CE-17001-23-31-000-1999-00376-01(31034)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-00376-01(31034)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños derivados de la ejecución de obra pública / DAÑOS CAUSADOS POR EJECUCIÓN DE OBRA PUBLICAPor construcción tramo vía entre el Batallón Ayacucho y puente de la quebrada El Perro, municipio de Manizales / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones causadas a trabajador de consorcio contratista / LESIONES PERSONALESProdujeron secuelas permanentes en la víctima y una disminución de su capacidad laboral del 41,18%. De conformidad con las pruebas que se allegaron la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora. Es decir, está debidamente acreditada la afectación de la integridad física del señor Gerley León Ledesma con secuelas permanentes y una disminución de su capacidad laboral del 41,18%. Lesiones ocurridas mientras laboraba al servicio del consorcio Amaya – Salazar, integrado por los señores Bismarck Amaya y Juan Manuel Salazar Toro, en la construcción de un tramo de la vía entre el Batallón Ayacucho y el puente de la quebrada El Perro, en el municipio de Manizales. Afectación a su salud que no estaba en el deber de soportar. JURISDICCIÓN ORDINARIA - Competente para dirimir conflictos que surjan del desarrollo del contrato de trabajo / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Conoce de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la ejecución de una obra pública Una es la acción contra el empleador derivada del contrato de trabajo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y seguridad
social y otra, la acción indemnizatoria por trabajos públicos cuando lo que se persigue, como en este caso, es la responsabilidad extracontractual del Estado, propietario de la obra pública que, si bien no ejecuta la labor directamente, la contrata en ejercicio de una función pública. De donde no cabe sino colegir su condición de beneficiario. En este sentido, lo analizado en esta sede jurisdiccional no son las obligaciones en materia de seguridad industrial y seguridad social de cara al contrato de trabajo, sino esas acciones u omisiones como causantes de unas lesiones que el señor León Ledesma no tenía porque soportar. En consecuencia, a diferencia de lo manifestado por la entidad recurrente, esta es la Jurisdicción competente para decidir la presente controversia dentro del marco de sus facultades. Sin perjuicio de la vinculación de los particulares integrantes del Consorcio Amaya – Salazar, por cuanto estos ejecutaron la obra pública y en esa condición son llamados igualmente a responder, en los términos del artículo 2344 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344
DAÑOS DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS - Responde la administración que contrata las obras con cargo a su patrimonio sin perjuicio de la solidaridad con el contratista La jurisprudencia ha considerado que en eventos como el presente, relacionados con daños ocasionados en el marco de la ejecución de obras públicas, con el concurso de particulares, responde la administración que contrata las obras, en ejercicio de sus funciones y con cargo a su patrimonio, en orden a alcanzar los fines estatales encomendados. En este sentido, se ha considerado que al ser el
propio Estado el que ejecuta la obra responde directamente, sin perjuicio de la solidaridad, prevista en el artículo 2344 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por daños ocasionados con obras públicas, consultar sentencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 19001-23-31-0001997-06001-01(20090), CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344
EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Creó riesgo anormal que produjo lesiones a particular contratado por el Consorcio Amaya Salazar / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Desvirtuados. Estado y entidad contratista deben responder a la víctima solidariamente en atención a su participación Se debe señalar que si bien en el proceso algunos de los testigos pusieron de presente que al Consorcio se le advirtió que la labor encomendada debía realizarse con una retroexcavadora y de no ser ello así la operación manual exigía la entibación del área con el fin de evitar un accidente, lo cierto es que dichas medidas no se adoptaron. En este sentido, lo ocurrido en este caso, al margen de la omisión de las afiliaciones a la seguridad social que también podrían comprometer la responsabilidad de la administración, pero que en este caso no tiene incidencia en la contingencia, lo cierto es que en la ejecución de la obra pública se generó un riesgo anormal que trajo como consecuencia la afectación de la salud del señor Gerley León Ledesma. Responsabilidad en la que no se vislumbra exoneración como lo señalaron las demandadas, en cuanto la entidad
pública pretendió que la responsabilidad recaiga en el Consorcio y los integrantes de este, pusieron de presente que adelantaron negociación directa con la víctima. Lo anterior, por cuanto, no se puede considerar a los integrantes del Consorcio Amaya – Salazar como terceros, toda vez que quienes concurren a la realización del daño responden ante la víctima solidariamente y entre sí en atención a su participación -articulo 1579 del Código Civil-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1579
