CE-17001-23-31-000-1999-00246-01(24361)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-00246-01(24361)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTENTICA DE
DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES /
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN EL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL MILITAR El artículo 185 del C. de P.C., aplicable al procedimiento contencioso
administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. la parte actora solicitó expresamente el traslado de las pruebas practicadas dentro de la investigación adelantada por el Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar (…) Estas pruebas serán valoradas debido a que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de forma expresa solicitó su traslado. Adicional a ello, se entiende que las pruebas recaudadas dentro de dicha investigación, se han surtido con audiencia de la entidad demandada debido a que ella misma intervino en su práctica, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento. (…) las quejas formuladas bajo la gravedad de juramento, por los demandantes (…) ante la personería municipal de Chinchiná y que dieron
origen a la referida instrucción penal militar, sólo se apreciarán como prueba de que existieron tales manifestaciones, pero su contenido debe ser demostrado a través de otros medios probatorios, por cuanto sólo constituyen meras afirmaciones de los demandantes, en las cuales descansan sus pretensiones en este proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de febrero de 2002; Exp. 12789; C.P. Alier Eduardo Hernández, de 25 de enero de 2001; Exp. 12831; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 3 de mayo de 2007; Exp. 25020; C.P.
Ramiro Saavedra Becerra, de 18 de octubre de 2007; Exp. 15528; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 9 de febrero de 2011; Exp. 16934; C.P. Danilo Rojas Betancourth y de 22 de marzo de 2012; Exp. 23132; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA / USO EXCESIVO DE LA
FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR
DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
[E]stablecido como está, que la lesión que en la pierna izquierda sufrió el [actor] se produjo en el marco de la situación de alteración del orden público del municipio de Chinchiná, Caldas, el 9 de diciembre de 1998, la misma debe serle atribuida a la Policía Nacional, comoquiera que fue dicha institución, la que con su conducta irregular, constitutiva de un uso excesivo de la fuerza, dio lugar a que los pobladores del lugar, quienes en principio se manifestaban en forma pacífica, reaccionaran en contra de la fuerza pública de manera violenta. (…) No comparte la Sala la apreciación del a quo acerca de que el daño padecido por el [actor] se le debe atribuir a la propia víctima, dada su participación activa en los referidos disturbios, en tanto la única prueba de ello está constituida por el testimonio (…) quien afirmó que [el actor] se lesionó cuando corría para alejarse de los gases lacrimógenos lanzados por la fuerza pública para conjurar el amotinamiento violento en el cual aquél participaba, en tanto la declarante no da cuenta de cómo tuvo conocimiento de tal circunstancia y sólo se limitó a señalar que tiempo después se dio cuenta de cómo ocurrieron los hechos en realidad. Por tal motivo, el contenido de esa declaración carece del mérito suficiente que permita desvirtuar lo afirmado por los demás testigos. Y en gracia de discusión, si se encontrara acreditado que el demandante era parte de la manifestación, estima la Sala que tal circunstancia per se no configuraría la causal excluyente de responsabilidad del hecho de la víctima, en tanto el manifestarse pública y pacíficamente –como en
principio lo hicieron los habitantes de Chinchiná y que es un derecho de rango constitucional (art. 37 C.P.), no justifica en modo alguno la conducta violenta y desproporcionada desplegada por la Policía.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 37
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / ARBITRIO JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / TASACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / LESIONES CORPORALES Establecida la lesión padecida por [la víctima] es posible afirmar que aquél sufrió perjuicios morales con ocasión de la misma. Por otra parte, los certificados de los registros civiles aportados al proceso demuestran [el vínculo familiar entre la víctima y el resto de demandantes] y, en atención a las reglas de la experiencia según las cuales cuando un pariente cercano sufre una lesión, sus familiares también resultan afectados, es posible inferir que aquellas padecieron perjuicios morales con ocasión de la lesión de su hermano, con quien vivían bajo el mismo techo, (…) Respecto al valor de la condena por este concepto, los demandantes solicitaron que ésta se fije en la suma de mil gramos oro para el lesionado y para
cada una de sus hermanas. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Sala abandonó el criterio de remisión al oro para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral y señaló que ésta debe fijarse por el juzgador en cada caso según su prudente juicio en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se procederá a determinar el quantum de las respectivas indemnizaciones en moneda legal colombiana, teniendo en cuenta para ello la gravedad del daño sufrido por los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232 15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 28 de junio
de 2012; Exp. 23767; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO Se solicitó en la demanda el pago de daño emergente consolidado y futuro a favor del [actor], consistente en los gastos que debió efectuar con ocasión de las lesiones por él sufridas el 9 de diciembre de 1998 y aquellos en que deberá incurrir en el futuro por el mismo concepto; sin embargo, no se accederá a esta pretensión, comoquiera que en el expediente no obra prueba alguna que la respalde.
