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CE-17001-23-31-000-1999-00405-01(22361)-2012

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Título
CE-17001-23-31-000-1999-00405-01(22361)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte recién nacido como consecuencia de lesiones sufridas en el cráneo producidas por el médico que atendió el parto el día 01 de mayo de 1999 en el Hospital de Caldas de la ciudad de Manizales / MUERTE DE RECIEN NACIDO - Dos días después del parto / NEONATO - De siete meses de gestación murió por paro cardíaco Aunque está probado el daño, porque el registro civil de defunción, la historia clínica del infante y la necropsia así lo demuestran, estos últimos documentos dan cuenta de que el neonato nacido el 30 de abril de 1999, a las 21:25 del 1º de mayo de 1999, presentó paro cardiaco, episodio que se repitió a las 22:05 horas, sin respuesta al masaje cardiaco y a las maniobras de reanimación. FALLA MEDICA - No acreditada por cuanto el deceso del recién nacido se presentó por la insuficiencia respiratoria aguda ocasionada por la severa eclampsia sufrida por su madre Se conoce que la gestación no transcurrió normalmente, debido a que la eclampsia severa de la madre obligó a su intervención a las 29 semanas aproximadamente y, si bien durante el procedimiento quirúrgico practicado a la madre gestante, consistente en cesárea segmentaría, el infante ORTÍZ VANEGAS resultó lesionado a la altura del cuero cabelludo en una extensión aproximada de 7.5. cm y 0.4 cms de profundidad, esto no comprometió sus estructuras vitales

pues, no paso del cuero cabelludo de suerte que no constituyó la causa eficiente del daño; como quiera que la muerte del neonato se produjo por insuficiencia respiratoria aguda, desencadenada por la enfermedad de “membranas hialinas e infección sobreagregada” secundaria a un parto pre término. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de neonato / REPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITALARIO - No se configuró al establecerse que la muerte del recién nacido obedeció a diagnóstico pulmonar / REPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE SALUD - No se probó falla médica consistente en lesiones causadas por medico a recién nacido / MUERTE DE NEONATO - Causada por eclampsia de la madre Asegura el Doctor Fernando Arango, neolatólogo del Hospital del Caldas, un cuadro de esta entidad, con altos índices de morbilidad, bien pudo ocasionar el desenlace, lo que impone concluir que éste no fue ocasionado por la lesión accidental producida en el parto, sino por la condición prematura del feto -29 semanas-, dada su falta de desarrollo y maduración a nivel pulmonar y el bajo peso advertido, todo debido a la interrupción de la gestación por la eclampsia presente en la gestante. En suma, podría sostenerse que la lesión causada al infante, durante el proceso de parto, si bien afectó superficialmente su cuero cabelludo, llegando hasta la galea aponeurótica, no constituyó la causa determinante del daño por el que se reclama, pues el fallecimiento se debió a su

grave compromiso pulmonar, dadas las condiciones particulares del menor, aunado al cuadro clínico de la madre gestante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00405-01(22361)

Actor: ANDWAR YARIT ORTIZ CASTRO Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL DE CALDAS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 21 de mayo de 1999, ANDWAR YARIT ORTIZ CASTRO, PAULA ANDREA VANEGAS BERNAL y MARÍA EUGENÍA BERNAL, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra de la Nación-Ministerio de Salud y el Hospital de Caldas, por la muerte del menor YARIT ZAMIR ORTIZ VANEGAS, – folio 35 del cuaderno principaly, en tiempo corrigieron la demanda vinculando a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social – folio 22 del cuaderno principal-. 1.1. LA DEMANDA Los demandantes pretenden las siguientes declaraciones y condenas:

“Declárese al HOSPITAL DE CALDAS, administrativamente responsable de la muerte del menor YARIT ZAMIR ORTIZ VANEGAS, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los señores ANDWAR YARIT ORTIZ CASTRO, PAULA ANDREA VANEGAS BERNAL y MARÍA EUGENIA BERNAL, la muerte ocurrió el día 1 de mayo de 1999 como se ha descrito en esta demanda. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: PARA LOS SEÑORES ANDWAR YARIT ORTIZ CASTRO y PAULA ANDREA VANEGAS BERNAL POR PERJUICIOS MATERIALES: CONDÉNASE al HOSPITAL DE CALDAS a pagar a los señores ANDWAR YARIT ORTIZ CASTRO y PAULA ANDREA VANEGAS BERNAL (Padres), o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales padecidos, a raíz de la muerte del menor YARIT ZAMIR ORTIZ VANEGAS, acaecida el día 1 de mayo de 1999, tal como se especificó en esta demanda.

