CE-17001-23-31-000-1999-00035-01(24075)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-00035-01(24075)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a la propiedad / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD – Decomiso y detención irregular de camión particular / DECOMISO Y DETENCIÓN IRREGULAR DE CAMIÓN PARTICULAR – Por agente de la Policía de Tránsito / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD – Por haber permitido el registro de matrícula de vehículo / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación de propiedad sobre camión El actor solicitó declarar responsable al municipio de Salamina Caldas-Secretaria de Tránsito y Transporte, a título de falla del servicio por omisión, consistente en “(…) haber permitido el registro o matrícula del automotor de placas WFE-922 sin el cumplimiento de claras exigencias previstas en la ley, en cuanto a la procedencia del mismo y su plena identificación pericial, conducta omisiva o dolosa que impidió descubrir en ese momento que se trataba de una máquina adulterada, de procedencia ilegítima”, circunstancia ésta que, según su versión, le causó perjuicios de orden material y moral por la “(…) pérdida del derecho real de dominio sobre el camión marca mazda T-45 de 4.5 toneladas, tipo estacas, color blanco cristal, de servicio público y placas WFE-922”. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD – No se configuró por presentación oportuna de la demanda El acervo probatorio que reposa en el plenario permite establecer que el actor fue
privado del uso, goce y disfrute de su vehículo en el momento del decomiso por parte de la Policía Judicial el 7 de febrero de 1997, daño que se concretó con la decisión de la Fiscalía 25 Delegada del municipio de Dos Quebradas Risaralda de junio 23 de 1997, al disponer su entrega al anterior propietario, decisión ésta que estuvo soportada en el estudio técnico de 28 de febrero del mismo año, que determinó la adulteración de las improntas del automotor. Por tanto, la demanda presentada el 21 de enero de 1999 lo fue en tiempo. FACULTAD INVESTIGATIVA DE ORGANISMOS DE TRÁNSITO – Carecen de legitimación para adelantar investigaciones / FACULTAD INVESTIGATIVA DE ORGANISMOS DE TRÁNSITO – Solo pueden presumir buena fe de documentos aportados en instancias administrativas Los organismos de tránsito no tienen atribuida la facultad de investigar la autenticidad de los documentos allegados por los interesados en su trámite y menos la competencia legal para verificarla, toda vez que en relación con ese tipo de actuaciones se presume la buena fe de los particulares, quienes asumen la responsabilidad sobre la información suministrada a efectos de brindar celeridad y eficacia a los trámites. (…) De conformidad con la normatividad y en aplicación del principio de la buena fe de que trata el artículo 83 constitucional, la autoridad de tránsito se limita a registrar los documentos que los interesados le presentan partiendo de la premisa de que la información que contienen es cierta; sin perjuicio de que los datos del vehículo deben coincidir con las improntas que deben aparecer en el Formulario Único Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE SALAMINA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD – No se configuró / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD – Inexistente por cuanto no se acreditó que la retención ilegal del vehículo obedeciera a causas imputables a tránsito No hay duda que la Secretaria de Tránsito y Transporte del municipio de Salamina Caldas, amén de cumplir con su deber de registrar la matrícula inicial a nombre de Lucelly López Atuesta y el traspaso que la misma hiciera a Manuel Arango Caro e informo sobre las anotaciones, de manera que el daño no le resulta imputable, en la medida en que aquél devino del engaño de un tercero que aportó al procedimiento papeles falsos, respecto de los cuales las autoridades de tránsito no les correspondía detectar y valorar. (…) no puede configurarse la falla del servicio alegada en la demanda, como quiera que, en el sub lite, las pruebas son indicativas de que el daño sufrido por el accionante tuvo origen en la actuación delictiva de un tercero, que en forma fraudulenta logró la inscripción inicial del vehículo en el registro automotor con apariencia legal, sin perjuicio de la responsabilidad que por los hechos le corresponde a la víctima y de las acciones civiles pertinentes para obtener la devolución del dinero que entregó por el automotor, en los términos el art. 1895 del C.C .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1895
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00035-01(24075)
Actor: MANUEL SALVADOR ARANGO CARO
Demandado: MUNICIPIO DE SALAMINA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de septiembre de 2002, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 21 de enero de 1999, el señor Manuel Salvador Arango Caro presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Salamina (Caldas), con el objeto de que se declare su responsabilidad con ocasión de la “(…) pérdida del derecho real de dominio sobre el camión marca mazda T-45 de 4.5 toneladas, tipo estacas, color blanco cristal, de servicio público y placas WFE-922”.
