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CE-17001-23-31-000-1998-06802-01(20492)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1998-06802-01(20492)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Accionada por miembro de la Policía contra presunto delincuente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil por uniformado en operativo policial desarrollado en la vereda Buenavista cerca al cerro de Oro de Manizales, departamento de Caldas El daño consistente en la muerte del señor Wilder González Ocampo se encuentra probado con el certificado de defunción, el acta de levantamiento del cadáver y la copia de la diligencia de necropsia. De igual forma obra como prueba el informe de los hechos suscrito por el Comandante de la Comuna Cinco, donde se narra lo acontecido el día 31 de mayo de 1996. La muerte de la víctima se presentó como consecuencia de los disparos efectuados con arma de dotación oficial, tal como se pudo establecer en el informe de los hechos y también en el dictamen de balística donde se aseguró que los fragmentos recuperados del cuerpo de González Ocampo, coinciden con un proyectil calibre treinta y ocho largo disparado por el arma de fuego tipo revolver marca Smith and Wesson calibre 38 largo, que resultó positiva con la que portaba el agente John Jairo Londoño García. La calidad de agentes al servicio de la policía fue acreditada con los decretos de nombramiento, las actas de posesión y extractos de hojas de vida de los mismos, así como la copia de la minuta de guardia, donde se evidencia que los policiales se encontraban de turno ese día. FALLA DEL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONALNo se probó imprudencia, impericia, arbitrariedad o exceso en la conducta de los agentes / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Accionada para repeler ataque / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Su actuar delictivo fue la causa determinante del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al acreditarse culpa exclusiva de la víctima [D]ebe indicarse que la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de Instancia coincide plenamente con las conclusiones a las que llegaron quienes profirieron las decisiones en el proceso penal y en disciplinario, lo cual constituye una antecedente importante que no debe desecharse y por tanto resulta temerario lo manifestado por el abogado del actor sobre un presunto error judicial en la providencia objeto de apelación. Así las cosas, se comprobó que no se presentó imprudencia, impericia, arbitrariedad o exceso en la conducta de los agentes. Por otra parte, la conducta asumida por el señor González Ocampo y sus compañeros de disparar contra los agentes mientras trataban de huir, fue sorpresiva para los agentes del orden, que se limitaron entonces a responder a la agresión recibida por los delincuentes. De esta forma, es válido concluir que la causa determinante del daño fue la conducta asumida por el señor González Ocampo, es decir, que el resultado dañoso, tuvo su origen en la culpa exclusiva de la víctima quien al desarrollar esta actividad ilícita por participar en la comisión de un delito y más aún al abrir fuego contra los agentes del orden, se expuso al riesgo que se materializó

posteriormente en el daño sufrido. Esta participación de la víctima tiene la capacidad de imposibilitar la imputación desde el punto de vista jurídico de la responsabilidad por los daños a la demandada, tal como lo ha expresado en anteriores oportunidades esta Sala (…) Las anteriores razones conducen a impartir confirmación del fallo recurrido, en cuanto negó las pretensiones del actor, bajo la consideración de encontrarse demostrada una causal de exclusión de la responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima y se confirmará la condena en costas teniendo en cuenta el comportamiento observado por la parte demandante a lo largo del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causal de exclusión de responsabilidad estatal consistente en culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 76001-23-31-000-199704952-01(19160), CP. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-06802-01(20492)

Actor: MARÍA CESARFINA OCAMPO DE GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, Sala Décima de Decisión, el 15 de noviembre de 2000, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La Demanda. La señora MARIA CESARFINA OCAMPO DE GONZALEZ, personalmente y en representación de su hijo menor de edad JORGE ARLEN OCAMPO; JOSE

