CE-17001-23-31-000-1998-1088-01(11628)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1998-1088-01(11628)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INDIVIDUALIZACION DE PRETENSIONES - Implica demandar tanto el acto definitivo domo el que lo confirma o modifica / ACTO DEFINITIVO EN MATERIA DE IMPUESTOS - Lo constituye entre otros la liquidación de revisión o de corrección y el acto que lo modifica o confirma / ACTO DEFINITIVO SANCIONATORIO - Lo constituye la Resolución sancionatoria y el acto que lo modifica o confirma / PRETENSIONES DE LA DEMANDANo existe fórmula sacramental para su formulación En materia de demandas instauradas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos relativos a impuestos, y en acatamiento a lo dispuesto en la norma anteriormente mencionada, el accionante debe demandar la nulidad tanto del acto definitivo como del acto que lo modificó o confirmó; así, cuando se trata de asuntos relacionados con una determinación oficial de un impuesto, el acto definitivo es aquél que pone fin a la etapa correspondiente a dicha determinación, por ejemplo la liquidación de revisión o liquidación de corrección según el caso; y el acto que la modifica o confirma es el expedido como consecuencia de la discusión de dicha determinación oficial a través de los recursos gubernativos. Cuando se trata, como en el presente caso, de asuntos relacionados con sanciones tributarias, el acto definitivo lo constituye la Resolución que impone la sanción y que da término a la etapa adelantada para dicho efecto, el cual debe ser objeto de demanda, al igual que los actos que al decidir los recursos gubernativos lo modifican o confirman. En el presente caso, si bien es cierto, la demanda no goza de la mejor
técnica en su elaboración, también lo es que la ley procesal no establece términos sacramentales para la formulación de las pretensiones, pero es aquí donde juega un papel importante la labor de revisión del juez, quien goza de mecanismos como la exigencia de requisitos para ordenar corregir los defectos de que adolezca la demanda y evitar decisiones inhibitorias. NOTIFICACION POR AVISO AL CONTRIBUYENTE - Sólo procede cuando no sea posible establecer la dirección del contribuyente / DIRECCION DEL CONTRIBUYENTE - En caso de ser conocida por la DIAN debe intentar su notificación por correo / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTEPuede ser vulnerado cuando no se le notifica una actuación administrativa Cuando una actuación ha sido enviada a una dirección errada, el artículo 567 del Estatuto Tributario, establece una regla que consiste en corregir el error, enviando la actuación a la dirección correcta. Ha considerado la Sala en varias oportunidades que el no intentar en forma diligente notificar a un contribuyente de que existe una actuación administrativa que lo vincula agotando todos los medios para lograrlo en forma efectiva, puede presentarse una violación al derecho de defensa y contradicción protegido por el artículo 29 de la Constitución Política. De allí que se considere que la notificación por aviso contemplada por el artículo 568 del Estatuto Tributario, se halla sujeta a las reglas del artículo 563 ibídem, es decir que la notificación "por medio de publicación en un diario de amplia circulación" procede "cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente", porque éste no la haya informado, debiendo la Administración
establecerla, "mediante verificación directa, o mediante guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria". Pero cuando, la Administración posee la dirección que ha informado un contribuyente en una declaración de renta, las normas antes mencionadas exigen sólo el mínimo cuidado y diligencia en la forma de efectuar la notificación por correo. NOTIFICACION DE PLIEGO DE CARGOS A DIRECCION NO INFORMADA - No habilita para notificar por aviso / NOTIFICACION A TRAVES DE DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION - Es improcedente cuando anteriormente se ha enviado la notificación a dirección errada / CORRECCION DE NOTIFICACION ENVIADA A DIRECCION ERRADA - No se presenta al notificar mediante aviso en diario de amplia circulación / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Es improcedente por existir nulidad en cuanto a la notificación del pliego de cargos En dos oportunidades la Administración envió el Pliego de Cargos a direcciones que no fueron informadas por la contribuyente y sólo con fundamento en que fueron devueltas por el correo se procedió a la publicación en prensa, no obstante el 11 de julio de 1997, con anterioridad a la publicación, se había consultado nuevamente el RUT y se informaba nuevamente como dirección la “CARRERA 3 A 17 36” e igualmente informada en la declaración de renta presentada por el año gravable de 1996. A juicio de la Sala y como está probado en el proceso los funcionarios encargados de la notificación no guardaron la debida diligencia de enviar en forma correcta el Pliego de Cargos, por lo que no puede considerarse
