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CE-17001-23-31-000-1999-00460-01(21689)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1999-00460-01(21689)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Ocupante de vehículo particular que viajaba en inmediaciones del barrio La Francia en Manizales murió con arma de dotación oficial en enfrentamiento con Miembros del Departamento Administrativo de Seguridad cuando realizaban operativo El 3 de septiembre de 1997, por inmediaciones del barrio “La Francia” de la ciudad de Manizales y en horas de la noche, el señor Marco Fidel enseñaba a conducir a su padre Pedro Nel Castro Muñoz, cuando de forma intempestiva fueron interceptados por varios efectivos del DAS, quienes se encontraban en el sector en cumplimiento de un operativo. En versión de los accionantes, dichos funcionarios estaban de civil, sin portar distintivos o chalecos que los identificaran como miembros de la institución, razón por la cual, “(..) al momento de ser requeridos por ellos, empuñando en sus manos el armamento oficial, los ciudadanos pensaron que se trataba de un atraco, reaccionando el señor Pedro Nel, disparando su arma personal”, lo que motivó a que “(..) los demás uniformados dispararan indiscriminadamente contra los ocupantes del automotor, resultando muerto el señor Pedro Nel, quien recibió cuatro impactos de arma de fuego en diferentes zonas de su cuerpo”. PRUEBA TRASLADADA - Valoración de pruebas de la investigación penal y disciplinaria Solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. De acuerdo con ello, las piezas procesales correspondientes a la investigación penal y disciplinaria adelantada por los hechos, serán valoradas en la medida en que las partes de común acuerdo

solicitaron su remisión a la actuación -decretadas en tiempo y allegadas al plenario por disposición del a quo-, garantizando, de esta forma, el derecho de contradicción y la oposición válida en contra de la parte contra quien se aducen.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Por operativo realizado sin distintivos que los identificara como miembros de la institución / RESPONSABILIDAD DE MIEMBROS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Inexistencia por daño ocasionado por hecho de la víctima / LEGITIMA DEFENSA - De miembros del Departamento Administrativo de Seguridad La Sala considera que a pesar de que la muerte del señor Pedro Nel Castro Muñoz fue causada por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en desarrollo de un operativo del que era ajeno, el daño no es imputable a la entidad demandada, sino al hecho de la víctima, quien de manera imprevisible para los agentes estatales, disparó su arma causando la muerte a uno de ellos y dando lugar a que uno de los acompañantes reaccionara en defensa de la vida de los restantes.(…) la Sala comparte la valoración de la prueba que realizó la Fiscalía Seis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, pues el ente acusador resolvió abstenerse de ordenar la apertura de instrucción, precisamente porque el agente Carlos Arturo Álvarez Mendoza disparó contra el señor Pedro Nel Castro en legítima defensa, como quiera que el occiso dio inicio

al enfrentamiento, “fue el primero en esgrimir armas y luego de lesionar” al agente Cesar Novoa, disparó en contra del resto de la patrulla que se encontraba en el lugar. “Fue esta actitud lo que hizo que los dos ocupantes del campero del DAS se bajaran en forma casi inmediata, se resguardaron con el mismo automotor y accionaran las armas que en esos momentos portaban, para defenderse de esta agresión”. De acuerdo con ello, la fiscalía encontró acreditada la causal de justificación del hecho, “salvar su vida ante una agresión, inminente, grave e injusta”. HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Exonera de responsabilidad al Departamento Administrativo de Seguridad Las pruebas que obran en el expediente permiten a la Sala concluir, igualmente, que la muerte del Pedro Nel Castro no resulta imputable a la administración, sino generada por el hecho de la propia víctima y, por tanto, la entidad demandada está exonerada de responsabilidad patrimonial. Esto es así porque el antes nombrado disparó en contra de los agentes del DAS de manera imprevista y éstos, para defender su vida, se vieron obligados a responder la agresión. Las pruebas indican que la Procuraduría Provincial de Manizales también ordenó el archivo de la investigación, toda vez que, “(..) después de analizar las declaraciones tanto de los detectives y el subdirector como la del hijo del occiso, quien manifestó que su padre ante la presencia de los funcionarios se asustó y disparó”, concluyó que el señor Castro Muñoz fue quien inicio “el ataque y en ningún momento la iniciativa la tuvo personal de la entidad”, razón por la cual encontró acreditada causal de justificación del hecho.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL - Inexistencia por falta de pruebas en contra de miembros del Departamento Administrativo de Seguridad No está demostrado en el proceso, como lo alega la parte actora, la actitud amenazante de los agentes del DAS, de donde se colige que éstos no dieron lugar a la reacción desproporcionada de la víctima, quien por la sola presencia sorpresiva de los efectivos, no tenía que sentirse amenazada y en peligro, al punto de utilizar su arma como lo hizo. (…) las pruebas que obran en la actuación permiten establecer que agentes del DAS se acercaron al vehículo conducido por el occiso, dada la necesidad de identificar a las personas que se encontraban en el lugar donde se estaba llevando a cabo el operativo. También se conoce que los mismos se identificaban plenamente con gorras y distintivos de la institución y que se dieron a conocer verbalmente como tales. Particularmente el agente fallecido Cesar Novoa, quien portaba su placa y, según algunos testigos, gorra con enseña de la institución, empero se encontró con la respuesta violenta y desmedida del señor Castro Muñoz, quien desenfundó su arma, le dio muerte, a la vez que continuó disparando en contra de los demás integrantes de la patrulla, quienes se vieron obligados a reaccionar en legítima defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00460-01(21689)

