🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-1999-00473-01(26312)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-1999-00473-01(26312)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por hecho de la naturaleza / HECHO DE LA NATURALEZA - Deslizamiento de tierra / DESLIZAMIENTO DE TIERRA – Causo muerte a civiles / MUERTE A CIVILES – Tuvo lugar por deslizamiento de tierra en quebrada El Silencio, Manizales / PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – Terreno donde se construyó no era apto para construcción masiva / PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – Licencia ambiental fue expedida con observaciones geológicas / PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – Habitantes del barrio Villa Luz dieron aviso a la oficina de prevención y atención de desastres del municipio respecto a los problemas geológicos / PROBLEMAS GEOLÓGICOS DEL TERRENO – Habitantes sugirieron construcción de box coulvert para evitar represamiento de quebrada El silencio / QUEBRADA EL SILENCIO – Representaba un peligro para los habitantes del barrio Villa Luz / QUEBRADA EL SILENCIO – Habitantes decidieron emprender el restablecimiento del paso / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de civiles por deslizamiento de tierra [E]stá debidamente acreditada la muerte de los señores Harold Hernández Ballesteros, María Arnobia Arias Cardona, John Edwin Gómez Mapura, José Carmelo Giraldo Montoya, Jorge William Rivera Osorio, Maria Lucero Quintero Montoya y María Arcila de Arroyave , como consecuencia de un deslizamiento de tierra ocurrido en la quebrada el Silencio. Afectación a la vida de sus seres

queridos que los accionantes no estaban en el deber de soportar. (…) Los actores imputan acciones u omisiones a las entidades demandadas relacionadas con el deslizamiento de tierra -desastre naturalproveniente de una de las laderas de la quebrada el Silencio que cobró la vida de siete de las personas que realizaban labores para despejar el cauce del afluente de aguas obstruido y que representaba un riesgo para la estabilidad de la urbanización Villa Luz. (…) se señaló a las demandadas por la omisión de la ejecución de sus competencias en materia de prevención de desastres, pues, a pesar de conocer los problemas de inestabilidad que presentaba el terreno, se promocionó y autorizó la construcción del proyecto de vivienda de interés social denominado urbanización Villa Luz, al margen de diversos factores erosivos, entre ellos la quebrada El Silencio, sin cumplir la tarea de adelantar las obras necesarias para evitar o mitigar la concreción de los riesgos existentes. Cabe destacar, entonces la construcción del complejo habitacional en un lote que no resultaba aptó para el asentamiento humano. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR HECHO DE LA NATURALEZA – Conoce en segunda instancia por el factor cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación. Por otra parte, en atención a que la alzada fue promovida por los dos extremos de la litis de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala resolverá sin limitaciones FUENTE FORMAL: DECRETO 597DE 1988 / DECRETO 1400 DE 1970 CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357

HECHO DE LA NATURALEZA – Desastre natural / DESASTRE NATURAL – Régimen legan/ DESASTRE NATURAL – Deben ser evitados hasta donde resulte posible y mitigados para evitar la pérdida de vidas / SISTEMAS DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES – Tienen que evitar ocurrencia o minimizar efectos de desastres naturales [E]l daño objeto de reproche se causó por un hecho de la naturaleza, un desastre natural, el cual en vigencia de la Ley 46 de 1988 y el Decreto 919 de 1989 (…) No obstante, los eventos de la naturaleza deben ser evitados hasta donde ello resulte posible y mitigados para evitar la pérdida de vidas, lesiones y siniestros económicos que no pocas veces ponen en situación de vulnerabilidad a quienes las padecen y a sus familias, pues compromete bienes básicos para el normal desenvolvimiento social. Así los sistemas de atención y prevención de desastres hacen parte de las obligaciones positivas que las autoridades públicas del orden nacional, regional y local tienen que satisfacer con el fin de no escatimar esfuerzos para como se ha dicho evitar su ocurrencia o minimizar sus efectos y en todo caso, tener capacidad para socorrer efectivamente a los afectados. HECHO DE LA NATURALEZA – Puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO –

No en todos los casos se ve comprometida / DERECHO INTERNACIONAL – Colombia adoptó Estrategia de Yokohama para un más seguro y su plan de acción / DERECHO INTERNACIONAL – Colombia adoptó la Declaración de Hyogo / ESTRATEGIA DE YOKOHAMA PARA UN MÁS SEGURO Y SU PLAN DE ACCIÓN DECLARACIÓN DE HYOGO – Fueron incluidas en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres Bajo la conciencia de este imperativo, presente en el derecho internacional en documentos como “Estrategia de Yokohama para un mundo más seguro y su Plan de Acción” y la “Declaración de Hyogo” , en el derecho nacional a partir de los artículos 1, 2, 95 de la Constitución Nacional y entre otras normas, en el Decreto 93 de 1998, “Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres”, la Sala reitera en esta oportunidad que la responsabilidad patrimonial del Estado ateniendo a las circunstancias especiales de cada caso puede resultar comprometida así, en principio el daño se origine en la naturaleza misma, sin que la responsabilidad se pueda atribuir en todos los casos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para que se configure la responsabilidad patrimonial del estado por hecho de la naturaleza consultar, sentencia de 26 de febrero de 1998, Exp. 10846, CP Jesús María Carrillo, sentencia de 22 de agosto, Exp. 20107, CP Danilo Rojas Betancourth FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTICULO 95 / ESTRATEGIA DE YOKOHAMA PARA UN MÁS SEGURO Y SU PLAN DE ACCIÓN / DECLARACIÓN DE HYOGO / DECRETO 93 DE 1998 PLAN

NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES MUNICIPIO Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE DESARROLLO DE CALDAS – Les corresponde actuar coordinada ara la prevención y atención de desastres naturales Corresponde al municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas -Corpocaldasactuar coordinadamente para la prevención y atención de desastres naturales, en cuanto integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (artículo 5 Ley 1523 de 2012) para la época de los hechos del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (artículo 9 del Decreto 919 de 1989). En ejercicio de competencias claras de cara a la estructuración de los planes de desarrollo, ordenamiento urbano y especialmente para la mitigación de los riesgos ocasionados por los deslizamientos de tierra.

FUENTE FORMAL: LEY 1523 DE 212 ARTICULO 5 / DECRETO 919 DE 1989 –

ARTICULO 9

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – Competencia / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – Régimen legal En 1993, la Ley 99 sin perjuicio de una nueva denominación Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas al tiempo que “crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y organiza

el Sistema Nacional Ambiental, SINA…” resalta el deber, esta vez a nivel general, de las corporaciones autónomas regionales de realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres. Vale destacar la asignación del desarrollo de programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación en coordinación con las administraciones municipales o distritales.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993

PLANEACIÓN URBANA – Municipios la tienen a su cargo / PLANEACIÓN URBANA – Municipios tienen la obligación de determinar las zonas de altos riesgo / ZONAS DE ALTO RIESGO – Alcaldes deben realizar inventarios de los lugares que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos [E]n armonía con el deber de las autoridades territoriales de actuar coordinadamente con las autoridades del Sistema de Atención y Prevención de Desastres, se debe señalar que los municipios tienen a su cargo la planeación urbana, la que comprende entre otras obligaciones, la determinación de las zonas de riesgo, en orden a establecer los usos de suelos de su territorio. Además, de manera especial, se les ha encomendado a los alcaldes la realización de inventarios de los lugares que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos, por ser inundables o susceptibles de derrumbes o deslizamientos y asimismo coordinar programas de reubicación de los habitantes o desarrollar las labores necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – Reiteración jurisprudencial / DERECHO

A LA VIVIENDA DIGNA – Autoridades están en el deber de prever que no se encuentre afectado por fuerzas de la naturaleza / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – Municipio de Manizales conocía estado de sector donde se pretendía realizar el proyecto urbanístico [E]l predio donde se adelantó el proyecto de vivienda de interés social Villa Luz podía amenazar o vulnerar eventualmente el derecho a la vivienda digna, toda vez que las pruebas que se allegaron al proceso dejan ver que el terreno estaba ubicado dentro de un sitio distinguido como el sector 26 diagnosticado con serios problemas de inestabilidad, como consecuencia de su ubicación, composición geológica y los procesos erosivos por cuenta de diversos factores, entre ellos la quebrada El Silencio, cuyo cauce se encontraba deteriorado. Aspectos estos que se conocían por las autoridades al menos desde el año 1979. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el derecho a la vivienda digna consultar, sentencia de la Corte Constitucional, Exp. T-163 de 2013; sobre el deber de prevención de desastres por parte de las autoridades administrativas consultar, sentencia de la Corte Constitucional, Exp. T-036 de 2010 OMISIÓN DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Municipio de Manizales y Corporación Autónoma Regional de Caldas no realizaron estabilización de terrenos / OMISIÓN DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - Municipio de Manizales y Corporación Autónoma Regional de Caldas no hizo verificación de los riesgos en proyecto urbanístico [A]ntes de promover y autorizar un asentamiento humano como se hizo, las autoridades, en este caso el municipio de Manizales y Corpocaldas i) debieron