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Aplicable normatividad del Código Civil referente a la culpa grave y el dolo, por tratarse de actos o hechos acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LLAMADO EN GARANTÍA - Se determina teniendo en cuenta las funciones asignadas al servidor o ex servidor público, verificando si hubo un incumplimiento grave provocado intencionalmente Si bien mediante la Ley 678 de 2001 se reguló lo concerniente a la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que cuando los hechos objeto de reproche antecedieron a la expedición de citada ley (3 de agosto), como ocurre en el presente caso (13 de mayo de 1997), las normas aplicables para dilucidar si el agente actuó con dolo o culpa grave “serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta”, es decir, el artículo 90 constitucional y así mismo en cuando la norma superior previó para definir el compromiso del agente la responsabilidad
subjetiva las disposiciones del Código Civil trascritas en precedencia. Adicionalmente, ha dicho la Sala que, para establecer si corresponde condenar al llamado en garantía a reintegrar a la entidad la indemnización reconocida, se deberá tener en cuenta que, en virtud de los artículos 6 y 8 de la Constitución, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y que se presume que éstos, en sus actuaciones, se ciñen a los postulados de la buena fe. De igual manera, la jurisprudencia ha precisado que la conducta del agente habrá de ser analizada a la luz de las funciones de su cargo, a fin de determinar si el incumplimiento de las mismas fue realmente grave, consciente y voluntario, esto es, si actuó o dejó de hacerlo con la intención de producir un hecho dañosoactuación dolosao si, habiendo podido prever los efectos nocivos de su conducta, confió imprudentemente en poder evitarlos -conducta gravemente culposa-. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del llamado en garantía, consultar sentencia de 09 de diciembre de 2011, Exp. 22211, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LLAMADO EN GARANTÍAInterventor del contrato omitió tomar medidas de seguridad que mitigaran
los riesgos a los que se veían expuestos los trabajadores de la obra / CULPA GRAVE DEL INTERVENTOR DEL CONTRATO - Acreditada al no suspender ejecución de obra cuando tenía conocimiento de la inminencia del siniestro / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LLAMADO EN GARANTÍAInterventor deberà reembolsar al Instituto de Valorización de Manizales el 20% del valor de la condena / LESIONES CAUSADAS EN OBRA PÚBLICADeben ser resarcidas solidariamente por la entidad pública demandada y por el Consorcio contratista Las actuaciones desplegadas por esta para asegurar la realización de la labor y evitar el accidente fueron insuficientes, dada la inminencia del siniestro que exigía la adopción de acciones eficaces, ya que no se podía pasar por alto que lo que estaba en peligro era la seguridad de los trabajadores por quienes la interventoría debía velar como parte de su objeto contractual. En estas circunstancias, se echa de menos la inmediata actuación del interventor, disponiendo la suspensión de la actividad, en razón a que sus observaciones sobre el campo no fueron atendidas. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala considera que el interventor Efraín Mejía López actuó con culpa grave y en esa medida en su condición de llamado en garantía del Instituto de Valorización de Manizales y de acuerdo con su participación en los hechos deberá responder con su patrimonio, en un veinte por ciento (20%) por los perjuicios causados al demandante, pues como se demostró, pese al conocimiento y la inminencia del siniestro se limitó a advertir el peligro,
siendo que bien pudo disponer la suspensión de la obra. Por lo tanto, la entidad pública demandada al igual que los señores Bismarck Amaya y Juan Manuel Salazar Toro responderán por el cien por ciento (100%) de la condena impuesta en la presente providencia, sin perjuicio de que el interventor, llamado en garantía reembolse a la administración el veinte por ciento (20%). Dado que el Instituto de Valorización de Manizales y los integrantes del Consorcio deberán asumir integralmente la responsabilidad por los perjuicios causados al actor, que según esta providencia habrán de ser indemnizados. DAÑOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Solo procede indexación de condena de primera instancia por superar límites jurisprudenciales / CONDENA SOLIDARIA - Faculta al cobro de la misma a cualquiera de los extremos de la parte demandada pero se distribuye por partes iguales entre el Instituto de Valorización de Manizales y el Consorcio Amaya Salazar El a quo reconoció al señor Gerley León Ledesma la suma de $53.042.895 por concepto de lucro cesante debido a que se acreditó la pérdida de su capacidad laboral en el 44,18%. Esta suma se obtuvo teniendo en cuenta como ingreso base el salario mínimo legal mensual vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos y no de la sentencia que era superior no obstante como se mencionó preliminarmente dados los límites de la Sala en esta instancia solo procede su indexación (…)En total son setenta y seis millones seiscientos ochenta y un mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($ 76.681.647). Es de advertir que el señor Gerley León Ledesma
podrá requerir el cobro de cualquiera de los extremos de la parte demandada, esto es del Instituto de Valorización de Manizales o de los señores Bismarck Amaya o Juan Manuel Salazar Toro, empero estos últimos responderán ante la entidad cada uno por el 25% de la misma. De donde se concluye que sin perjuicio de la solidaridad, la condena por ser divisible se distribuye entre la entidad y el Consorcio en partes iguales y entre los integrantes del Consorcio en igual proporción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00376-01(31034)
Actor: GERLEY LEÓN LEDESMA
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el llamado en garantía, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2005, por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, que accedió a las pretensiones en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y el llamado en garantía.