LUCRO CESANTE: Se les pagará el lucro cesante sufrido a raíz de la muerte de su hijo (ya que de acuerdo al art. 411 del Código Civil, se deben alimentos a los hijos y a los padres), el cual se liquidará en sus dos modalidades de: - Lucro cesante vencido o consolidado. - Lucro cesante futuro o anticipado.

Para establecer el monto, se partirá de la base del salario mínimo, y para establecerlo y determinarlo concretamente se le aplicaran las fórmulas

aplicadas reiteradamente para establecer esos rubros por el Honorable Consejo de Estado; teniendo en cuenta la edad promedio en Colombia y la expectativa de ayuda que tenían los mismos frente a su hijo.

DAÑO EMERGENTE: Por los gastos que hayan tenido que efectuar los demandantes ANDWAR YARIT ORTIZ CASTRO y PAULA ANDREA VANEGAS BERNAL, con ocasión de los servicios funerarios, entierro y bóveda etc de su hijo YARIT ZAMIR ORTIZ VANEGAS.

A los mismos gastos se les deberá de aplicar la respectiva corrección monetaria.

POR PERJUICIOS MORALES: Condénase al HOSPITAL DE CALDAS a pagar a los señores ANDWAR YARIT ORTIZ CASTRO y PAULA ANDREA VANEGAS BERNAL, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo los daños y perjuicios morales ocasionados por la muerte de su menor hijo YARIT ZAMIR ORTIZ VANEGAS, ocurrida en hechos acontecidos como se ha descrito en esta demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 106 del C. de P., se reclama para cada uno de los demandantes señores ANDWAR YARIT ORTIZ CASTRO y PAULA ANDREA VANEGAS BERNAL, el equivalente a un mil (1000) gramos oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro, expida el Banco de la República en la fecha que se ejecutoríe la sentencia.

3.2. PARA MARÍA EUGENIA BERNAL

POR PERJUICOS MORALES: Condénase al HOSPITAL DE CALDAS a

pagar a la señora MARÍA EUGENIA BERNAL, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo los daños y perjuicios morales ocasionados por la muerte de su nieto YARIT ZAMIR ORTIZ VANEGAS, ocurrida en hechos acontecidos como se han descrito en esta demanda. De conformidad con lo dispuesto en el art. 106 del C. de P., se reclama para la demandante señora MARÍA EUGENIA BERNAL, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro, expida el Banco de la República en la fecha que se ejecutorié la sentencia. -INTERESES: Condénase al HOSPITAL DE CALDAS a pagar a los señores ANDWAR YARIT CASTRO, PAULA ANDREA VANEGAS BERNAL, y MARÍA EUGENIA BERNAL, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del indicie nacional de precios al consumidor. Desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos:

1. Por remisión del centro de salud del barrio “La Enea” de Manizales la señora PAULA ANDREA VENEGAS BERNAL ingresó al Hospital de Caldas, el día jueves 29 de abril de 1999, para ser sometida a una cesárea.

2. La cesárea fue practicada por el doctor Fernando Arango de dicho centro hospitalario, quien en el curso del procedimiento quirúrgico le produjo lesiones

severas al neonato en la frente y costado de la cabeza, quien debido a una intensa hemorragia fue suturado con trece puntos.

3. El niño YARIT ZAMIR nació con siete meses de gestación, pero falleció el día sábado primero de mayo de 1999, dos días después de nacido, como consecuencia de la lesión ocasionada en el parto.

4. A raíz de las lesiones y posterior muerte de su hijo y nieto, los demandantes han sufrido dolor y aflicción, ante su irreparable pérdida.