ABELARDO GONZALEZ OCAMPO, JHON JAIRO GONZALEZ OCAMPO,

DURLANDY GONZALEZ OCAMPO, WESLEY GONZALEZ OCAMPO, FRANCISCO LUIS GONZALEZ OCAMPO, ELSA NADINE GONZALEZ OCAMPO y CESARFINA VASCO DE OCAMPO, presentaron demanda contra la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – por la muerte de Wilder González Ocampo. Pretensiones y condenas. “1. La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacionales responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hijo, hermano y nieto WILDER GONZALEZ OCAMPO, al parecer a manos de agentes de la Policía Nacional, por acción o por omisión, en hechos sucedidos en la vereda Buenavista, cerca al Cerro de Oro de Manizales, Caldas, el 31 de mayo de 1996, lo cual constituye una evidente falla del servicio público. 1.1. Condenase a la Nación Colombiana –Policía Nacionala pagar a cada uno de

los demandantes: 1.1.1. Daños Morales Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su hijo, hermano y nieto WILDER GONZALEZ OCAMPO. 1.1.2. Daños y Perjuicios patrimoniales Por el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al Abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis.

En subsidio: Los honorarios del Abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil.

A los demandantes, MARIA CESARFINA OCAMPO DE GONZALEZ, JORGE

ARLEN OCAMPO; JOSE ABELARDO GONZALEZ OCAMPO, JHON JAIRO

GONZALEZ OCAMPO, DURLANDY GONZALEZ OCAMPO, WESLEY GONZALEZ OCAMPO, FRANCISCO LUIS GONZALEZ OCAMPO, ELSA NADINE GONZALEZ OCAMPO y CESARFINA VASCO DE OCAMPO, se les pagará también: 1.1.2.1 Los perjuicios patrimoniales: Resultantes de la perdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su hijo, hermano y nieto WILDER GONZALEZ OCAMPO, capitalizado su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su

valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia. Al momento de la muerte de su hijo, hermano y nieto WILDER GONZALEZ OCAMPO, trabajaba en oficios varios y se ganaba aproximadamente $300.000,oo mensuales que se tendrán en cuenta como base para hacer la liquidación de los perjuicios materiales, salario este que anualmente se va incrementando de acuerdo con el costo de la vida de un 23 a un 25% aproximadamente. Actualizando dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 31 de mayo de 1996 el que exista cuando se produzca la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, incluirá el daño emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el Honorable Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Si durante el proceso no fuere posible establecer el monto de los perjuicios, estos se determinarán mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 de la misma obra.

En subsidio: Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponda en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 4.000 gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes, dándole aplicación a los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código

Penal.

2. Todo los demás que resulte probado y en derecho, justicia y equidad se deba reconocer y pagar a los demandantes.

3. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales los seis meses siguientes a la ejecutoria de la misma y después de este término causarán intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago sin perjuicio de los ajustes previstos en el artículo 178 del mencionado código”.

Los Hechos. “1. El día 31 de mayo de 1996, el señor WILDER GONZALEZ OCAMPO, fue muerto al parecer por agentes de la Policía Nacional en la vereda Buenavista cerca al cerro de Oro de Manizales, Caldas.

2. De rodillas WILDER GONZALEZ OCAMPO, le clamaba a los policiales para que no lo mataran, sin que sus súplicas hubieran surtido algún efecto en la inhumana sensibilidad de los agentes del Estado. 2.1 El hecho se debió a falla del servicio público, pues fue cometido por exceso e innecesariamente. 2.2 El hecho se cometió sin mediar causa o justificación alguna contra persona inerme e indefensa. 2.3 Nadie, absolutamente trató de agredir a los policiales victimarios, por el contrario, se excedieron en el procedimiento policial.

3. WILDER GONZALEZ OCAMPO, nació el 24 de septiembre de 1975, tenía al morir 20 años de edad y una supervivencia según tabla de mortalidad del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de 60 años más.

