CE-17001-23-31-000-1998-01902-01(20436)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1998-01902-01(20436)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - De miembro de la Policía Judicial de Aguadas, Caldas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de joven a causa de heridas producidas con arma de fuego y arma blanca / MUERTE DE CIVILNo fue imputable al actuar de miembros de la policía En el caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que las heridas producidas tanto con arma de fuego como por arma blanca, causaron la muerte del joven Barco Zapata; ésta así ocasionada es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan sus familiares.(…) Ahora, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si la muerte sufrida por el señor Suárez Arango es imputable a la entidad demandada, o si por el contrario, es atribuible a una causa extraña. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA - Inexistente por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - No se encontró participación de miembros de la Policía en los hechos que terminaron con la vida de la víctima / MUERTE DE CIVIL - No fue imputable al actuar de la Policía Nacional De acuerdo con el acervo probatorio, si bien el señor Ibarra Ceballos se encontraba vinculado a la Policía Nacional para la época de los hechos, y ejercía funciones como encargado de la Policía Judicial de Aguadas, Caldas, no existe evidencia probatoria que permita afirmar que participó en los hechos que
terminaron con la vida del joven Barco Zapata. Así las cosas, dado que su autoría en los mismos no se comprobó, no puede atribuirse responsabilidad en la entidad demandada por los perjuicios causados a sus familiares, pues no le son imputables. En consecuencia, cualquier análisis sobre la responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes resulta innecesario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-01902-01(20436)
Actor: MARÍA LUCILA ZAPATA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Medellín, el 23 de noviembre de 2000, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda y se condena en costas a la parte demandante. La sentencia será confirmada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 16 de enero de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores María Lucila Zapata Arias, y José Rodrigo Barco
Osorio actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Sandra Verónica Barco Zapata; y los señores Alba Lucía, Gloria Liliana, José Horacio, Jhon Eduer, Jabley, José Rodrigo y Martha Diva Barco Zapata; y la señora María Josefa Osorio de Barco, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 18 del cuaderno principal):
1. La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacionales responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hijo, hermano y nieto JORGE ALEXANDER BARCO ZAPATA, al parecer a manos de agentes de la Policía Nacional, por acción o por omisión, en hechos sucedidos el 15 de diciembre de 1996 en el municipio de Aguadas, Caldas. 1.1. Codénase [sic] a la Nación Colombiana – Policía Nacional – a pagar a cada uno de los demandantes: 11.1 Daños morales. Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su hijo, hermano y nieto JORGE ALEXANDER BARCO ZAPATA. 11.2. Daños y perjuicios patrimoniales. Por el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro esta [sic] lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el
monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota Litis.
En subsidio: Los honorarios del Abogado se fijaran [sic] conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código
de Procedimiento Civil. A los demandantes, MARIA LUCILA ZAPATA
ARIAS, JOSE RODRIGO BARCO OSORIO, SANDRA VERONICA
BARCO ZAPATA, ALBA LUCIA BARCO ZAPATA, GLORIA LILIANA BARCO ZAPATA, JOSE HORACIO BARCO ZAPATA, JHON EDUER BARCO ZAPATA Y MARIA JOSEFA OSORIO DE BARCO, se les pagará también: 112.1 Los perjuicios patrimoniales: Resultantes de la perdida [sic] de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su hijo, hermano y nieto JORGE ALEXANDER BARCO ZAPATA, capitalizado su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia. Al momento de la muerte de su hijo, hermano y nieto JORGE ALEXANDER BARCO ZAPATA, trabajaba como mecánico y se ganaba aproximadamente $300.000,oo mensuales que se tendrán como base para hacer la liquidación de los perjuicios materiales, salario éste que anualmente se va incrementando de acuerdo con el costo de la vida de un 23 a un 25% aproximadamente. Actualizando dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 15 de diciembre de 1996 y el que exista cuando se produzca la sentencia de segunda instancia o el
auto que liquide los perjuicios materiales. La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, incluirá el daño emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el Honorable Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Si durante el proceso no fuere posible establecer el monto de los perjuicios, estos se determinarán mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 de la misma obra.
En subsidio: Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponda en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 4.000 gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes, dándole aplicación a los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código
Penal.
2. Todos lo demás que resulte probados [sic] y en derecho, justica y equidad se deba reconocer y pagar a los demandantes.
3. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales los seis meses siguientes a la ejecutoria de la misma y después de este término causaran [sic] intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago sin perjuicio de los ajustes previstos en el artículo 178 del mencionado código.
Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. El 15 de diciembre de 1996, el joven Jorge Alexander fue muerto al parecer por agentes de la Policía Nacional en el municipio de Aguadas, Caldas, al decir de los actores, por haber sido testigo presencial de la comisión de un homicidio cometido por otro agente el 2 de julio de 1996.
2. En efecto, antes de la muerte del joven Jorge Alexander, éste fue embriagado por el agente José Albeiro Ibarra Ceballos y dos personas más. Pasada la media noche, el referido Agente fue visto encapuchado en el callejón donde más tarde se escucharon los disparos que dieron muerte al joven Jorge
Alexander. Con el objetivo de demostrar lo anterior, solicitó las siguientes pruebas documentales: Oficiar al Comando del Departamento de Policía de Caldas para que arrime copia de la hoja de vida del Agente José Albeiro Ibarra, copia de los informativos penal y disciplinario que debieron surtirse con ocasión del homicidio del joven Jorge Alexander, copia de los libros de registros policiales con sus respectivas anotaciones, y certificación de que el Agente se encontraba en servicio para la fecha de la hechos; Oficiar a la Procuraduría Provincial de departamento de Caldas para que arrime la investigación disciplinaria que debió surtir con ocasión del homicidio del joven Jorge Alexander; Oficiar a la Fiscalía 21 de Aguadas, para que arrime copia de la investigación penal adelantada, y las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigación; Oficiar al Hospital de Aguadas para que arrime copia de la necropsia realizada al cuerpo del joven Jorge Alexander. Adicionalmente solicitó la recepción de algunos testimonios.
2. La contestación de la demanda El 22 de mayo de 1998, la Policía Nacional contestó la demanda (folio 48 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, por cuanto se trata de “sindicaciones que se encuentran en la mente del respetado togado del derecho y que ante tal imputación es a este a quien le corresponde demostrar con la plena prueba la participación del uniformado en la participación de dichos hechos por ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Rogada. (…) Aceptar como ciertos estos hechos narrados por el abogado de la parte actora no sería jurídicamente probable, por cuanto lo que sí ha quedado claro es que el mismo actor, acciona ante esta respetable corporación sin el más minimo [sic] apoyo de pruebas que sindiquen o comprometan directa o indirectamente al personal perteneciente a la Policía Nacional y que por su ausencia se deben desestimar de plano lo pretendido por el actor”.
Al efecto, solicitó la recepción del testimonio del señor Agente de Policía José Albeiro Ibarra Ceballos.
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de julio de 1999, la parte demandante alegó en conclusión (folio 85 del cuaderno principal) subrayando que de acuerdo con el acervo probatorio, “al occiso Jorge Alexander Barco zapata, previamente a su muerte fue engañado, embriagado y acto seguido llevado a la zona del basurero del Municipio donde lo esperaba el Agente de Policía, Alveiro [sic] Ibarra Ceballos, para matarlo de varios disparos con arma de fuego”.
El 30 de julio de 1999, la parte demandada alegó en conclusión (folio 93 del cuaderno principal), arguyendo que en el sub lite se configura “una eximente de responsabilidad que exonera al estado Colombiano de generar la indemnización aca [sic] solicitada cual es en que en el hecho haya participado en forma directa y exclusiva un tercero, como se desprende de la prueba testimonial que se aportó al debate contencioso, como a la investigación que por los hechos se adelantó por el funcionario competente y donde en ninguno de ellos se sindicó a miembros de nuestra institución como causantes de dicho hecho punible”. El 18 de agosto de 1999, el Ministerio Público rindió su concepto de rigor (folio 97 del cuaderno principal), en el que solicita negar las súplicas de la demanda por cuanto “el agente Ibarra Ceballos actuó por intereses privados, sin ninguna relación con el servicio”.
4. La providencia impugnada El 23 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Medellín, profirió sentencia (folio 102 del cuaderno principal) negando las súplicas de la demanda por considerar que “nada indica en el expediente penal ni en la prueba aportada al proceso que haya sido un miembro de la policía Nacional el causante del daño de JORGE ALEXANDER BARCO ZAPATA. (…) Al no existir falla o falta en el servicio se exonerará a la entidad y se condenará en costas a la parte accionante porque la forma como ha presentado los hechos riñen con la realidad procesal y no se debe poner en movimiento la justicia con unas bases tan endebles para reclamar la pretendida responsabilidad que no existió”.