La parte actora sostiene que el 7 de febrero de 1997, en el barrio San Pedro del municipio de Andes (Antioquia), agentes de la policía judicial inmovilizaron el mencionado automotor, sin explicar el por qué de la retención. Arguye que el 21 del mismo mes y año solicitó al Comandante del Departamento de Policía la
entrega del vehículo, ante lo cual obtuvo respuesta negativa, fundada en que “fue dejado a disposición de la fiscalía 25 Seccional de Dos Quebradas Risaralda, quien adelanta proceso radicado con el número 1860”, autoridad que también negó su petición. El demandante, por otra parte, atribuye responsabilidad al Inspector de Transporte y Tránsito del municipio de Salamina, al parecer, por irregularidades en el registro de la matrícula del vehículo. Al respecto, alega: (..) no parece haberse ajustado a lo normado por el acuerdo 0034 de la Junta Directiva del Intra de agosto 12 de 1991, que en su art. 81 señala claramente el trámite a seguir para el registro inicial o matrícula de un automotor, y en sus arts. 3º y 5º clasifica los peritos y señala los requisitos para ser técnico mecánico. No fue diligente su actuar, falló en el servicio público prestado y que puede predicarse de él irresponsabilidad, descuido y omisión dolosa que generó como causa única un perjuicio cierto y determinado al demandante (fls. 30-33 cuaderno 1). Dado que consideró imprecisos los hechos de la demanda, el a quo concedió al actor un término para corregir, que éste utilizó fundado en los siguientes argumentos: Adiciono a la demanda un hecho, el 3.12, la falla, falta o defectuosa prestación del servicio público por parte de la Inspección de Transporte y Tránsito del municipio de Salamina consiste exactamente en haber permitido el registro o matrícula del automotor de placas WFE-922 sin el cumplimiento de claras exigencias previstas
en la ley, en cuanto a la procedencia del mismo y su plena identificación pericial, conducta omisiva o dolosa que impidió descubrir en ese momento que se trataba de una máquina adulterada, de procedencia ilegítima. Con fundamento en lo anterior, el accionante precisó que aunque el daño se originó cuando se procedió a matricular el vehículo –agosto o septiembre de 1995-, ocurrencia que se conoció en el mes de junio de 1997, “(..) cuando la justicia decidió entregar la propiedad del automotor a un tercero diferente a mi poderdante que hasta entonces se reputaba dueño absoluto” (fls. 41-46 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que el municipio de Salamina, Departamento de Caldas, es responsable de responsabilidad (sic) patrimonial y administrativa por todos los perjuicios morales y materiales de daño emergente y lucro cesante, ocasionados por las fallas en el servicio o en su defectuosa prestación, consistentes en la conducta irresponsable, descuidada y permisiva y las omisiones de uno de sus agentes, el señor Inspector Municipal de Transporte y Tránsito, que condujeron finalmente al despojo patrimonial de mi poderdante el señor Manuel S. Arango Caro y al sufrimiento moral a que se vio sometido. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, el municipio de Salamina, Departamento de Caldas, sea condenado a indemnizar al demandante Manuel S.
Arango Caro por los perjuicios materiales ocasionados en sus modalidades de
daño emergente y lucro cesante, así: Daño emergente: la pérdida del derecho real de dominio sobre el camión marca Mazda T45, diesel, modelo 1994, de 4.5 toneladas, tipo estacas, color blanco cristal, de servicio público y placas WFE-922, en perfectas condiciones de funcionamiento, inicialmente matriculado en el municipio de Salamina, Departamento de Caldas y luego con cuenta trasladada al municipio de Andes, Departamento de Antioquia, en aquél entonces con un valor comercial de $24.000.000, debidamente reajustado, más los gastos realizados en las diligencias de traspaso, traslado de cuenta, pago de impuestos, pago de seguros obligatorio de accidentes de tránsito y responsabilidad, en la cantidad que se probare, sumas que una vez actualizadas financieramente de acuerdo con el IPC, deberán devengar intereses comerciales desde la fecha en que se consolidó el perjuicio, según se pruebe en el proceso e intereses comerciales moratorios desde la fecha de la sentencia.
