CE-17001-23-31-000-1999-00209-01(21634)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-00209-01(21634)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por accidente de vehículo / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULO – Al servicio de discapacitados / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL - Por falta de vigilancia y supervisión del programa de discapacitados habilitados para el ejercicio de la conducción de vehículos automotores de servicio público / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión orgánica funcional ocasionada a motociclista en accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Al ser conducido taxista discapacitado que colisionó el día 9 de junio de 1998 A las 12 de la noche del 9 de junio de 1998, el señor CARLOS HERNANDO RUÍZ ALVAREZ transitaba en una motocicleta en la ciudad de Manizales y a altura de la calle 22, entre carreras 24 y 25, fue arrollado por el vehículo de servicio público, marca DAEWOO de Placas WBB 927, conducido por el señor RUBÉN DARÍO OSORIO NARANJO –discapacitado–. (…) Obran en el plenario i) copia ilegible del informe de accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 1998, a la altura de la carrera 22 con calle 22 en la ciudad de Manizales y registro del croquis levantado del cual se destacan los datos de los vehículos comprometidos y de los conductores comprometidos -CESAR GALLEGO LOAIZA conductor del vehículo de servicio público WND 583; CARLOS RUIZ ÁLVAREZ conductor de la motocicleta HBH 65; RUBÉN OSORIO NARANJO –sin más informacióny copia
auténtica de la actuación adelantada por la Inspección Tercera de Tránsito con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 1998, remitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte –folios 22 y siguientes del cuaderno de pruebas. RESPONSABILIDAD ESTATAL – Elementos / RESPONSBILIDAD DEL ESTADO - Hecho dañoso imputable a la entidad pública, un daño y la relación de causalidad Para que surja la obligación de reparar es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, esto es un hecho dañoso imputable a la entidad pública, un daño y la relación de causalidad, entre uno y otro. En el presente caso, valorados los distintos elementos de juicio incorporados al proceso, el hecho dañoso no es imputable a la administración. PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración probatoria / PRUEBA TESTIMONIALGoza de valor probatorio toda vez que se practicó con audiencia de la entidad demandada / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL - No se valorará por cuanto la parte demandada no se allanó a su decreto, ni se practicó con su audiencia La prueba testimonial incorporada al proceso, practicada en el trámite adelantado por las autoridades policivas en razón del accidente de tránsito, allegados en copia auténtica, será valorada, porque cumple las exigencias del artículo 185 del C. de P.C. en cuanto solicitada por la demandante y practicada por la entidad demandada, es decir con su audiencia e intervención. En cambio no se valorará lo actuado en el proceso penal, específicamente la declaración rendida por el
médico LUIS IGNACIO CORREA MEJIA, quien hizo parte del programa de discapacitados del municipio de Manizales, en tanto la parte demandada no se allanó a su decreto, no se practicó con su audiencia e intervención, ni fue ratificada –folio 229 del cuaderno principal-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE MANIZALES - No se configuró al no especificar los incumplimientos de administrativa relativos a la falta de vigilancia del programa de discapacitados En cuanto al incumplimiento de la administración alegado por la actora, que hizo consistir en la falta de vigilancia y supervisión del programa de discapacitados habilitados para el ejercicio de la conducción de vehículos automotores de servicio público en el municipio de Manizales, en tanto considera que la causación del accidente de tránsito, de suyo implica una falta de vigilancia en el desarrollo del programa, dicho cargo no solo es impreciso y genérico, que impide derivar por si solo una responsabilidad de la entidad pública. En el caso particular, para comprometer la responsabilidad de la administración, requería establecerse cuales eran los estándares mínimos de funcionamiento del programa, para medir las expectativas legítimas de los usuarios sobre el servicio y en ese sentido poder determinar que el programa no respondía a las expectativas esperadas. La omisión endilgada a la administración, implica un incumplimiento de una obligación preexistente que pesa sobre la administración y que ella ha transgredido en detrimento de la víctima. Sin embargo, en el caso concreto la habilitación del