5. El recurso de apelación El 30 de mayo de 2001, el actor sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 132 del cuaderno principal), con el objetivo de que se revoque la decisión del A quo, pues considera que “el menor de edad Jorge Alexander Barco Zapata, fue encontrado su cadáver en un basurero, con cinco impactos de bala, cinco gramos de basuco [sic], quien fue muerto por un Agente de la Policía Nacional en colaboración de un particular, el día 15 de diciembre de 1996, en Aguadas (Caldas). Las mal llamadas limpiezas sociales son practicadas por agente [sic] del Estado, esta realidad social ennuestro [sic] país es de notoriedad pública. Luego entonces el Tribunal no puede ,mal [sic] puede afirmarlo en susentencia [sic] que este acto criminal es obra de un tercero, cuando las mismas pruebas analizadas en conjunto apuntan a que la autoria [sic] de este homicidio está en cabeza del Agente Albeiro Ibarra Ceballos”.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de septiembre de 2001, la parte demandante en sus alegatos de conclusión
(folio 150 del cuaderno principal), reitera la responsabilidad del Estado, con base en los argumentos que expuso durante toda su actuación procesal, subrayando las inconsistencias de las declaraciones que buscan salvar la responsabilidad del Agente responsable. En la misma fecha, la entidad demandada allegó sus alegatos (folio 158 del cuaderno principal), solicitando que “se sostenga la sentencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por no haberse demostrados
[sic] la configuración de la responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad policial”. El Ministerio Público guardó silencio.
7. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) Hechos probados; 2) Valoración probatoria y conclusiones; 3) Condena en costas.
1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación1. - Folio 13 del cuaderno de pruebas: Oficio número 0163 ASDIS-COMANDECAL-744 del 14 de diciembre de 1998, suscrito por el Departamento de
Policía de Caldas, en el que se certifica que “no se adelantó Investigación Disciplinaria por la muerte del señor JORGE ALEXANDER BARCO ZAPATA, por hechos sucedidos en Aguadas Caldas, el pasado 151296, puesto que hasta la presente fecha se desconoce sí [sic] hubo vinculación de miembros de la Institución”. - Folio 12 del cuaderno de pruebas: Oficio número 0166 ASDIS-COMANDECAL-744 del 16 de diciembre de 1998, suscrito por el Departamento de Policía de Caldas con el que se arriman al proceso los siguientes documentos: o Folio 19: Oficio número 0403/ESTAG del 12 de diciembre de 1998, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Aguadas, Caldas, con el que adjuntan fotocopias del Libro de población que lleva la Estación de Policía y del Libro de guardia que lleva la Unidad de Policía Judicial. o Folio 20: Fotocopia de la página número 426 del Libro de población en la que se lee: “Fecha: 16-12-96. Hora: 08.10. Asunto: homicidio.
Anotaciones: A ésta fue hallado muerto zona urbana cita [sic] en basurero, al menor Jorge Alexander Barco Zapata (…) quien presenta 5 impactos en la cabeza con arma de fuego al parecer revolver [sic] y una el [sic] abdomen aparecer [sic] con arma cortopulsante [sic] y cuchillo (…) practica levantamiento Inspección Primera en asocio polijudicial [sic] Aguadas (…) conocieron el caso el ST. Vásquez, AG. Ibarra Ceballos,
PT. Valencia Cortez”. o Folio 21: Fotocopia de la página 171 del Libro de guardia de la Policía Judicial en la que se lee: “Fecha: 16-12-96. Hora: 08:45. Asunto: Salida.
Anotación: A esta hora y fecha se desplazan para el sector del suburbio el PT Valencia Cortes José Antonio y el AG Ibarra Ceballos Albeiro. Fin practicar levantamiento”. - Folio 27 del cuaderno de pruebas: constancia secretarial expedida el 10 de diciembre de 1998 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito en Aguadas, Caldas, a la que adjuntan los documentos que constan en dicho despacho relacionados con la muerte del joven Barco Zapata.
La constancia de que dichas copias fueron tomadas del proceso original, radicado bajo el número 578 que cursa en dicha Unidad por el homicidio del señor Jorge Alexander Barco Zapata, y en contra de los señores Albeiro Ibarra Ceballos y Henry Vélez Mejía, consta en folio 75 del mismo cuaderno. o Folio 29: copia del oficio número 612 UIPJA del 16 de diciembre de 1996, suscrito por el Agente Albeiro Ibarra Ceballos, encargado de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Aguadas, en el que se lee: “Asunto: Informe levantamiento cadáver. Al: Señor Doctor FISCAL 21 1 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002; Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018; 29 de enero de 2004, Exp. 14951.
