CE-17001-23-31-000-1999-00209-01(21634)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-00209-01(21634)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación n.°: 1700123310001999020901 (21634)
Actor: CARLOS HERNANDO RUIZ ÁLVAREZ y OTROS Demandado: Municipio de Manizales Naturaleza: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 15 de marzo de 1999, los señores CARLOS HERNANDO RUÍZ ÁLVAREZ y BLANCA LILIA MARTÍNEZ DAZA en nombre propio y en representación de sus hijos menores DANIEL ALBERTO y DIANA MARCELA RUÍZ MARTÍNEZ, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Manizales como consecuencia de la lesión orgánica funcional sufrida por el señor CARLOS HERNANDO RUÍZ ÁLVAREZ el 9 de junio de 1998 –folio 92 del cuaderno principal-.
1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes
declaraciones y condenas: 1.- PERJUICIOS MORALES: a).- Se reclama para el señor CARLOS HERNANDO RUÍZ ÁLVAREZ, el equivalente a DOS MIL GRAMOS (2.000) ORO, debido al trauma que le ha causado verse desfigurado, menguado en su capacidad física y laboral, máxime cuando él es el soporte económico de su hogar. b).- Para la señora BLANCA LILIA MARTÍNEZ DAZA –esposa - DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ y DIANA MARCELA RUÍZ MARTÍNEZ –hijos-, el equivalente a UN MIL GRAMOS (1.000) ORO a cada uno; al precio que se encuentre en la fecha de la ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación en que tal sentido expida el Banco de la República. Lo anterior teniendo en cuenta el dolor que les causa ver a su y (sic) padre, padeciendo unas lesiones, como consecuencia de la irresponsabilidad, imprudencia, que fue víctima, motivo este que ha cambiado totalmente su forma de vida. 2.- PERJUICIOS MATERIALES a) Daño emergente Para el señor CARLOS HERNANDO RUÍZ ÁLVAREZ, la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente) que le ha ocasionado la lesión órgano funcional múltiple, los cuales estimo en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTE PESOS ($1.471.020,oo) MONEDA CORRIENTE, y que corresponden al arreglo de la Motocicleta y la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,oo) MONEDA CORRIENTE, que tuvo que
invertir en la movilización de su familia ya que no disponía de otro medio de transporte. b).- LUCRO CESANTE Igual por lo menos a los intereses con corrección monetaria de la indemnización causada desde el día 09 de julio de 1.998, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, liquidación que se hará teniendo en cuenta el Factor Renta, aceptado por la Jurisdicción, para la ESTIMACIÓN de la indemnización futura. El valor correspondiente a la disminución de la capacidad laboral de CARLOS HERNANDO RUÍZ ÁLVAREZ, equivalente al porcentaje de la invalidez que determine el médico legista, sobre el monto promedio de su salario, y teniendo en cuenta la posibilidad de vida del mismo. c) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS Se debe pagar al señor CARLOS HERNANDO RUÍZ ÁLVAREZ, la suma equivalente a TRES MIL GRAMOS (3.000) ORO, como PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, ocasionados con la lesión órgano funcional múltiple a que nos hemos venido refiriendo, especialmente por la pérdida auditiva irreversible, lo que lo priva de continuar sus labores normales y en especial de disfrutar de sus actividades; por lo que se busca que si bien no se le puede devolver su estado normal, en parte se le remplace pecuniariamente lo que en adelante no le estará permitido hacer. 4.- Todas las sumas liquidadas que se determinen de cargo de la Entidad demandada deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previo en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que además
devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo Estatutos. La Entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo. 5.- Condenar en costas a la Entidad demandada. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos:
1. A las 12 de la noche del 9 de junio de 1998, el señor CARLOS HERNANDO RUÍZ ALVAREZ transitaba en una motocicleta en la ciudad de Manizales y a
altura de la calle 22, entre carreras 24 y 25, fue arrollado por el vehículo de servicio público, marca DAEWOO de Placas WBB 927, conducido por el señor RUBÉN DARÍO OSORIO NARANJO –discapacitado–.