intervenir el terreno para lograr en la mayor medida posible su estabilización, en orden a evitar o al menos mitigar los movimientos en masa que pudieran afectar a las viviendas o a los habitantes de la urbanización Villa Luz y si ello no resultaba posible abstenerse de transferir el predio y en todo caso de autorizar la construcción, empero lo deseable no ocurrió, pues el municipio permutó sin ambages el terreno con fines urbanísticos, lo que desde de un principio generó una situación de confianza en los administrados (…) el proyecto que la asociación de vivienda desarrolló no involucraba los interés de una solo persona, no por ello menos importantes, sino de toda una comunidad, por cuanto el número de unidades familiares superada las 250, situación que acentuaba los deberes de las autoridades en materia preventiva. Así, se insiste, resultaba imperativa la verificación de los riesgos del lugar y su intervención previa, no solo por el conocimiento que se tenía de la situación, sino por el solo hecho de que la ciudad de Manizales dada su topografía y las composiciones de sus suelos tiene susceptibilidad a padecer de este tipo de peligros. OMISIÓN DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - Municipio de Manizales y Corporación Autónoma Regional de Caldas no actuaron de manera conjunta y coordinada en materia de prevención de desastres / OMISIÓN DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Municipio de Manizales y Corporación Autónoma Regional de Caldas no dispusieron de acciones necesarias para mitigar los riesgos del terreno [P]ese a la necesidad de las obras, lo cierto tiene que ver con que el proyecto urbanístico se desarrolló y que los problemas de inestabilidad afloraron,

potencializados por los desarrollos urbanísticos del sector -que implicaban movimientos de tierra que incrementaban el nivel de sedimentos en la quebrada El Silencioy que la asociación solicitó, sin resultado, de las autoridades que, para entonces eran conscientesde la gravedad de la situación. No obstante, Corpocaldas y el municipio de Manizales omitieron actuar de manera conjunta y coordinada, en cumplimiento de sus funciones en materia de prevención de desastres, ya que como se ha evidenciado, además de promocionar, permitir y tolerar el acceso de la comunidad a un lugar no apto para la vivienda en condiciones dignas, abandonaron a los habitantes a su suerte, pues no dispusieron las acciones necesarias para mitigar los riesgos que representaba la inestabilidad del terreno, especialmente sobre el lecho de la quebrada El Silencio, que era uno de los factores más importantes de contingencia para la urbanización Villa Luz. SOCAVACIÓN LATERAL DEL TALUD – Configuraba un riesgo inminente para la comunidad / RIESGO INMINENTE DE LA COMUNIDAD – Inactividad del Estado llevó a habitantes a organizarse con el fin de conservar el cauce de la quebrada el Silencio / SOCAVACIÓN LATERAL DEL TALUD – Comprometía las viviendas y la propia integridad de la comunidad / DESLIZAMIENTO DE TIERRA – Es imprevisible / DESESTABILIZACIÓN DE LA TIERRA – Si se podía prever por la agudización de los procesos de erosión y el inadecuado manejo de los materiales provenientes de la explanación [L]a inactividad estatal llevó a la comunidad a organizarse con el fin de conservar