SEGUNDO. Se NIEGAN las pretensiones con relación al Municipio de
Manizales. TERCERO. ACCÉDASE a las súplicas de la demanda. En consecuencia CONDENESE al Instituto de Valorización de Manizales INVAMA, al Consorcio Amaya – Salazar y al señor Efraín Mejía Restrepo (interventor) a pagar a favor del actor los siguientes perjuicios: Por daños materiales: CINCUENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y DOS
MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($53.042.895).
Por daños morales: CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES.
Por daño fisiológico: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES.
CUARTO. Se le reconoce personería jurídica a la doctora LUZ MARÍA OCAMPO PINEDA como apoderada del Instituto de Valorización de Manizales en los términos del poder conferido. QUINTO. Conforme al artículo 171 del C.C.A modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala la procedencia de la condena en costas, porque la conducta desplegada por las partes no lo amerita” (fls. 305 y 306. c.ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 13 de mayo de 1999, el señor Gerley León Ledesma presentó, por intermedio de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra el municipio de Manizales, el Instituto de Valorización de Manizales y los ingenieros Bismarck Amaya Caro y Juan Manuel Salazar Toro integrantes del Consorcio
Amaya – Salazar, con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declarar administrativa, extracontractual y SOLIDARIAMENTE responsables al MUNICIPIO DE MANIZALES, al INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES (INVAMA) y a los ingenieros Bismarck Amaya Caro y Juan Manuel Salazar Toro integrantes del CONSORCIO “AMAYA – SALAZAR” del accidente sufrido y de las lesiones físicas y morales por el mismo ocasionadas al demandante GERLEY LEÓN LEDESMA y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados al actor, tal como se adujo en el presente libelo introductorio. SEGUNDA.- Condenar al MUNICIPIO DE MANIZALES, al INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES (INVAMA) y a los ingenieros Bismarck Amaya Caro y Juan Manuel Salazar Toro integrantes del CONSORCIO “AMAYA – SALAZAR” a pagar a título de indemnización de perjuicios morales y materiales, las siguientes sumas de dinero.
A.- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES
1.- La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($236.438) MONEDA CORRIENTE, a favor del señor GERLEY LEÓN LEDESMA desde el día seis (6) de abril de 1999, cuando dejó de percibir los pagos parciales que le hacían los ingenieros BISMARCK AMAYA CARO Y JUAN MANUEL SALAZAR TORO, INTEGRANTES DEL CONSORCIO “AMAYA - SALAZAR” hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, actualizando tal suma con los intereses y
los incrementos del índice de aumento en el costo de vida que certifique el DANE con aplicación de las matemáticas financieras. 2.- El valor correspondiente a la disminución de la capacidad laboral de GERLEY LEÓN LEDESMA equivalente al porcentaje de invalidez que determine el médico legista, tomando como base la suma mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($236.438) MONEDA CORRIENTE (suma que estaba devengando mensualmente mi mandante al momento del accidente y que debe ser actualizada) y teniendo en cuenta la esperanza de vida del mismo.