2. El señor RUIZ ÁLVAREZ debió ser remitido donde varios especialistas en fonoaudiología, traumatología, psicología y psiquiatría, quienes se pronunciaron indistintamente sobre sus lesiones así: Conclusiones: Fenómeno degenerativo que compromete C5/C6 el espacio sobre todo en el margen posterior con fenómeno degenerativo.
(07-07-98 Dr. Juan David López). (…) En la reconstrucción sagital se ve desprendimiento, de la porción posterior inferior del cuerpo de C5. Estos hallazgos son compatibles fractura en lágrimas con lesión del ligamento vertebral común posterior. (31-07-98 Dr. Ramiro Sierra). (…) Sordera mixta, oído derecho, con mayor compromiso neurosensorial.
…disminuida el 100% por O.I. A 45 dz, O.D. a 55 dz. (20-08-98 Dra. Bertha Villegas B.).
Cuadro clínico: Accidente automotor hace 2 meses y medio con trauma cervical, luego de lo cual ha quedado con cervicobranquialgia izquierda incapacitante.
(21-08-98 Dr. Luís Ignacio Correa M.). (…) Se aprecia disminución de la altura de C6, con disminución posterior del espacio C5/C6 y pequeña erosión anterior C6. (4-12-98 Dr. Juan David López V.)”.
3. La víctima presenta fractura en lágrima de la quinta vértebra cervical, con desprendimiento de la parte posterior, causante de cervicobraquialgia izquierda; herida en cuero cabelludo temporal izquierdo, edema y excoriaciones en el rostro y ojos; laceraciones en los antebrazos derecho e izquierdo; contusiones en las rodillas; lesiones en la cadera; hipoacusia neurosensorial y pérdida auditiva irreversible -oído izquierdo a 45 DB, derecho a 55 Dz,-. A lo que se suma que el señor RUÍZ ALVAREZ, estuvo incapacitado por ciento veinte (120) días.
4. Para la fecha en que sucedieron los hechos el señor CARLOS HERNANDO RUÍZ ALVAREZ se desempeñaba como agente de la Policía Nacional en la ciudad de Manizales, siendo para esa fecha electricista de la administración del cuartel central del departamento de Policía de Caldas.
5. El causante del accidente fue el señor RUBÉN DARIO OSORIO N.,
identificado con la cédula de ciudadanía n°. 4.330.198 -discapacitado-, quien conducía el taxi sin cumplir con los requisitos que exige la actividad. Circunstancia que hace a la entidad territorial demandada responsable, por haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones, al permitir que el señor OSORIO conduzca un vehículo de servicio público, pues conforme al registro médico el antes nombrado presenta los siguientes compromisos médicos y funcionales: “Registro médico “SIS-409”: “… este paciente tiene una cuadraplecia física, asimétrica, atonica, arreflexica, y sin alteraciones de la sensibilidad de predominio en miembros inferiores más severas a nivel distal. Además tiene un importante escoliases lumbar (columna desviada), posee una discreta restricción respiratoria debido más probablemente a la insuficiencia muscular que a la escoliosis.”. Diagnóstico corroborado con la evaluación de la fisioterapeuta Liliana Morales, realizada el 27 de noviembre de 1998, que entre otros aspectos destaca: “ … Polineropatía hereditaria sensitiva motora tipo y, incapacidad: CUADRIPARECIA flácida de predominio en MMI. Tono muscular: MSD: Hipotonía, disminuido el tono muscular. Movimientos involuntarios: Al realizar movimientos voluntarios en MMS se observan fasciculaciones a nivel de bíceps en ambos miembros superiores. Coordinación: Regular en MMSS ya que el equilibrio en tronco es deficiente, atrofio muscular: Atrofia muscular moderada en MM., atrofia interesas. Abogadillos reflejos
osteotendinosos en MMSS están disminuidos y en MMII abolidos”.
6. Mediante Decreto 095 del 14 de marzo de 1996, expedido por el gobierno municipal, se autorizó el ingreso de veinte vehículos de servicio público, tipo TAXI para la ciudad de Manizales, destinados exclusivamente para discapacitados, personas con paraplejia o mutilación en uno o los dos miembros inferiores.