que en la segunda oportunidad la Administración haya cumplido con la obligación impuesta en el artículo 567 del Estatuto Tributario, de corregir la notificación del Pliego de Cargos enviándolo a la dirección correcta, siendo lo probable la devolución del correo como en efecto ocurrió, todo lo cual hace que la notificación por aviso a la que la Administración le quiso otorgar toda la eficacia no cumplió con su finalidad que no es otra de dar a conocer las decisiones de la Administración para permitir el ejercicio del derecho de contradicción y defensa por parte del interesado. De acuerdo con lo anterior y en oposición a lo señalado por el a quo, se concluye que la sociedad actora no fue notificada debidamente del Pliego de Cargos, obligatorio en este proceso sancionatorio y cuyo traslado ordena perentoriamente el artículo 651 del Estatuto Tributario, circunstancia que se erige en causal de nulidad de los actos administrativos por violación directa del derecho de audiencia y defensa, en los términos consagrados por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil uno (2001) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-1088-01(11628)
Actor: VEHICULOS URBANOS Y RURALES S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la
parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de julio de 2000, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad VEHICULOS URBANOS Y RURALES S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales le impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos, por el año gravable de 1995, en cuantía de $113.800.000. ANTECEDENTES Por medio del Pliego de Cargos N° 00330 del 21 de mayo de 1997, y de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Manizales, propuso sancionar a la sociedad VEHICULOS URBANOS Y RURALES S.A., en cuantía de $113’800.000, por no enviar las información en medios magnéticos por el año gravable de 1995, previstas en los literales a) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, conforme a lo establecido en la Resolución 138 de 1996. La suma en mención fue el resultado de aplicar el 5% a la suma del total de patrimonio liquido y total de costos y deducciones declarados por el año gravable de 1995 en cuantía de $2.692’845.000. El 10 de noviembre de 1997, la División de Liquidación de la mencionada Administración, expidió la Resolución Sanción N° 00686, mediante la cual
impuso la sanción planteada en el Pliego de Cargos, teniendo en cuenta que la sociedad no había dado respuesta al mencionado acto administrativo ni había presentado la información. El 7 de enero de 1998, el representante legal de la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción; manifestó en primer lugar que el Pliego de Cargos no fue notificado debidamente al ser enviado a una dirección diferente y devuelto por la Administración Postal, que sólo el 5 de enero había presentado la información, la cual tenía como valor la suma de $193’416.000, por lo tanto y de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción sería de $9’671.000 y para acceder a la reducción acompañó la prueba del pago del 20% de la misma en cuantía de $1’934.000. Señaló que la Resolución Sanción no se había sujetado a lo dispuesto por el mencionado artículo, pues no estableció en forma correcta la base, además que la sanción no podía aplicarse sobre el patrimonio líquido fiscal, como lo hizo la Resolución impugnada. El recurso de reconsideración fue decidido mediante la Resolución N° 00045 del 21 de agosto de 1998 expedida por la División Jurídica de la misma Administración, que confirmó el acto administrativo impugnado, al considerar que la sociedad no había cumplido con la obligación formal de presentar en debida forma la información en medios magnéticos, pues la presentada fue rechazada por inconsistencias y que la base de la sanción estuvo bien determinada, pues para determinar el valor de las acciones, se debía utilizar el patrimonio líquido
declarado a diciembre 31 de 1995, así como el valor declarado como costos y deducciones para efectos del literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario. Finalmente señaló que la Administración había garantizado la correcta aplicación de las normas legales y del debido proceso. LA DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción, la sociedad por conducto de apoderado judicial solicitó que se declare que la Resolución N° 00045 del 21 de agosto de 1998 es nula, que como consecuencia se revise la operación administrativa que impuso la sanción, contenida en las Resoluciones números 00045 del 21 de agosto de 1998 y 00686 del 10 de noviembre de 1997 y como restablecimiento del derecho que no hay lugar a pagar suma alguna por concepto de sanción o que se determine en forma exacta y justa la misma. Invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 95 numeral 9º de la Constitución Política y 651 y 683 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación, desarrolló así: En primer lugar señaló que la Administración había errado en la determinación de la sanción pues no había seguido los lineamientos señalados por el artículo 651 del Estatuto Tributario y había procedido a aplicar la sanción sobre una base errónea, cuando la base para aplicarla era de $193’416.000; y sin corregirla para darle oportunidad al administrado de poder acogerse al beneficio de su reducción, pues sólo tuvo conocimiento de la imposición cuando se notificó la Resolución Sanción. Que la reducción de la sanción presupone que haya sido correctamente liquidada