4. La muerte de WILDER GONZALEZ OCAMPO, causó a los demandantes daños

y perjuicios, así. 4.1 Morales: Que se presume en los padres, hermanos y abuelos, pues lo que normalmente ocurre cuando muere un ser querido es que a todos ellos les duela, se entristezcan, acongojen y apenen, y no que se alegren y festejen el hecho, agravados en el caso: a) Por la calidad de los autores del hecho, agentes de la Policía Nacional, obligados legalmente a velar por la vida e integridad personal de los residentes en Colombia y no por el contrario hacerles daño. b) Por las circunstancias de indefensión de la víctima. c) Por la vida en común que llevaban padres, hermanos y abuelos que en el caso se trata de una familia muy unida ya que era quien velaba por la economía de la familia. d) Debido al buen trato filial y al afecto que siempre existió entre la familia. e) Porque vivían todos juntos en estrecha comunicación, se veían a diario y compartían todos juntos tristezas y alegrías de la vida. 4.2 Materiales: Resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo los demandan de su protector muerto.

5. Finalmente agrego que los daños y perjuicios causados a los demandantes se encuentran ligados causalmente con los hechos y omisiones policiales de que anteriormente se dio cuenta.

6. Razón por la cual la Nación Colombiana debe dejar totalmente indemnes a los demandantes”.

2. La contestación de la demanda La Policía Nacional contestó la demanda, con memorial del 1 de julio de 1998, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora por considerarlas

improcedentes y carentes de justificación, en consecuencia solicita que se profiera decisión absolutoria, porque no están demostrados los elementos que estructuran la falla del servicio y los de la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía. Considera la parte demandada que la conducta del uniformado se encuadró en los preceptos legales y constitucionales, ya que actuó cuando tuvo conocimiento de un hurto perpetrado por varios sujetos, entre los que se encontraba el occiso, fue entonces que accionaron sus armas y por tanto la situación se encuadra como causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, mientras que la actuación de los policías se enlista en la causal eximente de estado de necesidad, ya que defendieron un derecho propio o ajeno, de una injusta agresión. Señala la demandada que no puede desconocerse que a los particulares capturados se les encontraron elementos que momentos antes habían sido hurtados de la finca perteneciente al señor Jaime Escobar Echeverry e igualmente el armamento que utilizaron en contra del personal uniformado y con el propósito de burlar la ley.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia.

La parte demandante presentó memorial de alegatos de conclusión, el 8 noviembre de 1999, en el cual reseña cada una de las pruebas obrantes en el proceso penal y concluye que es evidente la responsabilidad de la Policía porque se comprobó que la muerte de Wilder González Ocampo fue ocasionada por dos agentes, que se encontraban de turno el día de los hechos y portaban armas de dotación oficial que usaron contra éste, tal como lo señaló la prueba de balística.

Resalta que mientras la Fiscalía sindica a los dos agentes de la policía como autores de la muerte de González Ocampo el proceso se remitió a la justicia Castrense y allí los absuelven permitiendo la impunidad en este caso. La parte demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión, mediante memorial del 17 de noviembre de 1999, en el que señaló que en el presente caso no se lograron demostrar los elementos que configuran la falla del servicio, lo único plenamente establecido es que el señor Gonzalez Ocampo resultó muerto en hechos ocurridos el 31 de mayo de 1996, y que momentos antes realizaba actividades delincuenciales en el sector Chinchiná y Palestina como lo indica el informe policivo rendido por el comandante Nestor Andrés Chitiva Bermudez, sobre la captura. En su criterio, se acreditó plenamente que los uniformados actuaron conforme a sus deberes constitucionales y legales sin que se evidencie la falla del servicio, por el contrario, los agentes repelieron el ataque de los individuos al margen de la ley y por ello se configura la causal de inculpabilidad del hecho punible como es la legítima defensa. Acerca de la responsabilidad reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, porque no está demostrado el tercer elemento en los procesos de responsabilidad cual es la obligación de reparar el daño y que en este caso ello pierde piso al estar demostrada una eximente de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima, ya que en el sub-lite, la conducta del señor González Ocampo, fue la que lo llevó a una situación de riesgo que ahora debe soportar. Esta interpretación de los hechos fue acogida en las providencias que pusieron fin

a los procesos disciplinario y penal adelantados contra los agentes de policía, en los cuales fueron absueltos de toda sindicación

4. Intervención del Ministerio Público.

La vista fiscal considera que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda porque está probado en el proceso, que lo agentes no actuaron negligentemente, ni con imprudencia o impericia, pues se condujeron de acuerdo con las reglas y su intervención fue justificada fehacientemente, el uso de las armas fue prudente y proporcional a la situación vivida ya que la víctima fue la causane del hecho dañino que condujo su deceso. En efecto fue su actuar irresponsable y su intención de burlar la autoridad lo que desencadenó la producción de la calamidad tal como fue acreditado con los testimonios obrantes en el proceso que son contestes en lo que afirman, mientras que las versiones de los delincuentes son contradictorias y falaces.

