CE-17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Celebración por entidad estatal: requisitos de procedencia / CONTRATO REALIDAD - No se configura en celebración de contrato de prestación de servicios entre entidad estatal y particular / PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - No se quebranta en contrato de prestación de servicios entre entidad estatal y particular / RECTIFICACION JURISPRUDENCIALEntidad estatal: celebración de contrato de prestación de servicios El a-quo concluyó que el contrato de prestación de servicios a que se contrae el caso sub-lite, ocultó su vinculo laboral público que si bien no otorga la condición de empleado, conduce al quebranto del artículo 13 de la Constitución Política. La Sección Segunda ha sostenido mayoritariamente en relación con docentes que celebraron contratos similares de prestación de servicios, que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emerge una relación laboral de derecho público, sin que exista diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos, razón por la cual, debe primar la realidad sobre las formalidades. Debe señalarse que la argumentación dada en el respetable criterio jurisprudencial, resulta para la Sala, luego de examinarlo con detenimiento, contradictorio a la luz de conceptos ya definidos por la jurisprudencia, la doctrina y la lógica jurídica. En efecto, por una parte se sostiene que los contratos de prestación de servicios transgreden el mandato constitucional previsto en el artículo 53 de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 ibidem,
amén de ir en contravía de las previsiones de los artículos 15 y 16 del Código Civil que no admiten que por convenio de los particulares se deroguen leyes en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres, como ocurre cuando se provoca la renuncia de derechos protegidos por mandatos de orden público, como los laborales; y por otra parte señala que como consecuencia de ello el contrato es inexistente y sus cláusulas no producen efecto alguno. Sobre el particular debe anotarse lo siguiente: De conformidad con el artículo 1741 del Código Civil las nulidades producidas, entre otras cosas, por objeto y causa ilícita, “son nulidades absolutas”. El artículo 1523 ibidem, prescribe que hay objeto ilícito “en todo contrato prohibido por las leyes”, y el 1519 también señala que “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación”. Si, pues, lo que pretende demostrar la jurisprudencia que se rectifica por la Sala Plena de lo Contencioso, es que el contrato de prestación de servicios como el que ahora ocupa su estudio viola la constitución y la ley, se opone a éstas e inclusive encuéntrase prohibido en su objeto, la consecuencia de ello, de ser cierto lo afirmado, no sería otra que la nulidad del vínculo, que no su inexistencia; por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. El artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el
de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados. Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Requisitos para que proceda celebración con entidad estatal / CONTRATO REALIDAD - No lo constituye el celebrado con entidad estatal por necesidades del servicio / PRINCIPIO DE
LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Alcance.
Contrato de prestación de servicios. Requisitos para acceder a la función pública / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Requisitos de acceso a la función pública. Contrato de prestación de servicios. Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada. Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro
propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido. Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta y, b) que requiera de conocimientos especializados la labor; es, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones. Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente
disponibilidad presupuestal”. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Demostración del daño para que proceda indemnización / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Vulneración. Conceder indemnización no pedida. Contrato de prestación de servicios / RELACION LABORAL DE DERECHO PUBLICO - Inexistencia. No puede surgir de contrato de trabajo / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODiferencia frente a indemnización por daño / CONTRATO DE TRABAJO - De su celebración no puede surgir relación legal y reglamentaria / PRIMARIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - No se aplica en contrato de prestación de servicios En el caso sub examine, las pretensiones elevadas se encaminan, de manera esencial, a que se declare la nulidad del acto administrativo, por el cual se deniega la solicitud de reconocimiento de derechos salariales y prestacionales con los ajustes monetarios correspondientes, y a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que se ordene el pago que corresponde. En ninguno de los pedimentos formulados se busca el pago de indemnización alguna sino el de prestaciones sociales y remuneración debida, que no es, al decir de la demanda, la señalada en el contrato de prestación de servicios, sino la que se reconoce a los empleados de igual categoría. Así las cosas, no habiéndose deprecado resarcimiento o indemnización, mal podría decretarse ésta por el juez administrativo, y mucho menos partir de la base, para llegar a tal consecuencia, de que el contrato celebrado constituyó un acto que encubrió una relación laboral de derecho público, pues este argumento sería más
