CE-17001-23-31-000-1999-00210-01(21149)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-00210-01(21149)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configuración. Acreditación / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Lesionado. Acreditación / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Familiares. No se acreditó La historia clínica y el dictamen pericial allegados al plenario, revelan que el señor John Jairo Cadavid Ríos sufrió una serie de lesiones físicas consistentes en “trauma dentoalveolar múltiple”, lo que produjo la pérdida de varias piezas dentales -cuatro incisivos superioresy el soporte óseo, lo que lo acredita para adelantar el proceso de la referencia, en cuanto el mismo pretende obtener la reparación del daño causado; sin que pueda aducirse lo mismo de los demás demandantes. Lo anterior si se considera que los señores Raúl Cadavid Madrid y Teresa de Jesús Ríos Carvajal; Olga Lucía, María Lucero, José Raúl y Mayra Alejandra, quienes afirmaron su calidad de padres y hermanos de la víctima y así se presentaron a la litis, no probaron su aserto, pues el certificado notarial que da cuenta del registro civil de nacimiento de John Jairo Cadavid Ríos (fl. 5, C-1) no determina el nombre de sus padres, falencia que impide comprobar la relación consanguínea y así mismo demostrar el interés de quienes alegan parentesco para concurrir al proceso cuyo estudio ocupa a la Sala. PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado
y valoración / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - No tienen valor probatorio La entidad demandada no participó en la investigación penal y tampoco coadyuvó la solicitud de traslado requerida por los demandantes, la Sala no valorará la documentación recibida de la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad de Judicial de Manizales y Villamaría (Caldas). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Atropellamiento de un ciudadano por un agente retirado que se encontraba en custodia en una estación de policía / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación A partir de los elementos probatorios relacionados, esto es, el informe policial y la declaración del testigo presencial, es claro que el señor John Jairo Valencia Calvo fue el responsable directo de la colisión ocurrida el 5 de julio de 1998 a la 1:30 a.m., en la ciudad de Manizales sobre la vía Panamericana, más exactamente en la “entrada a la Fuente”, entre el vehículo de placas WAC-078 -que él mismo conducíay la motocicleta Kawasaki modelo 98 de placas HKM-38 -biciclo manejado por el actor quien resultó lesionado-. Es que una vez la prueba documental acredita el factor objetivo o fáctico de la colisión, la testimonial -creíble por tratarse de un espectador del siniestroaporta el elemento subjetivo o culpable del accidente, mostrando que fue John Jairo Valencia Calvo, conductor del automóvil WAC 078, quien “invistió a la moto pegándole con la persiana”. Incluso el experimentado conductor cuya declaración de trascribió parcialmente ut supra,
registra dos elementos graves (i) el aparente estado de embriaguez del conductor del carro y sus demás ocupantes y (ii) la elusiva conducta de, luego del accidente, mover los vehículos para imposibilitar el registro gráfico en el croquis. Así las cosas, no cabe duda que el accidente automovilístico de que se trata, colisión en la que resultó lesionado el demandante John Jairo Cadavid Ríos, fue causado por John Jairo Valencia Calvo, quien lo “invistió” cuando conducía un carro en aparente estado de embriaguez. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Atropellamiento de un ciudadano por un agente retirado que se encontraba en custodia en una estación de policía / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falla en la obligación de custodia A tiempo del accidente el exagente estaba privado de la libertad bajo custodia de la entidad accionada, puesto que la misma aporta pruebas que así lo indica y habiéndose establecido que sobre aquel pesaba medida de aseguramiento, se echa de menos la explicación a cargo de la Policía Nacional sobre las circunstancias por las cuales el mismo individuo gozaba de libertad el 5 de julio a la 1:30 a.m. (…) la Policía Nacional no explicó por qué razón esa “Suspensión” en sus instalaciones se cumplía interrumpidamente, el 4 de julio de 1998 de 8 a.m. a 12 m. y el 5 de julio siguiente de 3:22 p.m. a 6 p.m. Por tanto, para la Sala resulta claro que en el mes de julio de 1998 el señor John Jairo Valencia Calvo no era