programa a personas discapacitadas, no supone una falla del servicio, pues conforme a la prueba testimonial especialmente la declaración de la señora MARTHA LUCIA MOLINA LÓPEZ - funcionaria de la Secretaría de Tránsito y Transportes-, el señor RUBÉN DARÍO OSORIO NARANJO cumplió con los requisitos exigidos para hacerse acreedor del programa, aprobó el curso exigido por la administración y el vehículo fue acondicionado a su condición física, lo cual no logró desvirtuarse por la parte actora. En suma, analizados los elementos probatorios se observa que la administración no incurrió en una falla del servicio y, la parte actora no especificó los incumplimientos de la entidad territorial relativos a la falta de vigilancia del programa de discapacitados, la causación del accidente de tránsito no es suficiente para derivar la falla imputada, aunado a que no se advierte nexo causal entra la conducta de la administración y las lesiones sufridas por el señor CARLOS HERNANDO RUÍZ ÁLVAREZ, pues el hecho del tercero resultó determinante en la causación del daño, lo que rompe el nexo causal sin conexión con el servicio. ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Ocasionado por falla mecánica en el sistema de frenos de taxi / CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD DE TAXISTA - No tuvo incidencia en la producción del daño Las pruebas incorporadas indican que todo se debió a una falla mecánica en el sistema de frenos, tal como lo refiere el perito técnico OSCAR ECHEVERRY CEBALLOS y, no a la condición particular y física del señor RUBÉN DARIO
OSORIO NARANJO quien conducía el vehículo de servicio público. ANTECEDENTES DE TRÁNSITO - Carecen de valor probatorio en tanto no guardan relación con los hechos de la controversia Los antecedentes traídos a colación por la parte actora, relativos a otros accidentes de tránsito atribuibles al señor OSORIO NARANJO corresponden a hechos distintos sin relación con el caso concreto, sobre los cuales se desconoce el grado de responsabilidad del antes mencionado, lo que impide ahondar sobre dicho argumento, en tanto no guarda relación con los hechos que motivaron esta controversia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No es la vía idónea para discutir la legalidad del Decreto municipal 095 de 1996, ni tampoco lo relativo a la expedición de la licencia de conducción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Para controvertir la legalidad de acto administrativo Si la parte actora pretendía hacer consistir la falla del servicio en el desconocimiento de normas de carácter nacional, específicamente el Decreto 1344 de 1970 por el cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, la acción de reparación directa no es la vía idónea para discutir la legalidad del Decreto municipal 095 de 1996, ni tampoco lo relativo a la expedición de la licencia de conducción del señor RUBÉN DARIO OSORIO NARANJO, pues la impugnación de los actos administrativos deberá discutirse a través de la acción de nulidad respectiva, relevando a la Sala hacer un pronunciamiento mayor sobre el particular. En consecuencia, no apareciendo demostrada la responsabilidad imputada a la administración, se mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto
negó las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00209-01(21634)
Actor: CARLOS HERNANDO RUIZ ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 15 de marzo de 1999, los señores CARLOS HERNANDO RUÍZ ÁLVAREZ y BLANCA LILIA MARTÍNEZ DAZA en nombre propio y en representación de sus hijos menores DANIEL ALBERTO y DIANA MARCELA RUÍZ MARTÍNEZ, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Manizales como consecuencia de la lesión orgánica funcional sufrida por el señor CARLOS HERNANDO RUÍZ ÁLVAREZ el 9 de junio de 1998 –folio 92 del cuaderno principal-.