5. La providencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 15 de noviembre de 2000 negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: “de la prueba recopilada surge nítida, clara la eximente de responsabilidad culpa determinante y exclusiva de la víctima alegada no solo por la parte demandada sino por la Procuraduría delegada ante el Tribunal, quien hace un buen análisis de la prueba y concluye su alegato pidiendo la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada. Por ello la Sala accederá lo pedido por estos sujetos procesales por cuanto realmente la falla del servicio no se configura, dado que los agentes no actuaron negligentemente ni con imprudencia ni con impericia, su

intervención fue justificada, de acuerdo al pedido de la ciudadanía y a su cumplimiento del deber, fue la propia víctima quien con su actuar imprudente se expuso al resultado dañoso, su actuar fue delincuencial, pretendió burlar la autoridad para evitar el castigo que recibiría por el delito cometido y por ello se presentó el resultado fatal, …” De igual forma, condena en costas porque considera que los hechos se presentaron en el proceso de manera completamente alejada de la realidad y con temeridad.

6. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación, sustentado oportunamente, en el cual se opone a la demanda porque considera que en la actuación de los agentes si hubo exceso, extralimitación y desproporción y por ello no procede la causal de exclusión reconocida en el fallo de instancia.

A través del recurso insiste el impugnante en la versión de los hechos presentada en la demanda, oportunidad en la que manifestó que los agentes de la policía dieron muerte a la víctima cuando se encontraba de rodillas suplicándoles que le respetaran la vida, razón por la cual estaba en total estado de indefensión, aspecto que según su dicho es reconocido por la Procuraduría en su investigación. Del recuento que hace de las pruebas obrantes en el proceso penal, resalta que se efectuó un análisis conjunto de las conductas para inferir que el actor también participó en el hurto cometido, pero dicha responsabilidad no está clara por cuanto las declaraciones recibidas apuntan a una realidad distinta, ya que no hubo intento de huir, lo que pasó fue que los policías los hicieron devolver y subir al barranco

con las cosas que había en la finca y allí después de arrodillarlos les dispararon. Por tal motivo rechaza el reconocimiento de la culpa exclusiva de la víctima porque las manifestaciones hechas por los agentes acerca de que por fin le había llegado la hora, y que fueron traídas a colación en uno de los testimonios, informan que desde hace tiempo lo tenían identificado y además sentenciado a muerte. Insiste el impugnante en que es posible que los compañeros de andanzas del señor González Ocampo hayan huido, pero el Tribunal generaliza al decir que la víctima también lo hizo, cuando lo cierto es que éste se entregó a los policiales y estando en estado de indefensión lo mataron y de acuerdo con lo manifestado por los otros agentes que encontraron el cuerpo antes de su muerte también fue golpeado, ya que el cuerpo aparece aporreado y no existía ninguna posibilidad de que después de recibir las heridas hubiera podido desplazarse o siquiera moverse, luego entonces los golpes son anteriores a la muerte y fueron causados por los agentes. A su juicio, en la providencia no se hizo una correcta valoración de los medios de prueba, ya que no se estudiaron en conjunto y por eso se puede llegar a cometer injusticias y errores judiciales. Alude el memorialista a que según lo manifestado por los bomberos el terreno en que recogieron al señor González Ocampo no es muy dificultoso y que éste se quejaba pero no hablaba, hecho que señala por una parte que la policía no lo recogió oportunamente y también confirma que no pudo haberse golpeado porque no podía moverse. Se estableció también que presentaba dos impactos de bala,