1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 17 de junio de 1999 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y el 30 de julio del mismo año, aceptada su corrección dispuso notificar a la NaciónMinisterio de Salud y al Hospital de Caldas, –folios 19 y 26 del cuaderno principal-. El Hospital de Caldas contestó oponiéndose a las distintas pretensiones –folio 105 del cuaderno principal-, fundado en que i) la madre ingresó al servicio con diagnóstico de eclampsia y 29 semanas de gestación; ii) el neonato pesó 1320 gramos al nacer y presentó además signos de inmadurez respiratoria -quejido, aleteo nasal, retracciones intercostales, disbalance toracoabdominal o membrana hialina-, a las catorce horas de nacido, apnea (paro respiratorio), disminución de la frecuencia cardiaca y cianosis generalizada, aunado a que la oxigenación disminuyó hasta el 58%; a las 21:25 horas su temperatura ascendió a 42 grados

centígrados, lo que permite deducir la presencia de una hemorragia intraventricular y, a las 22:05 horas, presentó de nuevo paro cardiaco. Finalmente no respondió a las maniobras de reanimación. A manera de excepciones el Hospital alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida representación de la entidad demandada. Por su parte la NaciónMinisterio de Salud –folio 125 del cuaderno principalse opuso a las pretensiones, fundada en que no presta servicios de salud y por ende no tenía que ser convocada a responder por los servicios de salud que presta el Hospital de Caldas. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. ENTIDADES DEMANDADAS En la etapa de intervenciones finales de la primera instancia el Ministerio de Salud insistió en las razones de su defensa –folio 190 del cuaderno principal-, fundadas en que no presta servicios de salud, de manera que si se llegase a establecer la responsabilidad la condena debe proferirse en contra del establecimiento público municipal demandado. Extemporáneamente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva. El Hospital de Caldas por su parte, en esta etapa del proceso alegó que agotó todos los esfuerzos clínicos pertinentes para tratar de conservar la vida del menor; sostuvo que las heridas causadas durante el parto, como quedó demostrado no causaron la muerte del recién nacido, en tanto en la necropsia se concluyó que esta obedeció a una “enfermedad de membranas hialinas e infección sobreagregada por parto pretérmino”, pues la herida solo comprometió el cuero

cabelludo y la galea aponeurótica, pero sin lesionar el cráneo. En consecuencia, aduce que procede denegar las súplicas de la demanda, porque falta uno de los elementos que estructuran la responsabilidad, como quiera que el fallecimiento se debió a factores ajenos al servicio relacionados con la prematurez del menor y el estado mórbido de la madre. 1.3.2. MINISTERIO PÚBLICO Por su parte el Procurador 28 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Caldas rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda –folio 212 del cuaderno principal-, dado que la atención brindada a la paciente fue oportuna, conforme al protocolo que informa la práctica médica y a los recursos existentes, y en razón a que la muerte del pequeño se debió a una infección sobreagregada por parto pre término, luego de que la entidad la prestara la atención necesaria. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda respecto de la Nación-Ministerio de Salud porque la entidad no está obligada a prestar servicios de salud ni intervino en la asistencia brindada al pequeño y, en cuanto al Hospital del Caldas debido a que la conducta asumida por su personal médico y paramédico respondió a las necesidades del menor, conforme a los protocolos de atención a los recién nacidos, dado que el fallecimiento del recién nacido, obedeció a las condiciones fisiológicas del paciente -folio 95 del cuaderno principal-.. En resumen concluyó que las complicaciones presentadas por el infante, que lo condujeron a la muerte respondieron a la evolución de su estado y no a una falla

del servicio imputable al centro hospitalario. Puso de presente que la herida provocada en el cuero cabelludo del neonato nada tuvo que ver con su fallecimiento. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpone recurso de apelación, para que se acceda a las pretensiones de la demanda –folio 236 del cuaderno principal-, pues las pruebas fotográficas acreditan que el bebé recibió una grave lesión en el cráneo, en la parte lateral, la cual ocasionó el fallecimiento; generó una hemorragia que impone concluir la responsabilidad de la entidad hospitalaria y así mismo la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Para sustentar su afirmación, los recurrentes transcriben un aparte del dictamen rendido el 2 agosto de 2000, proferido por el Instituto de Medicina Legal a cuyo tenor: “Como se explicó anteriormente, se recomienda ampliar la incisión uterina con tijera o con los dedos, precisamente para evitar lesiones fetales. PODRÍA CONSIDERARSE QUE LA HERIDA QUE SE CAUSÓ AL RECIÉN NACIDO SE DEBIÓ A FALTA DE CUIDADO DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INCISIÓN UTERINA Y NO ES NORMAL Y COMÚN QUE SE PRESENTE ESTE TIPO DE

ACCIDENTE”.

