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CE-17001-23-31-000-1999-00522-01(23816)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1999-00522-01(23816)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA [S]e aportaron unos recortes de periódico del diario La Patria. Esta Corporación ha considerado que la información que aparece consignada en este tipo de documentos no puede ser valorada dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carece de los requisitos esenciales que identifican este

medio probatorio, en particular porque no fue suministrada ante un funcionario judicial, no fue rendida bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho. No obstante, esto no significa que estos documentos carezcan por completo de valor probatorio NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de junio de 2007; Exp. 25627; C.P. Alier Eduardo Hernández, del 19 de agosto de 2009; Exp. 16363; C.P. Myriam Guerrero de Escobar, del 10 de junio de 2009; Exp. 18108; C.P. Ruth Stella Correa, del 2 de febrero de 2009; Exp. 23067; C.P. Enrique Gil Botero, del 10 de marzo de 2011; Exp. 20099; C.P. Ruth Stella Correa, de 27 de junio de 1996; Exp. 9255, de 15 de junio de 2000; Exp. 13338; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 10 de noviembre de 2000; Exp. 18298; C. P. Ricardo Hoyos Duque, del 16 de enero de 2001; Exp. ACU-1753; C.P. Reinaldo Chavarro, de 25 de enero de 2001; Exp. 3122; C.P. Alberto Arango Mantilla, de 6 de junio de 2002; Exp. 739-01; C.P. Alberto Arango Mantilla, de 15 de junio de 2000; Exp. 13338, de 25 de enero de 2001; Exp. 11413, auto de 10 de noviembre de 2000; Exp.8298 y sentencia del 29 de mayo de 2012; 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI); C.P. Susana Buitrago

Valencia.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTENTICA DE

DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES /

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN EL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL /

PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA La parte actora solicitó el traslado de los procesos penal y disciplinario que se adelantaron (…) los cuales fueron remitidos en copia auténtica por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio y por el Jefe de Asuntos Disciplinarios Comando Decal de la Policía Nacional, respectivamente. Estas pruebas serán valoradas debido a que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional aceptó que las mismas hicieran parte del acervo probatorio (…) las pruebas trasladadas del proceso disciplinario se surtieron con audiencia de la demandada debido a que ella misma intervino en su práctica, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento. No obstante, se aclara que las indagatorias que obran dentro del proceso penal no pueden valorarse dentro del trámite contencioso administrativo como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos

del testimonio pues no se rinden bajo juramento, tal como lo prescribe el artículo el artículo 227 del C.P.C. Las mismas consideraciones resultan pertinentes respecto de los testimonios recaudados por el CTI en el curso de la investigación penal, por cuanto tampoco fueron tomados bajo la gravedad de juramento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / NEXO CON EL SERVICIO / FUNCIÓN PÚBLICA / DEBERES DEL SERVIDOR

PÚBLICO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD DEL

AGENTE / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA

[C]uando un funcionario público ocasiona un daño, la imputabilidad del mismo a la administración se configura cuando es causado por uno de sus agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, pues de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal. En este contexto, la responsabilidad también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y a los ojos de la víctima el comportamiento lesivo se manifiesta como derivado de su poder público. Contrario sensu, si el daño no fue producto de dicha actividad, sino que se ejecutó en la esfera privada del actor, el Estado no es responsable del daño causado, pues esta Sección ha reconocido

que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios ; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del derecho. Esta esfera privada se configura cuando actúan, por ejemplo, i) al margen de las funciones que el cargo le impone o por fuera del servicio o ii) desprovisto de toda calificación jurídico pública frente al sujeto lesionado. De este modo, si el victimario se presenta ante la víctima como una persona privada no es correcto imputarle responsabilidad al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de marzo de 2010; Exp. 18526; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 10 de octubre de 1994; Exp. 8200; C.P. Juan de Dios Montes Hernández, del 28 de abril de 2010; Exp. 17201; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 17 de marzo de 2010; Exp. 18526; C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, del 16 de febrero de 2006; Exp. 15383; C.P. Ramiro

Saavedra Becerra, del 24 de noviembre de 2005; Exp. 13305; C.P. Germán Rodríguez Villamizar, del 15 de junio de 2000; Exp. 11330; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 16 de febrero de 2006; Exp. 15383; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 19 de noviembre de 2008; Exp. 35073; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 8 de julio 8 de 2009; Exp. 17171; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 23 de marzo de 2011; Exp. 19571; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 30 de junio de 2011; Exp. 19643; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 28 de abril de 2010; Exp. 17201; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 16 de febrero de 2006; Exp. 15383; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CAUSACIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / NEXO CON EL SERVICIO /