7. El taxi de placas n°. WBB-927, conducido presenta, además de los accidentes ocasionados por el señor RUBEN DARIO OSORIO NARANJO los siguientes antecedentes de tránsito: “Inspección Tercera. Proceso No. 17114, del 28-11-97, Conductor
“ALFONSO OSORIO”.
Inspección Primera. Proceso No. 17565, del 01-01-98. Conductor “LUÍS
ALFONSO OSORIO”.
Inspección Tercera. Proceso No. 17580, del 17-01-98. Conductor “LUÍS
ALFONSO OSORIO N.”.
8. Dados los accidentes reportados, el vehículo taxi que atropelló al actor, para entonces tenía que haber sido excluido del programa i) conforme al artículo 11 del Decreto 95 de 1996, acorde con el cual, la administración municipal, a través de la… “Secretaria de Tránsito y Transporte, Secretaria de Salud…”, está obligada a realizar un seguimiento “continuo” sobre el desarrollo y evolución y podrá organizar y adelantar acciones de carácter educativo, que permitan mejorar el programa y garantizar el logro de los objetivos planteados y ii) comoquiera que el vehículo no puede ser
conducido por el señor Alfonso Osorio, quien no presenta en su licencia de conducción restricción alguna, ni en la misma figura observación n°. 5: “uso de aparatos ortopédicos o mecánicos auxiliares”. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 22 de abril de 1999 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda –folio 108 del cuaderno principaly dispuso notificar a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones. Destacó la entidad territorial –folio 117 del cuaderno principal-. que el señor Rubén Darío Osorio Naranjo reunió los requisitos exigidos por el Decreto 095 de 1996 para ser incluido en el programa de apoyo a las personas con limitaciones, adelantado por la Alcaldía y que el vehículo que el mismo conduce ha sido adaptado a su condición física. En la misma oportunidad propuso a manera de excepciones la “falta de legitimación por pasiva”, porque el hecho dañoso fue perpetrado por un tercero, sin vínculo con el servicio, legal o contractual. Adujo que si bien el municipio de Manizales, expidió el Decreto 095 de 1996 que autorizó el ingreso de veinte vehículos tipo taxi, para ser adquiridos y conducidos por discapacitados ello responde a las previsiones de los artículos 48 y 54 constitucionales y no a una falla en el servicio. Sumado a lo anterior concluyó que no todo daño derivado de una actividad en la cual las autoridades han intervenido (para autorizar su ejercicio), resulta imputable al Estado, particularmente, cuando, como en el caso de autos, si bien la
autoridad de tránsito autorizó el ingreso a la ciudad del taxi con el que se cometió el accidente y expidió la licencia de conducción al señor Osorio Naranjo, siendo discapacitado, la decisión fue precedida de una constancia de aptitud para conducir que expidió la academia automovilística Categoría Superior. 1.2.2. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Oportunamente la entidad demandada llamó en garantía a Seguros Atlas S.A. y presentó denuncia del pleito en contra del señor Rubén Darío Osorio Naranjo –folios 125 y 131 del cuaderno principal-. El 10 de agosto de 1999 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió tanto el llamamiento en garantía como la denuncia. Seguros Atlas S.A. se opuso a su vinculación al proceso –folio 146 del cuaderno principal-. Expuso que no se encuentra obligada a reconocer la totalidad de las sumas que el municipio de Manizales podría ser obligado a indemnizar como consecuencia, en tanto lo correspondiente a fallos judiciales no aparece incluido en riesgo asegurado. Al tiempo presentó, a manera de excepciones, la falta de legitimación por pasiva del municipio de Manizales, la inexistencia de responsabilidad a cargo de la demandada, por no tener el control del vehículo al momento de producirse el daño, el hecho del tercero y el hecho de la víctima. Esto último porque también el demandante ejercía una actividad peligrosa. 1.2.3. DENUNCIA DEL PLEITO A su turno, el señor RUBÉN DARIO OSORIO NARANJO contestó la denuncia del pleito –folio 169 del cuaderno principal-, solicitó negar las súplicas de la