por la Administración, de lo contrario se estaría quebrantando el espíritu de justicia que consagra el artículo 683 del Estatuto Tributario, como ocurrió en el presente caso, además que no se causó ningún daño a la Administración. Agregó que con la expedición de los actos acusados, la Administración había incurrido en violación al debido proceso en relación con el trámite adelantado para la aplicación de la sanción, al derecho de defensa toda vez que la sociedad contribuyente no tuvo oportunidad de discutir el verdadero monto de la sanción y así acogerse a la opción de la reducción; y al reconocimiento de beneficios legales no obstante se presenta la información, es decir, subsanó la omisión, con lo cual manifestó se violó el principio de la buena fe y al deber de contribuir con los gastos del Estado dentro de los marcos de justicia y equidad. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación, Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y solicitó la denegatoria de las pretensiones de la actora. Luego de la transcripción del artículo 651 del Estatuto Tributario y 1º de la Resolución 0138 de 1996, señaló que la actora estaba en la obligación de presentar la información de que tratan los literales a) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario y que al no haberlo hecho oportunamente se había hecho acreedora de la sanción en la forma como fue calculada por la Administración. Al efecto señaló que como tenía la obligación de informar los nombres y apellidos de los beneficiarios de pagos o abonos que constituyeran costo o deducción cuyo
valor acumulado superaran los $10’000.000 debía tomarse el total de costos y deducciones declarados por el año gravable de 1995 y que para efectos de determinar el valor de las acciones, debía tenerse en cuenta el patrimonio líquido fiscal que no era otro que el patrimonio líquido declarado por la misma vigencia, la base de la sanción era la sumatoria de los dos conceptos como se efectuó en el acto sancionatorio. Agregó que la sociedad no podía hacerse acreedora de la reducción toda vez que la información que presentó con ocasión del recurso gubernativo no fue aceptada sino rechazada y por lo tanto y de conformidad con el artículo 13 de la Resolución 0138 de 1996, no se tenía como cumplida la obligación de informar en medio magnético. En relación con el cargo de violación al debido proceso, estimó que la Administración había observado la plenitud de las formas propias del proceso hasta llegar a la imposición de la sanción, garantizando a su vez el derecho de defensa del administrado, actuación que tuvo respaldo en el Pliego de Cargos 00330 del 21 de mayo de 1997 que al ser devuelto por el correo se notificó por publicación en el Diario La Patria del 18 de julio de 1997. Finalmente se opuso al cargo de violación del principio de la buena fe y al deber de contribuir consagrado en el artículo 83 de la Carta sobre lo cual señaló que el deber de informar a la Administración de Impuestos tiene como finalidad la correcta determinación de los tributos y el establecimiento de la realidad económica de los contribuyentes. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante la sentencia que se apela, decidió
denegar las pretensiones de la actora en síntesis por las siguientes consideraciones: En primer lugar consideró que el Pliego de Cargos había sido debidamente notificado por aviso en un diario de amplia circulación de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que la notificación por correo no se pudo llevar a cabo por devolución del mismo, por lo que no se daba la primera causal de nulidad argumentada por el actor. En cuanto a la base para determinar la sanción, estimó que a la luz del artículo 375 del Código de Comercio que indica que el capital de la sociedad anónima está representado en acciones de igual valor, debía entenderse que la información requerida por el literal a) del artículo 631 del Estatuto Tributario, hacía referencia al valor del patrimonio declarado y tal como fue tomado en los actos acusados. Para la información del literal e) del mismo artículo, sobre pagos que constituyeran costo o deducción, debía tomarse el rubro declarado por este concepto en el denunció presentado por la contribuyente por el año gravable de 1995, de lo que concluyó que la Administración determinó en forma acertada la base de la sanción. Finalmente y en relación con la reducción de la sanción, señaló que la actora no había dado cumplimiento a los requisitos del artículo 651 del Estatuto Tributario, pues no aceptó la sanción como fue determinada, consignó una suma que no correspondía al porcentaje legal y la información que presentó adolecía de inconsistencias que impidió ser procesada por lo que no podía acogerse al beneficio de la reducción.