armónico con una pretensión encaminada a que se desate una controversia mediante el ejercicio de acción contractual. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, y sólo para efectos del restablecimiento del derecho, “los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas”, de otro lado es innegable que ello no tiene cabida en relación con la reparación del daño, asunto muy distinto. Una cosa es el restablecimiento dicho y otra, muy diversa a la luz del derecho positivo, la indemnización por el detrimento irrogado, razón por la cual no se puede, de manera oficiosa, ordenar tal resarcimiento por fuera del marco del litigio. Ello resulta lesivo, como se anotó, del derecho de defensa de la entidad demandada, cuya réplica hubo de circunscribirse al planteamiento de la demanda. Además de la incongruencia mencionada, resulta contradictorio que se resuelva, como se hizo en el fallo de 5 de diciembre de 2002, que la indemnización que se ordena pagar como equivalencia de prestaciones sociales, sea a título de restablecimiento de derecho, pues, como se vio antes, el resarcimiento del daño difiere sustancialmente del concepto de restablecimiento del derecho, amén de que la obligación de indemnizar, no podría surgir del acto que denegó el pago de las pretendidas prestaciones, el cual se apoya en una incuestionable realidad contractual que no ha sido invalidada. Si hubo detrimento, cosa que no se ha demostrado, ello lo ha achacado la jurisprudencia que ahora se rectifica, al contrato de prestación de
servicios celebrado, contra el cual no está dirigida la impugnación que se formuló a través del escrito introductorio del proceso. Incurre el actor en una confusión manifiesta al pretender que de la existencia de un contrato de trabajo se desprenda una situación legal y reglamentaria, lo que resulta, a todas luces, un imposible jurídico, pues los empleos públicos son creados en ejercicio de una función reglada como corresponde en un estado de derecho como el colombiano. De modo que el empleo público (situación legal y reglamentaria) no puede surgir de cualquier modo, ni mucho menos a virtud de una relación contractual.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Dr. Darío Quiñones Pinilla y salvamento de voto de los Dres. Ricardo Hoyos Duque; Germán Rodríguez
Villamizar; Alier Eduardo Hernández Enríquez; Jesús Maria Lemos Bustamante; Alberto Arango Mantilla; Germán Ayala Mantilla; Filemón Jiménez Ochoa; Alejandro Ordóñez Maldonado y Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ)
Actor: MARIA ZULAY RAMIREZ OROZCO Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de abril de 2001,
proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso instaurado por María Zulia Ramírez, con base en el artículo 85 del C.C.A., contra la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. HECHOS La razón fáctica de la demanda puede resumirse del siguiente modo: Que la actora, quien suscribió contrato de prestación de servicios con la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas, se comprometió, por virtud de éste a prestar servicios de mantenimiento y generales en inmuebles, de aseo y cafetería y a desarrollar otras actividades acordes con la naturaleza del referido vínculo contractual, las cuales se llevaron a cabo bajo las pautas fijadas por la demandada y bajo la dirección de la persona encomendada por ésta para ello. Que tal contrato se prorrogó de manera sucesiva e ininterrumpida hasta el 30 de noviembre de 1996, fecha en la cual la actora presentó renuncia y se le aceptó por la administración seccional mencionada. PRETENSIONES Solicitase en el escrito introductorio del proceso que se declare la nulidad de las resoluciones 1283, 1370 y 2184, todas de 1998, expedidas en su orden por la Dirección Ejecutiva Seccional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de las cuales se denegó la solicitud de pago de primas semestrales y de vacaciones, cesantías e intereses, primas extralegales, salarios moratorios y demás sumas que se adeuden a la demandante a virtud del vínculo establecido con la demandada. Que se condene a la demandada a pagar las prestaciones
