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CE-17001-23-31-000-1999-00472-01(21267)-2011

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Título
CE-17001-23-31-000-1999-00472-01(21267)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Proceso número: 17001233100019990047201 (21267)

Actor: Luz María Rivas Montoya y Otros

Demandado: Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vias Referencia: Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de marzo de 2001 proferida por la Sala de Descongestión Sede Medellín del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES El 13 de enero 1996 se derrumbó un talud construido por el Instituto Nacional de Vías sobre el predio Hacienda Puerto Rico, en el sitio que corresponde al kilómetro 5+800 del tramo de la vía la Manuela-Chinchiná de la carretera Troncal de Occidente. Para rehabilitar el paso vehicular obstruido por el deslizamiento, la entidad pública movió el material y los escombros hacia el lado opuesto de la vía, depositándolos en un lote del predio afectado. Los actores procuran que se declare administrativamente responsable al ente demandado por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados.

1. Primera Instancia 1.1 Lo que se demanda 1.1.1 Pretensiones Mediante demanda presentada el 25 de junio de 1999, los señores Luz María, Eugenio, Felipe y Luis Roberto Rivas Montoya en ejercicio de la acción

de reparación directa demandaron al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías para que sean declarados responsables y condenados a pagar i) el daño emergente por $249.000.000, suma en la que valoran el lote afectado con el derrumbe junto con los cultivos de café, eucalipto y nogal plantados en el terreno, más los gastos necesarios para la recuperación de potreros destinados a la cría de ganado y las pérdidas por la suspensión de la extracción de material de río, ii) el lucro cesante por $74.000.000, correspondientes a lo dejado de percibir por la producción de los cultivos y la rentabilidad del negocio ganadero y del material de río, no extraído, desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda y iii) los intereses que se hubieren causado, teniendo en cuenta los ajustes por inflación. Todo lo anterior, en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo (folios 49 a 69, cuaderno principal). 1.1.2 Fundamentos de hecho Los actores apoyaron sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones fácticas: 1.1.2.1 Los demandantes son propietarios y ejercen la posesión de un predio denominado Hacienda Puerto Rico, en extensión de 646.680,89 m2, con matrícula inmobiliaria n.° 100-139717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, ubicado dentro de los linderos señalados en la escritura pública n.° 1296 del 15 de julio de 1997, de la Notaría Primera

del mismo municipio, contentiva del acto de división de un inmueble de mayor extensión que les fue adjudicado, mediante sentencia del 25 de febrero de 1989, proferida en la sucesión de la señora Aida Montoya de Rivas. 1.1.2.2 La Troncal de Occidente atraviesa la Hacienda Puerto Rico, en el tramo comprendido entre la Manuela y la Corporación Centro Campestre de Manizales. A consecuencia del manejo inadecuado de la estabilización del talud formado para la construcción de la carretera, a principios de 1996 se produjo un deslizamiento de aproximadamente 60.000 m3 que taponó la vía pública en el kilómetro 5+800, en un área de 120 por 50 m. de longitud y altura. 1.1.2.3 Una vez ocurrido el alud, el Instituto Nacional de Vías manifestó a los actores su intención de adquirir el predio afectado y otro ubicado frente al lugar del deslizamiento, con el fin de mover a este último la tierra y demás materiales derrumbados, realizar obras de estabilización del talud y rehabilitar la vía. Ante el ofrecimiento los propietarios accedieron a que la entidad ocupara el segundo predio con el material y demás escombros retirados de la ruta taponada; empero la administración emprendió las obras sin adelantar lo relativo a la adquisición del predio, sin perjuicio del previo compromiso verbal. 1.1.2.4 Los actores enviaron varias comunicaciones y sostuvieron reuniones con funcionarios del Instituto Nacional de Vías, con el objeto de que se formalizara la adquisición y se les pagara el valor de los inmuebles