Policía, toda vez que fue retirado del servicio en junio de 1997 y que se encontraba suspendido en las instalaciones de la Policía Nacional por la detención preventiva decretada en su contra el 23 de mayo de 1997 por el Juez 71 de Instrucción Penal Militar; esto porque la permanencia en dichas instalaciones el 4 y 5 de julio de 1998 se refirió al mismo delito por el que era investigado penalmente. En esta medida, se concluye que sobre la demandada recaía la obligación de custodia del señor John Jairo Valencia Calvo en el marco de una detención preventiva, pues la Policía Nacional, no sólo no desvirtuó el hecho relacionado en la demanda, sino que lo confirmó con medios de conocimientos aportados por la misma accionada. En esta línea de pensamiento, si la demandada era la responsable de custodiar al señor John Jairo Valencia Calvo, esto es, de ejecutar la detención preventiva decretada por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar que conllevaba de suyo mantenerlo en sus instalaciones, la Policía Nacional resulta siendo la responsable de lo acontecido en la vía pública de la ciudad de Manizales, cuando quien soportaba un detención colisionó contra la motocicleta que conducía el demandante. (…) De lo anterior se desprende que, si bien el señor Valencia Calvo no ostentaba la condición de agente de la policía nacional a tiempo de los hechos y conducía un vehículo de su propiedad, se encontraba sujeto a la entidad en condición de detenido, según una orden emitida por un juez de instrucción penal militar (…) Se colige entonces la responsabilidad de la entidad demandada por falla en el servicio de custodia, cuando el accidente
es causado por quien, teniendo que encontrarse en sus instalaciones cumpliendo una orden de detención, se encontraba injustificadamente libre cuando atropelló al motociclista John Jairo Cadavid Ríos, causándole las lesiones por las que él mismo reclama. POLICIA NACIONAL - Falta a la lealtad procesal / RESPONSABILIDAD PATRIMONAL DEL ESTADO - Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio Es que resulta extraña -por decir lo menosla conducta procesal de la demandada, quien, a la vez que aportó como anexo un reporte según el cual el exagente tenía que estar detenido en sus instalaciones, manifestó no constarle la privación de la libertad del señor John Jairo Valencia Calvo, ni la custodia que le fuera confiada por el Juez 71 de Instrucción Penal Militar. Es que la lealtad procesal le imponía a la Policía Nacional acompasar sus alegaciones con los elementos de prueba debidamente allegados al plenario, de suerte que, establecido indiciariamente como está que el señor Valencia Calvo cumplía una medida de aseguramiento en sus instalaciones, le correspondía desvirtuar la custodia del reo y, si ésta le correspondía, exponer las razones por las que el ex agente estuvo detenido el 4 de julio de 1998 hasta las 12 m., gozaba de libertad el día 5 siguiente a la 1:30 a.m. -cuando ocurrió el accidentey volvió a su lugar de reclusión el mismo día en las horas de la tarde. Lo cierto es que el directamente responsable del accidente soportaba una medida restrictiva de la libertad a cargo
de la Policía Nacional y, sin embargo, inexplicablemente aquella madrugada del 5 de julio de 1998 gozaba de plena libertad, al punto que conduciendo un vehículo de su propiedad atropelló al señor John Jairo Cadavid Ríos, circunstancias que de manera conjunta y congruente indican una falla del servicio de custodia atribuible a la Policía Nacional. En este contexto, aunque el directamente responsable de la colisión ya no fungía como agente estatal y así el vehículo que el mismo conducía y la actividad que realizaba resultan ajenos al servicio, su presencia en el lugar de los hechos, cuando debía estar detenido, hace responsable a la administración de los daños irrogados al actor, pues el accidente de tránsito se debió adecuada y eficientemente a la inexplicable libertad de locomoción de que gozaba el señor Valencia Calvo imputable a la falla en la prestación del servicio a cargo de la Policía Nacional, quien tenía obligación de custodia del mismo en el marco de la detención preventiva dentro del proceso penal militar. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios inmateriales / PERJUICIOS INMATERIALES - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor. Aplicación reglas de la experiencia / PERJUICIO MORAL - Tasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes / ARBITRIO JUDICIAL - Reconocimiento de la indemnización según la intensidad del daño / ARBITRIO JUDICIALParámetros Es este caso está acreditado, conforme a la historia clínica del paciente, sus radiografías y el dictamen pericial practicado en el proceso, que el señor John