B.- POR PERJUICIOS MORALES: 1.- Se reclama para el señor GERLEY LEÓN LEDESMA el equivalente a UN MIL GRAMOS (1.000) ORO debido al trauma que le ha causado el verse no solo con una lesión como la ruptura de la uretra posterior, fractura de la pelvis y ruptura extraperitoneal de la vejiga, por lo cual se le hubo que practicar diversos procedimientos quirúrgicos, viéndose avocado a utilizar una sonda para poder realizar la micción, accidente este que igualmente le dejó padeciendo de disfunción eréctil secundaria al trauma pélvico recibido, además de provocarle una disminución del cien por ciento (100%) de su capacidad física (los graves traumas que le ha ocasionado en su vida personal, social y sexual) y laboral, teniendo en cuenta que la actividad desempeñada al momento del accidente (la construcción) constituía el único soporte para proveer su propia subsistencia, situación esta que trastornó
radicalmente su estilo de vida.
C. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: Se debe pagar al señor GERLEY LEÓN LEDESMA la suma equivalente a DIEZ MIL (10.000) GRAMOS ORO, como perjuicios fisiológicos, ocasionados con la lesión a la que nos hemos venido refiriendo, especialmente por la incapacidad física y en razón a que quedó padeciendo de disfunción eréctil secundaria al trauma pélvico recibido, lo que lo privó de continuar ejerciendo sus labores normales, en especial de disfrutar de sus actividades cotidianas y de llevar una vida social y sexual normal, por lo que se busca que si bien no se le puede devolver a las condiciones y estado de salud en que se encontraba antes del accidente por él sufrido, en la medida de lo posible se le reemplace o compense pecuniariamente no solo su incapacidad laboral y física, sino además por aquellas actividades que hasta el momento no le es posible realizar” (fls 19 y 20 c.1).
2. Fundamentos de hecho Los supuestos fácticos que fundamentan la presente litis se extractan a continuación: 2.1 El 14 de abril de 1997, el Instituto de Valorización de Manizales celebró con el Consorcio Amaya - Salazar el contrato de obra n.º 97041442 cuyo objeto era “la construcción del tramo de vía entre el Batallón Ayacucho y el Puente sobre la quebrada El Perro y obras complementarias a la obra 0336”, vía de responsabilidad del municipio de Manizales. 2.2 Para la ejecución de la obra, los ingenieros Bismarck Amaya Caro y Juan
Manuel Salazar Toro, integrantes del consorcio Amaya – Salazar, contrataron personal, entre los cuales se encontraba al señor Gerley León Ledesma. 2.3 El 13 de mayo de 1997, el señor León Ledesma se presentó a trabajar y se le asignó la realización de una excavación, labor en la que resultó lesionado, por cuanto no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias, situación que lo expuso a un riesgo innecesario. El trabajador fue llevado al Instituto de Seguros Sociales de la seccional Caldas. Los médicos que atendieron la urgencia, le diagnosticaron: “ruptura uretra posterior, fractura de pelvis y ruptura extraperitoneal de vejiga por espícula ósea”. Afectaciones que lo obligaron a someterse a diferentes procedimientos médicos y que lo incapacitaron para laborar y valerse por sí mismo para la atención de sus necesidades básicas. El señor Gerley León Ledesma fue afiliado a salud y riesgos profesionales con posterioridad al accidente (fls. 17 a 19, c.1).
3. Oposición a la demanda1 3.1 Los integrantes del consorcio Amaya – Salazar se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
Inicialmente, precisaron que el señor Gerley León Ledesma, el mismo día de su accidente, fue al lugar donde se ejecutaba la obra pública a solicitar trabajo. Una vez verificados los requisitos, los ingenieros Amaya y Salazar lo vincularon y le asignaron sus labores. Entretanto, hicieron sus afiliaciones a la seguridad social. A pesar de que el trabajador quedó afiliado, lo imprevisto e inmediato del accidente dio lugar a que el Instituto de Seguro Social le negara la cobertura del
servicio de salud, por tanto los integrantes del consorcio lo auxiliaron en todo lo posible e inclusive le hicieron un ofrecimiento de indemnización, previa 1 Mediante auto del 2 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó la notificación de la demanda al municipio de Manizales, al Instituto de Valorización de Manizales y a los ingenieros Bismarck Amaya Caro y Juan Manuel Salazar Toro (fl. 27, c. 1). determinación de la disminución de su capacidad laboral, el cual se elevó a escrito. Por último, propusieron la excepción de falta de jurisdicción dada su condición de personas naturales y de compromiso pendiente por la existencia de un acuerdo preliminar entre las partes sobre el objeto de la controversia (fls. 45 a 49, c.1). 3.2 También, el Instituto de Valorización de Manizales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con este fin advirtió que, como el señor Gerley León Ledesma no era funcionario de la entidad, por su afiliación tardía deberán responder los empleadores, es decir los integrantes del Consorcio Amaya - Salazar. Al respecto pone de presente la relación de orden contractual de la entidad con el Consorcio, el que por lo mismo adelantó la obra con plena autonomía en la contratación del personal, de donde, igualmente, se hizo responsable de las obligaciones frente a sus trabajadores. En ese sentido, era quien tenía que proporcionar las condiciones de seguridad necesarias para el desarrollo del trabajo. Con fundamento en lo expuesto formuló las excepciones de falta de jurisdicción y de legitimidad en la causa por pasiva y hecho exclusivo de los integrantes del
consorcio Amaya - Salazar (fls. 95 a 111, c.1). 3.3 Por su parte, el municipio de Manizales solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa y así mismo excluirlo de la controversia. Dado que la víctima no tenía ninguna relación con la entidad, si se considera que fue vinculado por los ingenieros para laborar en una obra contratada por el Instituto de Valorización de Manizales. Adicionalmente, formuló la excepción de falta de jurisdicción esto en razón de que las pretensiones deben ser resueltas por la justicia del trabajo (fls.137 a 142, c.1).