demanda, fundado en que los actores pretenden responsabilizarlo de un accidente de tránsito, por el solo hecho de su condición de discapacitado. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE DEMANDANTE En esta etapa la parte actora reiteró sus pretensiones –folio 259 del cuaderno principal-. Llama la atención sobre el Decreto municipal 095 de 1996, mediante el cual se reglamentó el uso de vehículos de servicio público por personas afectadas con limitaciones i) para insistir en que la demandada incurrió en falla en el servicio, porque no ejerció el control estricto sobre los vehículos y conductores al que está obligada, pues quedó demostrado que el señor Luís Alfonso Osorio, quien no era beneficiario del programa condujo el vehículo en varias ocasiones, y en algunas causó accidentes de tránsito y ii) para poner de presente que la disposición desconoce normas nacionales y por ende de rango superior, pues aunque esté facultada para expedir programas en beneficio de los discapacitados, se extralimitó, poniendo en grave riesgo a la comunidad. 1.3.2. PARTE DEMANDADA El municipio accionado, por su parte, insistió en las razones de su defensa – folio 244 del cuaderno principal-. Sostuvo que el señor Rubén Darío Osorio Naranjo cumple con la condición básica para el ingreso al programa de discapacitados, en desarrollo del Decreto 095 de 1996, como quiera que no sufre de “cuadraplejia”, como pretende hacerlo ver la parte actora, sino de “parapléjia”; quien, además se capacitó en una escuela de automovilismo,
hasta obtener el certificado de aptitud requerido para ejercer la actividad. Agregó que una vez demostrada la idoneidad el municipio no le puede negar a una persona su derecho al ejercicio de una actividad por el hecho de su limitación y que a lo anterior se suma que la causa del accidente no fue pericia del conductor, sino una falla mecánica en el sistema de frenos, que hizo que el señor Osorio perdiera el control del carro. Lo cual no puede ser atribuido a la falta de control por parte de la entidad demandada. 1.3.3.- MINISTERIO PÚBLICO A su juicio de la Procuradora Judicial 29, no están presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, en tanto el hecho del tercero, rompe el nexo causal con el servicio. Además de que todo indica que la administración fue celosa en el desarrollo del aludido programa para discapacitados, ya que cumplió a cabalidad todas las exigencias del Decreto 095 de 1996, pues, efectuó un seguimiento continuo sobre el desarrollo y evolución del programa, al punto que el señor Osorio fue sancionado con un mes de suspensión por incumplimiento, a lo establecido en el precitado decreto. Finalmente, al parecer del ministerio público el accidente se debió a una falla mecánica, originada en el sistema de frenos, que hizo que el conductor perdiera el control del vehículo. Causa extraña, pues no tuvo que ver con la conducta de la administración, sino con el hecho exclusivo de un tercero. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda – folio 265 del cuaderno principal-, fundado en que no aparece demostrada la
falla del servicio, ni el incumplimiento de las obligaciones de la administración, derivadas del Decreto 095 de 1996. Sostuvo el tribunal: En el presente caso, tal como se pasa a expresar, no está demostrado que el accidente del cual resultó el daño para el demandante seños Carlos Hernando Ruiz Álvarez haya devenido directamente de la violación de la administración a preceptos legales según los cuales la licencia de conducción debería ser otorgada a personas con paraplejia y no a cuadripléjicos como es el caso del señor Rubén Darío Osorio Naranjo. (…) Examinados en detalle los documentos aportados a la actuación, contentivos de las diligencias administrativas seguidas como resultado de la ocurrencia del accidente, bien se observa que durante la investigación se determinó que hubo unas maniobras por parte del conductor que pudieron poner en peligro la vida de las personas, sin embargo desde ese momento ya existía la duda sobre el desperfecto de los frenos del automotor, que al tratar de frenar en presencia de la motocicleta fallaron e impidieron detener el vehículo dado lo pronunciada de la pendiente por la cual se desplazaba (…). En la misma audiencia, el señor Rubén Darío Osorio Naranjo indicó que la causa del accidente fue la falla en el sistema de frenos, que cuando trató de parar el pedal se fue al fondo y emprendió la veloz carrera por la pendiente que lo llevó a atropellar al conductor de la moto, inclusive en el taller al revisar el carro encontraron que efectivamente había un desperfecto en una manguera que estaba estallada. (…) También rindió testimonio la señora Claudia Piedad Estrada Rueda quien