1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes declaraciones y condenas: 1.- PERJUICIOS MORALES: a).- Se reclama para el señor CARLOS HERNANDO RUÍZ ÁLVAREZ, el equivalente a DOS MIL GRAMOS (2.000) ORO, debido al trauma que le ha causado verse desfigurado, menguado en su capacidad física y laboral, máxime cuando él es el soporte económico de su hogar. b).- Para la señora BLANCA LILIA MARTÍNEZ DAZA –esposa - DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ y DIANA MARCELA RUÍZ MARTÍNEZ –hijos-, el equivalente a UN MIL GRAMOS (1.000) ORO a cada uno; al precio que se encuentre en la fecha de la ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación en que tal sentido expida el Banco de la República. Lo anterior teniendo en cuenta el dolor que les causa ver a su y (sic) padre, padeciendo unas lesiones, como consecuencia de la irresponsabilidad, imprudencia, que fue víctima, motivo este que ha cambiado totalmente su forma de vida. 2.- PERJUICIOS MATERIALES a) Daño emergente Para el señor CARLOS HERNANDO RUÍZ ÁLVAREZ, la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente) que le ha ocasionado la lesión órgano funcional múltiple, los cuales estimo en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTE PESOS ($1.471.020,oo) MONEDA CORRIENTE, y que corresponden al arreglo de la Motocicleta y la
suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,oo) MONEDA CORRIENTE, que tuvo que invertir en la movilización de su familia ya que no disponía de otro medio de transporte. b).- LUCRO CESANTE Igual por lo menos a los intereses con corrección monetaria de la indemnización causada desde el día 09 de julio de 1.998, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, liquidación que se hará teniendo en cuenta el Factor Renta, aceptado por la Jurisdicción, para la ESTIMACIÓN de la indemnización futura. El valor correspondiente a la disminución de la capacidad laboral de CARLOS HERNANDO RUÍZ ÁLVAREZ, equivalente al porcentaje de la invalidez que determine el médico legista, sobre el monto promedio de su salario, y teniendo en cuenta la posibilidad de vida del mismo. c) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS Se debe pagar al señor CARLOS HERNANDO RUÍZ ÁLVAREZ, la suma equivalente a TRES MIL GRAMOS (3.000) ORO, como PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, ocasionados con la lesión órgano funcional múltiple a que nos hemos venido refiriendo, especialmente por la pérdida auditiva irreversible, lo que lo priva de continuar sus labores normales y en especial de disfrutar de sus actividades; por lo que se busca que si bien no se le puede devolver su estado normal, en parte se le remplace pecuniariamente lo que en adelante no le estará permitido hacer. 4.- Todas las sumas liquidadas que se determinen de cargo de la Entidad demandada deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previo en el artículo
178 del Código Contencioso Administrativo, y que además devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo Estatutos. La Entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo. 5.- Condenar en costas a la Entidad demandada. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos:
1. A las 12 de la noche del 9 de junio de 1998, el señor CARLOS HERNANDO RUÍZ ALVAREZ transitaba en una motocicleta en la ciudad de Manizales y a altura
de la calle 22, entre carreras 24 y 25, fue arrollado por el vehículo de servicio público, marca DAEWOO de Placas WBB 927, conducido por el señor RUBÉN DARÍO OSORIO NARANJO –discapacitado–.
2. El señor RUIZ ÁLVAREZ debió ser remitido donde varios especialistas en fonoaudiología, traumatología, psicología y psiquiatría, quienes se pronunciaron indistintamente sobre sus lesiones así: Conclusiones: Fenómeno degenerativo que compromete C5/C6 el espacio sobre todo en el margen posterior con fenómeno degenerativo.
(07-07-98 Dr. Juan David López). (…) En la reconstrucción sagital se ve desprendimiento, de la porción posterior inferior del cuerpo de C5. Estos hallazgos son compatibles fractura en lágrimas con lesión del ligamento vertebral común posterior. (31-07-98 Dr. Ramiro Sierra). (…) Sordera mixta, oído derecho, con mayor compromiso neurosensorial.
…disminuida el 100% por O.I. A 45 dz, O.D. a 55 dz. (20-08-98 Dra. Bertha Villegas B.).
Cuadro clínico: Accidente automotor hace 2 meses y medio con trauma cervical, luego de lo cual ha quedado con cervicobranquialgia izquierda incapacitante.