afectados, obteniendo respuestas evasivas que asaltaron su “confianza legítima” en que el predio sería adquirido, fundada en las promesas de las que se valió el Instituto para ocupar el inmueble. 1.1.2.5 Las obras adelantadas por el Instituto Nacional de Vías en los predios de los actores no lograron corregir el problema pues, a los pocos meses, se presentó un nuevo deslizamiento que taponó la vía y otros más, debiendo la administración ejecutar obras de despeje de la carretera y de estabilización del talud, en los periodos comprendidos entre el 14 de junio y el 14 de agosto de 1996 y el 11 de octubre y el 18 de diciembre siguientes; del 9 de abril al 3 de junio y del 18 de junio al mes de agosto de 1997 y del 14 de junio al mes de octubre de 1998. 1.1.2.6 Ante la negativa de la entidad demandada a reconocer el valor de los perjuicios ocasionados, el Instituto fue convocado por los actores a la Procuraduría General de la Nación para proponerle una conciliación prejudicial, audiencia en la que el Instituto Nacional de Vías negó el reconocimiento solicitado. Adujo que, conforme a un estudio técnico contratado por ella misma, quedó establecido que la causa del derrumbe fue la saturación del terreno ocasionada por los vertimientos frecuentes de unos tanques de agua instalados por los demandantes, propietarios de la Hacienda Puerto Rico, en la parte superior del talud. Estudio que los actores

consideran infundado. 1.1.3 Razones de derecho Con fundamento en los artículos 1º, 2º, 6º, 43, 90, 217 y 218 de la Constitución Política; 86, 131, 263, 265, 1613 a 1617 y 2341 del Código Civil; 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia de esta Corporación, los actores sostienen que la entidad demandada debe ser declarada administrativamente responsable por los perjuicios que les fueron ocasionados, en razón de que el derrumbe se produjo por el manejo inadecuado de las obras de estabilización del talud y la administración ocupó el inmueble de su propiedad, causándoles daños antijurídicos que no están obligados a soportar. 1.2 Intervención pasiva El Instituto Nacional de Vías, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó avenirse a los hechos que se prueben en el proceso. Sostuvo que las obras de la carretera no causaron al inmueble los daños referidos en la demanda; porque el derrumbe, en que los actores fundan sus pretensiones, al igual que los posteriores deslizamientos, fue provocado i) por la saturación de agua en la parte superior del talud, debida a la instalación de unos tanques particulares que sirvieron sus aguas periódicamente, sin control en el terreno y ii) por las filtraciones de un lago existente en el inmueble. Adujo la demandada que dichas saturación y filtraciones, atribuibles a la parte demandante, afectaron la vía pública e

impusieron a la administración cuantiosas inversiones para remover el material y estabilizar el talud. Además, propuso las excepciones de i) hecho exclusivo de los demandantes, en tanto instalaron unos tanques para lavar café que vertieron agua periódicamente hasta saturar la parte superior del talud y provocar su deslizamiento; ii) falta de legitimación en la causa por activa, porque conforme a los documentos que acompañan la demanda los demandantes son comuneros que no pretenden para la comunidad sino para sí mismos, contrariando la jurisprudencia de esta Corporación1; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, a pesar de que no le correspondía al Instituto Nacional de Vías asumir los gastos para remover el derrumbe causado por los demandantes, esta entidad asumió los costos de la estabilización del talud y de la rehabilitación de la vía y iv) caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que el derrumbe invocado como causa de la reparación ocurrió el 13 de enero de 1996 y la demanda fue presentada el 25 de junio de 1999, después de finalizado el plazo de dos años 1 Cita las sentencias del 2 de agosto de 1990, expediente 5354, consejero ponente: Julio César Uribe Acosta y del 11 de mayo de 1992, expediente 3180, consejero ponente: Juan de Dios Montes. establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (fls. 145 a 157, cuaderno principal). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandantes Los actores reiteraron que el derrumbe que afectó su inmueble fue

producido por la forma inadecuada como el Instituto Nacional de Vías adelantó las obras de estabilización del talud y no por los vertimientos de los tanques ni las filtraciones del lago; comoquiera que éstos ya habían sido instalados cuando se construyó la vía, sin que hubieran reportado problemas de saturación del suelo y, conforme al dictamen de los peritos, el lago vierte subterráneamente sus aguas en dirección opuesta al sitio del derrumbe. Sostuvieron que, tratándose de daños causados por obras públicas, podían ejercer la acción de reparación dentro de los dos años siguientes a su terminación, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación2, lo que ocurrió en el mes de octubre de 1998, cuando venció el plazo del último contrato celebrado por el Instituto Nacional de Vías para las obras de estabilización del talud. Y que, en tanto demandaron todos los copropietarios del predio afectado, no puede concluirse la falta de legitimación en la causa por activa (fls. 324 a 329, cuaderno principal). 1.3.2 Demandados 1.3.2.1 Instituto Nacional de Vías 2 Cita a la Sección Tercera, en sentencias del 22 de noviembre de 1991, expediente 6223 y del 19 de noviembre de 1993, expediente 8184, consejero ponente Daniel Suárez Hernández y del 28 de enero de 1994, expediente 8610, consejero ponente Carlos Betancur Jaramillo. El instituto demandado volvió sobre las excepciones propuestas, para señalar que están demostrados los hechos en que se fundan. Así, sostuvo que i) el alud y sus efectos son imputables exclusivamente a

