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CE-17001-23-31-000-1999-00338-01(21848)-2012

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Título
CE-17001-23-31-000-1999-00338-01(21848)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria / FOTOGRAFIAS - Valor probatorio. Valoración probatoria Debe precisarse que las copias simples adjuntadas con la demanda, entre ellas la acción de tutela, su trámite y las pruebas allí recaudadas, no fueron aportados en los términos que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, estos documentos no dan certeza sobre su autenticidad, en consecuencia, no tienen la naturaleza ni la calidad de medios probatorios idóneos, conforme a la ley, motivo por el cual la Sala se abstiene de valorarlos. Igualmente, la parte actora con el fin de acreditar varios de los hechos, aportó con la demanda unas fotografías, sobre las cuales la Sala no hará valoración alguna, toda vez que en principio carecen de mérito probatorio, como quiera que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y no se tiene certeza sobre la identidad de las personas que en ellas aparecen, pues al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 254

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase sentencias de 2 de marzo de 2000 exp. 12497; del 21 de agosto de 2003, AP263; de 25 de julio de 2002, exp. 13811 y de 5 de diciembre de 2006, exp. 28459

EXCEPCIONES - Inexistencia del demandante / EXCEPCION DE

INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE - Configuración. Acreditación / EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE - Oportunidad para decretarla / EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE - Efectos La Sala observa que se encuentra acreditada la excepción de inexistencia del demandante, concretamente del señor Carlos Mario Gómez, la que de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo puede ser declarada en la sentencia definitiva, así no haya sido alegada por las partes. En efecto, el señor Carlos Mario Gómez otorgó poder para ser representado en este proceso, e hizo la presentación personal el 11 de febrero de 1999, sin embargo, el 3 de mayo de ese año falleció, sin que hasta esa fecha se hubiera incoado la demanda, lo cual sólo se hizo el 4 de mayo siguiente, de allí que se da por probada la excepción de inexistencia del demandante, por lo que las pretensiones en su favor se tiene como no interpuestas y en ese mismo orden de ideas no se puede considerar a sus familiares como sucesores procesales, toda vez que esta institución se configura cuando el demandante fallece estando en curso el proceso, más no cuando éste no ha iniciado. En esa misma línea, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener en cuenta ese hecho, la muerte de Carlos Mario Gómez, en cuanto representa una modificación en las pretensiones de la demandada, ya que se solicitaba indemnización por la amputación de la pierna izquierda y no por su muerte.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 305

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Constitución Política artículo 90 / DAÑO ANTIJURIDICO - No por la muerte de recluso sino por la omisión en la prestación oportuna del servicio médico. Trato indigno / DAÑO ANIJURIDICO - Configuración. Acreditación Se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, toda vez que está demostrada la amputación que sufrió el señor Carlos Mario Gómez de su miembro inferior izquierdo como consecuencia de un osteosarcoma, el que le hizo metástasis en el pulmón y a la postre le ocasionó la muerte, de igual manera está probada su condición de padre e hijo respecto de aquéllos, lo cual constituye por sí mismo, un menoscabo a bienes jurídicamente tutelados, y estos perjuicios ostentan la naturaleza de ciertos, actuales y determinados, motivo adicional para predicar el cumplimiento de los preceptos normativos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, necesarios para sustentar la existencia del daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No por la muerte de recluso sino por la omisión en la prestación oportuna del servicio médico. Trato indigno / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación De conformidad con el acervo probatorio, constituye un hecho cierto que el señor Carlos Mario Gómez fue privado de la libertad desde el 10 de febrero de 1997 y

se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y que desde, aproximadamente, el mes de junio de ese año empezó a padecer de fuertes dolores en su pierna izquierda. Así mismo está comprobado que el interno en varias ocasiones manifestó sus dolencias, según dan cuenta los diversos registros de tratamientos médicos, como también los testimonios de sus compañeros de reclusión, a pesar de lo cual sólo fue atendido con calmantes y antiinflamatorios, sin que la administración del penal se doliera de su condición (...) sólo en enero de 1998 fue atendido en el Hospital de Salamina, donde los médicos de ese establecimiento al ver que el estado de salud de Carlos Mario no mejoraba, decidieron remitirlo al ortopedista, pero una vez más las directivas de la cárcel se tardaron en su remisión, como quiera que tal orden fue emitida el 6 de enero de 1998 y se hizo efectiva el 30 de ese mes y año, cuando se le trasladó a la cárcel de Manizales, y allí no lo llevaron en forma inmediata al hospital sino que esperaron hasta finales de febrero, cuando fue atendido por un ortopedista. Así las cosas, se evidencia una actitud indolente y de abandono de los centros de reclusión en los que estuvo Carlos Mario Gómez, pues si bien la enfermedad que le fue diagnosticada posiblemente hubiera tenido el mismo resultado fatal de haber sido tratada y detectada con anterioridad, conforme lo dictamina medicina legal, es decir, se hubiera obtenido el mismo resultado, con toda seguridad se habrían podido disminuir los dolores que presentaba, se hubiera podido mejorar la calidad de vida que se le dio y además ampliar su