Lucro cesante: los frutos civiles dejados de percibir y que el bien producía como efecto del contrato de arrendamiento por el cual servía de manera permanente y exclusiva a la empresa comercializadora Ospina Hermanos Ltda., con sede en el municipio de Andes, a razón de $40.000.oo por día, (excepto un día de descanso a la semana), totalmente libre de gastos de mantenimiento y de los salarios y prestaciones del conductor, desde el momento de iniciarse los perjuicios, viernes 7 de febrero de 1997, que hasta la fecha de presentación de esta demanda, enero 20 de 1999, ascienden a la cantidad de $41.600.000.oo, pero que deberán incluir
los producidos con posterioridad y hasta la fecha del fallo, suma resultante que habrá de ser reajustada con base en el IPC. Que como consecuencia de la inicial declaración, el municipio de Salamina sea condenado a indemnizar al demandante por los perjuicios morales padecidos que se estiman en la cantidad de 1.000 gramos oro (fls. 27-28 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Notificada la demanda, la entidad pública no dio contestación a la misma (fls. 5455 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión De esta oportunidad hizo uso el agente del Ministerio Público1 en el sentido de proferir fallo inhibitorio, por caducidad de la acción, como quiera que “la omisión atribuida a la administración se consumó el día 5 de diciembre de 1995”, por lo que la demanda presentada el 21 de enero de 1999 fue extemporánea (fls. 106109 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2002, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones. Consideró que la demanda fue presentada en tiempo, en la medida en que “no es la fecha de traspaso del derecho de dominio el punto de referencia”, pues “(..) fue en fecha posterior cuando afloraron los hechos ocultos que determinaron la pérdida de la tenencia del vehículo y la rebaja patrimonial que se aduce en la demanda”. Por tanto, concluyó que, si el estudio técnico que determinó las irregularidades fue practicado el 28 de febrero de 1997, el libelo se instauró en tiempo.
En relación con el fondo del asunto, el a quo encontró acreditado el daño alegado por el actor, con la retención del vehículo y la decisión del incidente por la fiscalía el 23 de junio de 1997 y el acta de entrega del automotor al anterior propietario. Cosa distinta sucedió con la imputación, pues consideró que en el plenario no se probó que la entidad demandada “(..) haya dejado de cumplir con los deberes y requisitos exigidos por las normas al momento de dar el visto bueno para el 1 Fabio Álvarez Guevara, Procurador Judicial 28 ante el Tribunal Administrativo de Caldas. traspaso del vehículo, como tampoco que haya tenido participación anterior o concomitante con la diligencia para hacer incurrir en error al comprador”. En estos términos, el tribunal anotó que el daño es atribuible al hecho exclusivo y determinante de la víctima, como quiera que al momento de la negociación del automotor aquélla debió verificar su procedencia ante las autoridades competentes, con la anotación de que “(..) en este caso podía configurarse una obligación de saneamiento por evicción que, de existir, recaería en una persona diferente al representante del Estado”. Por lo expuesto, el a quo denegó las súplicas (fls. 113-131 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.
Precisa que, si bien la administración accionada cumplió con las exigencias de
rigor para adelantar el traspaso del vehículo, no fue así con la obligación de verificar su procedencia y ejercer un control administrativo en los trámites adelantados ante la oficina del tránsito, lo que, al final de cuentas, fue la causa del daño. Sobre el particular, el recurrente alega: Resulta completamente cierto e incontrovertible que la administración pública, por intermedio de su agente, cumplió e hizo cumplir a cabalidad las exigencias de rigor para el acto del traspaso, tal como lo afirma la decisión cuestionada, se presentaron los documentos requeridos para la diligencia respectiva y efectivamente no merece reparos de ninguna índole ese proceder, ni del mismo se derivan daños o perjuicios que el adquirente pueda reclamar de la particular tradente, cuya inscripción verificó directamente mi representado en presencia del señor Inspector, ni del funcionario que no incurrió por ello en anormalidad alguna. Eso en cuanto hace referencia a lo normado por el art. 84 del aludido Acuerdo 51 de 14 de octubre de 1993, expedido por el desaparecido INTRA, pero vigente en aquél entonces. (..) Hablamos de una real falla por omisión en el servicio público prestado por este funcionario, quien por demás certificó al adquirente la procedencia legítima del automotor, a sabiendas de que no fue diligente ni exigente con la documentación y exámenes que debieron preceder al acto de la matrícula inicial. La razón de ser de estas oficinas públicas, que limitan el libre albedrio de los particulares con relación a la negociación de bienes muebles, es precisamente la de ejercer un control administrativo tendiente a evitar fraudes de toda índole al