DELEGADO Aguadas. Respetuosamente me permito informar a ese Despacho que en el día de hoy, a eso de las 09:00 horas, el personal de esta Unidad Judicial, mediante acta No. 017, practicó el levantamiento del cadáver del joven que en vida respondía al nombre de JORGE ALEXANDER BARCO ZAPATA (…). El anterior fue muerto violentamente por arma de fuego, así como con arma blanca, al parecer en horas de la noche en la madrugada del día de hoy. Hasta el momento no se ha [sic] podido establecer los móviles y sindicados del hecho criminal. Levantamiento realizado en el sector del basurero municipal (…)”. o Folio 39: copia del acta No. 017 de levantamiento de cadáver del occiso Jorge Alexander Barco Zapata, realizada por la Unidad Policía Judicial de Aguadas. o Folio 31: copia del protocolo de necropsia número 026 realizado el 16 de diciembre de 1996 al cadáver de Alexander Barco Zapata, en el que se lee: “Conclusiones: 1. Mecanismo de muerte: TEC severo y laceración cerebral. 2. Causa de muerte: Herida por Arma de fuego de carga única.
3. Manera de muerte: Homicidio (…)”. o Folio 33: copia de la declaración rendida el 7 de enero de 1997 por el señor Jose Rodrigo Barco Osorio, padre de la víctima, en la que se lee: “PREGUNTADO. Diga si usted sabe quién mató a su hijo JORGE ALEXANDER y por qué motivos? CONTESTO. No se [sic] quién lo
mató, ni tampoco los motivos. PREGUNTADO. Diga si JORGE ALEXANDER tenía enemigos, o había sido amenazado de muerte en alguna ocasión, caso cierto, explíquenos sobre el particular. CONTESTO. Pues en julio del año pasado lo había amenazado un Agente de la Policía, no se [sic] el nombre de ese señor, y no conozco cual fue el problema y que en varias ocasiones un señor HENRY VÉLEZ lo había corretiado [sic] (…)”. o Folio 37: copia de la declaración rendida el 4 de marzo de 1997 por la señora María Lucila Zapata, madre de la víctima, en la que se lee: “PREGUNTADA. Sírvase decir, todo cuanto sepa y le conste con relación a la muerte de su hijo JORGE ALEXANDER BARCO ZAPATA? CONTESTO. Pús [sic] yo se [sic] que el niño fué [sic] amedrantado por HENRY VÉLEZ, una noche en la cera del café Iris lo amenazó con revolver y le daba con él en la cabeza y por dos buenas personas no lo mató, éste señor siguió amedrantándolo [sic] en la calle con amenazas y malas palabras y el niño me decía que HENRY VÉLEZ le decía que no lo dejaba llegar a la Navidad. (…) PREGUNTADA. Díganos, quién es HENRY VÉLEZdonde [sic] se puede localizar y a que [sic] actividad se dedica? CONTESTO. Pues HENRY VÉLEZ es el enemigo de mi hijo mayor -como mi hijo JOSE HORACIO no se encontraba acá- y todo
parece indicar que se trata de una venganza, pero mi niño no tenía nada que ver, pues la venganza era con JOSE HORACIO (…)”. o Folio 39: copia del informe número 137 del 16 de julio de 1997, suscrito por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en Salamina, Caldas, en el que se lee: “Como culminación de la presente investigación, se procedió a identificar plenamente al Indio quien supuestamente fue el encargado de llevar hasta el sitio de los hechos al joven ALEXANDER, al señor HENRY por que como se estipuló anteriormente, éste tenía amenazado al occiso, intentó asesinarlo en varias ocasiones y tenía nexos con la SIJIN, motivo que lo puede involucrar como presunto autor intelectual del hecho y a el [sic] Agente ALBEIRO quien según versión y reconocimiento fotográfico del señor GUSTAVO ADOLFO y la joven GLORIA ELSI ISAZA fue el autor material de este crimen”. o Folio 45: Copia del oficio número 341/WUIPJA-SIJIN del 15 de agosto de 1997 suscrito por el jefe de la Policía Judicial de Aguadas y dirigido al Fiscal seccional 21 del mismo municipio en el que se lee: “(…) aclaran los Agentes que una vez recibida la misión de trabajo se entrevistaron con las siguientes personas quienes manifestaron lo que a continuación se transcribe: (…) GUSTAVO ADOLFO ISAZA: (…) en todo caso yo lo que quiero decir es que el señor que yo ví [sic] esa noche agachado yo no puedo decir que sea el responsable de la muerte de Barquito ya que