expectativa de vida, toda vez que según medicina legal el tiempo aproximado de supervivencia con el tratamiento adecuado es de cinco años, pero Carlos Mario tan sólo sobrevivió un año con posterioridad a que su enfermedad fue detectada. En efecto, en estas circunstancias, el interno demandaba una atención y manejo adecuado y el que además, se evidenció debía ser especializado, de allí que ante la inobservancia o desconocimiento de esta realidad, se incurre en una clara pretermisión de los deberes inherentes a una correcta prestación del servicio médico asistencial, que no es ninguna dádiva, sino por el contrario, un derecho incuestionable dentro de la concepción de un Estado Social de Derecho, que no sólo propugna por la prestación y cuidado de la salud como un servicio público inherente a su finalidad (art. 49 C.P.), sino además, en consideración a la “dignitas humana”, de que da cuenta el artículo 1º de la Constitución Política, y que sin lugar a dudas, en el presente caso, se enhiesta como apodíctica verdad, en tanto el interno, no recibió propiamente el trato digno que merecía por la sola condición de ser persona, amén de que para el caso concreto se encontraba en situación de sujeción al servicio que le prestara el INPEC. (...) no empece a la relación de especial sujeción en la que se encontraba Carlos Mario Gómez, al estar privado de su libertad en un centro de carcelario, se encuentra acreditada la falla en la que incurrió la entidad demandada, por la omisión en la prestación oportuna del servicio médico asistencial, lo que conllevó a la amputación de su pierna izquierda por un osteosarcoma, el que le hizo metástasis en el pulmón y

finalmente lo condujo a la muerte, de allí que el daño antijurídico le es imputable, motivo por el cual se revocará la sentencia apelada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Reclusos / RECLUSOS - Situación de dependencia / RECLUSOS - Derecho a un trato digno y a una debida y oportuna atención médica. Marco legal Es necesario resaltar que el derecho a un trato digno acompaña a todos los seres humanos en cada una de las circunstancias y facetas en las que se encuentre, es una condición que no lo abandona, máxime cuando es privado de la libertad, circunstancia esta última en la que le corresponde al establecimiento penitenciario velar por el trato digno a los reclusos, ya que éstos se encuentran en situación de dependencia de quienes deben velar por ellos, y no constituye, desde luego, una excepción al trato digno el hecho de estar purgando una pena por un delito en un centro de reclusión. (...) Precisamente por eso, la ley 65 de 1993, por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario consagró la obligación de respetar la dignidad de los internos (...) Y es que la dignidad de los seres humanos, no puede considerarse como un concepto simplemente teórico, pues precisamente su inclusión como principio y derecho, está encaminado a rescatar su contenido y a su efectiva protección y respeto en todos los ámbitos, en otras palabras, el respeto por la dignidad de las personas debe trascender a las letras que lo definen, y llegar al plano práctico en el que en

la interacción de los hombres, cada uno sea capaz de reconocer la dignidad del otro por el simple hecho de ser hombre, sin importar las circunstancias que los rodeen (...) siendo la dignidad un valor intrínseco del hombre, no se encuentra justificación alguna que permita su desconocimiento, ni su falta de protección. (...) la dignidad del hombres es un principio ordenador y rector del ordenamiento jurídico, como quiera que constituye un prius del mismo, en atención a su naturaleza ético objetiva que no depende de reconocimiento externo, en cuanto a su existencia. Ahora bien, tratándose de personas que se encuentran privadas de la libertad, el deber de brindar un trato digno se maximiza, puesto que a pesar de ver limitado uno de sus derechos, el de la libertad, se debe velar por el respeto a los demás derechos que les asiste como seres humanos (...) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ha debido velar por un trato digno al recluso, lo que implicaba una oportuna y adecuada prestación del servicio médico asistencial, ya que al estar el señor Carlos Mario Gómez privado de la libertad, no podía acudir a un centro médico o a un especialista, por sus propios medios. Si bien es cierto, la enfermedad que lo aquejaba era de difícil diagnóstico, ello no implicaba que no debiera ser atendido, en otras palabras una cosa es el diagnóstico y otra el deber de asistencia médica. (...) El Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993), en materia de asistencia médica, establece ciertas obligaciones para los centros de reclusión, como lo son el examen médico de ingreso, el traslado originado en el estado de salud del