(21-08-98 Dr. Luís Ignacio Correa M.). (…) Se aprecia disminución de la altura de C6, con disminución posterior del espacio C5/C6 y pequeña erosión anterior C6. (4-12-98 Dr. Juan David López V.)”.
3. La víctima presenta fractura en lágrima de la quinta vértebra cervical, con desprendimiento de la parte posterior, causante de cervicobraquialgia izquierda; herida en cuero cabelludo temporal izquierdo, edema y excoriaciones en el rostro y ojos; laceraciones en los antebrazos derecho e izquierdo; contusiones en las rodillas; lesiones en la cadera; hipoacusia neurosensorial y pérdida auditiva irreversible -oído izquierdo a 45 DB, derecho a 55 Dz,-. A lo que se suma que el señor RUÍZ ALVAREZ, estuvo incapacitado por ciento veinte (120) días.
4. Para la fecha en que sucedieron los hechos el señor CARLOS HERNANDO RUÍZ ALVAREZ se desempeñaba como agente de la Policía Nacional en la ciudad de Manizales, siendo para esa fecha electricista de la administración del cuartel central del departamento de Policía de Caldas.
5. El causante del accidente fue el señor RUBÉN DARIO OSORIO N., identificado con la cédula de ciudadanía n°. 4.330.198 -discapacitado-, quien conducía el taxi
sin cumplir con los requisitos que exige la actividad. Circunstancia que hace a la entidad territorial demandada responsable, por haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones, al permitir que el señor OSORIO conduzca un vehículo de servicio público, pues conforme al registro médico el antes nombrado presenta los siguientes compromisos médicos y funcionales: “Registro médico “SIS-409”: “… este paciente tiene una cuadraplecia física, asimétrica, atonica, arreflexica, y sin alteraciones de la sensibilidad de predominio en miembros inferiores más severas a nivel distal. Además tiene un importante escoliases lumbar (columna desviada), posee una discreta restricción respiratoria debido más probablemente a la insuficiencia muscular que a la escoliosis.”. Diagnóstico corroborado con la evaluación de la fisioterapeuta Liliana Morales, realizada el 27 de noviembre de 1998, que entre otros aspectos destaca: “ … Polineropatía hereditaria sensitiva motora tipo y, incapacidad: CUADRIPARECIA flácida de predominio en MMI. Tono muscular: MSD: Hipotonía, disminuido el tono muscular. Movimientos involuntarios: Al realizar movimientos voluntarios en MMS se observan fasciculaciones a nivel de bíceps en ambos miembros superiores. Coordinación: Regular en MMSS ya que el equilibrio en tronco es deficiente, atrofio muscular: Atrofia muscular moderada en MM., atrofia interesas. Abogadillos reflejos osteotendinosos en MMSS están disminuidos y en MMII abolidos”.
6. Mediante Decreto 095 del 14 de marzo de 1996, expedido por el gobierno
municipal, se autorizó el ingreso de veinte vehículos de servicio público, tipo TAXI para la ciudad de Manizales, destinados exclusivamente para discapacitados, personas con paraplejia o mutilación en uno o los dos miembros inferiores.
7. El taxi de placas n°. WBB-927, conducido presenta, además de los accidentes ocasionados por el señor RUBEN DARIO OSORIO NARANJO los siguientes antecedentes de tránsito: “Inspección Tercera. Proceso No. 17114, del 28-11-97, Conductor “ALFONSO
OSORIO”.
Inspección Primera. Proceso No. 17565, del 01-01-98. Conductor “LUÍS
ALFONSO OSORIO”.
Inspección Tercera. Proceso No. 17580, del 17-01-98. Conductor “LUÍS
ALFONSO OSORIO N.”.