yo no lo ví [sic], porque de la ventana a donde lo encontraron queda muy lejos y no se alcanza a ver, simplemente comenté lo que ví [sic] esa noche”. o Folio 49: Copia de la declaración rendida el 26 de agosto de 1997 por el señor José Horacio Barco Zapata, hermano de la víctima, en la que se lee: “PREGUNTADO. Tiene usted conocimiento quién o quiénes intervinieron en la muerte de su hermano. CONTESTO. Cuando yo salí de la Cárcel el ofendido, o sea el tal HENRY decía que si yo salía él se desquitaba con mi hermanito”. o Folio 50: Copia de la declaración rendida el 26 de agosto de 1997 por la señora Alba Lucía Barco Zapata, hermana de la víctima, en la que se lee: “PREGUNTADA Sírvase decir al Despacho que [sic] sabe usted con relación a los hechos donde perdió la vida su hermano JORGE ALEXANDER. CONTESTO. Primero que todo sospechamos de HENRY VÉLEZ por que [sic] él lo tenía muy amenazado, cuando se lo encontraba lo insultaba”. o Folio 53: Copia de la declaración rendida el 25 de septiembre de 1997 por la señora Gloria Elsy Isaza, en la que se lee: “PREGUNTADA. En estas diligencias se dice que usted vió [sic] a la persona que disparó contra el señor ALEXANDER BARCO. Que [sic] tiene para decir al respecto. CONTESTO. Yo no lo ví [sic], pero creo yo que el que lo mató fue el que estaba escondido en aquel sitio, digo esto porque mi hermano
GUSTAVO ADOLFO me dijo”. o Folio 55: Copia de la declaración rendida el 29 de septiembre de 1997 por el señor Gustavo Adolfo Isaza, en la que se lee: “PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho, que [sic] sabe usted con relación a los hechos donde perdió la vida el citado señor. CONTESTO. Esa noche estaba viéndome una película y salí a botar un cenicero por la ventana, cuando en la parte de abajo vi al señor ALBEIRO, claro que todavía no lo había reconocido porque estaba agachado como borracho o algo, entonces yo le dije oiga amigo porque [sic] no se sube para la manguita de la calle para que se componga él me contestó, “entrese [sic] chino”, entonces yo cerré la puerta y la dejé entre-abierta cuando ya lo ví [sic] que alzó la cabeza y ya lo distinguí que era el señor ALBEIRO. Entonces yo le dije a mi hermanita de [sic] ahí abajo había alguien que trabajaba en la Fiscalía o algo así y ella se asomó y lo vió [sic], cuando el miró para la ventana, tenía un pasa-montañas y algo que le brillaba en la cintura, yo creo que sería el revólver, entonces yo cerré la ventana y al momentico llegó mi tío del trabajo y le pregunté que se habpia [sic] visto a alguien ahí en la puerta para entrar sl [sic] subterraneo [sic] y él me contestó que no, que por ahí no había visto a nadie, yo ya me fui a dormir a la pieza mia [sic] cuando al otro día el comentario de que
habían encontrado a alguien muerto a la vuelta en la carretera. (…) PREGUNTADO. Pero Usted vió [sic] directamente quien [sic] fue la persona que ultimó a BARCO ZAPATA. CONTESTO. No señor, no se quine [sic] sería, simplemente coincidencialmente vi ese señor ahí. (…) PREGUNTADO. Usted considera que la persona que intervino en la muerte del señor JORGE ALEXANDER, fue el señor ALBEIRO. CONTESTO. Ahí si no puedo decir nada, porque nunca le conocí problemas a ninguno de los dos”. - Folio 77 del cuaderno de pruebas: oficio número 117 del 20 de enero de 1999, suscrito por la Procuraduría Provincial de Manizales con el que arrima al proceso copia íntegra de las diligencias que reposan en dicho Despacho relacionadas con la muerte del señor Jorge Alexander Barco Zapata, “al parecer en contra del Agente de la Policía José Albeiro Ibarra”. o Folio 82: copia del oficio número 015/ASDIS-COMAN-DECAL-744 del 25 de febrero de 1998 suscrito por la Oficina de asuntos disciplinarios del Departamento de Policía de Caldas en el que se lee: “me permito informar a su Despacho, que por la muerte del señor JOSE ALEXANDER BARCO ZAPATA, no se está adelantando, ni se adelantó ningún tipo de investigación Disciplinaria. Lo anterior por cuanto no se ha tenido conocimiento a la fecha de que hubiere algún miembro de la institución vinculado es [sic] estos hechos (…)”.