circunstancia que coincide con la declaración de los otros capturados pero este hecho es pasado por alto por el Tribunal en su providencia en un claro error judicial. Se probó en el proceso que la víctima fue impactado con arma de dotación oficial y que los agentes estaban de turno policial, de modo que existe relación con el servicio y nexo causal pero eso no fue reconocido en la providencia porque el Tribunal no lo vio o no lo quiso ver, en este caso no resulta lógico que quien sufre el daño se presuma responsable y el que lo ocasiona se presuma inocente, alegando simplemente que hubo culpa exclusiva de la víctima. Así lo consagra la nueva Constitución del 91 que se inclina a proteger a la víctimas o perjudicados en contra de los derechos absolutos. Por eso, si el Estado no puede prevenir los atentados contra los derechos, si está obligado a establecer mecanismos para restablecerlos o compensarlos, tal como se indica en el artículo 90 superior, que resulta importante no por la responsabilidad que consagra sino porque recoge el concepto de daño antijurídico, observada desde el punto de vista del perjudicado, es decir que si no hay una norma que le imponga la obligación de cargar con las consecuencias del daño, es el causante quien debe asumir la responsabilidad así haya actuado conforme o contra derecho. Esto constituye un nuevo enfoque de la antijuridicidad desde el ángulo del perjudicado que es quien requiere protección del Estado. Finalmente se refiere a que la administración de justicia debe propender por darle prevalencia al derecho sustancial por encima del formalismo excesivo, que lleva a que en oportunidades no se analicen apropiadamente las circunstancias del caso

y tratar de proteger a quienes sufren el daño, es decir, que debe aplicar la equidad, como criterio auxiliar para la administración de justicia a fin de garantizar los derechos de quienes han sido afectados con la actividad del Estado.

7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia La entidad demandada hizo uso del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, oportunidad en la cual reiteró los argumentos antes expuestos acerca de la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad de la administración por culpa exclusiva de la víctima y cumplimiento de un deber.

Aduce que si el señor González Ocampo se encontraba delinquiendo fue él quien propició la actuación de los oficiales que sólo cumplieron con su deber, mientras que el otro además de cometer un ilícito reaccionó agresivamente y usó su arma en contra de los uniformados, generando una respuesta que se dio en el marco de un operativo legalmente adelantado. De no haber pretendido huir de la justicia y de no haber atacado a los agentes, no se hubiera presentado el hecho fatal, de modo que por haber sido él quien creó la situación y puso en riesgo su vida, debe también soportar las consecuencias de tal conducta. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, con sede en Medellín, negó las

pretensiones de la demanda. Como se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, en aplicación del principio de no reformatio in pejus. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, la cual se concretiza en los eventos en los cuales se configura un daño antijurídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico de soportar. En el sub-lite, los hechos se refieren a la muerte de una persona causada por agentes de la policía que se encontraban en un operativo para perseguir un delito cometido por la víctima y fue herido con arma de dotación oficial. En anteriores oportunidades, la Sala ha considerado que como el Estado detenta el monopolio de la fuerza, si en estos eventos se produce un daño, no opera el régimen de responsabilidad objetiva sino que debe demostrarse la falla del servicio con todos sus elementos. Del caso concreto. El 31 de mayo de 1996, fue reportado un atraco en una finca ubicada en la vía que conduce al Magdalena, razón por la cual acudieron a prestar apoyo varios agentes de la policía quienes fueron recibidos con disparos, estos a su vez reaccionaron accionando sus armas de dotación y persiguiendo a los sujetos que huyeron sin

