CE-17001-23-31-000-1999-00092-01(22748)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-00092-01(22748)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de motociclista en accidente de tránsito / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Acreditación Está probado que el señor Nelson Giraldo Valencia falleció el 12 de septiembre de 1998 en el municipio de Manzanares, Caldas, a la edad de 18 años, pues así se encuentra consignado en el registro civil de defunción expedido el 7 de enero de 1999 por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Manzanares, allegado al proceso por la parte demandante en copia auténtica. En este sentido, según la copia del informe realizado el 14 de septiembre de 1998 por el jefe de policía de Manzanares (oficio 388/UIPJM-SIJIN), subintendente Jaider Arias García, el señor Nelson Giraldo Valencia “perdió la vida al colisionar la moto que conducía una FR 80 marca Suzuki color negra de placas ZXM31A” (…) dado que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, pasa la Sala a analizar si el mismo es imputable al municipio de Manzanares y a Empocaldas S.A. E.S.P. y, en consecuencia, a determinar si es menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de motociclista en accidente de tránsito / DAÑO ANTIJURIDO - Imputación / APRECIACION DE
DAÑO - Concurrencia de culpas De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. (…) la jurisprudencia ha afirmado respecto de la conducción de vehículos automotores, que los daños causados con ocasión de dicha actividad generan responsabilidad, cuando se comprueba el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado la producción del hecho dañoso y el nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados (…) en concordancia con el artículo 2357 del Código Civil, “[l]a apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2357
NOTA DE RELATORIA: Sobre definición de daño antijurídico, consultar Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11945. En relación con la responsabilidad de la administración por la conducción de vehículos automotores, ver sentencias de: 9 de diciembre de 2011, exp. 22211; 23 de junio de 2010, exp. 18376; 9 de junio de
2010, exp. 18078; 26 de mayo de 2010, exp. 17635; 18 de junio de 2008, exp. 16518 y de 10 de diciembre de 2005, exp. 19968 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Realización de obras en las vías y carreteras / SEÑALIZACION - A cargo de la entidad
contratatante / SEÑALIZACION EN LA VIA O CARRETERA CUANDO SE
REALIZAN OBRAS - Regulación normativa / FALTA O INSUFICIENTE SEÑALIZACION EN LA VIA - Configuración Según lo expresó Empocaldas S.A. E.S.P. y el municipio de Manzanares en sus escritos de contestación de la demanda, en el momento de los hechos, Empocaldas S.A. E.S.P. realizaba una obra sobre la vía en que ocurrió el accidente, con el fin de cambiar la red principal de alcantarillado del sector. (…) Empocaldas S.A. E.S.P había puesto dos señales de tránsito sobre el carril izquierdo, una en cada extremo de la obra, las cuales se leía “una sola vía”. (…) la Sala estima que dichas señales eran insuficientes para evitar el accidente de tránsito que segó la vida del señor Nelson Giraldo Valencia. En efecto, está probado que con anterioridad al accidente del 12 de septiembre de 1998, ya habían ocurrido accidentes a la altura de la calle 4 con calle 1° del municipio de Manzanares, Caldas, por los huecos elaborados por Empocaldas S.A. E.S.P. y la inadecuada señalización sobre la existencia de los mismos, lo que demuestra la
peligrosidad de la obra para los transeúntes. (…) Empocaldas S.A. E.S.P. omitió adoptar las medidas correctivas y de protección requeridas, pues como se verá en las declaraciones que se trascriben a continuación, si bien en el croquis elaborado por la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, se afirma que las dos señales de tránsito fueron puestas por Empocaldas sobre el carril izquierdo, una en cada extremo de la obra, las cuales decían “una sola vía”, lo cierto es que las mismas eran insuficientes para advertir sobre el peligro que entrañaba la obra para los usuarios de la vía, pues no eran visibles, menos aún de noche, habida cuenta que no contaban con elementos reflectivos. (…) la Sala llega a dos conclusiones: en primer lugar, que las supuestas señales colocadas por Empocaldas S.A. E.S.P. en el lugar de los hechos eran insuficientes para evitar accidentes de tránsito como consecuencia de la obra realizada por la empresa, pues sencillamente no eran advertidas por los usuarios de esa calle; y, en segundo lugar, que dada la magnitud de la obra resultaba a todas luces imprudente mantener abierta la calle para el tránsito vehicular. De hecho, está probado que con posterioridad al accidente de tránsito en cuestión y en razón de éste, Empocaldas S.A. E.S.P. procedió a cerrar la vía impidiendo el tránsito en todo sentido. (…) la señalización colocada por Empocaldas S.A. E.S.P. (“una sola vía”) en el lugar de los hechos era insuficiente para evitar la realización del daño,
