CE-17001-23-31-000-1999-00197-01(21287)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-00197-01(21287)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 170001233100019990197-01 (21287)
Actor: MARYLUZ GARCIA AGUDELO Y OTROS
Demandado: NACION – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD (DAS) Asunto: REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 30 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Caldas - Chocó, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
MARYLUZ GARCIA AGUDELO, actuando a nombre propio y en representación de la menor LUISA FERNANDA RAMIREZ GARCIA, MARIA LILIA LONDOÑO y GILBERTO ARTURO RAMIREZ RAMIREZ, a nombre propio y en representación de la menor ADRIANA MARIA
RAMIREZ LONDOÑO, GLORIA INES LONDOÑO, MARTHA DEICY RAMIREZ
LONDOÑO, MARIA ESNED RAMIREZ LONDOÑO, JORGE HUMBERTO
RAMIREZ LONDOÑO, ALEXANDRA RAMIREZ LONDOÑO, JESUS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, GILBERTO ANTONIO RAMIREZ LONDOÑO, MARIA ISABEL RAMIREZ LONDOÑO, por intermedio de mandatario judicial
debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS -, a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 8 de marzo de 1999 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declarara la responsabilidad administrativa de la demandada por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de ALEXANDER RAMIREZ LONDOÑO. Solicitaron, a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de mil (1.000) gramos oro para cada uno de los demandantes y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas de dinero que se establecieran en el proceso, de conformidad con los factores salariales que devengaba la víctima. Pidieron que, en caso de no poder realizarse la liquidación de tales perjuicios, por razones de equidad, se condenara a favor de cada uno de los demandantes la suma de 4000 gramos oro. Para fundamentar sus pedimentos expusieron que: ALEXANDER RAMIREZ LONDOÑO se encontraba recluido en la Penitenciaria Peñas Blancas de Calarcá para el día 23 de febrero de 1998, fecha en la cual se evadió de dicho establecimiento carcelario. El día 20 de marzo de ese mismo año, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad en zona rural del Municipio de VillamaríaCaldas, lograron ubicar al señor RAMIREZ LONDOÑO quien pretendió darse a la fuga, motivo que originó que los agentes dispararan en su
contra, impactándolo en dos ocasiones y, posteriormente, lo trasladaron a un lugar desconocido donde lo torturaron y mataron, hecho que aconteció sin que mediara justificación alguna y respecto de una persona inerme e indefensa. (Fls 17-34 Cdno Principal)
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 7 de mayo de 1999, el que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público (Fl 36-39 Cdno Principal). Dentro del término de fijación en lista, la parte actora adicionó la demanda en el sentido de precisar algunos hechos e incluir al menor JHON ALEXANDER GARCIA AGUDELO como demandante, adición que fue admitida mediante auto de nueve de agosto de 1999, en el cual se ordenaron las notificaciones de rigor (Fls 41-44, 78 Cdno principal). La demandada dio contestación al libelo y se opuso a las pretensiones incoadas por considerar que existió culpa exclusiva de la víctima en los hechos por los que hoy se demanda, toda vez que los agentes del DAS, en cumplimiento de la orden de trabajo 201 de 19 de marzo de 2001, en momentos en los cuales se encontraban buscando a varios prófugos de la Penitenciaria Peñas Blancas, entre ellos el señor RAMIREZ LONDOÑO, lo hallaron, quien al percatarse de haber sido localizado, se dio a la fuga y disparó en contra de los agentes estatales, conducta que dio lugar a que uno de ellos accionara su arma de dotación oficial en legítima defensa, disparo
que le ocasionó la muerte. En el mismo escrito llamó en garantía a la compañía de seguros “La Previsora” en virtud de póliza suscrita con dicha entidad (Fls 71-76 Cdno Principal). En cuanto a la adición de la demanda presentada, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de JHON ALEXANDER GARCIA AGUDELO (Fl 81-82 Cdno principal). El llamamiento en garantía realizado por la entidad demandada fue admitido por el Tribunal a quo mediante auto de 26 de octubre de 1999 que se notificó en debida forma, ante el cual la llamada se opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que, de conformidad con lo establecido en la póliza correspondiente, dicha aseguradora no estaba en la obligación de responder en caso de que se llegare a comprobar dolo o culpa grave por parte de los agentes del DAS (Fl 105-117 Cdno de pruebas). Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Demandante y demandada se ratificaron en los argumentos de la demanda y su contestación (Fl 173-190 Cdno Principal). El Ministerio Público pronunció concepto de fondo en el cual solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda al considerar que existe prueba suficiente que indica que la muerte del señor ALEXANDER RAMIREZ se ocasionó por su exclusiva culpa al apuntar un arma de fuego contra el agente que lo perseguía, lo que obligó a este último a defender su vida con su arma de dotación (Fl 206-221
Cdno Principal).