4. Llamamiento en garantía 4.1 El Instituto de Valorización de Manizales solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas llamar en garantía al señor Efraín Mejía Restrepo, interventor de la obra pública en la que resultó afectado el señor Gerley León Ledesma, quien dentro de sus responsabilidades tenía “exigir la presentación de los comprobantes de la inscripción ante el Seguro Social u otra entidad similar aprobada por el Gobierno Nacional de todos y cada uno de los empleados al servicio al servicio al servicio de la obra” (fls. 122 a 127, c.1). 4.2 En atención al auto proferido el 5 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el cual se accedió a la pretensión de llamamiento
(fls. 141 y 142, c.1) el 4 de junio de 2001, el citado intervino por intermedio de apoderado judicial. En su defensa presentó las excepciones de trámite inadecuado y hecho exclusivo de la víctima. La primera fundada en la naturaleza laboral de la controversia y la
segunda en el cumplimiento del contrato de interventoría, especialmente en lo que tiene que ver con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, lo que significaba que fue la desatención a sus órdenes lo que generó el accidente. Por último, señaló que su actuación no estuvo precedida de dolo o culpa grave. (fls. 149 a 156, c. 1).
5. Alegatos de conclusión 5.1 El municipio de Manizales insistió en que la víctima no tenía vinculación alguna con la entidad.
Además, precisó que en este caso no se puede hablar de solidaridad, por cuanto no se está juzgando una responsabilidad laboral sino administrativa. En este sentido, señaló que el muro que se derrumbó hacía parte de las obras propias de la ampliación de la vía a cargo del Consorcio Amaya - Salazar, único responsable de garantizar su debida ejecución (fls. 234 y 235, c.2). 5.2 La parte actora señaló que las pruebas que se recaudaron permiten afirmar la responsabilidad de la parte demandada (fls. 236 a 238, c.1). 5.3 El Instituto de Valorización de Manizales insistió en la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para dirimir la controversia que ocupa a la Sala, por sus alcances eminentemente laborales, pues, a su parecer lo cuestionado tiene que ver con la omisión en la afiliación del empleado a la seguridad social. No obstante lo anterior, señaló que, de considerarse que el daño tuvo causa en una acción u omisión que generó la precipitación del alud, esto no ha sido probado, comoquiera que todo indica que se trató de un evento imprevisible, no
imputable al extremo pasivo de la controversia. 5.4 El llamado en garantía reiteró los planteamientos que expuso al contestar a su vinculación al proceso. Recalcó que la solidaridad de carácter laboral del dueño de la obra con el contratista exige la declaración previa de la responsabilidad de carácter laboral (fls. 244 a 246, c.1).
6. Ministerio Público El agente del Ministerio Público presentó concepto en el que con base en los antecedentes del caso, concluyó: “Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes transcrita y la (sic) excepciones propuestas por los abogados de la parte demandada y del llamado en garantía es nuestro criterio que realmente el accionante no podía demandar la solidaridad de los dueños y beneficiarios de la obra de conformidad con lo estipulado por el artículo 34 del Código Laboral, sin que previamente hubiese intentado, ante la justicia ordinaria laboral el juicio de imputación en contra del patrono o empleador como condición necesaria para que opere la solidaridad que aquí se plantea, pues así lo enseña el Consejo de Estado en la sentencia trasunta, cuando claramente expresa que en tratándose del reconocimiento de indemnización por accidentes de trabajo, es indudable que primero se reclama la declaratoria previa de la existencia de responsabilidad en contra del patrono y en este caso, como ya se dijo el trabajador no agotó esa etapa, para acudir a demandar solidariamente a los dueños y beneficiarios de la obra.