EL RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Violación al derecho de defensa. Insiste en la indebida notificación del Pliego de Cargos, toda vez que el enviado por correo lo fue a una dirección inexistente y diferente a la consignada en la declaración de renta del año gravable de 1995, inconsistencia que la Administración no corrigió y que debía hacerlo de conformidad con el artículo 567 del Estatuto Tributario, sin embargo y pese a su negligencia prosiguió con el trámite para sancionar sin dar oportunidad a la sociedad de ejercer su defensa.
Que este proceder es violatorio del artículo 651 del Estatuto Tributario, que dispone el traslado de cargos al contribuyente previamente a ser sancionado y sin que pueda convalidarse dicha omisión con fundamento en la aplicación del artículo 568 ibídem, como lo avala la sentencia, máxime cuando la Administración no tiene excusa distinta de su propia negligencia para haber usado una dirección inexistente y distinta a la que tenía en su poder para notificar válidamente a la contribuyente.
2. Procedencia de la reducción de la sanción. Controvierte la decisión de primera instancia cuando considera que los actos administrativos se ajustaron a derecho al no aceptar la reducción de la sanción bajo el argumento de que la información presentada adolecía de inconsistencias, y sobre el punto señala que la contribuyente nunca supo cuáles errores había cometido para subsanarlos, pues como quedó visto sólo con la interposición del recurso gubernativo tuvo la oportunidad de presentar la información, liquidando y pagando la suma reducida
de acuerdo a la base correcta. Además que ha dicho la jurisprudencia que si al subsanarse una omisión (falta de envío de información) se comete una nueva infracción (errores en la información enviada) lo procedente es formular un nuevo pliego de cargos e iniciar un nuevo proceso sancionatorio, al efecto, citó la sentencia de esta Corporación dictada dentro del expediente 10067.
3. Violación al principio de la buena fe. Como consecuencia de los argumentos aducidos en el punto uno (falta de traslado del Pliego de Cargos), considera violado este principio, pues con base en él, era necesario que la Administración restituyera los términos a favor del contribuyente a fin de subsanar las inconsistencias y ejercer el derecho de defensa sobre la base mal establecida en el acto sancionatorio.
Sobre este punto, cita la sentencia de esta Corporación dictada dentro del expediente 9927 que señala que si la conducta es no suministrar la información, la base de la sanción es la suma respecto de la cual no se suministró la información y si la conducta es suministrar la información con errores, la base es la correspondiente a la suma respecto de la cual se suministró la información errónea. Finalmente aduce que la sanción no se ajustó a la cuantía informada, resultando desproporcionada e injusta, frente al supuesto daño causado a la Administración. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada. Defendió la legalidad de los actos administrativos demandados al considerar que la Administración había admitido la devolución del Pliego de Cargos, pero no por haber incurrido en error en la dirección, por lo cual
debía dar aplicación al artículo 568 y como en efecto ocurrió procedió a notificar mediante publicación en el Diario La Patria, además que la sociedad actora no ha demostrado que el Pliego de Cargos haya sido enviado a una dirección equivocada. Sobre la cuantificación de la sanción y la alegada procedencia de la reducción, señala que la actora no aceptó la sanción al consignar una suma que no correspondía al porcentaje señalado en la ley, además que no cumplió con la entrega de la información según los términos legales toda vez que no pudo ser procesada ante el numero de errores presentados. El Ministerio Público. Representado por la señora Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante la Corporación, solicitó la confirmación de la sentencia apelada en atención a la incuestionable actuación de la Administración, que demuestra la observancia de las formalidades propias del proceso, al haber en primer lugar notificado correctamente el Pliego de Cargos mediante publicación en el Diario La Patria según lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta que había sido devuelto por las oficinas de correo. Considera que si bien el recurso es el instrumento para exponer los motivos de inconformidad con el acto sancionatorio, no constituye la oportunidad procesal para presentar la información y menos para reclamar la reducción al 20%, máxime cuando no acreditó los requisitos legales, y estaba en la imposibilidad de determinar por sí sola el monto de la sanción. En consecuencia procedía la imposición de la sanción máxima. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en la presente instancia se concreta en determinar la legalidad de los
actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos de Manizales impuso a la sociedad VEHICULOS URBANOS Y RURALES S.A. la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario por no enviar la información de que tratan los literales a) y e) del artículo 631 ibídem en concordancia con la Resolución 0138 de 1996. Previo a decidir, observa la Sala que si bien es cierto que la demanda dentro del capítulo de “Peticiones” solicita que se declare que es nula la Resolución 00045 del 21 de agosto de 1998, que es la que resolvió el recurso gubernativo, también lo es que en el literal b) del mismo acápite solicita la revisión de la operación administrativa contenida en las Resoluciones 00045 del 21 de agosto de 1998 y 00686 del 10 de noviembre de 1997, por lo que a juicio de la Sección se debe interpretar como la solicitud de nulidad tanto del acto administrativo definitivo, en este caso la Resolución Sanción 00686 como del acto que la confirma, la Resolución 00045, para dar por satisfecho el requisito contenido en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo sobre la individualización de las pretensiones. En el punto cabe recordar que en materia de demandas instauradas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos relativos a impuestos, y en acatamiento a lo dispuesto en la norma anteriormente mencionada, el accionante debe demandar la nulidad tanto del acto definitivo como del acto que lo modificó o confirmó; así, cuando se trata de asuntos relacionados con una determinación oficial de un impuesto, el acto
definitivo es aquél que pone fin a la etapa correspondiente a dicha determinación, por ejemplo la liquidación de revisión o liquidación de corrección según el caso; y el acto que la modifica o confirma es el expedido como consecuencia de la discusión de dicha determinación oficial a través de los recursos gubernativos. Cuando se trata, como en el presente caso, de asuntos relacionados con sanciones tributarias, el acto definitivo lo constituye la Resolución que impone la sanción y que da término a la etapa adelantada para dicho efecto, el cual debe ser objeto de demanda, al igual que los actos que al decidir los recursos gubernativos lo modifican o confirman. En el presente caso, si bien es cierto, la demanda no goza de la mejor técnica en su elaboración, también lo es que la ley procesal no establece términos sacramentales para la formulación de las pretensiones, pero es aquí donde juega un papel importante la labor de revisión del juez, quien goza de mecanismos como la exigencia de requisitos para ordenar corregir los defectos de que adolezca la demanda y evitar decisiones inhibitorias. Ya que el juez de primera instancia en este caso no lo hizo oportunamente, no es éste el momento procesal para exigir el mayor rigorismo en la formulación de las pretensiones, máxime que se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el meramente formal. Precisado lo anterior y según los términos del recurso de apelación, la Sala abordará en primer lugar la inconformidad planteada por la actora a lo largo del debate gubernativo y contencioso y ahora con la sentencia de primera instancia en cuanto consideró debidamente notificado el Pliego de Cargos mediante publicación en el Diario La Patria.
Cuentan los antecedentes administrativos del presente proceso que el 21 de mayo de 1997, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales expidió a la actora el Pliego de Cargos 00330 en el que propuso la sanción finalmente impuesta por el no envío de la información (folio 13 del cuaderno de antecedentes), el cual fue remitido según sello de Adpostal el mismo día, a la dirección: “CARRERA 3A N° 17-35” LA
DORADA - CALDAS.
Se observa igualmente, que el 30 de mayo de 1997, la misma División envió un oficio a la actora manifestando que nuevamente enviaba el Pliego de Cargos N° 00330 del 21 de mayo de 1997, el cual había sido devuelto por el correo, oficio que fue dirigido a la “Calle 21 N° 3-37 La Dorada - Caldas” (folio 12 del cuaderno de antecedentes), que también fue devuelto, por lo que posteriormente procedió la Administración a publicar en el Diario La Patria el Pliego de Cargos el día 18 de julio de 1997 (folio 16 del cuaderno de antecedentes). Ahora bien, el artículo 565 del Estatuto Tributario, señala que ciertos actos de la Administración de Impuestos, entre ellos el traslado de cargos, deben notificarse por correo o personalmente y en materia de notificación por correo, el artículo 566 ibídem prevé que dicha notificación se practicará mediante el envío del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.