pues, dada la magnitud de la obra y la estrechez de la vía, lo procedente era cerrar la calle para el tránsito vehicular hasta la culminación de los trabajos, actuación que tuvo lugar solo después de que falleció el señor Nelson Giraldo Valencia. (…) la Sala estima que al tenor de lo dispuesto en el Código de Tránsito vigente para la época en que ocurrieron los hechos (Decreto 1344 de 1970), de ninguna manera las guaduas y los palos colocados por Empocaldas S.A. E.S.P. pueden ser considerados señales de tránsito de tipo preventivo. (…) el Manual Sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, define sesenta señales de prevención o preventivas para advertir “la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta”, las cuales se identifican por el código general SP. (…).Las características, especificaciones de diseño y colores que deben tener esas señales preventivas, están definidas en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras o Resolución 5246 del 2 de julio de 1985, adicionada y modificada mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, todas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 / MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE. RESOLUCION 5246 DE 2 DE JULIOD E 1985 /
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE. RESOLUCION 1212 DE 29 DE FEBRERO DE 1988 / MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y
TRANSPORTE. RESOLUCION 11886 DE 10 DE OCTUBRE DE 1989 /
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE. RESOLUCION DE 9 DE
SEPTIEMBRE DE 1987
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Realización de obras en las vías y carreteras / SEÑALIZACION - Insuficiente / ALUMBRADO PUBLICO - Deficiente / ACCIDENTE DE TRANSITO - Señalización de la obra insuficiente e iluminación deficiente De acuerdo con el “Informe de accidente”, elaborado por las autoridades de la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (fls. 10 y 11, c. 3) y lo sostenido por varios residentes del sector, además de la inadecuada señalización y la estrechez de la vía como consecuencia de la obra, la iluminación de la calle era deficiente. En este punto, es preciso tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 043 de 1995 “Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas “[e]s competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción”. (…) queda demostrado que Empocaldas S.A. E.S.P. y el municipio
de Manzanares, Caldas, son responsables del daño alegado por los demandantes, en virtud de la muerte del señor Nelson Giraldo Valencia, como resultado del accidente de tránsito que tuvo lugar el 12 de septiembre de 1998, a la altura de la carrera 4 con calle 1° del municipio de Manzanares, comoquiera que (i) dicha empresa hizo caso omiso de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución 5246 del 2 de julio de 1985, en relación con la señalización para evitar accidentes de tránsito en razón de trabajos y obras sobre la vía pública; y (ii) el municipio no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 043 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, respecto de la adecuada prestación del servicio público de alumbrado en el lugar de los hechos. FALLA DE SERVICIO - Muerte de motociclista en accidente de tránsito. Insuficiente señalización y deficiente iluminación / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Empocaldas S.A. E.SP. y Municipio de Manzanares Las dos circunstancias anotadas son causas adecuadas del daño acaecido, pues de haber existido señalización en relación con la obra realizada por Empocaldas S.A. E.S.P., o en el mejor de los casos, de haber estado cerrada la vía como en efecto se hizo después, y de haber contado ésta con el alumbrado público correspondiente, el accidente de tránsito en cuestión se hubiera podido evitar. De
este modo, con base en lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, se condenará a las demandadas a resarcir solidariamente los perjuicios causados a la parte demandante, en razón de la muerte del señor Nelson Giraldo Valencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2344
NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría de la causa adecuada, consultar sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 13764 y sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. 19977
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Concurrencia de la víctima en la causación de daño / CONCURRENCIA DE CULPAReducción de la condena en un 30 por ciento por la participación de la víctima en la producción del daño La Sala no pasa por alto que de acuerdo con la prueba de alcoholemia practicada al señor Nelson Giraldo Valencia, en el momento de los hechos éste se encontraba bajo los efectos del alcohol. En efecto, así lo determinó el laboratorio de toxicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, Regional Occidente, según los anexos del oficio remitido el 22 de septiembre de 2000 por ese Instituto al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas (…) dado el nivel de etanol en sangre que presentaba el señor Giraldo Valencia al momento de su deceso, la Sala concluye que: (i) la víctima infringió el Código Nacional de Tránsito vigente para la época en que ocurrieron los hechos (Decreto 1344 de 1970), principalmente el artículo 181 (…) (ii) no previó los efectos peligrosos de