que pudieran darles alcance. Posteriormente fueron capturados Humberto Antonio Castañeda González y Diego Rincón González, mientras que el tercer participante en los hechos, de nombre Wilder González Ocampo resultó herido, lo rescataron en estado inconsciente y fue llevado a la clínica en donde posteriormente murió. Los capturados acusaron a los agentes de la policía de haber disparado contra la víctima, ya que según su dicho los llevaron a lo alto del cerro y luego los hicieron arrodillar y le dispararon a González Ocampo. Por su parte los miembros de la policía sostuvieron que jamás tuvieron contacto con los atracadores y que accionaron sus armas a distancia para repeler el ataque que les hicieron con armas de fuego. Sobre los hechos se adelantaron sendas investigaciones disciplinaria y penal en contra de los agentes de la policía, pero en ambos procesos fueron absueltos de toda responsabilidad al desvirtuarse las sindicaciones hechas en su contra. El daño consistente en la muerte del señor Wilder González Ocampo se encuentra probado con el certificado de defunción, el acta de levantamiento del cadáver y la copia de la diligencia de necropsia. De igual forma obra como prueba el informe de los hechos suscrito por el Comandante de la Comuna Cinco, donde se narra lo acontecido el día 31 de mayo de 1996. La muerte de la víctima se presentó como consecuencia de los disparos efectuados con arma de dotación oficial, tal como se pudo establecer en el informe de los hechos y también en el dictamen de balística donde se aseguró que los fragmentos recuperados del cuerpo de González Ocampo, coinciden con un

proyectil calibre treinta y ocho largo disparado por el arma de fuego tipo revolver marca Smith and Wesson calibre 38 largo, que resultó positiva con la que portaba el agente John Jairo Londoño García (fls 325 a 327). La calidad de agentes al servicio de la policía fue acreditada con los decretos de nombramiento, las actas de posesión y extractos de hojas de vida de los mismos, así como la copia de la minuta de guardia, donde se evidencia que los policiales se encontraban de turno ese día. Sin embargo, a pesar de estar acreditados los elementos que darían lugar a predicar la existencia de falla del servicio, está presente una causal de exclusión de la responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, que desde el inicio del proceso ha sido alegada por la parte demanda y constituye el principal objeto de discusión. La causal alegada se afinca en que el daño fue producido cuando los miembros de policía, en ejercicio de sus funciones, trataron de reprimir un delito perpetrado por el señor González Ocampo y sus dos compañeros, hecho que está probado fehacientemente con las declaraciones que bajo la gravedad del juramento rindieron éstos al interior del proceso disciplinario y que fueron trasladadas al proceso contencioso con el cumplimiento de los requisitos pertinentes, que coinciden con la confesión efectuada en el proceso penal que se siguió contra ellos por el punible de hurto y que además es aceptado por el apoderado de la parte actora en el memorial mediante el cual sustenta la apelación interpuesta ya que allí señala en varias oportunidades que se trataba de un delincuente (fls 47 a

50 y 302 a 309, cdno. de pruebas y 165 cdno. segunda instancia). El punto de debate es precisamente las circunstancias en que se produjeron las heridas que tuvieron como consecuencia la muerte de González Ocampo, pues mientras el apoderado a lo largo del proceso plantea en su recuento de los hechos que quienes cometieron el hurto fueron capturados, posteriormente los obligaron a arrodillarse y luego le dispararon a Wilder González Ocampo, los agentes manifestaron que accionaron sus armas hacia el lugar de donde provenían los disparos pero no a un blanco fijo. La aclaración de esta circunstancia constituye pues la manera de establecer si en la actuación de los agentes se presentó negligencia, imprudencia, exceso o desproporción que conduzca a atribuir responsabilidad al Estado o si por el contrario, la causa del daño es atribuible a la víctima. Tanto en el proceso penal por hurto, como en el disciplinario adelantado contra los policiales, existe abundante material probatorio que es utilizado por la parte actora para insistir en su versión sobre los hechos, lo cual constituye el principal motivo de inconformidad con el fallo de instancia, cuestionado con expresiones que bordean el límite del irrespeto, pero a juicio de esta Subsección el análisis de las pruebas confirma que no le asiste razón en su dicho. En primer lugar debe aclarase que el auto de cargos proferido por la Procuraduría contra los agentes de la policía si decía que los sujetos fueron arrodillados y luego les dispararon, pero no puede perderse de vista que lo allí consignado corresponde a la versión suministrada por los quejosos al momento de presentar

su denuncia disciplinaria en el ente de control, pero esta imputación fue desvirtuada y los servidores de la fuerza pública fueron absueltos. Por otra parte, según consta en el protocolo de

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