3. La sentencia apelada Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar en tanto se hallaba acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causante del daño por el que hoy se reclama en razón del haber accionado la víctima un arma de fuego en contra del agente de la demandada que lo perseguía, lo que ocasionó que este último tuviera que reaccionar con su arma de dotación dentro de un marco de legítima defensa. (Fl 223-242 C Ppal
1).
4. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno y, luego de reseñar las circunstancias fácticas y procesales del caso bajo examen, consideró que se encontraba acreditado que los agentes de la demandada actuaron con el propósito de matar y no de capturar al señor ALEXANDER RAMIREZ LONDOÑO, máxime cuando el encuentro del hoy occiso con los agentes del DAS no había sido sorpresivo, ni ajeno a su voluntad ya que los informes de inteligencia que estos últimos disponían indicaban que se encontraba en tal lugar. Llamó la atención, además, acerca de la circunstancia consistente en el número mismo de agentes encargados del operativo, seis (6) en total, que resultaba suficiente para reducir a la captura al solitario prófugo. Afirmaron los apelantes, también, que el revólver encontrado en el lugar en donde cayó muerto el señor RAMIREZ LONDOÑO, se explica
con la costumbre de algunos agentes del Estado de colocar armas de fuego en las manos de sus víctimas con el fin de encubrir sus responsabilidades y, de paso, desviar las investigaciones que se llegaren a realizar en su contra. Destacaron los actores impugnantes, igualmente, que no hay prueba de que dicha arma hubiera sido disparada, en tanto los informes se limitan a indicar que tal instrumento tenía dos cartuchos pero no se habla de la presencia de vainillas, y cuestionaron la investigación realizada por la demandada, toda vez que no recaudó la prueba testimonial de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, ni de la inspectora de policía que conoció del asunto, por cuanto –aseguran los apelantesdichas probanzas no le convenían.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso así presentado fue admitido mediante auto de 11 de octubre de 2001 (Fl 182 Cdno Principal). En firme dicha providencia se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 6 de noviembre de la misma anualidad (folio 184 Cdno ppal), oportunidad de la cual hizo uso la entidad demandada para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso y solicitar se oficiara al Consejo Superior de la Judicatura por las afirmaciones calumniosas de la parte actora referidas a que fueron los agentes del DAS quienes colocaron el arma de fuego hallada en el escenario de los hechos (Folio 95 Cdno Ppal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Caldas – Chocó el 30 de abril de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 4000 gramos oro, equivalentes para el 8 de marzo de 1999 a un valor de $57.595.960 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988) Toda vez que la alzada se encamina en contra de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en la muerte del señor ALEXANDER RAMIREZ LONDOÑO ocurrida el día 21 de marzo de 1998, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 21 de marzo de 2000 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 8 de marzo de 1999, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley (Fl 34 Cdno Principal).
3. Cuestión previa. Valoración de la prueba trasladada.
Antes de entrar al estudio del caso puesto a consideración de la Corporación, la Sala encuentra que fueron allegadas al proceso, copias auténticas de diversas piezas procesales provenientes del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Fiscalías, por el fallecimiento del señor ALEXANDER RAMIREZ LONDOÑO, elemento de prueba que, en principio, sólo sería valorable en la parte documental, toda vez que los testimonios que allí se contienen no fueron practicados en presencia de la parte contra la cual se aducen, ni tampoco se ratificaron dentro del presente proceso, contrariando de tal forma las previsiones del artículo 229 del C de P. C. No obstante lo anterior, revisada la contestación de la demanda, se tiene que la entidad demandada -al referirse a las pruebassolicitó que se tuvieran en cuenta las solicitadas por la parte actora, “en lo que sean favorables al Departamento Administrativo de Seguridad” y pidió el traslado de diversas piezas procesales del mentado proceso penal, entre ellas dos testimoniales, conducta ésta que permite concluir a la Sala que la demandada se encontraba de acuerdo con su valoración , sin que sea posible tenerse que dicha apreciación sólo pueda aplicar en caso de que la prueba le fuera favorable, de conformidad, con lo expresado por esta Corporación que, en anterior pronunciamiento, se refirió al tema en los siguientes términos1: “Ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido
practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”2. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de abril de 2010, Consejero Ponente MAURICIO FAJARDO GOMEZ Expediente 17129. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 Así las cosas, la prueba trasladada del proceso penal que obra en este proceso, será valorada en su integridad, incluso en lo que a la parte testimonial se refiere, con excepción de la diligencia de indagatoria rendida por el agente EDINSON TORRES VIDAL en tanto al ser recepcionada sin la gravedad del juramento –como en tal caso lo impone la ley-, no cumple con los requisitos para ser considerada como prueba testimonial.