o Folio 84: copia del oficio número 217 del 15 de abril de 1998 suscrito por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, en el que se lee: “informo a usted que la Unidad de Fiscalía a mi cargo adelanta el proceso No. 578 por la muerte violenta de Jorge Alexander Barco Zapata, en donde figura como posible sindicado el Agente de la Sijin ALBEIRO IBARRA CEBALLOS, quien aún no ha sido indagado y otros particulares no identificados plenamente. Igualmente le informo que en contra de IBARRA CEBALLOS aparece sindicación, al menos indirecta, de haber sido visto en el lugar de los hechos momentos antes de ocurrir la muerte de BARCO ZAPATA”. o Folio 130: copia de la resolución del 12 de enero de 1999, suscrita por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito dentro del proceso número 578 en la que se lee. “I. Asunto: Resolver la situación jurídica –art. 387 del C.P.P.- de ALBEIRO IBARRA CEBALLOS y HENRY VÉLEZ MEJÍA en el proceso por el delito de HOMICIDIO donde aparece como occiso JORGE ALEXANDER BARCO ZAPATA. (…) III. Sinopsis procesal. (…) El Jefe de la Sección de Policía Judicial del Departamento de Policía Caldas certificó que el agente ALBEIRO IBARRA CEBALLOS se encontraba al servicio de la Unidad Investigativa con sede en Aguadas para la fecha de ocurrencia del ilícito investigado. (…) III. Consideraciones. (…) Se realizó a lo largo de la
investigación una doble imputación, con relación a la autoría del ilícito, especialmente por parte de los familiares de la víctima, quienes señalaron a los señores ALBEIRO IBARRA CEBALLOS –MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONALy a HENRY VÉLEZ MEJÍA como responsables. (…) La prueba de cargo contra IBARRA CEBALLOS se contrae, como se puede apreciar palmariamente, al exclusivo testimonio de GUSTAVO ADOLFO ISAZA, lo cual exige su serena valoración para determinar si amerita la necesaria credibilidad en aras a sustentar una medida de aseguramiento. Se trató de una observación realizada en precarias condiciones de visibilidad, pues como resulta lógico lo que pretendía la persona sospechosa era pasar inadvertida. Se asume que la nocturnidad, dada la hora, aproximadamente las 11:00 p.m., conspiraba en contra de la necesaria claridad que exige el reconocimiento de un individuo. También la utilización de un pasamontañas, la inclinación del sujeto (se agachaba según el deponente) y el sector –casi ruraldificultaban seguramente la plena identificación o individualización del sujeto responsable del homicidio (…) resulta –en consecuenciamuy discutible la vocación probatoria de un testimonio fundado en percepciones bastante precarias. (…) Aunque se hubiera logrado demostrar la presencia momentos antes del homicidio de IBARRA CEBALLOS, de ahí no se sigue necesariamente que sea el autor del mismo. (…) Si se carece de evidencias procesales en contra del sindicado ALBEIRO IBARRA CEBALLOS, a quien se le
endilga la autoría material y directa de la privación de la existencia se BARCO ZAPATA, sin que más pueda afirmarse con relación al cosindicado HENRY VÉLEZ MEJÍA quien se señala como determinador del primero. (…) Resuelve. PRIMERO. Abstenerse de imponerles medida de aseguramiento a los señores ALBEIRO IBARRA CEBALLOS (…)”.
2. Valoración probatoria y conclusiones El acervo probatorio así constituido permite tener por probado los siguientes hechos: - Que el 16 de diciembre de 1996 se encontró cerca del basurero municipal de Aguadas, Caldas, el cuerpo sin vida del joven Barco Zapata como consecuencia de un ataque violento consistente en cinco (5) impactos con arma de fuego de carga única y heridas con arma blanca, de acuerdo con lo consignado tanto en el acta de levantamiento de cadáver como en la necropsia realizada. - Que por el ilícito, la Policía Nacional no inició investigación disciplinaria por no encontrar indicios sobr
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