conducir bajo el influjo del alcohol, sobre una vía húmeda y al parecer con exceso de velocidad, habiendo podido preverlos, o confió imprudentemente en poder evitarlos, lo que resulta a todas luces contrario al deber objetivo de cuidado y al comportamiento que exige la convivencia social; y (iii) si bien la conducción de un automotor es, de por sí, una actividad riesgosa, el actuar imprudente, negligente y temerario del señor Giraldo Valencia incrementó de manera reprochable dicho riesgo, al punto que puso en peligro la vida del pasajero que lo acompañaba en la motocicleta, el menor Yeison Arley Castro Arcila y de los demás usuarios de la vía. En estas circunstancias, la Sala considera que la condena que se impondrá a las entidades demandadas deberá reducirse en un porcentaje del 30%, en virtud de la participación de la víctima en la producción del daño. Finalmente, sobre la actuación de la víctima, se hace necesario señalar que, a diferencia de lo sostenido por las demandas, el señor Giraldo Valencia no violó el artículo 1° del Decreto 184 del 8 de septiembre de 1995 proferido por la Alcaldía Municipal de Manzanares, Caldas, relativo a la prohibición de circular en motocicleta “después de las 23.00 horas en el área urbana de las población, hasta las 5.00 horas”, habida cuenta que está probado que el accidente ocurrió a las 22.55 horas. TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Facultad discrecional del Juez /
INDEMNIZACION PERJUICIO MORAL - Parámetros / INDEMNIZACION PERJUICIO MORAL - Se hace a título de compensación. No de restitución o reparación / TASACION PERJUICIO MORAL - Fundamentado en el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 / MONTO PERJUICIO MORAL - Sustentado en los medios probatorios que obran en el proceso / MONTO PERJUICIO MORAL - Aplicación del principio de igualdad frente a lo ordenado en otros casos De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente N° 13.232-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; (ii) el perjuicio se tasa con fundamento en el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) se tiene en cuenta, cuando sea del caso, lo ordenado en otras providencias para garantizar el principio de igualdad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, exps. 13232 y 15646, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sobre la facultad discrecional del Juez, consultar sentencia del 16 de junio de 1994, exp. 7445 y del 11 de febrero de 2009, exp. 14726. En relación con los parámetros jurisprudenciales para indemnizar el perjuicio moral ver, sentencia de 19 de septiembre de 2011, exp. 21350
LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Padre de la víctima / PRESUNCION DE DOLOR DEL PADRE DE LA VICTIMA - Desvirtuada / TASACION DEL PERJUICIO MORAL AL PADRE DE LA VICTIMAImprocedencia por haber sido desvirtuado el padecimiento moral Respecto del señor Gustavo Giraldo Ramírez, la Sala observa que aunque las reglas de la experiencia permiten inferir que el padre de quien fallece violentamente padece profundo dolor emocional, en audiencia pública celebrada el 23 de noviembre de 2000 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, dentro del presente proceso contencioso, la madre del señor Giraldo Valencia manifestó: (…) la Sala estima necesario negar la pretensión de indemnización por perjuicios morales a favor del señor Gustavo Giraldo Ramírez,
pues los mismos fueron desvirtuados, comoquiera la inferencia del dolor resultante de la relación filial en la que se basa la pretensión indemnizatoria entablada por el señor Giraldo Ramírez fue desvirtuada. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Prueba / DAÑO EMERGENTE - Renta actualizada / DAÑO EMERGENTE - Cálculo y fórmula / DAÑO EMERGENTE - Reducción en un 30 por ciento por concurrencia de la víctima en la causación del daño En la demanda se solicitó el pago de “los gastos que hayan tenido que efectuar la demandante [señora Flor Ángela Valencia Calderón] con ocasión de los servicios funerarios, entierro y bóveda de Nelson Giraldo Ramírez”. Sobre el particular, en el folio cuatro (4) del cuaderno dos (2) del expediente, obra original de la certificación expedida por el administrador del establecimiento de comercio “Funeraria San Antonio”, señor Jorge Liber Franco Ospina, en virtud de la prueba solicitada por la parte demandante y en cumplimiento del auto proferido el 11 de mayo de 2000 por el Tribunal Administrativo de Caldas (…) Con base en lo anterior, en atención a que está probado que la señora Flor Ángela Valencia Calderón, madre de la víctima, pagó al establecimiento de comercio “Funeraria San Antonio”, ubicada en el municipio de Manzanares, Caldas, por concepto de servicios exequiales, la suma de ochocientos sesenta y siete mil pesos ($867.000), por la muerte de su hijo, el señor Nelson Giraldo Valencia, el 12 de septiembre de 1998, se accederá a