4. El daño antijurídico.
Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que el señor ALEXANDER RAMIREZ LONDOÑO falleció el día 21 de marzo de 1998, según consta en la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 2 del cuaderno principal. En cuanto a la causa del deceso, conforme resulta de la copia auténtica del protocolo de necropsia que obra a folio 74 del cuaderno de pruebas, se tiene claro que fue por efecto de dos impactos de arma de fuego, uno en el cráneo y otro en la región
escapular. Así se describió este hecho en dicho documento: “TORAX ORIFICIO DE ENTRADA POR ARMA DE FUEGO EN LINEA MEDIA, AXILAR A
NIVEL DE 4 ESPACIO INTERCOSTAL IZQUIERDO CON TATUAJE POR ARMA
DE FUEGO, SALIDA EN REGION PARAVERTEBRAL A NIVEL VERTEBRA
TORACICA CINCO VERTEBRA TORACICA SEIS.
1. CUERO CABELLUDO
LACERACION POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGION FRONTAL
ORIFICIO REGION OCCIPITAL.
2. CRANEO.
HERIDA MAS PENETRACION HUESO FRONTAL POR PROYECTIL.
3. CEREBRO Y MENINGES.
ESTALLIDO MASA ENCEFALICO LOBULO FRONTAL Y MENINGES” (Folio 74
Cdno de pruebas. Negrillas fuera de texto). Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto una persona que pertenece a su núcleo familiar fue ultimada con un arma de fuego, circunstancia que sin lugar a dudas no estaban en la obligación de soportar, siendo procedente el estudio de la imputabilidad del daño a la entidad convocada al proceso.
5. Lo probado en el proceso. Forma de ocurrencia de la muerte
del señor ALEXANDER RAMIREZ LONDOÑO.
Al respecto se tiene que, tanto las partes como el conjunto del material probatorio obrante en el proceso, concuerdan en indicar que la muerte de RAMIREZ LONDOÑO se ocasionó por parte del agente estatal EDINSON TORRES VIDAL en cumplimiento de sus
funciones y con arma de dotación oficial, en momentos en los cuales el primero intentaba darse a la fuga, ello dentro del marco de un operativo realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad para recapturarlo. Por lo demás, así lo indican las conclusiones a que llegaron las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas con ocasión de los hechos que ahora han dado origen a la presente acción (Fl 66 Cdno Principal) En atención a que la anterior situación fáctica ha sido aceptada en su integridad por las partes demandante y demandada y, por lo mismo, sobre tal extremo no existe controversia, la Sala se limitará a retener en esta providencia la visión que sobre lo sucedido se consignó en el informe presentado por los agentes del DAS, EDINSON TORRES VIDAL y ARNULFO MURILLO BUITRON en los siguientes términos: “En cumplimiento de la misión de trabajo 201 del 19 de marzo de 1998, emanada de la Unidad Investigativa de Policía Judicial y en atención a lo ordenado por la Dirección Seccional, consistente en adelantar labores de inteligencia en la vereda Corozal del municipio de Villamaría Caldas, con el fin de verificar información sobre la presencia de los sujetos ALIRIO ESCOBAR BUILES y ALEXANDER RAMIREZ LONDOÑO, en un finca de ese sector y al localizarlos proceder a recapturarlos, ya que los mencionados se fugaron de la penitenciaria de Peñas Blancas en Calarcá, Quindío, el día 23 de febrero del año en curso, al respecto se informa: “El día 19 de marzo de 1998, a eso de las 13.00 horas nos desplazamos hasta la vereda Corozal del municipio de Villamaría
Caldas, con el fin de verificar la información sobre la presencia y permanencia de los antes mencionados, en una finca cercana a la escuela de la vereda Corozal, al corroborarse la veracidad de la información y al establecerse que tanto la finca, como la propietaria donde la informaciones suministrada, procedimos a desplazarnos hasta el lugar, ubicado a 30 minutos del citado centro educativo por camino de herradura, a llegar a la finca la Chillona de propiedad de la señora AURORA TORRES VIUDA DE GIRALDO, y previa identificación como funcionarios del DAS, fuimos atendidos por SANDRA PATRICIA LOPEZ GRANADA, al preguntarle que si estaba sola, manifestó que sí; al mismo tiempo otros funcionarios que integraban la comisión procedieron a ubicarse en sitios estratégicos del inmueble con el fin de verificar que otras personas pudieran estar en esta propiedad; una vez obtenida la información por parte de la moradora de que se encontraba sola, se detectó que esto no era cierto por cuanto algunos de los funcionarios que se encontraban en la parte externa de la vivienda notaron que una persona salió por un costado de la casa tratando de ocultarse y procurando no ser visto por los funcionarios que en ese momento aseguraban el área, al percatarnos de su presencia el Detective EDINSON TORRES VIDAL, procedió a identificarse nuevamente como miembro del DAS, el sujeto al escuchar la voz del funcionario éste (sic) le manifestó que iba a recoger un ganado y que ya regresaba, el Detective nuevamente le solicitó que necesitaban hablar con él y que eran funcionarios del DAS de Manizales, ante esta nueva situación el