Actor: SULAY GONZALEZ DE CASTRO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda por el hecho exclusivo de la víctima.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 18 de junio de 1999, los señores Sulay González de Castro (esposa); Martha Cecilia, Luz Stella, Gonzalo, Edith, Tulia, Luz Marina, Pedro Nel, Gustavo y Ofny Castro González (hijos); Edelmira Castañeda (compañera); Juan Carlos, Marco Fidel y Miriam Castro Castañeda (hijos) y Luz Mery Álvarez Alcalde, quien obra en representación del menor Cristian Alejandro Castro Álvarez (hijo), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados a los actores con la muerte del señor Pedro Nel Castro Muñoz el 3 de septiembre de 1997 en la ciudad de Manizales (Caldas), en hechos protagonizados por miembros de la entidad accionada.

La parte actora sostiene que el 3 de septiembre de 1997, por inmediaciones del barrio “La Francia” de la ciudad de Manizales y en horas de la noche, el señor

Marco Fidel enseñaba a conducir a su padre Pedro Nel Castro Muñoz, cuando de forma intempestiva fueron interceptados por varios efectivos del DAS, quienes se encontraban en el sector en cumplimiento de un operativo. En versión de los accionantes, dichos funcionarios estaban de civil, sin portar distintivos o chalecos que los identificaran como miembros de la institución, razón por la cual, “(..) al momento de ser requeridos por ellos, empuñando en sus manos el armamento oficial, los ciudadanos pensaron que se trataba de un atraco, reaccionando el señor Pedro Nel, disparando su arma personal”, razón que motivó a que “(..) los demás uniformados dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes del automotor, resultando muerto el señor Pedro Nel, quien recibió cuatro impactos de arma de fuego en diferentes zonas de su cuerpo”. Los demandantes sostienen, por otra parte, que la víctima era pensionado de la Policía Nacional y portaba un revólver de su propiedad con su respectivo permiso (fls. 51-57 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes

declaraciones y condenas: Declárese al Departamento Administrativo de Seguridad DAS administrativamente responsable de la muerte del señor Pedro Nel Castro Muñoz y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en la parte inicial de este libelo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de condena, en la demanda se solicita el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la

modalidad de lucro cesante para el menor Cristian Alejandro Castro Álvarez, por la suma que resulte de las fórmulas aplicadas por esta Corporación o subsidiariamente 8 084 gramos oro y, además, perjuicios morales en el equivalente a 2 021 gramos oro. Para los demás accionantes, la parte actora solicita –por perjuicios moralesque se condene a la entidad demandada al pago de 2 021 gramos oro para cada uno de ellos. Así mismo requiere que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 41-48, 58-60 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora. Dio cuenta de que la víctima fue quien agredió a los funcionarios del DAS con un arma de fuego, en momentos en que fue requerido para una requisa y, con ello, dio lugar a la reacción defensiva de los agentes. Sostuvo que si bien los efectivos no portaban sus uniformes si distintivos de la institución que los identificaban plenamente. 1.3 Llamamiento en garantía En el mismo escrito de contestación a la demanda, la entidad pública accionada llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., en razón de la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.º U0367952 y renovación n.º 1-0156698, vigente para la fecha de los hechos (fls. 137-142