Jairo Cadavid Ríos -víctima directa del accidente de tránsito causado por el señor John Jairo Valencia Calvo, en hechos imputables a la Policía Nacional según se explicó ut supraa causa de la colisión sufrió una serie de lesiones físicas consistentes en “trauma dentoalveolar múltiple”, con la pérdida de varias piezas dentales -cuatro incisivos superioresy del soporte óseo. Según la pericia que ninguna parte objetó y que le merece total credibilidad a la Sala, éste trauma en la boca le generó al lesionado pérdida funcional de la oclusión dental, incapacidad funcional de fonación, comprometió su estética y le causó incapacidad funcional para la deglución. También explica la experticia que, si bien incapacidad inicial producto de la lesión correspondía a un solo mes calendario, “la rehabilitación integral” de los perjuicios fisiológicos, estéticos, psicológicos y sociales -detallados por los médicos en odontología y cirugía maxilofacial que rindieron la periciarequeriría aproximadamente de tres años. Así las cosas, conforme a las reglas de la experiencia se puede deducir razonablemente que las lesiones perjudicaron moralmente al señor John Jairo Cadavid Ríos y teniendo en cuenta que la jurisprudencia tiene fijado como tope máximo para los dolores de mayor intensidad la suma de 100 s.m.m.l.v., la Sala acude al arbitrum judicis para su estimación, criterio regido por los siguientes parámetros: (i) La indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el
equilibrio roto con su ocurrencia…”, mas no de restitución ni de reparación; (ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. En ese orden, la Sala observa lo que se ha decidido en casos similares al de autos y determina la indemnización de perjuicios de carácter moral a Raúl Cadavid Ríos la suma de diez (10) s.m.m.l.v., los cuales se fijan para compensar los dolores y sufrimientos padecidos por el actor a causa del pérdida de sus piezas dentales, lo cual se reitera, puede superarse completamente en un término de tres años.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre la facultad discrecional del juez para tasar los perjuicios inmateriales, consultar sentencia del 16 de junio de 1994, expediente número 7445 y sentencia de 1 de febrero de 2009, expediente
número 14726 LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios inmateriales / PERJUICIOS INMATERIALES - Perjuicio fisiológico / PERJUICIO FISIOLOGICO - Daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Indemnización de perjuicios Ahora bien, la pretensión de indemnización por el perjuicio fisiológico padecido por el lesionado Cadavid Ríos también se acogerá, bajo la denominación de daño a la salud, en la medida que la experticia referida da cuenta de que las lesiones sufridas le implican a la víctima –además de dificultades para la socialización e interrelación interpersonalconsecuencias estéticas y fisiológicas en punto de la oclusión dental, fonación y deglución. En esta medida, por tal tipología que ha tenido como tope jurisprudencial cuatrocientos (400) s.m.m.l.v., se le reconocerá la suma de veinticinco (25) s.m.m.l.v., pues como ya se vio, dichas alteraciones tendrían que superarse definitivamente en un plazo de tres años aproximadamente. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Cálculo. Fórmula Inicialmente debe estimarse que el accidente causó al señor Cadavid Ríos perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consistente en la reparación de la motocicleta, de la que si bien habría ascendido a una suma considerablemente superior conforme las facturas de venta 3609 y 3610 expedidas por el almacén SOLO MOTOS, únicamente se reconocerá lo solicitado
en la demanda -CIEN MIL PESOS ($100.000,oo) MONEDA CORRIENTE, en el arreglo de la Motocicleta”-. Ahora bien, una vez actualizada la suma que se habrá de reconocer por la reparación de la motocicleta, (…) Por otro lado, los peritos estimaron que para la rehabilitación integral el actor tendría que incurrir, cuando menos, en la integración de cinco implantes óseos ($7500.000), más otros tantos dientes metal porcelana ($5000.000), adicional a los injertos óseos ($500.000) y la post-rehabilitación de ortodoncia ($700.000), todo lo cual asciende a un valor total de $13700.000, suma que se acogerá como daño emergente que actualizado desde la fecha del accidente (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00210-01(21149)
Actor: RAUL CADAVID MADRID Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante (fl.129 y
130, C-4°).
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DEL CASO Se aduce en la demanda (fls. 21 a 33, C-1°) que a la 1:30 a.m. del 5 de julio de 1998, el señor John Jairo Valencia Calvo -“quien laboraba al servicio de LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL, como Agente y para la época de los hechos se encontraba bajo orden de detención en las instalaciones del cuartel de la Policía de Manizales (…) por lo tanto era obligación de la Institución mantenerlo recluido bajo custodia”-, atropelló al señor John Jairo Cadavid Ríos, quien se transportaba en la motocicleta Kawasaki de placas HKM38, en exceso de velocidad y estado de embriaguez.