el cauce de la quebrada El Silencio y evitar que continuara la socavación lateral del talud, pues, como se ha mencionado, era inminente el riesgo que ello representaba para la estabilidad del terreno, ya que podía generar movimientos en masa en ambas márgenes de la quebrada, capaces de comprometer las viviendas y la propia integridad de la comunidad. Riesgo que, además, se agudizó la semana de ocurrencia de los hechos, habida cuenta que un deslizamiento de tierra tapó el curso del afluente de agua, lo que significaba la desestabilización de las laderas y la posibilidad de una avalancha (…) la comunidad se vio obligada de manera continua a realizar trabajos de mantenimiento sobre el lecho de la quebrada en una zona en la que si bien no se podía conocer el momento preciso en que ocurriría un movimiento de tierra, si se podía prever que la agudización de los procesos de erosión y el inadecuado manejo de los materiales provenientes de la explanación contribuiría a la desestabilización del terreno, lo que naturalmente podría causar deslizamientos de tierra en una época además en las que la lluvia comenzaban hacer presencia DESLIZAMIENTO DE TIERRA – Era un riesgo previsible / RIESGO PREVISIBLE – Autoridades tenían conocimiento del estado del terreno / AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – No realizaron labores para prevenir el daño / DESLIZAMIENTO DE TIERRA – No constituye fuerza mayor [D]ada la evidencia del deslizamiento de tierra y el conocimiento que se tenía por las entidades demandadas de las condiciones que podían provocarlo no queda

sino concluir sobre la previsibilidad del riesgo, no solo de los habitantes del barrio Villa Luz sino especialmente de quienes adelantaba las labores de mantenimiento en la quebrada El Silencio con el único fin de mitigar el peligro. Además, debe resaltarse que tampoco se hizo nada para controlar los movimientos de tierra que desestabilizaban las laderas de la quebrada, por parte de los urbanizadores, pues, pese al conocimiento de las autoridades municipales en el expediente no se evidencia actuación de policía alguna por parte del municipio en orden a suspender o supervisar los trabajos. En consecuencia, es claro para la Sala que el deslizamiento de tierra que acabo con las vidas de los familiares de los demandantes, aunque puede catalogarse como un desastre natural, no constituye un evento de fuerza mayor como lo insinuaron las demandadas, ni está acreditado que aquellas hubieran estado en incapacidad técnica o económica para resistirlo, todo lo contrario, lo probado indica que con posterioridad se realizaron las obras dirigidas a mitigar los riesgos, las que habría sido posible efectuar con antelación CONDUCTA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA – Debe ser determinante en la producción del daño y ajena a la administración / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA – No se configuró [N]o se entiende como las demandadas manifiestan que las personas que mantenían la quebrada lo hacían sin ningún fundamento aparente y con usurpación de funciones públicas, cuando es claro que dicha actuación se desplegó ante la inactividad estatal y dado el inminente peligro que representaba para la comunidad y sus bienes los procesos erosivos que se estaban

presentando, entre otras causas por la quebrada El Silencio que, además de contribuir permanentemente con la socavación del talud, para la época de los hechos amenazaba con la producción de una avalancha, dada la obstrucción de su cauce. La Sala, ha venido sosteniendo que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la administración o debe contribuir como concausa del mismo para reducir la responsabilidad de la administración, no obstante en ningún supuesto encuadra la conducta de las víctimas en el sub lite

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DE LA

NATURALEZA – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE MANIZALES POR HECHO DE LA NATURALEZA – Acreditada por cuanto omitió cumplir con estabilización del terreno [S]i bien se estableció que los señores Harold Hernández Ballesteros, María Arnobia Arias Cardona, John Edwin Gómez Mapura, José Carmelo Giraldo Montoya, María Arcila de Arroyave, María Lucero Quintero Montoya y Jorge William Rivera Osorio concurrieron el día de los hechos a un lugar con altas posibilidades de deslizamiento, lo cierto es que esta era una actividad que se desarrollaba por las circunstancias antes anotadas bajo la aquiescencia pasiva de la administración, en cuanto ninguna autoridad adelantó actividad alguna tendiente a la estabilización de los terrenos, pese a conocer los riesgos que sobre este se cernían. Así las cosas, el hecho de que las víctimas se encontraran realizando

actividades que correspondían a la administración, con su beneplácito y en orden a evitar la realización de un riesgo conocido, no comporta su participación en el daño, antes, por el contrario, denota gran sentido de solidaridad, pues no puede negarse que los habitantes de la urbanización dedicaban sus horas de descanso a un trabajo comunitario, sin que hayan sido advertidas por las autoridades del peligro. En este aspecto se echa de menos el acompañamiento y apoyo técnico para el desarrollo de la labor. PERJUICIOS MORALES – Niveles de indemnización / NIVELES DE INDEMNIZACIÓN – Presupuestos / PERJUICIOS MORALES – Debe acreditarse parentesco con víctima del daño De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001 -proceso acumulado N.º 13232–15646- , la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizado con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos , de conformidad con los siguientes parámetros : (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución, ni de reparación ; (ii) el perjuicio se tasa con fundamento en el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y (iv) se tiene en cuenta, cuando

sea del caso, lo ordenado en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. Por lo anterior, la Sala considera procedente reconocer a favor de los demandantes una indemnización por concepto de perjuicio moral, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, el cual por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento , constituye un hecho probado al partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen entre otros los padres, cónyuges, hijos, hermanos de la persona que sufre un daño, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 16

PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconocimiento a grupo familiar del señor Harold Hernández Ballesteros / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO – Se concederá respecto a compañera permanente e hijos / LUCRO CESANTE FUTURO – Liquidación con base a expectativas de vida de víctima para compañera permanente / LUCRO CESANTE FUTURO – Liquidación con base a fecha en que cumplan 25 años hijos de la víctima Total de lucro cesante consolidado para la señora Sandra Patricia Sánchez Valencia $ 85.207.522,12 (…) Total de lucro cesante consolidado para Sebastián Hernández Sánchez $42.603.761,06 (…)Total de lucro cesante consolidado para Juan Camilo Hernández Sánchez $42.603.761,06 (…) Total de lucro cesante

futuro para la señora Sandra Patricia Sánchez Valencia $49.533.771,32 (…)Total de lucro cesante futuro para Sebastián Hernández Sánchez $9.713.309,56 (…)Total de lucro cesante futuro para Juan Camilo Hernández Sánchez $12.087.852,24 (…) En resumen se reconocerá por lucro cesante a la señora Sandra Patricia Sánchez Valencia $ 134.741.293,44; al menor Sebastián Hernández Sánchez $ 52.317.070,62 y al menor Juan Camilo Hernández Sánchez $ 54.691.613,3 PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconocimiento a grupo familiar del señor José Carmelo Giraldo Montoya / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO – Se concederá respecto a compañera permanente / LUCRO CESANTE FUTURO – Liquidación con base a expectativas de vida de víctima para compañera permanente Total de lucro cesante consolidado para la señora Dora Ilse Durán Garcés $251.376.502,17 (…) Total de lucro cesante futuro para la señora Dora Ilse Durán Garcés $139.014.218,21 (…) En resumen se reconocerá por lucro cesante a la señora Dora Ilse Durán Garcés $ 390.390.720,38. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconocimiento a grupo familiar del señora María Lucero Quintero Montoya / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO – Se concederá respecto a esposo / LUCRO CESANTE FUTURO – Liquidación con base a expectativas de vida de esposo de la víctima En resumen se reconocerá por lucro cesante al señor José Alberto Atehorta la

suma de $249.172.883,12 PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconocimiento a grupo familiar del señor Jorge William Rivera Osorio / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo con descuento del 25% para su propia subsistencia / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO – Se concederá respecto a esposa e hijos / LUCRO CESANTE FUTURO – Liquidación con base a expectativas de vida de víctima para esposa / LUCRO CESANTE FUTURO – Liquidación con base a fecha en que cumplan 25 años hijos de la víctima Se tomará el salarió mínimo legal mensual vigente (616.000) y se incrementará un 25% ($770.000) que corresponde a las prestaciones sociales y a su vez se disminuirá en un 25% que se supone una persona normalmente destina para su propia subsistencia, operación que arroja la suma con la cual se procederá a efectuar la liquidación ($770.000 – 25% = $577.500). El valor se distribuirá en un 50% para la cónyuge ($288.750) y el restante 50% ($288.750/3 = $96.250) se dividirá en partes iguales para cada hijo ($96.250). (…)Total de lucro cesante consolidado para la señora María Liliana Tabares Gómez $ 85.207.522,12 (…) Total de lucro cesante consolidado para Santiago Rivera Tabares $ $28.402.507,37. (…)Total de lucro cesante consolidado para Mariana Rivera Tabares $28.402.507,37. (…) Total de lucro cesante futuro para la señora María Liliana Tabares Gómez $50.088.108,83 (…) Total de lucro cesante futuro para

Vanesa Rivera Tabares $2.903.183,24 (…) Total de lucro cesante futuro para Santiago Rivera Tabares $8.328.485,70 (…)Total de lucro cesante futuro para Mariana Rivera Tabares $7.433.749,22 (...) En resumen se reconocerá por lucro cesante a la señora María Liliana Tabares Gómez $ 135.295.630,95; a la menor Vanesa Rivera Tabares $ 31.305.690.61; al menor Santiago Rivera Tabares $ 36.730.993,07 y a la menor Mariana Rivera Tabares $35.836.256,59.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00473-01(26312)