cuaderno 1). Aceptada la solicitud1, la compañía de seguros sostuvo que el DAS no es responsable porque los hechos de que trata la demanda obedecieron a la conducta exclusiva y determinante de la víctima. Y, frente al llamado, alegó la exclusión prevista en la póliza, pues “(..) si del análisis final se desprende que los funcionarios del DAS actuaron con intención dolosa o conducta nacida de culpa grave que llegue a generar obligación indemnizatoria al ante asegurado, mi representada se vería exenta de indemnizar, al estar estas conductas excluidas por la póliza”. Con fundamento en lo anterior, La Previsora S.A. propuso las excepciones que denominó “inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado” y “límite del valor asegurado”, por el deducible del 10% pactado en el contrato de seguro (fls. 148-168 cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 Demandante 1 Mediante auto de 23 de octubre de 1999 (fl. 145 cuaderno 1). La parte actora reiteró que en el sub lite se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, en la medida en que miembros del DAS dieron muerte al señor Pedro Nel Castro, en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial. Además, señaló que la actuación irregular de los efectivos, constituida por la presencia armada, amenazante y sorpresiva en el sitio de los hechos, fue la causa determinante del proceder de la víctima (fls. 228-259 cuaderno 1). 1.4.2 Demandado El DAS, por su parte, insistió en el hecho de la víctima, como determinante en la

causación del daño (fls. 218-227 cuaderno 1). 1.4.3 Llamado en garantía La compañía de seguros La Previsora S.A. se remitió a los argumentos esgrimidos al contestar el llamado, para el efecto, la actitud temeraria del occiso “(..) quien con su obrar agresivo hacia los funcionarios del DAS, dio pie para que éstos, en razón a una reacción defensiva, dispararan sus armas ocasionando los lamentables hechos” (fls. 260-262 cuaderno 1). 1.4.4 Ministerio público La Procuraduría Judicial Veintinueve solicitó se denegaran las pretensiones del libelo. Consideró que si bien en el proceso se demostró que la muerte fue causada por servidores públicos en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial, también se probó que dicha reacción estuvo precedida de la conducta armada y desafiante de la víctima, “(..) puesto que su proceder agresivo, al apuntarle y dispararle con un arma de fuego al agente que le solicitaba que detuviera su marcha, determinó que ante el peligro actual e inminente que sobre éste último y sus demás compañeros de labor se cirnió (sic), ellos defendieran su propia vida disparándole a quien no solo los amenazaba, sino que también de hecho les agredía” (fls. 274-293 cuaderno 1). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de agosto de 2001, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda. Consideró que el señor Pedro Nel Castro Muñoz, sin justificación alguna, disparó un arma de su propiedad contra los

agentes del DAS que requerían una requisa, obligando a los servidores públicos a responder en defensa propia. Al respecto, el a quo sostuvo: De las declaraciones citadas observa la Sala que en primer lugar no hubo un ataque indiscriminado de parte de los agentes del DAS, sino solamente hacía la persona que los agredió. Hubo necesidad de identificar a las personas que se hicieron presentes en el lugar en donde se llevaba a efecto una operación investigativa delicada y fue esa la misión que se propusieron al acercarse al campero conducido por el occiso. Los agentes del orden se identificaron plenamente, sin embargo la respuesta del señor Castro Muñoz fue violenta y de agresión desmedida, al desenfundar su arma y dar muerte a uno de los agentes y poner en peligro la vida de otro, que logró evitar ese resultado mediante un movimiento rápido tirándose al suelo. El agresor inicial disparó la totalidad de su revólver. En contra posición se tiene que las personas que participaron en la labor y requisa estaban perfectamente identificados con sus gorras y distintivos del DAS, además de haberse identificado verbalmente como tales y el agente fallecido mostró su placa de tal, luego resulta absolutamente injustificada la reacción del señor Castro Muñoz. A manera de conclusión el tribunal sostuvo que la reacción de los efectivos se cumplió dentro de los lineamientos legales, por lo que la causa directa de la muerte del señor Pedro Nel fue su propio proceder y, como tal, una causal de exoneración de responsabilidad del Estado (fls. 296-318 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, pues, en su criterio, la conducta de los detectives del DAS no fue adecuada, en la medida en que vestían prendas civiles y de manera “abrupta” y sorpresiva abordaron el vehículo en el que se encontraba el señor Pedro Nel con su hijo, de tal manera que éstos pensaron que se trataba de delincuentes comunes, dando lugar a la reacción de la víctima. Respecto a la causal de exoneración de responsabilidad advertida por el tribunal, el recurrente argumenta: No nos atreveríamos siquiera a discutir este tema, si los detectives del DAS se hubieran ubicado a prudente distancia, utilizando paletas y plenamente identificados hubiesen ordenado a los ocupantes del vehículo detener la marcha o bajarse del mismo, pues en este evento la reacción sí estaría por fuera del comportamiento normal de los ciudadanos, quienes deben acatar las órdenes de la autoridad. (..) Fue el proceder de los detectives del DAS lo que motivó la conducta defensiva de Pedro Nel, al considerar que le iban a robar el carro por la forma brusca como se acercaron, pues aunque no los insultaron fueron muy amenazantes (ver testimonio de Marco Fidel Castro). La parte actora destaca las constancias consignadas en el acta de levantamiento del cadáver, en el protocolo de necropsia y en los dictámenes de balística, que revelan el ingreso de cuatro proyectiles en la humanidad de la víctima, percutidos