legales correspondientes con la debida indexación y, a título de sanción moratoria, “el equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de dichas prestaciones, desde oportunidad en que se hicieron exigibles hasta el momento en que efectivamente se proceda a su cancelación”. Como normas violadas se indican los artículos 32, numeral 3º, L 80/93; 1-2-13-2553-122-123-125 CP; 1-2-3 L 244/95. Señala la parte actora que con las resoluciones impugnadas se le transgreden sus derechos, por cuanto las labores para las cuales se le contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del C.S. del T., norma aplicable según jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Que, asimismo, se quebrantó el principio de la igualdad pues a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio y como consecuencia de esto vulnerarse el derecho al trabajo, los derechos adquiridos, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Y añadió: “Es un hecho que se demostrará en el transcurso del proceso, que pese a lo transcrito, en algunos Despachos Judiciales de la ciudad de Manizales, concretamente en el Tribunal superior del Distrito Judicial si cuentan - y desde hace mucho tiempo - con personas dedicadas en forma exclusiva a prestar iguales o similares labores a las que cumplía mi mandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad demandada, es decir, estas personas cumplen labores específicas de servicios
generales, las que comprenden entre otras, hacer aseo en los Despachos Judiciales, así como en las dependencias adjuntas y en las vías de acceso a estos Despachos, como escalas o gradas, igualemte a los baños, etc., aparte de esto deben atender los requerimientos de sus superiores para realizar diligencias internas, o suministrarles refrigerios u otro tipo de bebidas. De otra parte, estas personas fueron vinculadas mediante una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada y reciben su salario mensual por nómina, no sólo con los incrementos de Ley. Sino también con el derecho a todas prestaciones sociales de las cuales son beneficiarios los demás empleados de la Rama Judicial”. Alega, además, la actora, que se incurrió en falsa motivación de los actos que se expidieron para denegarle el pago de sus prestaciones debidas pues se encuentran estructurados los elementos de una relación legal y reglamentaria y desconocerlo constituye ocultación de una situación real en la que aparece el elemento subordinación y dependencia, pues en la determinación administrativa acusada se sostuvo que lo que se dio fue una relación de coordinación para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, amén de que por haberse suscrito varios contratos por término definido sin interrupción en el servicio, la entidad debió tomar las medidas tendientes a “legalizar este tipo de vinculación”. CONTESTACION A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Alegó la existencia de un contrato de prestación de servicios, celebrado de conformidad con el numeral 3º del art. 32 de la L. 80 de 1.993 y que los actores, desde un comienzo, sabían cuál
era su vínculo con la administración, el cual era ley para las partes y no podía invalidarse sino por consentimiento mutuo o por errores legales; que, además, “La coordinación entre varias personas que en virtud de un contrato administrativo de Prestación de Servicios deben cumplir similares obligaciones en un mismo sitio de trabajo, no necesariamente implica que haya subordinación o dependencia, sino una necesaria distribución de áreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades, pueda establecer cuál o cuales contratistas lo están haciendo a cabalidad y quienes no, para aplicar las cláusulas pertinentes. En todo contrato existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes y ello no conlleva una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada por el contratista”. FALLO APELADO El a-quo declaró la nulidad impetrada y ordenó el pago de las prestaciones reclamadas. Para llegar a tal determinación argumentó que la actora laboró bajo las ordenes de la Dirección Seccional de Administración Judicial o de la persona delegada por esta entidad; cumplía el horario de trabajo establecido bajo continua dependencia laboral, por lo cual se dejó sin efecto la presunción establecida en el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1.993 y la relación establecida fue la misma de los empleados públicos. Que como se desempeñó como aseador, función propia de empleado público, “ineludible resulta su asimilación al orden
legal y reglamentario”.
Concluye el a-quo: “El simulado contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante pretendió esconder una una vinculación de derecho laboral público, pero, como se explicó, no le otorga la condición de empleado público. Sinembargo, no podía desconocerse que la actuación adelantada por la administración, rompió con el derecho a la igualdad, y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos” (folios 117 - 118).
BASES DE LA IMPUGNACION Estima la parte impugnadora que el contrato se celebró de conformidad con la ley 80 de 1.993 “con personal diferente al de la planta, pues la misma ley así lo consagra en su artículo 32” Agrega que el hecho de que la administración tuviera ingerencia en la labor desarrollada por la actora no implica subordinación sino coordinación. “No puede inferirse que por el solo hecho de facilitar la Administración Judicial el desarrollo de la labor de aseo y mantenimiento general en las oficinas donde están ubicados los Juzgados, que las empleadas del aseo estén subordinadas a la entidad demandada porque para ello existe el cargo de Administrador del Palacio Nacional
“FANNY GONZALEZ FRANCO”.