la pretensión aludida así: (…) De esta manera, la Sala accederá a la pretensión aludida. Empero como el hecho de la víctima fue una concausa en la producción del daño, al valor total del daño emergente se restará el porcentaje de su participación (30%). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Muerte de motociclista en accidente de tránsito / LUCRO CESANTE - Presunción de sostenimiento a los padres hasta los 25 años en un 50 por ciento. Regla de la experiencia / CALCULO LUCRO CESANTE - Si no se tiene un ingreso establecido se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Indemnización debida. Cálculo. Fórmula / LUCRO CESANTE - Indemnización futura. Improcedencia Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, en la demanda se solicitó su reconocimiento únicamente a favor de la señora Flor Ángela Valencia Calderón. Al respecto, se indicó: “para pagar el lucro cesante se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos, a saber: salario básico, primas, cesantías, vacaciones, horas extras, etc. Establecidos los ingresos se actualizarán atendiendo la fórmula:” De acuerdo con los testimonios que obran en el expediente, quedó demostrado que al momento de su muerte, el señor Nelson Giraldo Valencia ayudaba económicamente a su madre y a sus hermanos mediante el ingreso que percibía por su actividad como agricultor. De hecho, a folio 25 (reverso) del cuaderno cuatro (4) del expediente obra el testimonio del
señor José Manuel Galeano Gallego, rendido el 23 de noviembre de 2000 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (…) es menester acceder a la pretensión indicada, pues está demostrado que el señor Nelson Giraldo Valencia ayudaba a su madre en el sostenimiento del hogar. (…) Para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia ($566.700), ante la falta de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación, más el 25% por concepto de prestaciones sociales ($141.675). Para efecto de la misma, la Sala estima que el señor Giraldo Valencia contribuía al sostenimiento de su madre con el 50% de sus ingresos, contribución que, se infiere, haría hasta que cumpliera 25 años de edad. Así mismo, que el 50% restante, lo destinaba para sus gastos propios: (…) Indemnización futura: La Sala no accederá a la pretensión relativa al pago de lucro cesante bajo la modalidad de indemnización futura, habida cuenta que, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala estima que el señor Giraldo Valencia contribuiría al sostenimiento de su madre y hermanos menores hasta que cumpliera 25 años de edad, pues de ordinario a esta edad se deja la casa materna para organizar el hogar propio y no se cuentan con elementos de juicio que desvirtúen las reglas de la experiencia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de tasar el lucro cesante por indemnización futura, en razón a que la víctima solo contribuiría al sostenimiento
de la madre y hermanos hasta que cumpliera los 25 años, consultar Sentencia de 26 de octubre de 2011, exp. 22700
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00092-01(22748)
Actor: GUSTAVO GIRALDO RAMIREZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MANZANARES Y EMPRESA DE OBRAS
SANITARIAS DE CALDAS S.A. E.S.P. -EMPOCALDAS S.A. E.S.P.- Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 4 de febrero de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Gustavo Giraldo Ramírez y Flor Ángela Valencia Calderón, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Carlos Alberto y Edisson Javier Ramírez Valencia, presentaron demanda contra el municipio de Manzanares y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. “Empocaldas S.A. E.S.P.” (fls. 16 a 26, c. 1), con base en las siguientes
pretensiones: “Declárese al municipio de Manzanares, representado por su alcalde doctor Carlos Enrique Botero Álvarez, y a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., representada por su gerente doctora Heliana Giraldo Hurtado, solidaria y administrativamente responsables de la muerte del señor Nelson Giraldo Valencia, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los señores Gustavo Giraldo Ramírez, Flor Ángela Valencia Calderón, menores Carlos Alberto y Edisson Javier Ramírez Valencia (los menores representados en este proceso por la señora Flor Ángela Valencia Calderón). (…) Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: Para la señora Flor Ángela Valencia Calderón: Por perjuicios materiales: condénese al municipio de Manzanares (Cds.) representado por su alcalde doctor Carlos Enrique Botero Álvarez, o quien haga sus veces al momento del fallo, y a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., representada por su gerente doctora Heliana Giraldo Hurtado, a pagar a Flor Ángela Valencia Calderón, o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, los daños y perjuicios materiales padecidos, concretamente el lucro cesante, por la muerte del señor Nelson Giraldo Valencia (hijo) acaecida el 12 de septiembre de 1998 en el municipio de Manzanares, tal como se especificó en esta demanda.