fisco y a los gobernados (fls. 137-140 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que denegó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia 26 de septiembre de 2002, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con miras a establecer si el daño alegado por el actor resulta imputable a la acción u omisión de la entidad pública demandada, pues, de ser ello así, las pretensiones de reparación deberán prosperar. Lo anterior, previo el análisis de la caducidad de la acción planteada por el agente del Ministerio Público. 2.2.1 Caducidad de la acción La Sala considera que le asiste razón al tribunal a quo al señalar que en el caso sub exámine no se configura la caducidad de la acción, como quiera que “no es la fecha de traspaso del derecho de dominio el punto de referencia”, toda vez que “(..) fue en fecha posterior, cuando afloraron los hechos ocultos que determinaron la pérdida de la tenencia del vehículo y la rebaja patrimonial que se aduce en la demanda”. 2 El 21 de enero de 1999, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción
de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en $41 600 000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En efecto, el acervo probatorio que reposa en el plenario permite establecer que el actor fue privado del uso, goce y disfrute de su vehículo en el momento del decomiso por parte de la Policía Judicial el 7 de febrero de 1997, daño que se concretó con la decisión de la Fiscalía 25 Delegada del municipio de Dos Quebradas Risaralda de junio 23 de 1997, al disponer su entrega al anterior propietario, decisión ésta que estuvo soportada en el estudio técnico de 28 de febrero del mismo año, que determinó la adulteración de las improntas del automotor. Por tanto, la demanda presentada el 21 de enero de 1999 lo fue en tiempo. 2.2.2 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada –pruebas decretadas en tiempo y allegadas al plenario por disposición del a quo-, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del tribunal y los testimonios recibidos en primera instancia. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2.2.2.1 Las pruebas indican que el camión de servicio público, marca Mazda, de
placas WFE 922, fue matriculado en el municipio de Salamina Caldas y trasladado a la oficina de tránsito del municipio de Andes Antioquia. Figura a nombre del señor Manuel S. Arango Caro por traspaso de la señora Lucelly López Atuesta y aparece afiliado a la empresa de transporte TROCAFE S.C.A. De ello dan cuenta los siguientes documentos: a).- El Formulario Único Nacional n.º 093-3959715 suscrito por la señora Lucelly López Atuesta y el señor Manuel S. Arango Caro en el mes de octubre de 1995, presentado ante el INTRA del municipio de Salamina, con el fin de tramitar el traspaso del vehículo de placas WFE 922. Para tales efectos, aportaron paz y salvos de impuestos, retención en la fuente, certificado de movilización, licencia de tránsito, seguro obligatorio y de responsabilidad civil extracontractual frente a terceros, manifestó de aduana y certificado de nacionalización del automotor (documentos allegados a la actuación con el oficio n.º STT 268 de 12 de septiembre de 2000, fls. 10-30 cuaderno 1). b).- El registro de matrícula de la Secretaria de Tránsito y Transporte del municipio de Salamina Caldas, que da cuenta del trámite adelantado i) por la señora Lucelly López Atuesta el 28 de septiembre de 1995, por concepto de matrícula inicial del vehículo de servicio público de placas WFE 922 y ii) por el señor Manuel S.
Arango Caro el 12 de diciembre del año en mención, en razón del traspaso del mencionado automotor (documentos allegados a la actuación con el oficio n.º STT 268 de 12 de septiembre de 2000, fls. 7 cuaderno 1 y 21-23, 31 cuaderno 2). c).- Carné de afiliación a la empresa TROCAFE S.C.A. de la ciudad de Medellín, con vigencia entre el 9 de octubre de 1995 y el 24 de julio de 1996 (fl. 4 cuaderno 1). d).- Licencia de tránsito n.º 95-000122 de 27 de enero de 1996, correspondiente al vehículo de placas WFE 922, en la que figura como propietario el actor (documento allegado a la actuación con el oficio n.º STT 268 de 12 de septiembre de 2000, fl. 11 cuaderno 1). e).- La autorización de traslado de matrícula del referido automotor, de la oficina de tránsito del municipio de Salamina a la del municipio de Andes Antioquia, de 21 de mayo de 1996, en la que figura el señor Manuel Arango Caro como su propietario (documento allegado a la actuación con el oficio n.º STT 268 de 12 de septiembre de 2000, fls. 8-9 cuaderno 1). f).- La certificación expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Salamina, en la que consta “que revisado el archivo que sobre automotores reposa en esa oficina, se encontró la carpeta del vehículo” individualizado con el número de placa WFE 922 no registra limitaciones a la