Reitera, con base en decisión anterior del Tribunal, que no puede pregonarse subordinación por el hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene de éste, amen de que “resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista”. Se apoyó en jurisprudencia de la sección segunda del H. Consejo de Estado, cuya
parte pertinente transcribió así: “En los contratos suscritos entre el Gobernador del Departamento de Sucre y Presidente del FER, se pactó que la actora se obligaba a cumplir funciones de Trabajadora Social bajo la orientación de la Coordinadora General del Programa, sin que de ellos se infiera un trabajo subordinado y dependiente, en el cual se establecieron horarios o la demandante estuviera obligada a cumplir órdenes de un jefe. Si bien se determina que la labor se desarrollará bajo la orientación del Coordinador, ello por sí solo, no configura la existencia de una relación laboral, pues aunque se trate de servicios profesionales prestados por el contratista, es apenas lógico que este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante”.
Agregó: “La necesidad del servicio lo amerita por no contar la estructura de la Administración en la planta de personal de la Rama Judicial, con el cargo para la prestación del servicio de aseo y del respectivo emonumento, los cuales deben de estar previstos en el presupuesto, y no es así por cuanto se carece de dicho rubro.
Además no existe en la Rama Judicial ningún empleado que cumpla iguales funciones en las condiciones de la demandante, como para deducirse trato discriminatorio o el desconocimiento al derecho de igualdad. De lo anterior podemos concluir, que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, obró conforme a Derecho y queda claramente establecido que no le asiste responsabilidad alguna al Estado en el caso presente, debido a que la contratación de prestación de servicio llevada a cabo con la señora MARIA ZULIA RAMIREZ OROZCO, no es violatoria del ordenamiento legal”.
CONSIDERACIONES
1. La actora apoya sus pretensiones en que por medio de la vinculación a que se refirió, con la cual se transgreden tanto normas legales como constitucionales, se desconoció el principio de la igualdad, pues a otras personas que desarrollan idéntica labor se les paga salario por nómina, con las ventajas que implica la existencia de una relación legal y reglamentaria respecto de prestaciones e incrementos de ley. Asimismo, que se incurrió en falsa motivación, pues a pesar de estructurarse una relación legal y reglamentaria, se denegó el pago impetrado con base en que el vinculo establecido era contractual para la prestación de servicios determinados.
2. El a-quo, como también se precisó en el resumen precedente, concluyó que el contrato de prestación de servicios a que se contrae el caso sub-lite, ocultó su vinculo laboral público que si bien no otorga la condición de empleado, conduce al quebranto del artículo 13 de la C.P. por las razones que se aducen en la demanda.
3. La sección segunda ha sostenido mayoritariamente en relación con docentes que celebraron contratos similares de prestación de servicios, que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emerge una relación laboral de derecho público, sin que exista diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran en el mismo centro, desarrollan idéntica actividad, cumplen órdenes, horario y prestan servicios de manera permanente, personal y subordinada, razón por la cual, debiendo primar la realidad sobre las formalidades, es menester, por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, que no se acceda a
conceder prestaciones sociales propiamente dichas sino que, a título de indemnización, para restablecer el derecho, se ordene “el pago del equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales que prestan sus servicios en el mismo centro educativo, tomando como base el valor pactado en el contrato”. Y ello porque las cláusulas contractuales son inexistentes, ineficaces e inoponibles, pues sólo ocultan la verdadera relación laboral en contravención de lo previsto en el art. 53 de la C.P., que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y van en contra del trabajador, a quien se le despoja de los derechos laborales que legalmente le corresponden. Señala la jurisprudencia de la sección segunda, repitiendo el contenido del párrafo 3º del artículo 1.518 del C.C., “que es moralmente imposible el objeto de los contratos cuando se encuentra prohibido por las leyes, es contrario a las buenas costumbres o al orden público”. Cita, además, los artículos 15 y 16 Ib, para sostener que no pueden renunciar a los derechos contra expresa prohibición legal; que “los derechos laborales no pueden menoscabarse por acuerdos de voluntades que disfracen la relación laboral, porque no está permitido que por convenios celebrados por los particulares puedan derogarse las leyes en cuya observancia están interesados el “orden” y las buenas costumbres” y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1.993, tales cláusulas no rigen para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requiere de pronunciamiento judicial.
