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CE-17001-23-31-000-1998-0596-01(2239-01)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-1998-0596-01(2239-01)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUPRESION DE CARGO - Fallo inhibitorio porque el acuerdo acusado no suprimió el cargo que desempeñaba el actor y la vía procedente para impugnar el retiro del servicio era la acción de reparación directa / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Configuración porque en este caso procedía la acción de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REPARACION DIRECTAProcedencia de esta acción para controvertir el retiro del servicio por vías de hecho La Sala ha verificado que según el certificado de folio 103, suscrito por el referido Jefe de División, el empleo que desempeñó el demandante fue el de Asesor de la Auditoría Interna Administrativa, que concuerda con la denominación que traen las plantas de personal de los años 1997 y 1998 De otro lado, también advierte la Sala que el demandante sostuvo en el mismo libelo introductorio que fue como consecuencia del Acuerdo acusado que suprimió el cargo de Auditor Interno Administrativo que se dejó al demandante por fuera del servicio del Hospital, afirmación que solo demostró parcialmente, en cuanto a que aquel dejó de prestarle sus servicios, pero no la causa de ello, respecto de la cual no existe prueba en el expediente que demuestre que efectivamente la parte demandada por la ejecución del Acuerdo impugnado lo desvinculó del servicio. Lo anterior determina que como el Acuerdo 02 acusado no suprimió el cargo que el actor desempeñaba, fuerza concluir, al no existir prueba de la causa de la desvinculación del actor, que la presunta nulidad del Acuerdo no podría tener la virtualidad de generar su reintegro y el pago de los haberes dejados de percibir,

objetivos que en las condiciones expuestas, solo podría lograrse mediante una acción diferente, la de reparación directa frente a su retiro del servicio por vías de hecho. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo del asunto por la ineptitud sustantiva de la demanda, al haberse escogido una acción improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 17001-23-31-000-1998-0596-01(2239-01)

Actor: JORGE IVAN OROZCO HOYOS Demandado: HOSPITAL DE CALDAS ESE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado Hospital de Caldas ESE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó el 12 de enero de 2001, que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló el demandante Jorge Iván Orozco Hoyos, respecto del Acuerdo H.002-98 del 16 de enero de 1998, proferido por la Junta Directiva del Hospital, que suprimió el cargo de Auditor Interno Administrativo.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, el actor relacionó las normas de orden municipal que crearon el Hospital Universitario de Caldas y su posterior transformación en Empresa Social del Estado, como consecuencia de la vigencia

de la ley 100 de 1993; que en acatamiento de lo ordenado por la Constitución Política en su artículo 269, se creó la oficina de auditoría interna administrativa por la Junta Directiva; que el Concejo Municipal de Manizales otorgó facultades al Alcalde para que procediera a reestructurar entre otros el Hospital, lo cual se llevó a cabo por el Decreto Extraordinario 142 de marzo de 1995; que el Acuerdo 025 de 1996 de la Junta Directiva del Hospital adoptó la planta de personal para la vigencia fiscal 1º de enero al 31 de diciembre de 1997, y en ella se asimiló el cargo de Auditor Interno Administrativo al de Asesor Auditoría Interna Administrativa, al que le corresponden las funciones determinadas para el cargo de asesor de control interno, conforme a los artículos 11 y 12 de la ley 87 de 1993; destacó que el Acuerdo acusado suprimió el cargo de Auditor Interno Administrativo y el cargo desempeñado por el actor corresponde al de “Asesor auditoría interna administrativa”, según da cuenta el documento suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos, fechado el 20 de abril de 1998; “Quiere ello significar que al Doctor Orozco Hoyos en los términos de la planta de personal vigente a la fecha de su retiro se le desvinculó de un cargo inexistente.”; que la Junta Directiva del Hospital carecía de competencia para proceder a la supresión del cargo, pues ella radicaba en el Concejo Municipal de conformidad con los estatutos orgánicos; que el Acuerdo acusado dejó al demandante por fuera del servicio del Hospital de Caldas E.S.E.

Como normas violadas se invocaron los artículos 209 y 269 de la Constitución Política; 11 y siguientes de la ley 87 de 1993 y su decreto reglamentario 1826 de 1994; 21 y 22 del decreto 1876 de 1994; 225 a 228 y 232 de la ley 100 de 1993; 2º a 4º, 44 inciso 1º y 5º, 47, 73 y 74 del CCA y Acuerdo Municipal de Manizales 142 de 1995, artículos 6, 7, 11 numeral 6º, 15, 24 y 28. La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 137 a 153 del expediente. En la contestación de la demanda el Hospital se refirió a los hechos, expuso las razones de su defensa y por consiguiente se opuso a la prosperidad de las pretensiones. El Tribunal accedió a las pretensiones, después de referirse a los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, ley 87 de 1993, Acuerdo del Concejo de Manizales 090 de 1995, decreto extraordinario municipal 142 de 1995, y concluir que la Junta Directiva que expidió el acto acusado carecía de competencia para suprimir el cargo de Auditor Interno Administrativo. La parte demandada, sustentó el recurso de apelación de manera amplia (f.358-374) y solicitó al Consejo de Estado que revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones.

Para resolver se considera:

1. La Sala destaca de las denuncias que hizo el actor en la demanda,

la siguiente: Que el Acuerdo acusado suprimió el cargo de Auditor Interno Administrativo y el desempeñado por el actor corresponde al de “Asesor auditoría interna administrativa”, según da cuenta el documento suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos, fechado el 20 de abril de 1998; “Quiere ello significar –prosiguió la demandaque al Doctor Orozco Hoyos en los términos de la planta de personal vigente a la fecha de su retiro se le desvinculó de un cargo inexistente.”

2. Ahora bien, efectivamente la Sala ha verificado que según el certificado de folio 103, suscrito por el referido Jefe de División, el empleo que desempeñó el demandante fue el de Asesor de la Auditoría Interna Administrativa, que concuerda con la denominación que traen las plantas de personal de los años 1997 y 1998 (f.5 y 16 c#3).

3. De otro lado, también advierte la Sala que el demandante sostuvo en el mismo libelo introductorio (hecho 14) que fue como consecuencia del Acuerdo acusado que suprimió el cargo de Auditor Interno Administrativo que se dejó al demandante por fuera del servicio del Hospital, afirmación que solo demostró parcialmente, en cuanto a que aquel dejó de prestarle sus servicios

(f.103), pero no la causa de ello, respecto de la cual no existe prueba en el expediente que demuestre que efectivamente la parte demandada por la ejecución del Acuerdo impugnado lo desvinculó del servicio.

4. Lo anterior determina que como el Acuerdo 02 acusado no suprimió el cargo que el actor desempeñaba, fuerza concluir, al no existir prueba de la

causa de la desvinculación del actor, que la presunta nulidad del Acuerdo no podría tener la virtualidad de generar su reintegro y el pago de los haberes dejados de percibir, objetivos que en las condiciones expuestas, solo podría lograrse mediante una acción diferente, la de reparación directa frente a su retiro del servicio por vías de hecho.

5. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo del asunto por la ineptitud sustantiva de la demanda, al haberse escogido una acción improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada proferida por La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó el 12 de enero de 2001, en el proceso promovido por Jorge Iván Orozco Hoyos y, en su lugar se dispone: INHIBESE de pronunciar una sentencia sobre el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MIRYAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad hoc

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