8. Dados los accidentes reportados, el vehículo taxi que atropelló al actor, para entonces tenía que haber sido excluido del programa i) conforme al artículo 11 del Decreto 95 de 1996, acorde con el cual, la administración municipal, a través de la… “Secretaria de Tránsito y Transporte, Secretaria de Salud…”, está obligada a realizar un seguimiento “continuo” sobre el desarrollo y evolución y podrá organizar y adelantar acciones de carácter educativo, que permitan mejorar el programa y garantizar el logro de los objetivos planteados y ii) comoquiera que el vehículo no puede ser conducido por el señor Alfonso Osorio, quien no presenta en su licencia de conducción restricción alguna, ni en la misma figura observación
n°. 5: “uso de aparatos ortopédicos o mecánicos auxiliares”. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 22 de abril de 1999 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda – folio 108 del cuaderno principaly dispuso notificar a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones. Destacó la entidad territorial –folio 117 del cuaderno principal-. que el señor Rubén Darío Osorio Naranjo reunió los requisitos exigidos por el Decreto 095 de 1996 para ser incluido en el programa de apoyo a las personas con limitaciones, adelantado por la Alcaldía y que el vehículo que el mismo conduce ha sido adaptado a su condición física. En la misma oportunidad propuso a manera de excepciones la “falta de legitimación por pasiva”, porque el hecho dañoso fue perpetrado por un tercero, sin vínculo con el servicio, legal o contractual. Adujo que si bien el municipio de Manizales, expidió el Decreto 095 de 1996 que autorizó el ingreso de veinte vehículos tipo taxi, para ser adquiridos y conducidos por discapacitados ello responde a las previsiones de los artículos 48 y 54 constitucionales y no a una falla en el servicio. Sumado a lo anterior concluyó que no todo daño derivado de una actividad en la cual las autoridades han intervenido (para autorizar su ejercicio), resulta imputable al Estado, particularmente, cuando, como en el caso de autos, si bien la autoridad de tránsito autorizó el ingreso a la ciudad del taxi con el que se cometió el accidente y expidió la licencia de conducción al señor
Osorio Naranjo, siendo discapacitado, la decisión fue precedida de una constancia de aptitud para conducir que expidió la academia automovilística Categoría Superior. 1.2.2. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Oportunamente la entidad demandada llamó en garantía a Seguros Atlas S.A. y presentó denuncia del pleito en contra del señor Rubén Darío Osorio Naranjo – folios 125 y 131 del cuaderno principal-. El 10 de agosto de 1999 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió tanto el llamamiento en garantía como la denuncia. Seguros Atlas S.A. se opuso a su vinculación al proceso –folio 146 del cuaderno principal-. Expuso que no se encuentra obligada a reconocer la totalidad de las sumas que el municipio de Manizales podría ser obligado a indemnizar como consecuencia, en tanto lo correspondiente a fallos judiciales no aparece incluido en riesgo asegurado. Al tiempo presentó, a manera de excepciones, la falta de legitimación por pasiva del municipio de Manizales, la inexistencia de responsabilidad a cargo de la demandada, por no tener el control del vehículo al momento de producirse el daño, el hecho del tercero y el hecho de la víctima. Esto último porque también el demandante ejercía una actividad peligrosa. 1.2.3. DENUNCIA DEL PLEITO A su turno, el señor RUBÉN DARIO OSORIO NARANJO contestó la denuncia del pleito –folio 169 del cuaderno principal-, solicitó negar las súplicas de la demanda, fundado en que los actores pretenden responsabilizarlo de un accidente de