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /
CLASES DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE PASADO /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LESIONES CORPORALES / INCAPACIDAD MÉDICA Se pidió en la demanda el reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro a favor de [la víctima], en atención a que la lesión por él sufrida le determinó una pérdida de su capacidad laboral. Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que la fractura de la tibia izquierda, le comportó una incapacidad de 70 días, es decir, por encontrarse establecido el carácter cierto del daño padecido por el demandante, hay lugar a su reconocimiento e indemnización. (…) si bien los testimonios ya referidos dan cuenta de que [el actor] trabajaba en las labores propias del campo, no se cuenta con referencia alguna al monto que por tal concepto devengaba, por lo que se tomará como renta base el salario mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia, es decir $566700, incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales, lo que equivale a $708 375 y, el
periodo a indemnizar corresponderá al tiempo en que estuvo incapacitado, que como ya se indicó corresponde a 70 días. No hay lugar a reconocimiento alguno por lucro cesante futuro, en atención a que no se demostró que la lesión, le hubiere implicado al [actor] una pérdida en su capacidad laboral.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de primero de marzo de 2006; Exp. 14408; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 6 de mayo de
2006; Exp. 15626; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00246-01-01(24361)
Actor: RODOLFO ARIAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
SÍNTESIS DEL CASO El 9 de diciembre de 1998, en el municipio de Chinchiná, Caldas, se llevó a cabo un paro de transportadores con bloqueos a las vías de acceso al lugar y algunos
disturbios, por lo que la Policía Nacional debió intervenir con el propósito de restablecer el orden público alterado. Como resultado de tales hechos, el señor Rodolfo Arias sufrió una lesión en su pierna izquierda.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (f. 7-23 c. ppl), los señores Rodolfo, María Adiela y Aracelly Arias, así como los señores James Polo Bolaños y Blanca Henolia Osorio Guzmán en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Andrés Mauricio y Laura Sofía Polo Osorio, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional), administrativamente responsable de las lesiones sufridas por los señores RODOLFO ARIAS y JAMES POLO BOLAÑOS, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los mismos señores RODOLFO ARIAS y JAMES POLO BOLAÑOS, y a los señores
MARÍA ADIELA ARIAS, ARACELLY ARIAS, BLANCA HENOLIA OSORIO
GUZMÁN y los menores ANDRÉS MAURICIO y LAURA SOFÍA POLO
OSORIO (…).
Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas:
Para RODOLFO ARIAS:
PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA
(Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional), a pagar a RODOLFO
ARIAS, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios materiales padecidos, por las lesiones sufridas por el mismo, y por ende, por la pérdida o disminución de la capacidad laboral y emocional, tal como quedó descrito en los hechos de esta demanda, así: DAÑO EMERGENTE: Representado en sus dos modalidades así: DAÑO EMERGENTE PASADO: Por lo que valgan los tratamientos, hospitalización y en general, lo que valgan los tratamientos que se le hayan debido hacer para conservar su vida, liquidación que “…se efectuará teniendo en cuenta lo que valgan, al momento del fallo, la asistencia necesaria pero suficiente para colocar o tratar de colocar a la víctima en las mismas circunstancias de salud en que se encontraba antes de sufrir la lesión” (…).