En armonía con lo expuesto los demandantes aseguran que el hospital incurrió en una falla del servicio, y deberá responder por el daño, cuando menos en un 50% de la indemnización, en tanto su actuar se constituye en concausa del daño.

2.2. INTERVENCIONES FINALES

En la etapa de intervenciones finales, el Ministerio de Salud solicitó, por las razones sostenidas en la primera instancia confirmar la sentencia apelada –folio 254 del cuaderno principal-. Sostuvo, además, que no podrá hacerse más gravosa su situación, de suerte que como en la sentencia impugnada se negaron las súplicas de la demanda frente a la Nación, a igual conclusión deberá llegarse en esta oportunidad. Las demás partes y el ministerio público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un asunto de doble instancia, porque el 21 de mayo de 1999, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa fueran conocidas en segunda instancia por esta Corporación ascendía a $ 18.850.000,oo y el monto de la pretensión mayor equivale a la suma de CIENTO UN MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 101.913.000,oo m/cte1) PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si la Nación-Ministerio de Salud, y el Hospital de Caldas, deben responder por la muerte del menor YARIT ZAMIR ORTÍZ VANEGAS, ocurrida el 1º de mayo de 1999, para el efecto deberá determinarse con fundamento en el material probatorio allegado al proceso, si como los demandantes lo aseguran el deceso aconteció como consecuencia de la lesión causada en el momento del parto.

2. HECHOS PROBADOS

2.1. EL DAÑO

Las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades procesales respectivas serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos legales y se tendrán por probados los siguientes hechos: 2.1.1. Consta que el infante “ORTIZ VANEGAS N.N”, hijo de PAULA ANDREA VANEGAS y ANDWAR YARIT ORTÍZ CASTRO, falleció el día 01 de mayo de 1999 en Manizales (Caldas), conforme aparece en el registro de defunción allegado al proceso –folio 3 del cuaderno principal-. 2.1.2. Está probado que PAULA ANDREA VANEGAS BERNAL, nació en Medellín (Antioquia) el 20 Mayo de 1979, hija de OTONIEL VANEGAS y MARIA EUGENIA BERNAL, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso – folio 8 del cuaderno principal-. 2.1.3. El 31 de agosto del año 2002, el Hospital del Caldas envió resumen de la historia clínica del infante, en respuesta al requerimiento del tribunal, en el que se hizo constar –folio 77 del cuaderno de pruebas n.° 2-: Manizales (Caldas), Agosto 31 del 2.000 1 Monto señalado en el capítulo relativo a la cuantía de la demanda. Exhorto No. 782

De: HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.

LUÍS E. GARCIA R. – Asesor Sistema de Garantía de Calidad y Control.

PARA: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SECRETARIO - LUÍS ALONSO ARISTIZABAL MARÍN

RESUMEN HISTORIA CLÍNICA

Historia No. 571357

Paciente: YARIT ZAMIRT ORTIZ V. (Hijo de Paula Andrea Vanegas B.) …se hace resumen de la historia clínica número 571357, así: “30.IV. 1999 – 11:00 Horas.

Hijo de madre de 19 años de edad, primigestante, con controles prenatales 29 semanas de edad gestacional por amenorra, quien presentó eclampsia. Fue llevada a cesárea de urgencia, bajo anestesia general, y durante la misma se le hizo herida en cuero cabelludo, hacia la izquierda, longitudinal de aproximadamente diez centímetros de longitud….Se sutura la herida del cuero cabelludo con prolene 3/0 (No había más delgado; en total trece puntos. Impresión diagnóstica: Pretérmino de 32 semanas y peso adecuado, enfermedad de membrana hialina, trauma obstétrico (herida de cuero cabelludo). Firma Dr. Fernando Arango.” “01.V.1999 – 19:40 Horas Diagnóstico: Recién nacido pretérmino de 32 semanas. Enfermedad de membrana hialina, trauma obstétrico. Paciente en el momento estable, afebril, hidratado, conectado a ventilador….ruidos cardíacos rítmicos, pulmones hipoventilación derecha, murmullo vesicular rudo, no agregados….Sugiero tomar radiografía de tórax, pendiente comentar con pediatra de turno. Firma Dra. Sandra Patricia González Peña” “01.V.1999 – 21:25 Horas Paciente presenta nuevamente desaturación y paro cardiaco que responde