tránsito, por el solo hecho de su condición de discapacitado. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE DEMANDANTE En esta etapa la parte actora reiteró sus pretensiones –folio 259 del cuaderno principal-. Llama la atención sobre el Decreto municipal 095 de 1996, mediante el cual se reglamentó el uso de vehículos de servicio público por personas afectadas con limitaciones i) para insistir en que la demandada incurrió en falla en el servicio, porque no ejerció el control estricto sobre los vehículos y conductores al que está obligada, pues quedó demostrado que el señor Luís Alfonso Osorio, quien no era beneficiario del programa condujo el vehículo en varias ocasiones, y en algunas causó accidentes de tránsito y ii) para poner de presente que la disposición desconoce normas nacionales y por ende de rango superior, pues aunque esté facultada para expedir programas en beneficio de los discapacitados, se extralimitó, poniendo en grave riesgo a la comunidad. 1.3.2. PARTE DEMANDADA El municipio accionado, por su parte, insistió en las razones de su defensa –folio 244 del cuaderno principal-. Sostuvo que el señor Rubén Darío Osorio Naranjo cumple con la condición básica para el ingreso al programa de discapacitados, en desarrollo del Decreto 095 de 1996, como quiera que no sufre de “cuadraplejia”, como pretende hacerlo ver la parte actora, sino de “parapléjia”; quien, además se capacitó en una escuela de automovilismo, hasta obtener el certificado de aptitud
requerido para ejercer la actividad. Agregó que una vez demostrada la idoneidad el municipio no le puede negar a una persona su derecho al ejercicio de una actividad por el hecho de su limitación y que a lo anterior se suma que la causa del accidente no fue pericia del conductor, sino una falla mecánica en el sistema de frenos, que hizo que el señor Osorio perdiera el control del carro. Lo cual no puede ser atribuido a la falta de control por parte de la entidad demandada. 1.3.3.- MINISTERIO PÚBLICO A su juicio de la Procuradora Judicial 29, no están presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, en tanto el hecho del tercero, rompe el nexo causal con el servicio. Además de que todo indica que la administración fue celosa en el desarrollo del aludido programa para discapacitados, ya que cumplió a cabalidad todas las exigencias del Decreto 095 de 1996, pues, efectuó un seguimiento continuo sobre el desarrollo y evolución del programa, al punto que el señor Osorio fue sancionado con un mes de suspensión por incumplimiento, a lo establecido en el precitado decreto. Finalmente, al parecer del ministerio público el accidente se debió a una falla mecánica, originada en el sistema de frenos, que hizo que el conductor perdiera el control del vehículo. Causa extraña, pues no tuvo que ver con la conducta de la administración, sino con el hecho exclusivo de un tercero. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda –folio 265 del cuaderno principal-, fundado en que no aparece demostrada la falla del
servicio, ni el incumplimiento de las obligaciones de la administración, derivadas del Decreto 095 de 1996. Sostuvo el tribunal: En el presente caso, tal como se pasa a expresar, no está demostrado que el accidente del cual resultó el daño para el demandante seños Carlos Hernando Ruiz Álvarez haya devenido directamente de la violación de la administración a preceptos legales según los cuales la licencia de conducción debería ser otorgada a personas con paraplejia y no a cuadripléjicos como es el caso del señor Rubén Darío Osorio Naranjo. (…) Examinados en detalle los documentos aportados a la actuación, contentivos de las diligencias administrativas seguidas como resultado de la ocurrencia del accidente, bien se observa que durante la investigación se determinó que hubo unas maniobras por parte del conductor que pudieron poner en peligro la vida de las personas, sin embargo desde ese momento ya existía la duda sobre el desperfecto de los frenos del automotor, que al tratar de frenar en presencia de la motocicleta fallaron e impidieron detener el vehículo dado lo pronunciada de la pendiente por la cual se desplazaba (…). En la misma audiencia, el señor Rubén Darío Osorio Naranjo indicó que la causa del accidente fue la falla en el sistema de frenos, que cuando trató de parar el pedal se fue al fondo y emprendió la veloz carrera por la pendiente que lo llevó a atropellar al conductor de la moto, inclusive en el taller al revisar el carro encontraron que efectivamente había un desperfecto en una manguera que estaba estallada. (…) También rindió testimonio la señora Claudia Piedad Estrada Rueda quien labora