Véase como en este proceso no se ha establecido la responsabilidad del patrono por el accidente de trabajo objeto de cuestionamiento y no obstante
ello el consorcio Amaya – Salazar le ha demostrado al actor su interés de indemnizarlo, siempre y cuando, este acuda a una evaluación médica legal para determinar así el porcentaje definitivo de su capacidad laboral, a lo cual este se (sic) rehusado como se demuestra con el documento que corre a folios 209 y 210 del cuaderno principal…” (fls. 248 a 258, c.1).
7. Sentencia recurrida La Sala de Descongestión para los Tribunales de Antioquía, Risaralda, Caldas y Chocó concedió las pretensiones de la demanda.
Inicialmente, se pronunció sobre las excepciones propuestas. Sostuvo que tanto el Instituto de Valorización de Manizales como los integrantes del Consorcio AmayaSalazar son responsables de los perjuicios causados a terceros con la ejecución de las obras públicas, como extremos de la relación contractual. Así, coligió la legitimidad en la causa del Instituto y excluyó al municipio de toda responsabilidad en los hechos. En relación con la falta de jurisdicción manifestó que analizado el petitum se puede establecer que lo pretendido se enmarca dentro de las controversias propias del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que el daño que se pretende imputar se deriva de la ausencia de medidas de seguridad para la ejecución de la obra y la omisión de la afiliación a los sistemas de seguridad social de la víctima. Señaló que los trabajadores de la obra pública son considerados terceros, por lo tanto la responsabilidad es solidaria entre contratista y contratante, parte esta última de carácter estatal. Al estudiar de fondo el asunto, encontró demostrado el daño y la imputación. Esto
último en cuanto las lesiones padecidas por el señor Gerley León Ledesma se habrían evitado de adoptarse las medidas de seguridad, de suerte que no queda sino concluir que el accidente se produjo por negligencia en la ejecución de la obra. En consecuencia la demandada está en el deber de indemnizar (fls. 271 a 305, c.1).
8. Impugnación de la sentencia2
El Instituto de Valorización de Manizales y el llamado en garantía recurrieron la decisión. 7.1 La entidad insiste en la falta de jurisdicción. Así mismo, manifiesta que, a diferencia de lo concluido por el a quo son los integrantes del Consorcio, los únicos obligados a indemnizar, habida cuenta que se demostró que fue la omisión en la afiliación la causa determinante del daño, por cuanto de haber sido vinculado el trabajador habría gozado de todas las prestaciones económicas y asistenciales previstas para estos casos (fls. 310 a 313, c.1). 7.2 Por su parte, el llamado en garantía señaló que reiteraba los argumentos expuestos en la contestación y sobre los cuales no se pronunció el Tribunal Administrativo de Caldas. Adicionalmente, manifestó que de confirmarse la responsabilidad se debía tener en cuenta que, la prueba testimonial da cuenta de 2 Las entidades demandadas no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia (fl. 598, c. ppal.). su actuación diligente en el manejo de la interventoría, lo que descarta la existencia de dolo o culpa en su conducta (fls.510 a 530, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Jurisdicción y competencia 1.1 Dado que en esta instancia se insiste en la falta de jurisdicción, la Sala de
manera preliminar se ocupara del tema. 1.2 Con la instauración del presente proceso se persigue que se declare responsable a la parte demandada de los perjuicios que sufrió el señor Gerley León Ledesma cuando se encontraba trabajando en la construcción de un tramo de la vía entre del Batallón Ayacucho y el puente sobre la quebrada El Perro en el municipio de Manizales. Obra pública que contrató el Instituto de Valorización de Manizales con el consorcio Amaya – Salazar, contratista y empleador. Lo anterior, por cuanto no se implementaron las medidas de seguridad que exigía el desarrollo de la labor encomendada. Además, se puso de presente que el trabajador no se contaba con la afiliación al Sistemas de Seguridad Social Integral para el amparo de sus riesgos profesionales. 1.3 Bajo este contexto, es dable concluir que ésta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto
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