los demandantes, en tanto se produjeron a consecuencia de la saturación de la corona del talud por las descargas frecuentes y sin control de dos tanques, uno con capacidad aproximada de 50 m3 de agua, que utilizaban en la finca para lavar café, al punto que fueron destruidos después de los derrumbes, así como por las aguas superficiales y subterráneas del predio; ii) los actores pidieron la indemnización en calidad de propietarios y no para la comunidad; iii) en tanto los demandantes provocaron el deslizamiento del talud, la demandada adelantó las obras para recuperar su estabilidad y iv) la acción de reparación se instauró vencido el término para hacerlo. Esto si se considera que la demanda fue presentada el 25 de junio de 1999 y los daños habrían sido ocasionados por el derrumbe inicial ocurrido el 13 de enero de 1996 y por las obras de estabilización, últimas que concluyeron el 5 de junio de 1997 (fls. 313 a 323, cuaderno principal). 1.3.2.2 Nación-Ministerio de Transporte En esta oportunidad la entidad nacional demandada, a través de apoderado, manifestó que i) la construcción y el mantenimiento de la Troncal de Occidente, donde ocurrió el derrumbe, está a cargo del Instituto Nacional de Vías, razón por la que no debe responder por los hechos en que se fundan las pretensiones y ii) el término de caducidad para demandar la reparación de que se trata en este proceso venció el 12 de enero de 1998, sin que para entonces se hubiera ejercido la acción (fls. 352 a 354, cuaderno

principal). 1.4 Concepto del Ministerio Público En opinión del señor delegado del Ministerio Público, de llegarse a establecer falla en el servicio, esta sería imputable al Instituto Nacional de Vías, entidad adscrita al Ministerio de Transporte conforme al Decreto 2171 de 1992, que tuvo a su cargo la construcción de la vía y mantenimiento del talud de la vía cuyo deslizamiento y recuperación habrían causado los daños, razón por la que considera que no es posible deducir responsabilidad de la cartera ministerial enjuiciada. El Ministerio Público sostiene que, en tanto los actores invocaron como causa de los daños el deslizamiento de tierra ocurrido el 13 de enero de 1996 y dado que los trabajos para remover el material que ocupaba el terreno se iniciaron el 24 de mayo siguiente, la acción debió ejercerse antes del 25 de mayo de 1998. Señala el Ministerio Público que, si se llegase a considerarse que la acción fue ejercida oportunamente, el material probatorio indica, entre las causas que provocaron el derrumbe, los vertimientos de los tanques de lavado de café que utilizaban los actores, la inadecuada estabilización del talud a cargo del instituto demandado y hechos de la naturaleza, razones por las que encuentra que la indemnización debe reducirse en un 60% (fls. 331 a 351, cuaderno principal). 1.5 Sentencia de primera instancia La Sala Uno de Decisión-Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, con sede en Medellín, declaró probada la excepción de caducidad, razón por la que se inhibió de decidir el fondo del

asunto. Señaló el Tribunal a quo que, en tanto los actores son los propietarios del terreno afectado con el derrumbe y demandaron conjuntamente, están legitimados para pedir en nombre propio la reparación de los daños ocasionados en su predio. En cuanto a la caducidad, consideró que, si bien se produce por el paso de los dos años y el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece claramente el hito inicial, en tanto el daño y su causa pueden permanecer ocultos, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación se debe tener en cuenta, en cada caso concreto, el conocimiento del hecho generador del perjuicio reclamado. En esa misma línea señaló que, aunque las obras públicas pueden causar daños desde el inicio de su ejecución, el término para demandar se inicia el día en que finaliza la construcción, así los perjuicios se prolonguen en el tiempo, pues “… no se acepta que mientras se estén produciendo o agravando los daños siga viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones en contravía de la ley”. Descendiendo al caso concreto, el a quo encontró que los perjuicios reclamados se fundan en dos hechos i) el deslizamiento de tierra que los actores atribuyen a la inadecuada estabilización del talud, ocurrido el 13 de enero de 1996, fecha en que pudieron conocer sus consecuencias dañinas y desde la cual se establece la caducidad y ii) la utilización del terreno como depósito de los escombros y la tierra que cubría la vía, con consentimiento de los dueños, caso en el cual, ante la ausencia de elementos que prueben