al servicio del municipio de Manizales, fue coordinadora del programa de taxis para discapacitados estando al servicio de la Secretaria de Salud, participó en la difusión del programa y en reuniones. Igual que la anterior, refirió los pasos dados para la puesta en marcha del proyecto, aludió a los exámenes médicos, la instrucción en conducción de vehículo etc. En el caso se Rubén Darío Osorio Naranjo el certificado médico fue expedido por el Hospital de Caldas, habiendo aportado uno más del Hospital Villamaría en el cual se da cuenta de su limitación física. Como fisioterapeuta que es, hizo una distinción entre las paresias y las plejías, señalando que éstas últimas consisten en un daño neurológico que produce pérdida total de la movilidad y alteración de la sensibilidad. En cambio en las paresias hay una disminución de fuerza, pero existe el movimiento. En cuanto al cuadro del señor Rubén Darío Osorio Naranjo, indicó que no se padece de cuadriplejia, sino paraplejia y no sabe si hay algo de paresia en sus miembros superiores por cuanto no lo ha valorado. Participó en reuniones periódicas en las cuales se hacían valoraciones sobre el desarrollo del programa (folios 7 a 12, cuaderno 3). Las dos testigos que se acaban de citar son personas conocedoras ampliamente del programa adelantado por la Alcaldía de Manizales para dar trabajo a personas discapacitadas, puesto que de una u otra manera participaron en él, lo cual les da un especial conocimiento del mismo. Ninguna de las dos fue tachada por la contraparte y no encuentra la Sala elemento
alguno para dudar del contenido de sus testimonios. Por tal razón, ha de tenerse por cierto que efectivamente el municipio de Manizales cumplió a cabalidad con las obligaciones que el desarrollo del programa le imponía, especialmente en el caso del señor Rubén Darío Osorio Naranjo. De dichas versiones se puede concluir que sí se hicieron los exámenes médicos reglamentarios al señor Osorio N., que en ningún momento hubo una cuadriplejia en esta persona, lo cual es ratificado con una observación hecha por el despacho en parte anterior, cuando destacó que el freno de mano fue reventado, de donde concluye que sí existe suficiente fuerza en sus miembros superiores, para cumplir con los requisitos exigidos para la conducción de vehículos. Si hubo fuerza suficiente para reventar ese aditamento, no puede decirse entonces que existe un defecto motor de origen neurológico que impida totalmente el movimiento del señor Osorio Naranjo. (…) Pero se adujo también que hubo falta de vigilancia por parte de la administración Municipal específicamente en el caso del señor Rubén Darío Osorio Naranjo, ya que el automotor que éste conducía fue vinculado a algunos accidentes de tránsito, que según lo dispuesto por el artículo 4º del decreto 095 de 1996, obligaban al retiro de la licencia a dicha persona. No hay concordancia entre el hecho manifestado y el texto del decreto, ya que éste hace referencia a las transferencias realizadas sobre el vehículo por parte del beneficiario del programa para discapacitados, que efectivamente tienen la virtualidad de impedirle continuar en el programa. Pero como lo refiere la disposición, es la transferencia del derecho y no la ocurrencia de accidentes. No
hay prueba alguna de que el señor Osorio Naranjo haya hecho transferencia de su derecho, luego deberá declararse también no probada la falla del servicio alegada, pues no ha habido infracción de las normas que regulan el programa al cual fue vinculado el señor Rubén Darío Osorio Naranjo que hubiese impelido (sic) a la Administración Municipal a reiterarle la licencia para la prestación del servicio. Luego no se ha demostrado que hubiese habido falla del servicio en este sentido.
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpone recurso de apelación –folio 292 del cuaderno principal-, fundado en que el municipio de Manizales no ha dado cumplimiento al programa de discapacitados que el Decreto 095 de 1996 reglamenta, particularmente los artículos 5, 9 y 11 de la disposición, que obligan a la entidad al seguimiento continuo del desarrollo y evolución del programa. Aunque, es cierto que tanto el conductor del vehículo del servicio público como el actor ejecutaban una actividad peligrosa, no es esto lo que compromete la responsabilidad de la administración, sino la falta en que la misma incurrió por indebidos vigilancia, supervisión y control en la evolución del programa.
También la actora pone de presente i) que la entidad territorial desconoció las previsiones
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