DAÑO EMERGENTE FUTURO: Por los gastos que deba realizar para conservar la vida, aunque sea como un simple vegetal: - Obteniendo los servicios de un siquiatra, hasta cuando éste determine la necesidad de los mismos. - Los medicamentos que deba consumir en un futuro. - Por los servicios que deba consultar de una institución especializada en el manejo de las secuelas que dejare en el señor RODOLFO ARIAS, las lesiones sufridas.
(…).
LUCRO CESANTE: Por la disminución de la capacidad laboral que le quedó a RODOLFO ARIAS, a raíz de las secuelas dejadas. Se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico, primas, cesantías, vacaciones, horas extras, etc., y los que pudieran tener en el
futuro. (…).
POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA
(Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional), a pagar al señor RODOLFO ARIAS, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
PARA MARÍA ADIELA ARIAS y ARACELLY ARIAS.
POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA
(Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional), a pagar a MARÍA ADIELA ARIAS y ARACELLY ARIAS, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados con las lesiones sufridas por el señor RODOLFO ARIAS (…). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del C. Penal, se reclama para cada uno de los actores MARÍA ADIELA ARIAS y ARACELLY ARIAS, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
PARA JAMES POLO BOLAÑOS:
PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA
(Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional), a pagar a JAMES POLO BOLAÑOS, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios materiales padecidos, por las lesiones sufridas
por el mismo, y por ende, por la pérdida o disminución de la capacidad laboral y emocional, tal como quedó descrito en los hechos de esta demanda, así: DAÑO EMERGENTE: Representado en sus dos modalidades así: DAÑO EMERGENTE PASADO: Por lo que valgan los tratamientos, hospitalización y en general, lo que valgan los tratamientos que se le hayan debido hacer para conservar su vida, liquidación que “…se efectuará teniendo en cuenta lo que valgan, al momento del fallo, la asistencia necesaria pero suficiente para colocar o tratar de colocar a la víctima en las mismas circunstancias de salud en que se encontraba antes de sufrir la lesión” (…).
DAÑO EMERGENTE FUTURO: Por los gastos que deba realizar para conservar la vida, aunque sea como un simple vegetal: - Obteniendo los servicios de un siquiatra para que le ayude a superar el trauma padecido a raíz de las lesiones sufridas. - Los medicamentos que deba consumir en un futuro. - Por las futuras operaciones quirúrgicas de cirugía estética y/o plástica. - Por los servicios que deba consultar de una institución especializada en el manejo de las secuelas que dejare en el señor JAMES POLO BOLAÑOS, las lesiones sufridas.
(…).
LUCRO CESANTE: Por la disminución de la capacidad laboral que le quedó a JAMES POLO BOLAÑOS, a raíz de las secuelas dejadas. Se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico, primas, cesantías, vacaciones, horas extras, etc., y los que pudieran tener en
el futuro. (…).
POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA
(Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional), a pagar al señor JAMES POLO BOLAÑOS o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados con las lesiones sufridas por el mismo señor (…). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del C. Penal, se reclama para el señor JAMES POLO BOLAÑOS, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
PARA BLANCA HENOLIA OSORIO GUZMÁN, ANDRÉS MAURICIO POLO
OSORIO y LAURA SOFÍA POLO OSORIO.
POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA
(Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional), a pagar a BLANCA HENOLIA OSORIO GUZMÁN y a sus menores hijos ANDRÉS MAURICIO POLO OSORIO y LAURA SOFÍA POLO OSORIO (menores de edad representados por sus padres JAMES POLO BOLAÑOS y BLANCA HENOLIA OSORIO GUZMÁN), o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados con las lesiones sufridas por el señor JAMES POLO BOLAÑOS (…). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del C. Penal, se reclama para cada uno de los actores BLANCA HENOLIA OSORIO GUZMÁN,
ANDRÉS MAURICIO POLO OSORIO y LAURA SOFÍA POLO OSORIO, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo: (i) que el 9 de diciembre de 1998 en el municipio de Chinchiná, Caldas, se llevó a cabo un paro de transportadores que involucró a todos los sectores sociales y además, se presentaron bloqueos de vías y disturbios frente a los cuales debió actuar la Policía Nacional; (ii) que ese día, alrededor de las 6:00 a.m., el señor Rodolfo Arias se percató de que en el barrio que habitaba denominado La Isla, hizo presencia un grupo de agentes de la policía porque en un sector aledaño se presentaba un disturbio, en consecuencia corrió a buscar refugio en su casa de habitación, pero en esos momentos recibió en su pierna izquierda un disparo que al parecer era un proyectil de gas lacrimógeno, el cual le causó una fractura de tibia y (iii) que a las 8:30 a.m., el señor James Polo Bolaños se dirigía a su trabajo como vigilante, por una vía cercana al cuartel de policía de la localidad, en esos momentos observó la presencia de agentes antimotines y corrió con el fin de evadir algún amotinamiento que se pudiera presentar; sin embargo, fue alcanzado por algunos agentes quienes le propinaron golpes en el rostro con un bolillo,
causándole la pérdida de la dentadura y lesiones en el maxilar inferior.
II. Trámite procesal
2. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos señaló que éstos no ocurrieron de la forma en que fueron relatados en la demanda, por lo que se atenía a lo que resultara probado en el expediente, aunque advirtió que si bien la Policía Nacional debió intervenir para conjurar la alteración del orden público que el 9 de diciembre de 1998 se presentó en Chinchiná, su conducta se enmarcó dentro de las competencias constitucional y legalmente otorgadas. Propuso las excepciones de “ausencia total de los elementos estructurales de la falla del servicio y por ende de la responsabilidad” y “falta de estimación razonada de la cuantía” (f. 32-40 c. ppl).
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia el 5 de diciembre de 2002 (f. 131-151 c. ppl) y en ella resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora, en consideración a que si bien se acreditó que el 9 de diciembre de 1998, en el municipio de Chinchiná, Caldas, se presentó una situación de alteración del orden público, en la cual debió intervenir la Policía Nacional con el fin de conjurarla, lo cierto es que las lesiones que al parecer sufrieron los demandantes no pueden ser atribuidas a la
demandada, comoquiera que: (i) las pruebas recaudadas dan cuenta de que el señor Rodolfo Arias sufrió una lesión en su pierna izquierda cuando participaba activamente en los disturbios de ese día, es decir, fue él mismo quien de manera irresponsable se expuso a sufrir el daño, cuando decidió enfrentarse a la fuerza pública y, (ii) no obra prueba alguna que ofrezca certeza acerca de que las lesiones padecidas por el señor James Polo Bolaños hubieren sido causadas el 9 de diciembre de 1998, por agentes de la Policía Nacional.
4. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 156-166 c. ppl), con el fin de que se revoque la decisión y en su lugar se profiera fallo favorable a las pretensiones de la demanda. En síntesis, el apelante indicó que el a quo no hizo adecuada valoración de las pruebas que obran en el expediente, las cuales sí dan cuenta de que las lesiones sufridas por los demandantes devinieron de un excesivo uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, en ejecución de un operativo de control del orden público.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
5. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera
la exigida por la norma para el efecto1.
II. Validez de los medios de prueba
6. El artículo 185 del C. de P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2.
7. En el caso objeto de examen, la parte actora solicitó expresamente el traslado de las pruebas practicadas dentro de la investigación adelantada por el Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar por las lesiones personales de los señores Rodolfo Arias y James Polo Bolaños, sindicados en averiguación, ocurridas “al parecer el 9 de diciembre de 1998”. 1 En la demanda, presentada el 25 de marzo de 1999, la pretensión mayor, correspondiente al lucro cesante,
fue estimada en $118 219 000, para cada uno de los señores Rodolfo Arias y James Polo Bolaños. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1999 fuera de doble instancia, debe ser superior a $18 850 000. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre de 2007, exp. 15528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.
