia de obligación a indemnizar, toda vez que, como se afirmó en la demanda, existían contratos de obra para el mantenimiento y conservación de la vía, situación que excluye el amparo porque el contrato de seguro no ampara “la responsabilidad del contratista independiente” y (iii) límite del valor asegurado, fundada en que “para la época de la sentencia la suma asegurada de la póliza # U-0158281, vigencia del siniestro 1996, puede encontrarse agotada por pagos hechos con anterioridad, con cargo a la misma vigencia, que no dejarían suma disponible para atender la reclamación aquí pretendida”. Finalmente advierte que, según las condiciones de la póliza, la indemnización se cubre a manera de reembolso, “por lo que no es viable jurídicamente que se llegue a condenar directamente a mi patrocinada”.
4. ALEGATOS 4.1 Nación-Ministerio de Transporte El Ministerio de Transporte reiteró los argumentos expuestos en la contestación de
la demanda, particularmente su indebida comparecencia al proceso a responder por un daño imputable al Invías, responsable del mantenimiento y conservación de las vías nacionales (fls. 201 a 203 y 251 a 253, ib.). Adicionalmente, hizo alusión a las pruebas recaudadas para mostrar, inicialmente que, en la investigación penal adelantada por la muerte del señor Carlos Mario Sánchez Giraldo, la Fiscalía resolvió archivar la investigación al encontrar que fue la víctima, quien manejaba la motocicleta, la única responsable del accidente, pues su acompañante relató el exceso de velocidad (entre 90 y 100 km/h) con que conducía. Agregó que sobre el tramo vial en el que se accidentó el occiso no se realizaban trabajos ni tampoco existían obstáculos. 4.2 Parte demandante A su turno, la actora, luego de reiterar la responsabilidad solidaria que vincula al Ministerio de Transporte y al Invías, realizó un recuento de los medios probatorios recaudados en el proceso para concluir que efectivamente la víctima colisionó con un obstáculo que había en la carretera, el cual, aunque no fuera puesto allí por agentes del Estado, le correspondía a estos removerlo, sobre todo porque el punto era crítico. Descartó que estuviera probado el hecho exclusivo de la víctima, pues la referencia al exceso de velocidad se encontraba en una declaración dentro del proceso penal que no fue ratificada en la presente actuación (fls. 204 a 237, ib.). 4.3 El Instituto Nacional de Vías El Instituto Nacional de Vías destacó que, a partir de la prueba practicada, se puede afirmar que no existe claridad sobre el lugar exacto del accidente, no había
obstáculos, la carretera se encontraba perfectamente señalizada y en el punto no se realizaba obra alguna (fls. 238 a 248, ib.). Así las cosas, resaltó la intervención de la víctima, quien, según la declaración de su acompañante, se desplazaba con notable exceso de velocidad y en consecuencia falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la entidad pública demandada no fue la responsable del accidente, atribuible única y exclusivamente a la conducta del fallecido Carlos Mario Sánchez Giraldo. 4.4 La Previsora S.A. Compañía de Seguros La Previsora S.A., luego de señalar que el material probatorio recaudado demuestra que el accidente se debió a “la desafortunada impudencia de las víctimas, quienes con su negligente obrar ocasionaron los lamentables sucesos ya conocidos”, reiteró las excepciones de prescripción del contrato de seguros, exclusión del amparo y agotamiento de la póliza, formuladas en la contestación al llamamiento en garantía (fls. 249 y 250).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2001, la Sala Primera de Descongestión con sede en Medellín del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas resolvió negar las pretensiones, fundado en que el accidente ocurrió por hecho de la víctima quien conducía la motocicleta (fls. 255 a 272, C-4°). Al respecto consideró
centralmente: (…) En el presente caso, analizada la prueba obrante en el proceso y que hemos relacionado en el acápite correspondiente de esta providencia, podemos
afirmar que la parte actora no pudo demostrar que en el lugar del accidente las entidades demandadas estuvieran realizando trabajos en la vía que ameritaran señalización especial de peligro, incluso no se demostró a ciencia cierta el lugar exacto en donde ocurrió el accidente. Se sabe que la motocicleta en donde viajaba la víctima chocó contra unas piedras, con las consecuencias vistas. Pero al lugar del accidente no se presentaron las autoridades de tránsito ni de carreteras ni miembros de la policía nacional que levantaran un croquis del sitio y señalaran exactamente cómo ocurrió el hecho y que pudieron observar como causas del accidente. La víctima fue llevada al hospital por un desconocido como se anotó en la historia clínica y no se pudo determinar cómo los agentes de la policía tuvieron conocimiento de los hechos. Ninguna de la pruebas apunta a demostrar que las entidades demandadas estuvieran realizando obras sobre la vía y menos que realmente la calzada por donde transitan los vehículos automotores estuviera obstruida con piedras u otros objetos. Si aceptamos que las fotos realmente muestran el lugar del accidente, allí puede observarse con claridad que la vía está completamente libre y que los obstáculos está en la berma y, por tanto, si el accidente ocurrió contra dichas piedras, la motocicleta tuvo que abandonar la calzada mientras se desplazaba a gran velocidad, lo que implicaría realmente una culpa exclusiva de la víctima y no un hecho atribuible a las entidades demandadas. Además, dichas piedras y el hueco que se observa en la orilla de la carretera, tenían como señalización una cinta reflectiva en
donde se ve la palabra peligro. Por tanto, es de presumir que podía ser observada fácilmente, si tenemos en cuenta que las fotografías muestran una recta u una calzada amplia y en buen estado. La providencia proferida en el proceso penal, documento público perfectamente valorable como prueba, nos permite afirmar que realmente, la víctima conducía la motocicleta en donde se desplazaba, a gran velocidad, incrementando por tanto el riesgo normal que corría en la actividad peligrosa que desarrollaba; siendo ésta la causa eficiente de la ocurrencia del hecho y no una pretendida falta o falla en el servicio, que a la postre no logró demostrar la parte actora. (…).
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurre en apelación. Solicita revocar la decisión antes reseñada, para, en su lugar, acceder a las condenas de acuerdo con las pretensiones de la demanda (fls. 276 a 291, ib.). En síntesis, además de reiterar los planteamientos expuestos en las anteriores oportunidades procesales, la impugnante argumenta que, contrario a lo sostenido en el fallo, en el expediente existen suficientes elementos de conocimiento para demostrar que en la vía donde ocurrió el accidente se adelantaban obras públicas de mantenimiento y conservación y que la víctima colisionó precisamente contra un obstáculo que se encontraba en la carretera.
2. ALEGATOS FINALES El Invías y La Previsora S.A. presentaron escrito de alegaciones en el cual reiteraron los planteamientos expuestos en primera instancia, solicitando en
consecuencia que se confirme el fallo absolutorio de primera instancia (fls. 318 a 329, ib.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que la segunda instancia en un proceso 3 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1998 -cuando se presentó la demandatuviera vocación de segunda instancia, ante esta Corporación era de $18850.000 y la mayor de las pretensiones asciende a $26 adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por el
Consejo de Estado. Ahora bien, como los hechos que se estudian en el presente caso datan del 28 de diciembre de 1996 y la demanda se presentó el 16 de diciembre de 1998 (fl. 64 vto., C-1°), advierte la Sala que la acción de reparación directa fue propuesta dentro del término bienal de caducidad previsto en el art. 136 del C.C.A., por lo que corresponde resolver de fondo.
2. MARCO JURÍDICO Las características que deben tener las señales preventivas4, esto es, las que tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de é
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