labora al servicio del municipio de Manizales, fue coordinadora del programa de taxis para discapacitados estando al servicio de la Secretaria de Salud, participó en la difusión del programa y en reuniones. Igual que la anterior, refirió los pasos dados para la puesta en marcha del proyecto, aludió a los exámenes médicos, la instrucción en conducción de vehículo etc. En el caso se Rubén Darío Osorio Naranjo el certificado médico fue expedido por el Hospital de Caldas, habiendo aportado uno más del Hospital Villamaría en el cual se da cuenta de su limitación física. Como fisioterapeuta que es, hizo una distinción entre las paresias y las plejías, señalando que éstas últimas consisten en un daño neurológico que produce pérdida total de la movilidad y alteración de la sensibilidad. En cambio en las paresias hay una disminución de fuerza, pero existe el movimiento. En cuanto al cuadro del señor Rubén Darío Osorio Naranjo, indicó que no se padece de cuadriplejia, sino paraplejia y no sabe si hay algo de paresia en sus miembros superiores por cuanto no lo ha valorado. Participó en reuniones periódicas en las cuales se hacían valoraciones sobre el desarrollo del programa (folios 7 a 12, cuaderno 3). Las dos testigos que se acaban de citar son personas conocedoras ampliamente del programa adelantado por la Alcaldía de Manizales para dar trabajo a personas discapacitadas, puesto que de una u otra manera participaron en él, lo cual les da un especial conocimiento del mismo. Ninguna de las dos fue tachada por la contraparte y no
encuentra la Sala elemento alguno para dudar del contenido de sus testimonios. Por tal razón, ha de tenerse por cierto que efectivamente el municipio de Manizales cumplió a cabalidad con las obligaciones que el desarrollo del programa le imponía, especialmente en el caso del señor Rubén Darío Osorio Naranjo. De dichas versiones se puede concluir que sí se hicieron los exámenes médicos reglamentarios al señor Osorio N., que en ningún momento hubo una cuadriplejia en esta persona, lo cual es ratificado con una observación hecha por el despacho en parte anterior, cuando destacó que el freno de mano fue reventado, de donde concluye que sí existe suficiente fuerza en sus miembros superiores, para cumplir con los requisitos exigidos para la conducción de vehículos. Si hubo fuerza suficiente para reventar ese aditamento, no puede decirse entonces que existe un defecto motor de origen neurológico que impida totalmente el movimiento del señor Osorio Naranjo. (…) Pero se adujo también que hubo falta de vigilancia por parte de la administración Municipal específicamente en el caso del señor Rubén Darío Osorio Naranjo, ya que el automotor que éste conducía fue vinculado a algunos accidentes de tránsito, que según lo dispuesto por el artículo 4º del decreto 095 de 1996, obligaban al retiro de la licencia a dicha persona. No hay concordancia entre el hecho manifestado y el texto del decreto, ya que éste hace referencia a las transferencias realizadas sobre el vehículo por parte del beneficiario del programa para discapacitados, que efectivamente tienen la virtualidad de impedirle continuar en el programa. Pero como lo refiere la disposición, es la transferencia del
derecho y no la ocurrencia de accidentes. No hay prueba alguna de que el señor Osorio Naranjo haya hecho transferencia de su derecho, luego deberá declararse también no probada la falla del servicio alegada, pues no ha habido infracción de las normas que regulan el programa al cual fue vinculado el señor Rubén Darío Osorio Naranjo que hubiese impelido (sic) a la Administración Municipal a reiterarle la licencia para la prestación del servicio. Luego no se ha demostrado que hubiese habido falla del servicio en este sentido.