Según la parte actora, el accidente causó al señor Cadavid Ríos y a su grupo familiar perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales que la entidad demandada está en la obligación de reparar.
2. LA DEMANDA El 15 de marzo de 1999, el lesionado John Jairo Cadavid Ríos y quienes se presentan como sus padres y hermanos a saber: Raúl Cadavid Madrid, Teresa de Jesús Ríos de Cadavid y Mayra Alejandra -representada por los antes nombrados-, Olga, María Lucero y José Raúl Cadavid Ríos; -a través de abogadopresentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Para el efecto formularon las siguientes pretensiones: I) Atendiendo los hechos antes expuestos, comedidamente le solicito al
señor Magistrado, hacer las siguientes o similares declaraciones: 1.- Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, responsable administrativamente, de las lesiones sufridas por el señor JOHN JAIRO CADAVID RÍOS, ocurridas el día cinco (5) de Julio de 1998, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios que le han sido ocasionados tanto el [sic.] como a los señores RAÚL CADAVID
MADRID Y TERESA DE JESÚS RÍOS CARVAJAL -padresy OLGA
LUCÍA CADAVID RÍOS, MARÍA ALEJANDRA (sic) CADAVID RÍOS,
JOSÉ RAÚL CADAVID RÍOS y MAYRA ALEJANDRA CADAVID RÍOS
-hermanos-. Lo anterior como consecuencia de la lesión órgano-funcional múltiple sufrida por el señor JOHN JAIRO CADAVID RÍOS, el día 5 de Julio de 1998, al ser atropellado por un miembro de la Policía, que para la fecha se encontraba bajo orden de reclusión en el cuartel de la Policía de Manizales.
- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se hagan
las siguientes o similares condenas: 1.- POR PERJUICIOS MORALES: a).- Se reclama para el señor JOHN JAIRO CADAVID RÍOS, el equivalente a DOS MIL GRAMOS (2.000) ORO, debido al trauma que le ha causado verse desfigurado menguado en su capacidad física y laboral, máxime cuando él es el soporte económico del hogar. b).- Para los señores RAÚL CADAVID MADRID Y TERESA DE JESÚS
RÍOS CARVAJAL -padresy OLGA LUCÍA CADAVID RÍOS, MARÍA LUCERO CADAVID RÍOS, JOSÉ RAÚL CADAVID RÍOS y MAYRA ALEJANDRA CADAVID RÍOS -hermanos-, el equivalente a UN MIL GRAMOS (1.000) ORO a cada uno; al precio que se encuentre a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación en que tal sentido expida el Banco de la República. Lo anterior, teniendo en cuenta el dolor que les causa ver a su hijo y hermano padeciendo unas lesiones, como consecuencia de la irresponsabilidad, imprudencia, que fue víctima (sic), motivo este que ha cambiado totalmente su forma de vida.
2. PERJUICIOS MATERIALES: a).- DAÑO EMERGENTEPara el señor JOHN JAIRO CADAVID RÍOS, la totalidad de los Perjuicios Materiales (Daño Emergente), que le han ocasionado la lesión órgano funcional múltiple, los cuales estimo en la suma de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($14.150.000,oo) MONEDA CORRIENTE, y que corresponden al valor de Cinco (5) implantes con un costo total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($9.550.000,oo) MONEDA CORRIENTE, cirugía maxilofacial por TRES MILLONES DE PESOS
($3.000.000,oo) MONEDA CORRIENTE, droga QUINIENTOS MIL
PESOS ($500.000,oo) MONEDA CORRIENTE, y CIEN MIL PESOS
($100.000,oo) MONEDA CORRIENTE, en el arreglo de la Motocicleta. b).- LUCRO CESANTEEl valor correspondiente a la disminución de la capacidad laboral de JHON JAIRO CADAVID RÍOS, equivalente al porcentaje de la invalidez que determine el médico legista, sobre el monto promedio de su salario, y teniendo en cuenta la posibilidad de vida del mismo. 3.- PERJUICIOS FISIOLÓGICOS.- Se debe pagar al señor JOHN JAIRO CADAVID RÍOS, la suma equivalente a CINCO MIL GRAMOS (5.000) ORO, como PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, ocasionados con la lesión órgano funcional múltiple a que nos hemos venido refiriendo, especialmente por la desfiguración facial, lo que lo priva de continuar ejerciendo sus laborales normales y en especial de disfrutar de sus actividades cotidianas; por lo que se busca que si bien no se le puede devolver a su estado normal, en parte se le reemplace pecuniariamente lo que en adelante no le estará permitido hacer. 4.-Todas las sumas liquidadas que se determine de cargo de la Entidad demandada deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el art. 177 del mismo Estatutos (sic). La Entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
5.- Condenar en costas a la Entidad demandada.