la fecha de terminación de la carretera o del depósito de los materiales en el lote de los actores, la caducidad debe contarse desde el 4 de marzo de 1996, día en que, mediante comunicación escrita, los propietarios del inmueble ocupado se dirigieron al Instituto Nacional de Vías para exigir la indemnización de los perjuicios, identificados claramente como los causados por la utilización parcial del inmueble para depositar el material extraído del derrumbe. Concluyó el a quo que el 4 de marzo de 1996 ya se habían causado los perjuicios, cuya reparación se demanda y los actores los conocían, al punto que si pudieron dirigirse al Instituto Nacional de Vías, como efectivamente lo hicieron, desde entonces podían ejercer la acción. Lo anterior si se considera que i) los trabajos posteriores realizados por la administración para estabilizar el talud y evitar que se agravaran los daños no interrumpen el término para demandar y ii) la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial y la demanda fueron presentadas el 11 de agosto de 1998 y el 25 de junio de 1999, respectivamente. 1.6 Segunda instancia 1.6.1 Recurso de apelación La parte actora impugnó la decisión, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Al efecto manifestó que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que i) si bien hubo un primer derrumbe que exigió el inicio de obras por parte del Instituto Nacional de Vías en el predio adyacente, éstas no lograron controlar el talud y persistieron los deslizamientos de tierra, razones por las

que las obras de estabilización se mantuvieron hasta el mes de octubre de 1998, cuando terminó el plazo del último contrato celebrado por la administración para tales efectos y ii) la demanda fue presentada el 25 de junio de 1999, antes de que transcurrieran los dos años contados desde la finalización de las obras, como lo exige el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación. De cara a la decisión de fondo que reclaman en este asunto, los actores reiteran que el derrumbe fue ocasionado por el inadecuado manejo del talud y no por los vertimientos de los tanques de agua que el Instituto Nacional de Vías atribuye a los actores pues, en los estudios y el dictamen pericial allegados al proceso a instancias de los demandantes, no se hallaron vestigios de la presencia de dichos tanques en el lugar, en tanto que sí concluyeron las fallas en la estabilización del talud y la ocupación del predio de los actores con los escombros del derrumbe (fls. 413 a 416, cuaderno principal). 1.6.2 Alegatos finales 1.6.2.1 Demandantes En la etapa de alegaciones finales, los actores reiteraron que i) en tanto las obras de estabilización del talud terminaron en el mes de octubre de 1998, la demanda fue presentada oportunamente, ii) cumplieron con las exigencias de la legitimación por activa, concurriendo como demandantes todos los propietarios del predio afectado, iii) el derrumbe ocurrió por fallas de estabilización del talud, atribuibles al instituto demandado y iv) éste

afectó un terreno aledaño al que soportó el deslizamiento para remover los escombros que ocuparon la vía (fls. 444 a 446, cuaderno principal). 1.6.2.2 Nación-Ministerio de Transporte El ministerio adujo que, conforme a las previsiones del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en el sub lite operó la caducidad para demandar los daños causados por el derrumbe, desde el 13 de enero de 1998, fecha en que finalizó el bienio siguiente al deslizamiento de tierra; en tanto que la relativa a los perjuicios ocasionados con el depósito de los materiales en el terreno aledaño advino el 25 de mayo del mismo año, día en que vencieron los dos años siguientes a la iniciación de la ocupación del terreno. Sin perjuicio de que esto último se cuente desde la fecha de terminación de las obras, como lo concluyó el a quo con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación (fls. 424 y 425, cuaderno principal). 1.6.2.3 Instituto Nacional de Vías En esta oportunidad la entidad descentralizada reprodujo sus alegatos de instancia, reiterando que están probadas las excepciones que propuso, principalmente, como lo concluyó el a quo en relación con la caducidad de la acción (fls. 424 y 425, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883 para que