Concordante con lo anterior, el artículo 563 del mismo Estatuto ordena que la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o mediante formato oficial de cambio de dirección, por lo que es requisito para que se surta en debida forma la notificación por correo y produzca el acto sus efectos vinculantes, que se cumplan los supuestos de hecho establecidos en la disposición que la consagra, en este caso: que el acto administrativo se dirija a la dirección informada por el contribuyente y que se introduzca un ejemplar del mismo, así dirigido al correo. Cuando una actuación ha sido enviada a una dirección errada, el artículo 567 del Estatuto Tributario, establece una regla que consiste en corregir el error, enviando la actuación a la dirección correcta. Ha considerado la Sala en varias oportunidades que el no intentar en forma diligente notificar a un contribuyente de que existe una actuación administrativa que lo vincula agotando todos los medios para lograrlo en forma efectiva, puede presentarse una violación al derecho de defensa y contradicción protegido por el artículo 29 de la Constitución Política. De allí que se considere que la notificación por aviso contemplada por el artículo 568 del Estatuto Tributario, se halla sujeta a las reglas del artículo 563 ibídem, es decir que la notificación "por medio de publicación en un diario de amplia circulación" procede "cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente", porque éste no la haya informado, debiendo la Administración establecerla, "mediante verificación directa, o mediante guías telefónicas,
directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria". Pero cuando, la Administración posee la dirección que ha informado un contribuyente en una declaración de renta, las normas antes mencionadas exigen sólo el mínimo cuidado y diligencia en la forma de efectuar la notificación por correo. En el caso de autos, poseía la Administración las declaraciones de renta presentadas por la sociedad por los años gravables de 1994 (folio 1 c.a.) y 1995 (folio 2), que la misma Administración tuvo en cuenta para establecer la obligatoriedad de presentar la información y la liquidación de la sanción; además poseía el Registro Unico Tributario consultado el 21 de mayo de 1997 (folio 6), documentos todos que coinciden en señalar como dirección de la contribuyente la “CARRERA 3 A N° 17-36” de La Dorada Caldas. Sin embargo, en dos oportunidades la Administración envió el Pliego de Cargos a direcciones que no fueron informadas por la contribuyente y sólo con fundamento en que fueron devueltas por el correo se procedió a la publicación en prensa, no obstante el 11 de julio de 1997, con anterioridad a la publicación, se había consultado nuevamente el RUT y se informaba nuevamente como dirección la “CARRERA 3 A 17 36” (folio 17) e igualmente informada en la declaración de renta presentada por el año gravable de 1996 (folio 18). A juicio de la Sala y como está probado en el proceso los funcionarios encargados de la notificación no guardaron la debida diligencia de enviar en forma correcta el Pliego de Cargos, por lo que no puede considerarse que en la segunda oportunidad la Administración haya cumplido con la obligación impuesta
en el artículo 567 del Estatuto Tributario, de corregir la notificación del Pliego de Cargos enviándolo a la dirección correcta, siendo lo probable la devolución del correo como en efecto ocurrió, todo lo cual hace que la notificación por aviso a la que la Administración le quiso otorgar toda la eficacia no cumplió con su finalidad que no es otra de dar a conocer las decisiones de la Administración para permitir el ejercicio del derecho de contradicción y defensa por parte del interesado, fundamento de las causales de nulidad que consagra la legislación tributaria, o más en este caso, de dar la oportunidad de acogerse a un beneficio legal como es el de la reducción de la sanción por la presentación de la información antes de la notificación de la imposición de la misma. De acuerdo con lo anterior y en oposición a lo señalado por el a quo, se concluye que la sociedad actora no fue notificada debidamente del Pliego de Cargos, obligatorio en este proceso sancionatorio y cuyo traslado ordena perentoriamente el artículo 651 del Estatuto Tributario, circunstancia que se erige en causal de nulidad d
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