Lucro cesante: para pagar el lucro cesante se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos, a saber: salario básico, primas, cesantías,
vacaciones, horas extras, etc. Establecidos los ingresos se actualizarán atendiendo la fórmula: (…) La indemnización será: La vencida o consolidada: que se establecerá aplicando la fórmula: (…) La futura o anticipada: teniendo en cuenta la vida probable del fallecido, de acuerdo a (sic) las tablas fijadas para ello, (…). Se establecerá aplicando la fórmula: (…) Daño emergente: por los gastos que hayan tenido que efectuar la demandante con ocasión de los servicios funerarios, entierro y bóveda de Nelson Giraldo Ramírez. (…) Por perjuicios morales: condénese al municipio de Manzanares representado por su alcalde doctor Carlos Enrique Botero Álvarez, o quien haga sus veces al momento del fallo, y a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., representada por su gerente doctora Heliana Giraldo Hurtado, a pagar a Flor Ángela Valencia Calderón, o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados con la muerte de su hijo Nelson Giraldo Valencia en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 1998 en el municipio de Manzanares (Cds.). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del C. Penal., se reclama para la demandante señora Flor Ángela Valencia Calderón el equivalente a mil gramos (1000) oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la República en la fecha en que se ejecutorie (sic) la sentencia. Para el señor Gustavo Giraldo Ramírez:
Por perjuicios morales: condénese al municipio de Manzanares representado por su alcalde doctor Carlos Enrique Botero Álvarez, o quien haga sus veces al momento del fallo, y a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., representada por su gerente doctora Heliana Giraldo Hurtado, a pagar a Gustavo Giraldo Ramírez, o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados con la muerte del señor Nelson Giraldo Valencia en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 1998 en el municipio de Manzanares
(Cds.). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del C. Penal., se reclama para la demandante señor Gustavo Giraldo Ramírez el equivalente a mil gramos (1000) oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la República en la fecha en que se ejecutorie (sic) la sentencia. Para los menores Carlos Alberto y Edisson Javier Ramírez Valencia (quienes en este proceso se encuentran representados por su señora madre Flor Ángela Valencia Calderón): Por perjuicios morales: condénese al municipio de Manzanares representado por su alcalde doctor Carlos Enrique Botero Álvarez, o quien haga sus veces al momento del fallo, y a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., representada por su gerente doctora Heliana Giraldo Hurtado, a pagar a los menores Carlos Alberto y Edisson Javier Ramírez Valencia, o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados con la muerte de su hermano
Nelson Giraldo Valencia en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 1998 en el municipio de Manzanares (Cds.). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del C. Penal., se reclama para cada uno de los menores Carlos Alberto y Edisson Javier Ramírez Valencia, representados en el proceso por la señora Flor Ángela Valencia Calderón, el equivalente a mil gramos (1000) oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la República en la fecha en que se ejecutorie (sic) la sentencia.
Intereses: condénese al municipio de Manzanares, representado por su alcalde, doctor Carlos Enrique Botero Álvarez, y a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., a pagar a los señores Gustavo Giraldo Ramírez, Flor Ángela Valencia Calderón, y a los menores Carlos Alberto y Edisson Javier Ramírez Valencia (representados por la señora Flor Ángela Valencia Calderón), o a quienes sus derechos represente al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres (3) meses de los de mora.
Cumplimiento de la sentencia: el municipio de Manzanares (Cds.), y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., darán cumplimiento a la
sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.” (negrilla del texto original).
2. Fundamentos de hecho 2.1 El señor Nelson Giraldo Valencia falleció el 12 de septiembre de 1998 a las 22:55 horas como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido a la altura de
la carrera 4 con calle 1° del municipio de Manzanares, Caldas. 2.2 “Pese a que el mismo señor transitaba a una velocidad promedio, normal, prudente y permitida por el Código de Tránsito, se encontró de pronto con unos huecos y montículos de tierra que había allí, debido a que se estaban efectuando unas reparaciones en las cañerías públicas por parte de obreros al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ‘Empocaldas S.A. E.S.P.’ (…)”. 2.3 Dado lo anterior, las causas del accidente de tránsito indicado y, por tanto, de la muerte del señor Giraldo Valencia, “fueron las siguientes: el mal estado de la vía, por los huecos que había allí, debido a los trabajos que estaban realizando los operarios de ‘Empocaldas S.A. E.S.P.’ (…) [,] la falta de advertencia de la existencia de tales trabajos (…)[, y] la poca iluminación del lugar, lo que aumentaba aún más el peligro en la vía pública de la que hablamos”. 2.4 “Por ende, la responsabilidad exclusiva de la muerte del señor Nelson Giraldo Valencia es de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas ‘Empocaldas S.A.
E.S.P.’ y del municipio de Manzanares, por ser en primer término una vía pública de propiedad y administración del municipio de Manzanares; y por estar los trabajadores de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ‘Empocaldas S.A. E.S.P.’ adelantando tales trabajos, en las cañerías que son de propiedad y administración de dicha empresa”.
3. Oposici
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