un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de segunda instancia. 2.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia proferida por la Sala Uno de DecisiónDescongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, con sede en Medellín, el 29 de marzo de 2001 para declarar la caducidad de la acción de reparación, porque la demanda fue presentada vencidos los dos años contados desde la fecha en que los actores tuvieron conocimiento de los daños en que funda su reclamación. 3 El 25 de junio de 1999, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 13 460 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $249 000 000. No obstante i) los demandantes sostienen que no caducó la acción, porque el término debe contarse desde la terminación de las obras de estabilización del talud y que los daños fueron causados por la inadecuada estabilización de la obra y el depósito de escombros en terrenos de su propiedad, atribuibles a la parte demandada y ii) esta aduce que la acción caducó, amén de que el derrumbe del talud se produjo por hecho de los demandantes y propietarios del inmueble. Se procederá, en consecuencia, primeramente al estudio de la oportunidad en el ejercicio de la acción, pues su resultado determinará el

paso a la decisión de fondo, asunto del que se ocupará la Sala a condición de que no hubiere expirado el término legal, antes de demandar la reparación de los daños. 2.3 La demanda fue presentada oportunamente en lo relativo a la reparación por la ocupación temporal La caducidad se impone mediante ley, por razones de orden público, con el fin de que los asociados acudan en demanda de justicia dentro de términos razonables, de modo que las controversias se resuelvan efectivamente; razón por la cual el ámbito temporal dentro del cual se puede ejercer la acción se delimita en defensa del interés general de acceso a una pronta y cumplida justicia y de seguridad jurídica. Según su régimen legal, la caducidad i) ocurre por el sólo paso del tiempo; ii) extingue el derecho público subjetivo de acción, consistente en la facultad para pretender de la jurisdicción el amparo de un interés jurídico; iii) no se interrumpe, salvo que la ley disponga lo contrario; iv) conlleva el rechazo de la demanda; v) procede como recurso contra su auto admisorio o como mecanismo exceptivo de fondo; vi) puede ser declarada de oficio y vii) su disposición no se comprende en la autonomía privada, dada su irrenunciabilidad. Los puntos extremos que delimitan el término de la caducidad no están exentos de dudas o dificultades que, como lo ha precisado la Sala con prevalencia del criterio in dubio pro damnato, deben resolverse a favor del perjudicado. Las entidades demandadas sostienen que las pretensiones

indemnizatorias por los perjuicios causados por el deslizamiento de tierra ocurrido el 13 de enero de 1996 y por el depósito de los materiales en terrenos de los actores no pueden prosperar, en tanto la demanda fue presentada 25 de junio de 19994, es decir cuando ya había caducado la acción, empero los accionantes pretenden que se les indemnice, porque los daños son atribuibles a las obras de estabilidad del talud, que terminaron exitosamente en el mes de octubre de 1998, lo que indica que demandaron oportunamente. Se tendrá en cuenta, además, que el a quo tomó como inicio del término de caducidad, la fecha desde la que los actores conocían los daños demandados. En la causa petendi del sub judice los actores distinguen claramente dos hechos generadores de los daños cuya reparación demandan: i) el derrumbe del talud, formado en terrenos del predio denominado Hacienda Puerto Rico, a raíz de la construcción de la vía pública y ii) el depósito de la tierra y de los escombros removidos del lugar del deslizamiento en el mismo inmueble, en lugar aledaño al sitio del derrumbe. En cuanto al talud, señalan los hechos de la demanda:

3. Como consecuencia del manejo inadecuado del talud formado al construirse la carretera, a principios del año de 1996 se produjo un derrumbe en un lote de terreno de la Hacienda Puerto Rico, 4 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la acción de reparación directa dispone que “(…) caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. concretamente en el kilómetro 5+800, situación que condujo al taponamiento de la vía por varios meses, mientras que por parte del Instituto Nacional de Vías se realizaban las obras tendientes a la estabilización de dicho talud (folio 54, cuaderno principal). En lo relativo al traslado y depósito de la tierra y los escombros se lee en el libelo:

4. Dada la magnitud del derrumbe, así como la necesidad de retirar todo este material para facilitar las obras necesarias con el fin de que se volviera a transitar por esta vía, funcionarios del Instituto Nacional de Vías, entre ellos el Director Regional doctor Jorge Iván Giraldo, acudieron a mis mandantes para que estos autorizaran que por parte de dicho Instituto se botara el material y escombros a un lote ubicado al frente del derrumbe y contiguo a la carretera panamericana, pues de no hacerse así se verían en la difícil tarea de trasladar esa gran cantidad de material a un sitio alejado, con el consecuente inconveniente de aumento de los costos presupuestados y tiempo.

5. Se les indicó a mis mandantes que en caso de aceptar esta propuesta, inmediatamente el Instituto Nacional de Vías procedería a iniciar los trámites administrativos pertinentes para adquirir tanto el predio donde se produjo el derrumbe, como el que se utilizaría para depositar los escombros.