recluso o ante la falta de elementos para su debido tratamiento, así mismo consagra que es deber del servicio de sanidad velar por la salud de los internos, aspectos que fueron omitidos frente al señor Carlos Mario Gómez. Por esa misma razón, se equivoca el a quo al señalar que la enfermedad que padecía el recluso la venía sufriendo desde hacía cinco años, lo cual por demás no está acreditado, pues si bien había sido intervenido en esa pierna ello tuvo un origen diferente, y ese sólo hecho no facultaba al centro carcelario a negar la atención médica requerida, máxime cuando el señor Gómez no podía ni caminar, es decir, la antigüedad de una lesión no es óbice para una debida prestación en materia de salud y por un trato acorde a su condición de ser humano. Es importante destacar que el señor Carlos Mario Gómez estaba bajo la absoluta seguridad y protección del Inpec, dada la relación de especial sujeción entre el recluso y el Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / LEY 65 DE 1993 / CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / LEY 65 DE 1993ARTICULO 44 / CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / LEY 65 DE 1993ARTICULO 61 / CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / LEY 65 DE 1993ARTICULO 75 / CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / LEY 65 DE 1993ARTICULO 104

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - No por la muerte de recluso sino por la omisión en la prestación oportuna del

servicio médico. Trato indigno / PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor. Aplicación reglas de la experiencia / DAÑO MORAL - Se encuentra probado / PRUEBA DEL DAÑO MORAL - Fundamentado en la presunción judicial o de hombre / PRESUNCION JUDICIAL O DE HOMBRE - Inferencias lógicas / PERJUICIO MORAL - Tasación / TASACION PERJUICIO MORALPauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes En lo que concierne a la indemnización de perjuicios morales, se tiene que Carlos Mario Gómez, era hijo de María de la Nieves Gómez y padre de Irma Viviana Gómez Galvis, según dan cuenta los registros civiles de la Notaria Única del Círculo de Palestina (...) Así las cosas, la prueba de la relación de consanguinidad permite inferir la existencia de afecto y unión entre la víctima y su progenitora e hija. La jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que concierne al perjuicio moral. Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes, con motivo de la muerte de su familiar, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que

cuando se está ante un atentado contra la integridad física o psíquica de un ser querido, se siente aflicción. En consecuencia, como la entidad demandada no desvirtuó la presunción de aflicción ocasionada a los demandantes con la muerte de su pariente (hijo y padre) en primer grado de consanguinidad, de acuerdo con los certificados de los registros civiles allegados al proceso; se da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas. En efecto, conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En ese orden de ideas, respecto de los gramos de oro solicitados como indemnización se hará la equivalencia a

salarios mínimos legales mensuales del 2012 y se condenará, a la demandada a pagar, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes.

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material / PERJUICIO MATERIALDaño emergente. Debe probarse Respecto a los perjuicios materiales, se tiene que por daño emergente se solicitó a favor de la señora María de la Nieves Gómez Marulanda lo correspondiente a los gastos en los que incurrieron con ocasión de la cirugía a la que se sometió Carlos Mario, sin embargo no se allegó ninguna prueba que acreditara tales erogaciones, motivo por el cual no se hará reconocimiento por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00338-01(21848) Actor: CARLOS MARIO GOMEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se decidió lo siguiente: “1. DENEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA que en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA formularon MARÍA DE LA NIEVES GÓMEZ MARULANDA e IRMA VIVIANA GÓMEZ GALVIS, esta última representada por su madre Miriam Galvis Tabares, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, conforme a las consideraciones que anteceden. “2. Sin costas por lo brevemente expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “3. EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si existieran y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en los libros radicadores.” (Mayúsculas fijas del original - fls. 236 cdno. ppal.)