por dos armas de fuego y “que dentro del vehículo se hicieron disparos a corta distancia”, por lo que, a su parecer, no puede concluirse nada diferente a un ataque desmedido y desproporcionado. Precisa el accionante, por otro lado, que la indemnización de perjuicios debe comprender no sólo a la esposa de la víctima, sino también a su compañera permanente, pues el señor Pedro Nel Castro Muñoz, en vida, tenía dos hogares distintos y en cada uno de ellos hijos de dichas uniones (fls. 331-361 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales De esta oportunidad hizo uso la entidad pública demandada, quien reiteró los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 384-387 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con miras a determinar la responsabilidad de la administración demandada en los hechos en los que resultó muerto el señor Pedro Nel Castro Muñoz, en desarrollo de un operativo adelantado por el DAS,

habida cuenta que la entidad demandada insiste en que el daño no resulta imputable a la acción de sus agentes, toda vez que la víctima arremetió en contra de los efectivos, por lo que éstos se vieron obligados a reaccionar y defenderse de la agresión de que eran objeto. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar el daño y los hechos probados, con miras a establecer si aquél resulta imputable a la acción u omisión de la entidad pública accionada, pues, de ser ello así, las pretensiones de reparación deberán prosperar y, de no serlo, la sentencia de instancia será confirmada. 2.2.1 Cuestión previa En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. 2 El 18 de junio de 1999, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en el equivalente a 8 084 gramos oro, por concepto de perjuicios materiales. En los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. De acuerdo con ello, las

piezas procesales correspondientes a la investigación penal y disciplinaria adelantada por los hechos, serán valoradas en la medida en que las partes de común acuerdo solicitaron su remisión a la actuación -decretadas en tiempo y allegadas al plenario por disposición del a quo-, garantizando, de esta forma, el derecho de contradicción y la oposición válida en contra de la parte contra quien se aducen. 2.2.2 Daño En relación con el daño alegado en la demanda, la Sala encuentra que dentro del expediente obra el siguiente material probatorio: 2.2.2.1 En el proceso está demostrado que el señor Pedro Nel Castro Muñoz murió el 3 de septiembre de 1997, a causa de una “anemia aguda-lesión aorta”. De ello da cuenta el registro en el que consta la inscripción de su defunción (copia auténtica, fl. 28 cuaderno 1). También en el expediente figura el acta de levantamiento del cadáver del antes nombrado, de 67 años de edad, con impacto de arma de fuego en región interno escapular. Descripción de las heridas: “(..) orificio de entrada perforando puño mano izquierda sin orificio de salida – herida en cuero cabelludo región fronto parietal izquierda de 6 cms de longitud – orificio de entrada pectoral derecho de 1 cm de diámetro, cuarto espacio intercostal línea media clavicular de bordes irregulares – herida quirúrgica región hipocondríaca derecha”. Consta en el acta la presencia en el sitio de los hechos de una “pistola o subametralladora”, vainillas y proyectiles, puestos a disposición de la autoridad competente (fls. 66-68 y 228230 cuaderno 2). De igual forma, en el plenario reposa el acta de levantamiento del cadáver del agente del DAS Cesar Augusto Novoa Gallego, de 32 años de edad con un “(..) orificio de entrada en región submamaria izquierda ovalada de bordes irregulares, con herida quirúrgica abierta de 28 cms de longitud toraxicoadbdominal (sic) línea media, sin suturar”. Refiere el documento que en el sitio de los hechos se encontró un revólver y varias vainillas, elementos puestos a disposición de la autoridad competente (fls. 69-71 y 231-233 cuaderno 2). El Instituto de Medicina Legal de Manizales (Caldas), por su parte, practicó la diligencia de necropsia al cuerpo del cónyuge, compañero y padre de los accionantes y pudo establecer cuatro orificios de entrada por proyectil de arma de fuego así: (..) 1.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, circular de 0.5 cms de diámetro, con anillo de contusión, sin tatuaje, ubicado en región interescapular, a nivel de la 4ª vértebra dorsal, sobre la línea media posterior a 31 cms de vértice. 1.2. Orificio de entrada de proyectil arma de fuego, ligeramente ovoide, de 1.2 cms de longitud, ubicado en hemitórax derecho, a nivel de 4º espacio intercostal, a 7.5 cms de la línea media anterior y a 46 cms del vértice. 1.3. Lesiones: piel, vértebras dorsales, médula espinal, tráquea, aorta, hilio