parcialmente con masaje cardíaco y se recupera muy bien con dosis de bolo de adrenalina ante inefectividad de inotropina con dopamina a dosis renal…., ruidos cardiacos disminuidos de intensidad, rítmicos, sin soplos. Pulmones con hiperventilación derecha al comparar campos….Retorno material sanguinolento por sonda. Se solicita radiografía de tórax. Firma la Dra. Sandra Patricia González” “01.V.1999 – 22:05 Horas Se encuentra paciente nuevamente desaturado en paro cardíaco, se coloca dosis bolo de adrenalina, se realiza masaje cardiaco, reanimación durante 25 minutos sin respuesta, también con aumento de goteo de adrenalina…, luego de aproximadamente treinta minutos de reanimación no responde, pupilas dilatadas no reactivas,….Se suspende reanimación. Se llamó a la familia y llegó durante reanimación, se le explicó. Firmas Dras. Lucero Díaz – Sandra P. González” “30.IV.1999 – 22:50 Horas Se encontró en apnea, con cianosis generalizada, bradicárdico y con caída de la spo2 hasta 58%, se realizó ventilación a presión positiva con bolsa y máscara e inmediatamente mejoró spo2 (subió a 97%), pero continuaba con pobre esfuerzo respiratorio,….Se ordena cambiar los líquidos endovenosos para reducir el flujo metabólico a 3.1. mg/kg minuto. Firma Dr. Fernando Arango” 2.1.4. Se echa de menos el certificado de nacimiento del infante ORTÍZ VANEGAS N.N., llamado YARIT ZAMIR ORTÍZ VANEGAS según la demanda, diligencia que

tenía que haberse adelantado sin perjuicio de que el fallecimiento ocurrió al día siguiente del parto2. 2.2. LA IMPUTACIÓN 2.2.1. Cuestión previa Las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades procesales respectivas serán valoradas por cumplir los requisitos legales, al igual que los testimonios practicados en el curso de la primera instancia. 2.2.2. Consta el acta que contiene el protocolo de necropsia expedido por la Dirección Seccional de Caldas del Instituto Nacional de Medicina Legal -folio 18 del cuaderno de pruebas n.° 4-, el cual informa sobre la causa determinante del fallecimiento, y otros compromisos no relacionados con la misma.

PROTOCOLO DE NECROPSIA Fecha: Manizales, Mayo 02 de 1.999

Protocolo No. 241

Nombre: Recién Nacido, hijo de Paola Andrea vanegas

Edad: Un día

Sexo: Masculino Autoridad Solicitante: SIJIN – DECAL Fecha del hecho: Hospital de Caldas – Mayo 01 de 1.999

Fecha de muerte: Hospital de Caldas – Mayo 01 de 1.999

Fecha Necropsía: Mayo 02 de 1.999

Médico: Perito Médico No. 1031-4

RESUMEN DE HISTORIA CLÍNICA 2 Artículo 90 del Código Civil “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”.

Artículo 48 Decreto 1260 de 1970 “La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Solo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil”. Según historia clínica, sin número del Hospital de caldas, el bebé nació el 30IV-99 a las 08:50 horas, producto del primer embarazo, en control prenatal, con 29 semanas de amenorrea, sin ruptura prematura de membranas, sin evidencia de corioamnionitis, ni sufrimiento fetal, madre con anestesia general por Eclampsia, nace por cesárea con líquido amniótico claro en presentación cefálica. Durante la cesárea se le hace herida en cuero cabelludo hacia la izquierda, longitudinal de aproximadamente 10 CMS. Por examen físico tiene 32 semanas de edad gestacional. Apgar al minuto de 8/10 y luego 9/10, se sutura la lesión con puntos separados. Peso: 1.320 gramos, silverman de 5 puntos, se dejó con diagnóstico de membrana hialina en neonato pretérmino y trauma obstétrico. A las 14 horas de vida presenta apnea, severa bradicardia e hipoxemia, se reanima y se intuba, se inicia soporte respiratorio, presenta fiebre, luego presentó marcada tendencia a la apnea. A las 33 horas de vida después de estar estable hace episodio súbito de bradicardia con cianosis severa y paro cardíaco, se reanima, con