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpone recurso de apelación –folio 292 del cuaderno principal-, fundado en que el municipio de Manizales no ha dado cumplimiento al programa de discapacitados que el Decreto 095 de 1996 reglamenta, particularmente los artículos 5, 9 y 11 de la disposición, que obligan a la entidad al seguimiento continuo del desarrollo y evolución del programa. Aunque, es cierto que tanto el conductor del vehículo del servicio público como el actor ejecutaban una actividad peligrosa, no es esto lo que compromete la responsabilidad de la administración, sino la falta en que la misma incurrió por indebidos vigilancia, supervisión y control en la evolución del programa.
También la actora pone de presente i) que la entidad territorial desconoció las previsiones del Decreto 1344 de 1970, en tanto la demandada le expidió al señor Rubén Darío Osorio licencia de conducción sin tener en cuenta su discapacidad; ii) que aunque el mismo vehículo registraba varios
accidentes, la inspección de tránsito no aplicó las medidas de rigor, dadas las infracciones cometidas, contraviniendo la Resolución n.° 00051 de 1993, expedida por el Ministerio de Transporte; iii) que los correctivos adoptadas por la administración se tenían que haber adoptado con antelación al accidente y iv) que el vehículo también era conducido por personas ajenas al programa. En suma, al parecer del actor y acorde con lo expuesto, la falla en el servicio que el mismo atribuye a la administración se encuentra demostrada.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, porque el 15 de marzo de 1999, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia ante esta Corporación era de $ 18.850.000,oo y el monto de la pretensión mayor asciende a la suma de $ 45.000.000,oo, por concepto de perjuicios
“fisiológicos”.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación, porque la parte demandante insiste en que el municipio de Manizales debe responder por los daños con ocasión de las lesiones sufrida por el señor CARLOS HERNANDO RUÍZ ÁLVAREZ en hechos ocurridos el 9 de junio de 1998.
3. EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD Para que surja la obligación de reparar es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, esto es un
hecho dañoso imputable a la entidad pública, un daño y la relación de causalidad, entre uno y otro. En el presente caso, valorados los distintos elementos de juicio incorporados al proceso, el hecho dañoso no es imputable a la administración.
1. EL DAÑO -El 10 de julio de 1998 la radiografía de columna practicada al señor CARLOS HUMBERTO RUIZ permite establecer –folio 47 del cuaderno principal y 63 del cuaderno de pruebas n°. 2-, (…) “fenómeno degenerativo que compromete C5/C6 el espacio sobre todo en el margen posterior con fenómeno degenerativo uncovertebral”. Y el TAC simple de columna vertebral realizado el 31 de julio de 1998 indica, desprendimiento de la porción posterior inferior del cuerpo de C5, compatibles con fractura en lágrima con lesión del ligamento vertebral común posterior –folio 47 y 46 del cuaderno principal y 63 y 62 del cuaderno de pruebas n°. 2-. - El 21 de agosto de 1998 el señor el CARLOS HUMBERTO RUÍZ fue sometido a un examen de neuroconductores según el cual, a causa de accidente automotor, el paciente padece de cervicobraquialegia izquierda incapacitante “hace dos y medio meses con trauma cervical”. Respuestas motoras y sensoriales de los nervios examinados tienen amplitud, duración y latencia normal. Las velocidades de conducción son también normales. El examen muscular con aguja no reveló ninguna anormalidad – folio 44 de cuaderno principal y 61 del cuaderno de pruebas n°. 2-.
-El 4 de diciembre de 1998, el examen radiológico practicado en el Hospital de Caldas, advierte en el paciente CARLOS HUMBERTO RUÍZ compromiso a la altura de C6 con disminución posterior del espacio C5/C6 y pequeña erosión anterior C6. Cambios Post –Traumáticos –folio 60 del cuaderno de pruebas n°. 2l-. -Según valoración practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el mes de septiembre de 2000, al señor Carlos Humberto Ruíz Álvarez, de 33 años, el paciente padece “Síndrome orgánico de la personalidad combinado”, efecto fisiológico directo de traumatismo craneoencefálico sufrido el 09 de Junio 98, con secuela primordial de trastorno psiquiátrico, caracterizado por alteración significativa de los patrones habituales de conducta pre mórbida. La expresión de emociones, necesidades e impulsos está prácticamente afectada (Kaplan – Sadock – Grebb). Lo anterior le afecta su vida laboral, social y familiar -folio 60 del cuaderno de pruebas n°. 2-. -El Juzgado Segundo de Manizales, mediante sentencia del 28 de julio de 2000, declaró interdicto por demencia al señor CARLOS HERNANDO RUÍZ ÁLVAREZ., producto de un síndrome orgánico de la personalidad, secundaría a trauma encefálico –folio 207 del cuaderno principal-, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de noviembre del mismo año –folio 220 del cuaderno principal-.