pulmonar derecho, lóbulo medio, pleura, músculos intercostales, 4º arco anterior derecho, músculos de tórax, piel, salida. 1.4. Dirección de atrás adelante, de arriba abajo y de izquierda a derecha. 2.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, ovoide, de 1.5. cms de longitud, sin tatuajes, con quemadura periférica, ubicado en cara dorsal antebrazo izquierdo, tercio inferior a 6 cms por encima de la muñeca, a 76 cms de vértice. 2.2. Orificio de salida no tiene. El proyectil hizo impacto en hueso y quedó en el mismo orificio de entrada. 2.3. Lesiones: piel y músculos. 2.4. Dirección sin trayectoria. 3.1. Herida muy irregular, de bordes anfractuosos, con zonas de quemadura de 5 cms de longitud (forma de flecha), ubicada en región fronto interparietal. Esta lesión fue ocasionada por paso tangencial de proyectil. 4.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, ligeramente alargado, de 1 cm de longitud, sin tatuaje ni anillo de contusión, ubicado en región occipital, lado izquierdo, a 3 cms de línea media posterior y a 15 cms de vértice. 4.2. Orificio de salida no tiene. Se recupera cubierta de proyectil en lóbulo occipital, también proyectil. 4.3. Lesiones: cuero cabelludo, músculos, galea, hueso occipital, meninges, lóbulo occipital. 4.4. Dirección: de a tras adelante, de arriba

abajo (ligeramente), de izquierda a derecha. A manera de conclusión, Medicina Legal dictaminó que la víctima murió por lesiones en aorta, médula y pulmón derecho, causadas por proyectil de arma de fuego (fls. 269-270 cuaderno 2). De igual forma, en el plenario reposa la diligencia de necropsia practicada al agente del DAS Cesar Augusto Novoa Gallego, en la que se describe un orificio de entrada así: (..) 1.1.- Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, ovoide (pero sin óvalo) de 1.5 cms de longitud, sin anillo de contusión y sin tatuaje, ubicado en hemitórax izquierdo a nivel del 6º espacio intercostal (a 5 cms por debajo del pezón), a 9 cms de la línea media anterior y a 51 cms de vértice. 1.2. Orificio de salida alargado de 2 cms de longitud, en 11º espacio intercostal derecho, arco posterior (a 10 cms de la región lumbar), localizado a 12 cms de la línea media posterior y a 61 cms de vértice (fls. 271-272 cuaderno 2). 2.2.2.2 Por razón de la muerte del señor Pedro Nel Castro Muñoz, su cónyuge, compañera e hijos resultaron afectados moral y psicológicamente. Sobre el particular, es de anotar que las reglas de la experiencia permiten inferir que la muerte de una persona produce afectación moral entre sus parientes, por los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia que los une con la víctima.