respuesta adecuada. Presenta sangrado digestivo alto, nuevamente hace dos episodios de paro cardíaco y fallece. RELACIÓN DE HERIDAS Herida suturada de 7.5 cms, al abrirla es de bordes regulares, horizontal, biangulada, ubicada a 5 cms de la línea media anterior y 4 cms del vértice en región fronto temporal izquierda, que tiene una profundidad de 0.4 cms y sólo lesiona cuero cabelludo, llegando hasta la galea aponeurótica, pero sin lesionar el hueso. EXAMEN INTERNO CAVIDAD CRANEANA–CUERO CABELLUDO: Herida suturada de 7.5 cms fronto temporal izquierda, con hematoma subgaleal moderada (Ver heridas).

Perímetro: 28 cms. -CRÁNEO: Sin lesiones traumáticas. -CEREBRO Y MENINGES: Peso 250 gramos. Meninges sin lesiones. Vasos meníngeos congestivos; cerebro con aplanamiento moderado de circunvoluciones; congestivo al corte, sin lesiones. -PULMONES: De color violáceo, hipocrepitantes, duros, con petequias en la superficie pleural; al corte son hepatizados, con escasas zonas aireadas, con salida de abundante edema pulmonar y pus por bronquios.

CONCLUSIÓN RECIEN NACIDO PREMATURO HIJO DE PAOLA ANDREA VANEGAS, quien fallece en insuficiencia respiratoria aguda, desencadenadas por una enfermedad de membranas hialinas e infección sobreagregada, secundaria a un parto pretérmino con recién nacido prematuro. Presentaba además una herida producida con elemento cortante en cuero

cabelludo de región fronto temporal izquierda que no lesionó estructuras vitales y por tanto no influyó sobre la causa directa de la muerte. - Mecanismo de muerte: Insuficiencia respiratoria. - Causa de muerte: Enfermedad de membranas hialinas e infección sobreagregada por parto pretérmino. - Manera de muerte: Natural. 2.2.3. En oficio de 2 de agosto de 2000, el Instituto Nacional de Medicina LegalSeccional Caldas, en respuesta al requerimiento del Tribunal, se pronunció sobre la historia clínica del recién nacido y las causas que rodearon su muerte –folio 20 del cuaderno de pruebas n.° 4-. Manizales (Caldas), agosto 02 del 2.000 Exhorto No. 791

De: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL–SECCIONAL CALDAS.

PERITO MÉDICO No. 1031.5

PARA: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS -SECRETARIO - LUÍS ALONSO ARISTIZABAL MARÍN En atención a su exhorto No. 791 de julio 04:00 mediante el cual se requiere dictaminar sobre los numerales 1º a 12 y 1º a 11 del num. 3. Capítulo de pruebas respuestas a la demanda (Fls. 116 a 118) y Capítulo de pruebas respuestas a excepciones (Fls. 138 y 139), me permito dar respuesta a los interrogantes planteados.

HISTORIA CLÍNICA DE LA PACIENTE

(…)

HISTORIA CLÍNICA DEL RECIÉN NACIDO

30.04.99 – 11+00 Hijo de madre de 19 años. Primigestante, con controles prenatales, 29 Semanas de edad gestacional por amenorrea, quien presentó eclampsia. Fue llevada a cesárea de Urgencia bajo anestesia general y durante la misma se hizo herida en cuero cabelludo. Por examen físico tiene 32 semanas de edad gestacional. Peso 1.320 gms. Quejido constante, aleteo nasal leve, retracciones intercostales moderadas, disbalance toracoabdominal mínimo, silverman: 5 puntos. Se sutura herida en cuero cabelludo. Dx: 1) Pretérmino de 32 semanas y peso adecuado. 2) Enfermedad de membrana hialina. 3) Trauma obstétrico (herida en cuero cabelludo). 30.04.99 – 22+50. Se encontró en Apnea, con cianosis generalizada, bradicárdico y con caída de la Spo2 hasta 58%. Se realizó ventilación a presión positiva con bolsa y máscara e inmediatamente mejoró la Spo2 (97%), pero continua con pobre esfuerzo respiratorio. Febril (42ºc confirmada). Se realiza intubación orotraqueal. Glucometría: 258 mg (Respuesta metabólica al trauma). 01.05.99 – 17+15. Paciente conectado a ventilador. Presenta episodio de desaturación y minutos después entra en paro cardíaco de 1 a 2 minutos, intensamente pálido, con evidencia de sangrado digestivo rutilante. Se realiza masaje cardíaco y adrenalina intratraqueal 2 mega dosis. Se cree que probablemente hizo un episodio de broncoaspiración que lo llevó a hipoxia y