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 4 de mayo de 1999, los señores Carlos Mario Gómez, obrando en su nombre y en representación de su hija menor de edad: Irma Viviana Gómez Galvis; y María de las Nieves Gómez Marulanda, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, de los perjuicios que les fueron causados por falta del tratamiento médico por parte del Departamento de Sanidad Carcelaria al primero de los demandantes, cuando éste se encontraba recluido, lo que

ocasionó la amputación y desarticulación del miembro inferior izquierdo por un osteosarcoma, cirugía que se realizó el 20 de marzo de 1998. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 5.000 gramos de oro para la víctima y 1.000 gramos oro para su hija y su progenitora. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte probada o en su defecto 4.000 gramos de oro para Carlos Mario Gómez, y por daño emergente los gastos que ha efectuado para recuperar la salud. Por perjuicios fisiológicos el equivalente a 5.000 gramos oro. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Carlos Mario Gómez fue detenido el 7 de febrero de 1997 por consumo de estupefacientes y condenado a 16 meses de prisión. Se le recluyó en la cárcel de Chinchiná y a los cuatro meses, esto es, en junio de 1997, fue remitido al centro penitenciario de Salamina, Caldas. Indicaron, asimismo, que en agosto de 1997 se golpeó la pierna izquierda, la que le había sido intervenida quirúrgicamente con anterioridad, presentando un dolor permanente, que lo llevó a consultar en reiteradas ocasiones en la enfermería de la penitenciaria, donde le suministraban calmantes, ungüentos y pomadas, sin obtener mejoría, también fue remitido a fisioterapia, sin embargo cada día el dolor era más intenso, hasta que llegó el momento en que no pudo caminar. El 2 de enero de 1998, se le traslado al Hospital de Salamina donde permaneció

cuatro días, le disminuyó un poco la inflamación y luego fue remitido de nuevo a la cárcel de la localidad. Señalaron, de igual manera, que los compañeros de reclusión, al ver el mal estado de salud de Carlos Mario Gómez presentaron una acción de tutela para que lo trasladaran a la cárcel de Manizales, lugar al que fue remitido, pero no en forma inmediata; estando allí solicitó que lo llevaran a la enfermería porque no se sentía bien, pero sus ruegos no fueron escuchados, ante lo cual se desnudó para mostrar el grado de inflamación de su pierna, finalmente se le llevó a la enfermería, de donde no pudo moverse, y en la que permaneció varios días, hasta el 3 de marzo de 1998, que fue remitido al hospital de Manizales. El señor Carlos Mario Gómez, en el Hospital de Manizales fue internado en forma inmediata por el mal estado de salud, uno de los médicos expresó que de confirmar sus sospechas tendrían que amputarle la pierna, y efectivamente ese procedimiento se realizó el 20 de marzo de ese año, por sufrir de un osteosarcoma. Lo anterior hace evidente la falla del servicio en la que se incurrió, debido a la tardía prestación del servicio médico, puesto que no fue remitido a tiempo al Hospital de Caldas, lo que condujo a la amputación y desarticulación del miembro inferior izquierdo de Carlos Mario Gómez. En la adición de la demanda manifestaron que el osteosarcoma que originó la amputación y desarticulación del miembro inferior izquierdo, hizo metástasis pulmonar, y en consecuencia Carlos Mario Gómez falleció el 3 de mayo de 1999.

2. La demanda y su adición fueron admitidas en auto del 8 de julio de 1999, y se notificó en debida forma. La demandada guardó silencio.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada en virtud de auto del 31 de marzo de 2000, se citó a las parte a audiencia de conciliación, donde el magistrado ponente advirtió que se actuó en representación de la menor Irma Viviana Gómez Galvis con carencia total de poder, como quiera que el señor Carlos Gómez, quien lo había otorgado en nombre suyo, falleció antes de la presentación de la demanda, motivo por el cual suspendió la diligencia hasta que se solucionara la irregularidad.

Por lo anterior, la madre de Irma Viviana Gómez Galvis otorgó poder y por auto de 29 de marzo de 2001 se tuvo por saneada la nulidad.

4. En el término para alegar de conclusión la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, y agregó que de las pruebas recaudadas se evidenciaba la falla del servicio de la entidad demandada.

El INPEC alegó que la atención prestada fue oportuna y adecuada, a pesar de ello el señor Carlos Mario Gómez sufría de una enfermedad de difícil diagnóstico, tanto así que el propio médico legista no pudo determinar el padecimiento real, toda vez que inicialmente produce solo dolor por lo que puede ser confundida con una osteoartrosis o una artritis, por ello se hospitalizó, al no obtener mejoría se le remitió al nosocomio de Manizales. En consecuencia, no se le puede atribuir negligencia, sino que el desenlace fatal se debió a la propia

enfermedad, la que aún en manos de los mejores médicos conlleva a la amputación y en el casi 100% de los casos a la muerte del paciente. El Ministerio Público puso de presente que la demanda se interpuso al día siguiente de la muerte del señor Carlo Mario Gómez, lo que implica la carencia de poder del mandatario, en atención a que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el mandato se extingue si quien lo confiere fallece antes de que se presente la demanda, motivo por el cual conceptuó que no se podía acceder a las pretensiones invocadas a favor del occiso. Agregó que de la pruebas aportadas al proceso se podía concluir que el señor Carlos Mario Gómez tenía problemas en su pierna izquierda desde antes de ingresar al centro carcelario, enfermedad que se fue agravando por el desarrollo que le es propio, lo que no se le puede imputar a la entidad demandada, sumado al hecho de que en varias oportunidades se le prestó el servicio médico, tanto en la cárcel como en diferentes hospitales.

II. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se presentó un caso fortuito que llevó a la amputación de la pierna izquierda del señor Carlos Mario Gómez y su posterior fallecimiento, como quiera que la dolencia no se originó en ningún hecho al interior del centro de reclusión sino con anterioridad y que sus dolencias podían ser tratadas en la cárcel, según lo estableció un médico legista. Destacó que las directivas del lugar en el que se encontraba cumpliendo la condena, en reiteradas oportunidades remitieron al recluso al Hospital de

Salamina y en enero de 1998 al de Manizales, señaló que en siete meses se le remitió en once oportunidades al servicio médico, lo que demuestra que la entidad demandada siempre estuvo dispuesta a proporcionar la atención médica, la cual no resultó eficaz, pero de ello no se podía deducir la responsabilidad del INPEC, pues la enfermedad fue tratada conforme a la sintomatología presentada, de lo que se evidencia la dificultad en detectar la existencia de un osteocarcinoma, dado que no era indicativo de esa enfermedad. Asimismo, estimó que el resultado de la enfermedad del recluso era irresistible, al ser catastrófica, la que por lo general tiene un desenlace grave, como es la amputación y posterior muerte, por lo que se evidencia la ausencia de falla del servicio.

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 11 de octubre del 2001, y admitido el 21 de enero del

2002.

2. En la sustentación del recurso, indicó que reiteraba lo expuesto en la demanda y agregó que el a quo realizó un análisis inadecuado del acervo probatorio, ya que no se trata de las veces que se remitió al señor Carlos Mario Gómez al médico general en el Hospital de Salamina, Caldas, sino de la poca importancia que le prestaron a su patología, la que resultó ser un enfermedad grave e invasiva, que evolucionó por la tardanza en remitirlo a una consulta especializada, que en reiteradas oportunidades solicitó.

Adujo que no le asiste razón al a quo al señalar que la dolencia se había

presentado con anterioridad a que el señor Carlos Mario hubiera ingresado al penal, pues de una lesión antigua no se puede deducir tal hecho, aspecto que no tiene ningún sustento. Agregó que la revisión que llevó a cabo el médico legista fue para revisar una lesión que tenía en la piel. Señaló además, que la visitas efectuadas por la médica de Salamina no fueron idóneas, ni le brindó el tratamiento efectivo para la enfermedad del recluso ya que sólo le suministraron paliativos que no mejoraron su salud, pero si enmascararon su patología, tampoco sanidad carcelaria utilizó los procedimientos médicos indicados para llegar a un diagnóstico acertado y a tiempo; es decir, que la prestación efectiva del servicio médico fue tardía, lo que ocasionó el deterioro de la salud del prisionero, hecho que no puede ser catalogado como una fatalidad insuperable.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

El demandante reiteró lo expuesto en la sustentación del recurso e indicó que se debía aplicar un régimen objetivo por asunción de riesgos, ya que se sometió al interno Carlos Mario Gómez a un tratamiento equivocado, esto es, lesión ligamentosa postraumática, cuando se trataba de un osteosarcoma, sin contar con el concepto de un médico ortopedista, es decir se trató de un error en el diagnóstico.

II. CONSIDERACIONES Se debe decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas.

1. Debe precisarse que las copias simples adjuntadas con la demanda, entre ellas la acción de tutela, su trámite y las pruebas allí recaudadas, no fueron aportados en los términos que dispone el artículo 254 del Código de

Procedimiento Civil1. De allí que, estos documentos no dan certeza sobre su autenticidad, en consecuencia, no tienen la naturaleza ni la calidad de medios probatorios idóneos, conforme a la ley, motivo por el cual la Sala se abstiene de valorarlos. Igualmente, la parte actora con el fin de acreditar varios de los hechos, aportó con la demanda unas fotografías (fls. 26 27 cdno. No.1.), sobre las cuales la Sala no hará valoración alguna, toda vez que en principio carecen de mérito 1 Dispone el art. 254 CPC, que: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” probatorio, como quiera que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y no se tiene certeza sobre la identidad de las personas que en ellas aparecen, pues al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden

ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso2. En efecto, se ha dicho sobre el particular: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 1217 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen,

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