3. INTERVENCIÓN PASIVA La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 52 a 59 ib.). Adujo no constarle los hechos relacionados con el accidente y resaltó que, en todo caso, no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal si se considera que el agente de policía a quien se le imputa haberlo causado, para el momento de los hechos no ostentaba tal calidad debido a la medida de aseguramiento que pesaba en su contra. Finalmente propuso las excepciones de ausencia total de los elementos configurativos de la falla o falta en el servicio y del nexo causal predicable entre el hecho y el daño sufrido.
4. ALEGATOS La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 100 a 106 ib.) considera, conforme a las pruebas recaudadas, que si bien las lesiones sufridas por el demandante John Jairo Cadavid Ríos fueron causadas por el señor John Jairo Valencia Calvo, ello no da lugar a la responsabilidad estatal, por cuanto éste, (i) atropelló a la víctima con un vehículo de su propiedad que el mismo manejaba, (ii) para entonces había sido suspendido como policía, (iii) no actuó en horas, lugar o con instrumentos propios del servicio y (iv) tampoco obró en aras del cumplimiento de sus funciones o en razón de éstas. Así las cosas, la entidad demandada encontró acreditada la “culpa personal del agente, y falta de relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño”.
La Procuradora Judicial Veintinueve (fls. 108 a 14 ib.) coincide con la parte demandada sobre la improcedencia de declarar la responsabilidad estatal, toda vez (i) que el accidente no se produjo con un instrumento del servicio, pues el vehículo era de propiedad del señor Valencia Calvo; (ii) éste no fungía como agente estatal pues para entonces había sido destituido y (iii) tampoco se demostró que el agente estuviera bajo custodia de la entidad, en virtud de la medida de aseguramiento que lo cobijaba.
II. SEGUNDA INSTANCIA
1. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la sentencia del 31 de mayo de 2001, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Valencia Calvo, propietario y conductor del vehículo que atropelló al demandante John Jairo Cadavid Ríos el 5 de julio de 1998, para entonces no ostentaba la condición de agente de la policía nacional, aunado a que a la hora del accidente -1.30 a.m.- no pesaba sobre él orden de retención.
Lo anterior como quiera que el señor Valencia Calvo fue retirado del servicio en el año de 1997 y conforme a la fotocopia del registro de “Situación Laboral Personal Ponal Suspendido dentro de las instalaciones”, aportada por la entidad demandada, el antes nombrado permaneció en las instalaciones de la entidad, el día 4 de julio anterior a los hechos, entre las 8 a.m. y las 12 m. y el día 5 siguiente entre las 3:22 p.m. y las 6 p.m. (fls. 117 a 131, C-4°).
2. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurre en apelación para que la decisión antes reseñada se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el recurrente destaca que la sentencia impugnada dejó de lado considerar la obligación de vigilancia y cuidado que le correspondía a la demandada, toda vez que ésta permitió al ex agente causante del daño abandonar sus instalaciones, en las que soportaba detención por orden del Juez 71 de Instrucción Penal Militar, sin contar con su permiso, desconociendo las previsiones del artículo 409 del C.P.P. En esta medida reclama por la declaratoria de responsabilidad estatal, por falla de la demandada en el servicio de custodia (fls. 139 a 143 ib.).
3. ALEGATOS DE LA DEMANDADA La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dentro del trasladado concedido en alzada aboga por la confirmación del fallo apelado y para el efecto reitera las razones de defensa que expuso en el curso de la primera instancia.