Termina su discurso la jurisprudencia en comento afirmando que a título de restablecimiento del derecho, se dispondrá el pago de las prestaciones sociales que reciben los empleados públicos “tomando como base de la liquidación el valor pactado en el contrato” (Sent. 5 dic/02. Actor Carmen Cecilia Durán Leal. 478901). Los fundamentos de la tesis anterior pueden señalarse así: a. El contrato de prestación de servicios, como aquel a que se refiere el presente caso, oculta una relación laboral de derecho público, que no difiere de la de otros empleados de la entidad. b. Por consiguiente, las cláusulas contractuales del sub-lite contravienen lo previsto en el art. 53 de la C.P. que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. c. El contrato dicho, que despoja al trabajador de los derechos laborales que le corresponden, los cuales son irrenunciables, contraviene los artículos 15-16 del C.C., que prohíben que por convenio los particulares deroguen las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. Es decir, se trata de un contrato prohibido por la ley. d. Consecuencia de lo anterior es que el contrato es inexistente, por lo cual no se requiere de pronunciamiento judicial. e. En caso como aquel a que se refiere la jurisprudencia que contiene el mismo problema del sub-lite, no se pueden conceder a favor del afectado el pago de prestaciones sociales propiamente dichas, sino ordenar, a título de indemnización el equivalente a las prestaciones sociales que requieren los empleados en la misma entidad “tomando como base el valor pactado en el contrato”.
4. Debe señalarse que la argumentación dada en el respetable criterio jurisprudencial, resulta para la Sala, luego de examinarlo con detenimiento, contradictorio a la luz de conceptos ya definidos por la jurisprudencia, la doctrina y la lógica jurídica.
En efecto, por una parte se sostiene que los contratos de prestación de servicios como el que se examina transgreden el mandato constitucional previsto en el art. 53 de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de la igualdad consagrado en el art. 13 Ib., amén de ir en contravía de las previsiones de los arts. 15 y 16 del C:C que no admiten que por convenio de los particulares se deroguen leyes en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres, como ocurre cuando se provoca la renuncia de derechos protegidos por mandatos de orden público, como los laborales; y por otra parte señala que como consecuencia de ello el contrato es inexistente y sus cláusulas no producen efecto alguno. Sobre el particular debe anotarse lo siguiente: De conformidad con el art. 1741 del C.C. las nulidades producidas , entre otras cosas, por objeto y causa ilícita, “son nulidades absolutas”. El art. 1523 Ib. prescribe que hay objeto ilícito “en todo contrato prohibido por las leyes”, y el 1519 Ib. también señala que “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación”. Si, pues, lo que pretende demostrar la jurisprudencia que se rectifica por la Sala Plena de lo Contencioso, es que el contrato de prestación de servicios como el
que ahora ocupa su estudio viola la constitución y la ley, se opone a éstas e inclusive encuéntrase prohibido en su objeto, la consecuencia de ello, de ser cierto lo afirmado, no sería otra que la nulidad del vínculo, que no su inexistencia. En efecto, si se presentare una causal de nulidad, como que el objeto del contrato se opone a la ley, a mandatos de orden público, se requeriría, para que las cosas regresen a su estado anterior, de sentencia que disponga su invalidación, pues de no ser así, continuaría surtiendo efectos y sería imposible que las partes de la relación jurídica sustancial lo desconocieran. De acuerdo con lo que enseña la doctrina “Se ofrecen casos en los que puede hablarse de verdadera inexistencia jurídica del negocio que se ha pretendido realizar, en cuanto que no existe de él más que una vacía apariencia, la cual, si puede haber engendrado en alguno de los interesados la impresión superficial de haberlo verificado o asistido a él, no produce, sin embargo, y en absoluto, efectos jurídicos, ni siquiera de carácter negativo o divergente. Por el contrario, la estimación de un negocio como nulo presupone, por lo menos, que el negocio existía como supuesto de hecho que, por tanto, exista una figura exterior de sus elementos eventualmente capaz de engendrar algún efecto secundario, negativo o divergente, aunque esta figura se revele luego inconsistente ante un análisis más profundo” (Emilio Betti - Teoría General del Negocio Jurídico - Segunda EdiciónEditorial Revista de Derecho Privado Madrid - páginas 251 y 352). Y de vieja data ha enseñado la jurisprudencia patria (GJ 124, pgs 169-170), a tono
con la doctrina universal, que “dentro de la prescripción normativa, la nulidad, cualquiera que sea su clase requiere terminantemente la decisión judicial, con audiencia de quienes fueron parte en el negocio inválido, pronunciamiento que comporta, háyase o no solicitado expresión al respecto, la ruptura del vínculo y la decadencia de todos los efectos finales a que él daba vocación, y cuando se haya ejecutado o empezado a practicar, la retrotracción de las cosas al estado que tenían con anteriorid
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