propiedad, reserva de dominio, embargos o trámites pendientes, en la que figura como anterior propietaria la señora Lucelly López Atuesta y actual el señor Manuel
S. Arango Caro (original visible a folio 6 cuaderno 1). g).- Certificado de 28 de septiembre de 2000, expedido por la Secretaria de Transporte y Tránsito del municipio de Andes (Ant.), en el que consta que el automotor de servicio público, marca mazda, clase camión, tipo estacas, de placas WFE 922 es de propiedad del señor Manuel Arango Caro (aportado con oficio n.º 2661 de 28 de septiembre de 2000, proveniente de la Secretaria de Transporte y Tránsito del municipio de Andes, fls. 39-83 cuaderno 2). El documento registra los
siguientes trámites:
CERTIFICADO DE TRADICIÓN
PLACA: WFE922 FECHA: SEP. 25/00
FORMULARIO FECHA TRÁMITE NOMBRE
PROPIETARIO 000095002715 Sep. 22/95 Matrícula inicial López Atuesta Lucelly 000933959715 Oct. 24/95 Traspaso Arango Caro Manuel 000934242497 May. 17/96 Traslado de Arango Caro cuenta Manuel 000934242795 Jun. 11/96 Radicado de Arango Caro cuenta Manuel 000934242794 Jun. 11/96 Cambio de placa Arango Caro Manuel 2.2.2.2 El día 7 de febrero de 1997, miembros de la Policía Judicial de la ciudad de Medellín inmovilizaron el automotor al percatarse de irregularidades en la documentación que presentó el conductor al momento de su detención, hechos
que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía 25 Delegada de Dos Quebradas Risaralda, autoridad ésta que, según estudio técnico, determinó que fue objeto de adulteración de improntas y se pudo verificar la existencia de una denuncia por hurto. Al respecto, en el expediente obra la siguiente documentación: a).- Como consecuencia de la inmovilización del automotor, el 21 de febrero de 1997 el actor solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Antioquia la entrega provisional del vehículo “mientras se adelanta y culmina la respectiva investigación y se toma una decisión de fondo” (original visible a folio 8-9 cuaderno 1). Ante la petición, el mencionado funcionario respondió: En atención a su solicitud relacionada con la devolución del camión Mazda Turbo de placas WFE-922, inmovilizado por personal de la Sección de Automotores, me permito informar que no es viable la entrega por parte de este comando, por cuanto fue dejado a disposición de la fiscalía 25 seccional de Dos Quebradas Risaralda, quien adelanta proceso radicado con el número 1860, por lo cual sugiero solicitar lo pertinente ante ese despacho (original oficio n.º 0103 de 4 de marzo de 1997, visible a folio 10 cuaderno 1). b).- En atención a la recomendación del Departamento de Policía de Antioquia, el 16 de junio del año en mención la apoderada del señor Arango Caro solicitó a la Fiscalía 25 Delegada de Dosquebradas Risaralda la entrega definitiva del automotor y, a la vez la cancelación de “cualquier orden o pendiente que sobre el
automotor exista en relación con este expediente”, fundada en que el actor es “(..) un tercero completamente ajeno a la posible conducta delictual que en estas diligencias se trata de establecer, legítimo y lícito propietario, además de poseedor regular y de buena fe, motivo por el cual está plenamente facultado para pretender le sea entregado el bien patrimonial del cual ha sido privado en su disfrute y explotación (..)” (original visible a folios 11-18 cuaderno 1). c).- En desarrollo de la investigación, la fiscalía ordenó la práctica de un estudio técnico al vehículo de placas WFE-922, con el objeto lograr su individualización y procedencia. De esta forma, la Sección de Automotores de la Policía Judicial de Antioquia dio cuenta de que las improntas del motor y el chasis se encontraban adulteradas. Del contenido del documento se destacan los siguientes apartes: Por medio del presente nos permitimos informar los resultados del estudio técnico practicado al vehículo de las siguientes características:
ELEMENTOS DE ESTUDIO
Camión Mazda Turbo Modelo 1990 Motor C106997 Regrabado Chasis T45-00305 Alterado Serie T45-00302 Regrabado Nro. de seguridad 00258 Original ANÁLISIS DE LOS SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN La fábrica de estos vehículos estampan un número sobre una saliente del bloque de sus motores lado izquierdo, con el fin de identificarlos. Estampa el número de serie sobre una plaqueta metálica, la cual asegura a su carrocería. Sobre el larguero derecho parte delantera cara externa graban el número de chasis, sobre la carrocería junto a la palanca de cambios graba un número de seguridad, previa