Concretamente se refiere a que el señor John Jairo Valencia Calvo ya no era policía para el momento de los hechos y conducía un vehículo de su propiedad. Siendo así -a su parecersi bien el daño se encuentra demostrado, no lo está la falla del servicio como tampoco su conexidad con el perjuicio irrogado a los demandantes (fls. 148 y 149 ib.).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que
negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda, providencia fundada en que para la fecha de los hechos el conductor del vehículo que atropelló al señor John Jairo Cadavid Ríos ya no pertenecía a la Policía Nacional, manejaba un automotor de su propiedad y, no obstante la orden de reclusión que pesaba en su contra, no se encontraba bajo la custodia de la Policía Nacional.
Siendo así y habida cuenta de que la actora insiste en que se declare responsable a la administración, pues alega que el causante del accidente gozaba a tiempo de los hechos de una libertad no permitida, deberá la Sala resolver si, como el demandante lo asegura, la Policía Nacional falló en el servicio de custodia pues, de ser ello así, la sentencia de primera instancia habrá de revocarse.
3. LEGITIMACIÓN ACTIVA La historia clínica y el dictamen pericial allegados al plenario, revelan que el señor John Jairo Cadavid Ríos sufrió una serie de lesiones físicas consistentes en “trauma dentoalveolar múltiple”, lo que produjo la pérdida de varias piezas dentales -cuatro incisivos superioresy el soporte óseo, lo que lo acredita para adelantar el proceso de la referencia, en cuanto el mismo pretende obtener la
reparación del daño causado; sin que pueda aducirse lo mismo de los demás demandantes. Lo anterior si se considera que los señores Raúl Cadavid Madrid y Teresa de Jesús Ríos Carvajal; Olga Lucía, María Lucero, José Raúl y Mayra Alejandra, quienes afirmaron su calidad de padres y hermanos de la víctima y así se presentaron a la litis, no probaron su aserto, pues el certificado notarial que da cuenta del registro civil de nacimiento de John Jairo Cadavid Ríos (fl. 5, C-1) no 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1998 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18850.000 y la mayor pretensión de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a $64 370.600 equivalentes a los 5.000 gramos de oro solicitados como indemnización por perjuicios fisiológicos [al 15 de marzo de 1998 cuando se presentó la demanda, el gramo oro se vendía por el Banco de la República a $12.874,12]. determina el nombre de sus padres, falencia que impide comprobar la relación consanguínea y así mismo demostrar el interés de quienes alegan parentesco para concurrir al proceso cuyo estudio ocupa a la Sala.
4. EL ACCIDENTE A PARTIR DE LOS HECHOS PROBADOS De acuerdo con la copia del informe policial de accidente, compulsada por la Fiscalía que investigó las lesiones sufridas por el demandante John Jairo Cadavid Ríos, se tiene establecido que en Manizales, sobre la vía panamericana, “entrada a la fuente”, siendo la 1:30 a.m., se produjo una colisión entre la motocicleta
Kawasaki modelo 98 de placas HKM-38 y el automóvil Mazda modelo 87 de placas WAC-078, vehículos conducidos respectivamente por los señores John Jairo Cadavid Ríos y John Jairo Valencia Calvo; sin que se cuente con croquis que permita ilustrar gráficamente las condiciones en las cuales pudo haber ocurrido el accidente, pues los automotores fueron movidos antes de que concurriera al lugar de los hechos el agente de tránsito que atendió el suceso. Tampoco se tienen las versiones de los implicados incorporadas como anexos del informe, pues éstas no se allegaron (fl. 11, C-2°). Es de anotar que, en cuanto la entidad demandada no participó en la investigación penal y tampoco coadyuvó la solitud de traslado requerida por los demandantes, la Sala no valorará la documentación recibida de la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad de Judicial de Manizales y Villamaría (Caldas). Con todo, el testimonio rendido en este proceso por el señor Julián Villada Salazar, testigo presencial de los hechos, da a conocer los detalles más relevantes, cuando -en el aparte que interesasostuvo textualmente [fls. 54 a 57 ib.]: […] Por esa temporada yo era taxista, eran como 1:30 de la mañana y llevaba una carrera de la plaza de toros a castilla (sic.) por la panamericana cuando llegando al lugar del accidente me adelantó el automóvil, un 323, más adelante atropellando al motociclista… Después de que el carro me adelantó el muchacho de la moto bajaba de la fuente a coger la paramericana [sic.] para VillaMaría y en el cruce del
barrio el Guamal, cien metros adelante, el automóvil invistió a la moto pegándole con la persiana y lo tiró hacia el centro de la carretera a él y la moto a una orilla. El carro para y lo cogió con la llanta delantera izquierda dej
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