paro. 19+40 – Se encuentra hipoventilación derecha y murmullo vesicular rudo. 21+25 – Presenta nuevamente desaturación y paro cardiaco. Se recupera con dosis bolo de adrenalina. Llenado capilar lento. Retomo material sanguinolento por sonda. 22+05 – Paciente desaturado en paro cardíaco. Se hace reanimación durante 25 minutos sin respuesta. NecropsIa del recién nacido practicada el 02.05.99 según protocolo No. 241, describe una herida de 7.5 cms, bordes regulares en región frontotemporal izquierda que tiene una profundidad de 0.4 cms y solo lesiona cuero cabelludo, llegando hasta la galea aponeurótica pero sin lesionar el hueso. Cráneo sin lesiones traumáticas, cerebro y meninges. Peso: 250 gms, Meninges sin lesiones, cerebro con aplanamiento moderado de circunvoluciones. Pulmones de color violáceo, hipocrepitantes, duros, con petequias en la superficie pleural. Al corte son hepatizados, con escasas zonas aireadas, con salida de abundante edema pulmonar y pus por bronquios. El estudio de anatomía patológica No. C006-99 fechado el 28.06.99 reporta en pulmón: Membrana hialina. CUESTIONARIO 1. ¿Definir que es la Eclampsia? Es la presencia de convulsiones tónico clónicas en una gestante con el diagnóstico de preeclampsia y que dichas convulsiones no sean el efecto de alguna alteración neurológica como epilepsia o hemorragia cerebral.

La Preeclampsia es una patología que se presenta principalmente en las primigestantes y consiste en hipertensión acompañada de proteinuria, edema o ambos. 2. ¿Según la historia clínica la señora Paula Andrea Vanegas Bernal, sufrió de eclampsia? Según la historia clínica, la señora Vanegas Bernal si presentó eclampsia.

3. En una paciente eclampsia luego de una inducción fallida del trabajo de parto - ¿Cuál es la conducta a seguir?

El tratamiento de la eclampsia consiste en administrar sulfato de magnesio, manejo antihipertensivo y extracción del feto. Si la inducción con oxitocina es fallida, el feto debe extraerse mediante una cesárea.

4. Dadas las condiciones de la paciente con diagnóstico de eclampsia, con 29 semanas de gestación y con tres episodios convulsivos – ¿Estaba indicada la realización de operación cesárea?

Si estaba indicada.

5. De no habérsele practicado la operación cesárea - ¿Qué riesgos se podrían llegar a presentar en la paciente?

La Eclampsia se asocia a una elevada morbimortalidad materna y fetal. Las causas más frecuentes de muerte materna son la hemorragia intracraneal y el fallo renal agudo debido a abruptio placentae. 6. ¿Cuál fue el diagnóstico, evolución y tratamiento, procedimiento médico, quirúrgico, atención y manejo científico o técnico dado a la paciente en el Hospital de caldas E.S.E? El diagnóstico inicial fue de embarazo de 29 Semanas y preeclampsia severa, la cual evolucionó a la eclampsia y se manejó con Sulfato de

magnesio, antihipertensivos, inducción del trabajo de parto que al ser fallida obligó a la práctica de la cesárea. 7. ¿Desde el punto de vista médico, en qué condiciones de Salud ingresó la paciente al servicio de urgencias obstétricas del Hospital de Caldas E.S.E.? Según la nota de ingreso del Hospital de Caldas, la paciente llegó en buenas condiciones, sin embargo teniendo en cuenta las cifras tensiónales y el diagnóst

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