consulta con la fábrica puede identificar el vehículo. RESULTADOS DEL ESTUDIO 1.- Examinada la superficie donde viene estampado el número del motor, se halló rastros de alteración causados con el esmeril o lima, hallándose sus guarismos regrabados. 2.- La plaqueta de serie se halló de falsificación integral. 3.- La superficie del chasis presenta alteración en los tres últimos guarismos (302), se hallan regrabados, preparada la superficie del chasis y aplicados los reactivos químicos del caso, se logró obtener el revelado (252), los cuales son los restantes guarismos que estampó la esambladora des (sic) su emsable (sic) quedando T4500252. 4.- Se halló el número 00258 de seguridad original. 5.- Las placas de circulación y tránsito presentan las características de las expedidas por las autoridades de tránsito. 6.- Efectuado el examen de pintura dio blanco original. CONCLUSIONES Vistos los puntos anteriores se conceptúa que el automotor motivo de estudio queda identificados con el número de chasis T4500252, obtenido mediante el revelado, por ser el número estampado originalmente y con el número de seguridad 00258, previa consulta con la casa fabricante por ser original. Se anexan improntas u fotografía del revelado para posteriores confrontaciones (documento allegado a la actuación con el oficio n.º F11/2021 de 2 de noviembre de 2001, visible a folios 99-101 cuaderno 2). d).- Con fundamento en este estudio, el 23 de junio de 1997 la fiscalía negó la
entrega del automotor al actor y, en su lugar, dispuso la devolución a su antiguo propietario, a la vez que concluyó con la investigación. De la decisión se destaca: Con el estudio técnico practicado por la policía judicial de Medellín y con la factura que expidiera la empresa Distribuidora Dos Erres de Medellín, se ha comprobado que el vehículo puesto a disposición de esta unidad de fiscalía es el mismo que le fuera hurtado al señor Raúl Eduardo Duque Ríos, cuando era conducido por don Guillermo Valencia González, el pasado 21 de septiembre de 1995 (..). En consecuencia se ordena la entrega definitiva a la compañía Suramericana de Seguros S.A., quien se subrogó en los derechos luego de pagar el riesgo asegurado. Aunque el señor Manuel Salvador Arango Caro, propietario del automotor al momento de la inmovilización, también lo reclama, cuando el vehículo ha sido hurtado y posteriormente recuperado, resulta indiscutible que debe ser devuelto de plano a su antiguo propietario, sin que la buena fe del último constituya impedimento para el efecto. No se dará, entonces, curso al incidente propuesto por el señor Arango Caro a través de apoderada, pues si bien es cierto aportó documentos expedidos por las autoridades de tránsito de Salamina Caldas, donde se produjo la matrícula del camión, para el efecto se utilizaron documentos falsos, lo que conlleva a tener como ilegítimos los títulos de propiedad. Su condición de adquirente de buena fe le da derecho a iniciar las acciones civiles pertinentes para obtener la devolución del dinero que entregó por el automotor, pero no a la entrega que impetra
(documento allegado a la actuación con el oficio n.º F11/2021 de 2 de noviembre de 2001, visible a folios 102-105 cuaderno 2). 2.2.2.3 Como consecuencia de lo anterior, el actor sostiene que la administración accionada incurrió en una falla del servicio, como quiera que la Secretaria de Tránsito y Transporte del municipio de Salamina Caldas incumplió con su obligación de control administrativo respecto de la documentación presentada para la diligencia de matrícula inicial y posterior traspaso del vehículo. Para acreditar lo anterior, en el proceso se recibieron las siguientes declaraciones: El señor Fernando de Jesús Ospina Buitrago afirmó que conoció al actor y al señor William Alzate, como la persona que ofreció en venta un camión al primero de los mencionados. El testigo dio cuenta de la realización de la negociación por la suma de $17 000 000 o $18 000 000 y que el señor Manuel Arango entregó por el vehículo, a título de anticipo, la suma de $2 000 000. En relación con el trámite adelantado en la oficina de tránsito, el testigo aseguró que no conoció al Inspector de Tránsito y Transporte de la localidad, “(..) porque el Dr. Arango fue el que entró directamente a esa oficina a hablar con él para mirar la carpeta de los papeles del camión, verificar si era legal o no, sino tenía ningún problema, por lo tanto yo me quedé en la p
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