-Según certificación expedida por el Jefe de Archivo de la Policía Nacional de Caldas, el señor CARLOS HERNANDO RUÍZ ÁLVAREZ fue retirado de la institución, mediante Resolución n°. 02849 del 27 de Julio de 2000 -folio 42 del cuaderno de pruebas n°. 2-. - Consta que los señores CARLOS HERNANDO RUIZ ÁLVEREZ y BLANCA LILLIA MARTÍNEZ DAZA contrajeron matrimonio el 30 de junio de 1990 y que de dicha unión nacieron DANIEL ALBERTO el 16 de febrero de 1991 y DIANA MARCELA RUÍZ MARTÍNEZ el 10 de febrero de 1994 –folios 2, 3 y 4 del cuaderno principal-.
1. La imputación La prueba testimonial incorporada al proceso, practicada en el trámite adelantado por las autoridades policivas en razón del accidente de tránsito, allegados en copia auténtica, será valorada, porque cumple las exigencias del artículo 185 del C. de P.C. en cuanto solicitada por la demandante y practicada por la entidad demandada, es decir con su audiencia e intervención. En cambio no se valorará lo actuado en el proceso penal, específicamente la declaración rendida por el médico LUIS IGNACIO CORREA MEJIA, quien hizo parte del programa de discapacitados del municipio de Manizales, en tanto la parte demandada no se allanó a su decreto, no se practicó con su audiencia e intervención, ni fue ratificada – folio 229 del cuaderno principal-.
Obran en el plenario i) copia ilegible del informe de accidente de tránsito
ocurrido el 9 de junio de 1998, a la altura de la carrera 22 con calle 22 en la ciudad de Manizales y registro del croquis levantado del cual se destacan los datos de los vehículos comprometidos y de los conductores comprometidos -CESAR GALLEGO LOAIZA conductor del vehículo de servicio público WND 583; CARLOS RUIZ ÁLVAREZ conductor de la motocicleta HBH 65; RUBÉN OSORIO NARANJO –sin más informacióny copia auténtica de la actuación adelantada por la Inspección Tercera de Tránsito con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 1998, remitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte –folios 22 y siguientes del cuaderno de pruebas n°. 3-. Consta que en audiencia practicada en la Inspección Tercera Municipal de Tránsito, rindió testimonio el señor OSCAR ECHEVERRY CEBALLOS en su condición de perito –folio 70 del cuaderno de pruebas n°. 3-, sobre el daño que presento el vehículo conducido por el señor Rubén Darío Osorio Naranjo, debido a “mal mantenimiento del vehículo”. Señaló el testigo “…y una vez allí procedí a hacer la revisión del vehículo tal como los daños que presentaba…y le encontré un daño en la parte delantera de la llanta lado izquierdo, donde se safó la tijera superior y la manguera que conduce el liquido del freno estaba estallada. Así mismo procedí a dar contestación del citado oficio al Juzgado Segundo Penal Municipal. (…) ¿A que atribuye usted la falla que presentó el citado vehículo?
A la manguera que se estalló y perdió el control, esta falla se debió a mal mantenimiento del vehículo. Mediante Resolución n°. 133 de 3 de mayo de 1999, la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Manizales -folio 32 del cuaderno de pruebas n°. 3-, sancionó al señor RUBÉN DARIO OSORIO NARANJO con multa, consistente en dos salarios mínimos por infracción al artículo 177 numeral 2 del CNTT, apoyada en el croquis, en el informe del accidente de tránsito, fotografías y las versiones de los conductores. Señala la de
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