Actor: SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ VALENCIA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 25 de junio de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Sandra Patricia Sánchez Valencia, quien actúa en nombre

propio y en representación de sus hijos menores Sebastián y Juan Camilo Hernández Sánchez; Luis Eduardo Montoya Muñoz, María Eugenia, Nelson Eduardo, Diana Lucia y Ángela Marcela Montoya Arias y Aleyda y Elvia Arias Cardona; Luis Carlos Gómez y Martha Liliana Mapura Morales, quienes a su vez actúan en representación de sus hijos María Isabel, Elsa Alejandra, Beatriz Lorena y Juan Carlos Gómez Mapura y Ana Florinda Gómez Posada; Dora Ilse Durán Garcés, María Leonisa Garcés1, Leonilde Montoya de Giraldo y Luz Marina, María Ludivia, Gladys y Graciela Giraldo Montoya; Orlando, Francisco, Campo Elías, María Nohemí y Luz Miriam Arcila Giraldo y María Eugenia Arcila; José Albeiro Arias Atehortua quien actúa en su nombre y en el de sus hijos Andrés Felipe, Juan Carlos, María Fabiola, María Cristina y Sandra Patricia Arias Quintero y María Liliana Tabares Gómez, quien interviene en representación de sus hijos Laura Vanesa, Santiago y Mariana Rivera Tabares, presentaron demanda contra el municipio de Manizales, el departamento de Caldas y la Corporación Autónoma Regional de Caldas con el fin de que se les reconozcan los perjuicios materiales y morales causados con la muerte de sus esposos (as), compañeros (as), hijos (as), hermanos (as) por un deslizamiento de tierra ocurrido en la quebrada El Silencio, ubicada en inmediación del barrio Villa Luz de la ciudad de Manizales (fls.179 a 193, c. 1).

2. Fundamentos de hecho Los supuestos fácticos que fundamentan la presente litis se extractan a

continuación: 2.1 La Asociación de Vivienda para el Centenario de Manizales -ASOVICENera propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector Sierra Morena de la misma ciudad, en el que se desarrollaría un proyecto de vivienda para 300 familias aproximadamente. 2.2 Mediante Acuerdo n.º 11 del 9 de marzo de 1994, el Concejo Municipal facultó 1 Dentro del término de corrección a la demanda el mandatario judicial de la parte actora excluyó a la señora María Leonisa Garcés, del grupo demandante (fls. 213 a 216, c.1). al alcalde para permutar el predio de la asociación por el terreno del municipio, identificado con la ficha catastral No. 1-06-0003-001, compuesto por dos lotes, de alrededor de 333.850 mts2. En el acuerdo se estableció una condición resolutoria del siguiente tenor: “Sobre dicho predio solamente se podrá desarrollar un programa de vivienda de interés social con arreglo a las normas del Código de Construcción y Urbanismo de la ciudad de Manizales, so pena de que el mismo revierta con sus mejoras y anexidades al dominio de la municipalidad. 2.3 El contrato de permuta se plasmó en las escrituras públicas 1467 de 30 de diciembre de 1994 y 2334 de 24 de noviembre de 1995 de la Notaría Quinta de Manizales que fueron inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, el 20 de junio de 1995 en la matricula inmobiliaria n.º 100-130321.

2.4 La asociación de vivienda realizó la construcción de 252 viviendas de interés social, proyecto que denominó Villa Luz, previa obtención de la licencia de construcción n.º 0053 de 1997 otorgada por el curador urbano de Manizales, licencia de urbanismo -resolución n.º 001 de 7 de febrero de 1997otorgada por la Secretaria de Planeación Municipal de Manizales y la respectiva licencia ambiental -resolución n.º. 001 de 12 de mayo de 1995expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas. El lote donde se levantó la urbanización presentaba riesgos potenciales y fallas geológicas conocidas por las autoridades públicas que no aconsejaban la construcción masiva de viviendas, aspectos que no se tuvieron en cuenta para la promoción y expedición de las licencias antes relacionadas. 2.5 Los habitantes del barrio Villa Luz antes del día del d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...