Aunado a lo anterior, con la prueba documental que reposa en el plenario se demostró que los señores Martha Cecilia, Luz Stella, Gonzalo, Edith, Julia, Luz Marina, Pedro Nel, Gustavo y Ofny Castro González; Juan Carlos, Marco Fidel y Miriam Castro Castañeda y Cristian Alejandro Castro Álvarez ostentan la calidad de hijos del señor Pedro Nel Castro Muñoz, porque así se deduce de los registros civiles de nacimiento (fls. 14-22, 24-27 cuaderno 1). De igual forma, la señora María Sulay González Ortiz acreditó su condición de cónyuge supérstite de la víctima, dado que el registro civil allegado demuestra el matrimonio celebrado el 31 de octubre de 1989 (fl. 13). Lo mismo acontece con la señora Edelmira Castañeda, en relación con la cual los señores Odilia Correa de Peña, María Orfilia Valencia Betancur y Esperanza Peña Correa testificaron su calidad de compañera permanente del occiso (fls. 42-54 cuaderno 1). En efecto, la señora Odilia Correa de Peña afirmó que conoció al señor Pedro Nel Castro Muñoz, quien tuvo nueve hijos, “(..) tres de otra señora y uno de otra y a todos les daba de a poquito. Él dormía una noche en una casa y otra noche en otra casa, se puede decir que tenía tres hogares”. Así mismo precisó de las buenas relaciones que tenía la víctima con sus hijos, su cónyuge y compañera, quienes sufrieron con su fallecimiento. Sostuvo que para la fecha de los hechos la víctima vivía “con donde Edelmira pero iba mucho donde Sulay”.

Interrogada por la actividad laboral del señor Castro Muñoz, la testigo afirmó que “él traía reses del páramo y las vendía, pero no tenía finca, sus ingresos era para la familia y sus hijos” (fls. 42-45 cuaderno 2). La señora María Orfilia Valencia Betancur manifestó que conocía al señor Pedro Nel desde hace 26 años, quien vivía con la señora Edelmira Castañeda, “él no estaba casado con ella, Sulay es la propia esposa y es la madre de todos los demás hijos. Edelmira tiene tres hijos y entre ellas había una muy buena relación”. Afirmó que la víctima era buen padre y respondía por todos sus hijos, entre quienes reinaba la cordura y el afecto (fls. 46-49 cuaderno 2). La señora Esperanza Peña Correa afirmó conocer a la víctima de “(..) toda la vida, porque cuando nos fuimos a vivir a Viveros ellos también tuvieron casa allá y los hijos nos criamos juntos. En esta vivienda él vivía con la señora Sulay y los hijos que tenía con ella son Pedro Nel, Martha Cecilia, Gustavo, Omny (sic), Luz Stella, Edith, Tulia y llevaba los hijos de doña Edelmira, Juan y Gabriel” y “Alejandro”. La testigo señaló que para el momento de los hechos el señor Pedro Nel vivía con la señora Edelmira, “pero nunca abandonó a doña Sulay” y que las dos familias eran muy unidas (fls. 50-54 cuaderno 2). 2.2.3 Imputación. Hechos probados 2.2.3.1 El acervo probatorio que reposa en el plenario da cuenta de que el día 3 de septiembre de 1997, integrantes del Departamento Administrativo de

Seguridad DAS adelantaban un operativo de inteligencia, seguimiento y captura contra quienes, información de inteligencia revelaba, cometerían un hurto. En desarrollo del procedimiento, varios efectivos -identificados con los distintivos de la entidadse percataron de la existencia de un vehículo sospechoso en el lugar, por lo que decidieron acercarse para establecer las razones de su presencia, pero, al hacerlo, debieron soportar la reacción violenta y armada de su conductor. Sobre el particular, obran las declaraciones de los agentes que participaron en el procedimiento. a).- El detective del DAS Hernando Vanegas Osorio refirió haber participado en un operativo adelantado para capturar una banda de delincuentes que pretendía asaltar una residencia en el barrio La Francia de la ciudad de Manizales y que pertenecía al grupo de inteligencia, “todo estaba bien planeado ya que teníamos un informante en la banda”. Para el efecto, manifestó que se conformaron grupos –inteligencia y seguimiento y de choquecon un promedio de 12 detectives y en desarrollo del procedimiento, escuchó por radio “(..) que hablaban de un vehículo sospechoso, al parecer un daihatsu, que estaba dando vueltas en el sector, por lo que ordenaron interceptarlo para individualizar esas personas” y, pasados dos minutos sintió disparos y “los compañeros solicitaban ayuda”. El testigo sostuvo que cuando llegó al sitio de donde provenían las detonaciones observó a su compa

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