8. Estas pruebas serán valoradas debido a que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de forma expresa solicitó su traslado. Adicional a ello, se entiende que las pruebas recaudadas dentro de dicha investigación, se han surtido con audiencia de la entidad demandada debido a que ella misma intervino en su práctica, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento3.
9. No obstante, se aclara que las quejas formuladas bajo la gravedad de juramento, por los demandantes Rodolfo Arias y James Polo Bolaños ante la
personería municipal de Chinchiná y que dieron origen a la referida instrucción penal militar, sólo se apreciarán como prueba de que existieron tales manifestaciones, pero su contenido debe ser demostrado a través de otros medios probatorios, por cuanto sólo constituyen meras afirmaciones de los demandantes, en las cuales descansan sus pretensiones en este proceso4.
III. Hechos probados
10. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 10.1. Desde el 3 de diciembre de 1998, en el municipio de Chinchiná, Caldas se presentaba un paro de transportadores, organizado en contra de dos peajes ubicados en la vía que de esa localidad conduce a Manizales, el cual se extendió a otros sectores sociales y contó con el apoyo, en principio pacífico, de la ciudadanía en general (en original: informe de junio 1 de 2000, dirigido al a quo por el gobernador de Caldas de la época y certificación de junio 16 de 2000, dirigida al a quo por el entonces alcalde de Chinchiná -f. 17-18 y 35-37 c. 2-). 10.2. Comoquiera que en desarrollo del paro se presentaron bloqueos en las vías públicas del área rural, el 8 de diciembre siguiente, la Policía Nacional recibió instrucciones del gobierno central de intervenir con el propósito de despejar las vías, con la advertencia de que el correspondiente operativo debía adelantarse con las medidas de seguridad idóneas para proteger los derechos e integridad, tanto de los manifestantes, como de los mismos miembros de la institución (copia auténtica de: orden de servicios n.° 152 del 8 de diciembre de 1998 e informe de
novedad de diciembre 10 de 1998, dirigido al comandante del Departamento de Policía de Caldas por el jefe de participación comunitaria de esa misma institución -f. 8-9 y 159-167 c. 2-). 10.2.1. En efecto, se lee en la orden de servicios n.° 152 del 8 de diciembre de 1998: … el Comando del Departamento atendiendo las instrucciones dadas por el Gobierno Nacional, ordena el desalojo de los manifestantes que se encuentran taponando las vías a la altura de la entrada al municipio de Chinchiná y en el peaje de Tarapacá respectivamente. Dado la delicadeza del servicio, se deberán agotar todos los medios persuasivos para que los manifestantes en forma pacífica den apertura a cada una de las vías antes mencionadas. De no llegarse a ningún tipo de acuerdo se aplicará la ejerción (sic) de la fuerza policial, tomándose para ello todas las medidas de seguridad que sean necesarias con el propósito de garantizar la integridad humana, ya que como reacción a esto se presentarán enfrentamientos con los manifestantes. 3 Sobre la posibilidad de valorar las pruebas trasladadas de los procesos penales o disciplinarios en los que la Nación, entendida como persona jurídica, participa en su práctica y valoración, puede consultarse la sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, exp.
23132, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. (…). 10.2.2 Y en el informe n.° 554COMOP DECAL 568 de diciembre 14 de ese mismo año, dirigido a la Auditoría de Guerra Auxiliar n.° 38 por el comandante operativo DECAL, se consignó: Se impartió amplia instrucción sobre el manejo que requería esta situación, con la prohibición expresa del porte de armas de dotación oficial y sólo utilizar los elementos propios del servicio, casco, escudo, bastón de mando y el uso regulado de los gases lacrimógenos, (…) (copia auténtica f. 11-12 c.2). 10.3. La intervención de la Policía Nacional se llevó a cabo el 9 de diciembre de 1998 de forma “violenta” y en reacción a la misma, la ciudadanía se amotinó en contra de los agentes de dicha institución, quienes debieron replegarse en las primeras horas de la tarde y abandonar la localidad. El resultado de los hechos fue de más de 100 personas afect
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.