6. Esta propuesta finalmente fue aceptada, dejándose en claro el compromiso adquirido por el Director Regional y demás

funcionarios de INVIAS para la consecución de los dos lotes de terreno a los cuales hemos hecho referencia.

7. Una vez iniciada las obras de remoción y estabilización del talud, mis poderdantes consideraron que debían tener un concepto técnico a cerca de las causas que originaron el derrumbe en el predio de su propiedad (…) -folio 54, cuaderno principal-.

Y en lo referente al daño, precisaron los actores en los hechos de la demanda –se destaca-: 20.- Los daños causados a la propiedad de los demandantes los podemos enumerar así: a) Pérdida total de un lote de terreno de un área aproximada de 3.4 Has., cultivado en café variedad Colombia, tecnificado, asociado con árboles maderables técnicamente manejados (eucaliptus en número de 200 y nogal en número de 300). b) Suspensión de la actividad ganadera en un lote de terreno de un área aproximada de 2.72 Has., sembrado en pasto estrella, con una productividad de 4 animales por hectárea. c) Destrucción total de los potreros en el área anteriormente mencionada, el suelo agrícola en el cual se soportaba el cultivo de pasto fue reemplazado por el material removido del área de l derrumbe. d) Destrucción de la carretera de penetración al Río Chinchiná, lo cual suspendió la extracción de material de arrastre -folios 58 y 59, cuaderno principal-. Aunque estos hechos se relacionan, en tanto el material del derrumbe que afectó parte del inmueble fue removido y depositado por el Instituto

Nacional de Vías en otro lugar del mismo predio, presentan autonomía en cuanto a su ocurrencia, causas y efectos, si se tiene en cuenta que i) ocurrido el derrumbe, se hizo necesario trasladar días después la tierra y los escombros a un lugar cercano, ii) el deslizamiento habría sido ocasionado por falencias en los obras de mantenimiento del talud -según los actoreso debido a la saturación de su parte superior por vertimientos de agua provenientes del mismo inmueble afectado –según el instituto demandadoy iii) el desplome del talud se llevó consigo un lote de terreno junto con las plantaciones, en tanto que el depósito de la tierra y los escombros removidos afectó otro lote del inmueble con pastos para ganadería, adyacente al río Chinchiná. Siendo así, la Sala abordará el estudio de la caducidad, respecto de cada uno de estos hechos invocados como generadores de los daños, separadamente. Conforme al dicho de los demandantes, en los apartes transcritos, cuando ocurrió el derrumbe la vía se encontraba en servicio, el talud había sido edificado de tiempo atrás al construir la carretera y, al tiempo en que sobrevino su ruina, la entidad demandada ejecutaba labores de mantenimiento orientadas a su estabilización. Ahora, el material probatorio que obra en el expediente da cuenta de que el derrumbe ocurrió el 13 de enero de 1996, conforme a los testimonios rendidos por los señores Margarita Chaves Echeverri (fls. 1 a 8, c.3), María de

los Ángeles Ceballos Alzate (fls. 9 a 17, c.3) y Pablo Eugenio Mejía Cordobés (fls. 1 a 20, c.2) y al “Informe de Visita Derrumbre km 5+800, Carretera Chinchiná-la Manuela”, rendido por la firma Integral Ingenieros Constructores al Instituto Nacional de Vías (fls. 121 a 127, cuaderno principal). Fecha desde la cual inició el término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para demandar la reparación de los daños ocasionados por el deslizamiento de tierra sobre el predio de propiedad de los demandantes, a causa de la ruina del talud. Huelga concluir, en consecuencia, la caducidad de la acción orientada a la reparación de los daños asociados al terreno afectado con el derrumbe, porque el 13 de enero de 1998 la demanda aún no había sido presentada, lo que ocurrió el 25 de junio de 1999. Empero, no así en lo relativo a los daños causados por el traslado y depósito de tierra y escombros, es decir por la ocupación temporal de otro espacio dentro del mismo inmueble, pues al respecto los actores sí ejercieron oportunamente la acción de reparación, si se tiene en cuenta i) que el predio no fue utilizado con edificaciones permanentes, sino que se pretende la reparación por ocupación temporal -gastos para su readecuación, más el lucro cesante generado por la suspensión de actividades económicas-; ii) que el 4 de marzo de 1996 los actores conocían

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