sujeto tomo (sic) una actitud nerviosa y trato(sic) de huir, sacando un arma de fuego y accionándola contra el funcionario EDINSON TORRES, y quien ante esta agresión e inminente peligro éste reaccionó con su arma de dotación oficial con el fin de defenderse del ataque del sujeto agresor, causándole heridas que le produjeron la muerte en el sitio donde se efectuó el levantamiento del cadáver…” (Folio 24-27 Cdno de pruebas 2) Así las cosas, encuentra la Sala que está plenamente acreditado en el proceso que la muerte de RAMIREZ LONDOÑO ocurrió con arma de dotación oficial accionada por agente estatal dentro de las labores propias del servicio, circunstancia que permitiría asumir que el presente caso se gobernara por el régimen objetivo de riesgo excepcional derivado de una actividad peligrosa, sin que, desde luego, ello pueda significar que, verificada la existencia de una falla en el servicio, sea ese el régimen que permita al juez de la administración resolver la controversia planteada, como ocurre en el presente evento, según se verá.
6. La legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad. Exceso en el uso de la fuerza por parte de los agentes de la demandada.
Ya se ha dejado advertido que la parte demandada aceptó la autoría de la muerte de RAMIREZ LONDOÑO por parte de uno de sus agentes como un hecho cumplido en ejercicio de las funciones que le resultaban propias, pero que explicó como consecuencia, también, de un acto de legítima defensa, de ahí que deba examinarse qué ha de entenderse por tal y en qué casos realmente
se configura. Ciertamente la legítima defensa de los agentes del Estado puede ser esgrimida como causal eximente de responsabilidad por parte de éste, pero tal situación debe aparecer acreditada de forma incontrovertible dentro el proceso ya que, de lo contrario, por vía de darle cabida se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo que se desconocerían los cometidos propios de la institución policial y de los organismos armados instituidos para la protección de las personas y el Estado, todo lo cual lleva a concluir que el accionar de las armas sólo puede responder a situaciones extremas y siempre como último recurso. Así, en verdad, lo explicó esta Sección en sentencia de 11 de marzo de 2004, expediente 14.777, con ponencia del Dr. Alier E. Hernández Enríquez 3, oportunidad en la que razonó de la siguiente forma: “La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración4; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones5. Así lo consideró, por ejemplo, en sentencia del 27 de julio de 2000: “ ‘Se agrega que aún en el evento de que los señores Orlando y James Ospina hubieran sido delincuentes y que pretendieran extorsionar a la señora Mélida Díaz, los funcionarios no estaban
legitimados para sancionarlos con la pena de muerte, pues si bien 3 En el mismo sentido se pronunció la sección en sentencias proferidas el 7 de marzo de 2007, y el 10 de junio de 2009. Expedientes 14.777 y 16928, respectivamente. 4 Nota original de la sentencia citada: “Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 19 de febrero de 1999, exp: 10.459, del 10 de marzo de 1997, exp: 11.134, del 31 de enero de 1997, exp: 9.853, del 12 de diciembre de 1996, exp: 9.791, del 21 de noviembre de 1996, exp: 9.531, del 18 de mayo de 1996, exp: 10.365 y del 15 de marzo de 1996, exp: 9.050.” 5 Nota original de la sentencia citada: “Sobre el uso indiscriminado de armas de fuego por miembros de la fuerza pública la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencias del 14 de marzo de 2002, expediente: 12054, del 21 de febrero de 2002, expediente: 14016, y del tres de mayo de 2001, expediente: 13.231.” es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas’6. “Similares consideraciones ha hecho la Asamblea General de
Naciones al aprobar el ‘Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley’, en la 106ª sesión plenaria del 17 de diciembre de 1979, para establecer, en el artículo 3°, que: ‘Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas’; sobre dicha norma comenta que el uso de la fuerza debe ser excepcional, en la medida de lo razonablemente necesario. Tal ha sido también el entendimiento que condujo a la aprobación de los ‘Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley’, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en agosto y septiembre de 1990, en los cuales se establece: “ ‘4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto... “ ‘9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria
amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier 6 Nota original de la sentencia citada “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de julio de 2000, expediente: 12.788, actora: Ofelmina Medina Villa”. caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida’. “Por ello, el examen de la proporcionalidad que debe existir entre, la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en éste tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos. Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública.” En consecuencia en eventos como el que hoy se debate, es deber del juez contencioso el realizar un examen cuidadoso del material probatorio traído al expediente de manera que bajo la mentada
figura de la legítima defensa, no se enmascaren situaciones de uso indiscriminado y excesivo de las armas puestas en manos de los agentes encargados de preservar la seguridad y el bienestar de los habitantes y, además, teniendo en cuenta que la carga de la prueba de las causales de exoneración radica en cabeza de la entidad estatal sobre la cual se demanda la responsabilidad. Ahora bien, con el fin de demostrar la configuración de la legítima defensa del agente EDINSON TORRES la entidad demandada allegó Resolución de preclusión de la investigación, dictada por la Fiscalía Catorce Única Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Caldas en la investigación adelantada por la muerte del señor RAMIREZ LONDOÑO, sin embargo examinado dicho documento se tiene que no es susceptible de ser valorado, en tanto pese a ser aportado también por la parte demandada, lo cierto es que lo fue en copia simple y, en consecuencia, no cumple con los requerimientos prescritos en los artículos 252 y 254 del C.P.C. De otra parte no sobra advertir que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección, las decisiones proferidas dentro de los procesos penales no tienen el rango de cosa juzgada ante esta jurisdicción a efectos de evaluar la actuación de la administración, sin perjuicio de que dichos proveídos puedan ser valorados en concordancia con el resto del material probatorio que se llegare a aportar..La Sección se ocupó de explicar este tema en sentencia de 13 de agosto de 2008 de7 la manera que sigue: “Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el
servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad. En consecuencia, aunque en el caso concreto se hubiera proferido en el proceso penal decisión definitiva, favorable a los intereses del servidor público, dicha decisión no impide que se valore esa misma conducta para establecer si la misma fue o no constitutiva de falla del servicio, es decir, que a pesar de que para el juez penal el servidor estatal no fue penalmente responsable del daño, podrán valorarse las pruebas que obren en el proceso, incluida esa decisión, para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable al departamento de Caldas y si, además, el título de imputación es el de falla del servicio”. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 13 de Agosto de 2008. Cons Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Exp 16533. Bajo la óptica atrás anotada, la Sala procede a verificar si se encuentra debidamente acreditada en este proceso contencioso la
ocurrencia de la legítima defensa como eximente de responsabilidad de la entidad demandada. Sea lo primero tener en cuenta que el único testigo directo del hecho acaecido fue el agente que disparó contra RAMIREZ LONDOÑO, cuya versión de los hechos consignada en la indagatoria rendida dentro del proceso penal, no es susceptible de valoración por las razones que se señalaron previamente y, en consecuencia, debe la Sala remitirse al resto del material probatorio allegado para el examen del hecho exceptivo al que se viene refiriendo. Revisado el expediente, se tiene que tan sólo obran en él algunas piezas de la investigación penal llevada a cabo, entre las cuales se destacan los testimonios rendidos por los agentes encargados del operativo en el cual ocurrieron los hechos que dan origen a la presente acción, quienes al ser interrogados sobre tal tópico manifestaron su versión de lo acontecido de manera que uniformemente pone de presente que ninguno se percató directa y personalmente del momento de la muerte del
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