FUNCIÓN PÚBLICA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / CULPA

PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

[L]as actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce o concurre en la producción del hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado. (…) para que surja responsabilidad a cargo de las

entidades, no es suficiente con evidenciar que cierto daño ha sido causado por un agente de la administración, o con la utilización de algún elemento de los que usan los organismos del Estado para el desempeño de sus funciones, sino que además es necesario demostrar que las actividades del agente estuvieron relacionadas con el servicio, labor en la cual habrá de observarse, en cada caso concreto, si el agente estatal actuó prevalido de su función administrativa, lo cual se determina, a su vez, evaluando si el daño ocurrió en horas en que se prestaba o debía prestarse el servicio, o si devino con ocasión del mismo, y/o si acaeció en el lugar donde éste se prestaba. Igualmente, debe estudiarse si el agente actuó –u omitió actuar– impulsado por el cumplimiento del servicio bajo su responsabilidad, y si el particular percibió la encarnación del servicio público en el agente estatal directamente generador del daño (…) la calidad de funcionario público necesariamente no conduce a la determinación de la responsabilidad de la administración , ni el portar el uniforme de la fuerza pública ; ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño, si no existe prueba de la conexión con el servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de agosto de 2001; Exp. 13666, del 15 de agosto del 2002; Exp. 13335; C.P. Alier E. Hernández Enríquez, de 26 de septiembre de 2002; Exp. 14036, del 10 de febrero de 2011; Exp. 19123; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 14 de junio de 2001; Exp. 13303;

C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 6 de diciembre de 2004; Exp: 504222331000941044 01, Exp. 17426; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 10 de junio de 2009; Exp. 34348; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 28 de abril de 2010; Exp. 17201; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 10 de octubre de 1994; Exp. 8200; C.P. Juan de Dios Montes y del 17 de marzo de 2010; Exp. 18526; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO /

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO /

APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO /

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO /

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO DE OÍDAS /

TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / Aunque estos dos testigos son de oídas, sus relatos ofrecen verosimilitud a la Sala (…) como el testigo de referencia (…) declara en su condición de psicólogo de [la testigo], por cuanto la atendió debido al trauma psicológico que sufrió al presenciar la muerte de [la víctima en el proceso penal], es decir, informa los medios a través de los cuales tuvo conocimiento indirecto de los hechos cuya veracidad pretende acreditar, y la fuente a partir de la cual obtuvo la información vertida en la

declaración, se tiene entonces que el testimonio vertido por el mencionado declarante ofrece credibilidad para la Sala. Las mismas consideraciones resultan aplicables respecto del testimonio [del agente], pues se trató de uno de los agentes que adelantó la investigación por la muerte de la occisa y que tuvo un contacto constante con [el testigo], por cuanto éste le suministró información relevante para dar captura [al actor].

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de febrero de 2001; Exp. 12703; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 4 de septiembre de 2006; Exp. 11615; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 11 de marzo de 2004; Exp. 14135; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 7 de octubre de 2009;

Exp.17629. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DE POLICÍA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / NEXO CON EL SERVICIO / FUNCIÓN PÚBLICA / DEBERES DEL

SERVIDOR PÚBLICO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE /

RESPONSABILIDAD DEL AGENTE

[E]n el presente caso no es posible la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, aunado al hecho de que no se acreditó de forma alguna, que la administración hubiere incurrido en una falla del servicio o cohonestado, permitido

o patrocinado -cuando menos de forma remotael comportamiento de su agente, por lo cual, no resulta acertado pretender imponer una obligación reparatoria al patrimonio público, como consecuencia de un hecho nítidamente personal de un agente estatal, quien por fuera del servicio, participó en la comisión de un delito contra un tercero. [El agente] no cumplió con el deber constitucional y legal que le correspondía como agente de la Policía Nacional, de denunciar el homicidio de la señora (…) incumplimiento que en el caso concreto no conlleva la responsabilidad de la Policía Nacional, como quiera que la causa petendi se encaminó a que se declare responsable a la demandada por la muerte de la occisa y no por la omisión del mencionado deber. Con fundamento en el supuesto fáctico y jurídico expuesto, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, pues no se probó que el daño (…) tuviera nexo con alguna función de la administración, sino que por el contrario quedó demostrado que se configuró el hecho exclusivo y personal del agente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de mayo de 2011;

Exp. 19976; C.P. Jaime Orlando Santofimio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00522-01(23816)

Actor: AMANDA GÓMEZ DE MARÍN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante la cual denegó las pretensiones. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 18 de octubre de 1998, en el municipio de Riosucio, Caldas, las autoridades encontraron el cuerpo sin vida y descuartizado de la señora Consuelo Marín Gómez. Las investigaciones adelantadas determinaron que el autor del homicidio fue el señor Luis Abelino Arango Montoya y que el agente de la Policía Nacional José Aníbal Pescador Morales le colaboró al homicida con la desaparición del cuerpo y la limpieza de la escena del crimen. ANTECEDENTES Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 7 de julio de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, los señores Amanda Gómez de Marín, Jesús Antonio Valencia Largo, Luz Marina, Aurelio, Amanda, Mariela, Néstor Jairo, Alba Patricia, Mariam Amparo, John Jaime, Jorge Iván, Germania y Mario Alberto Marín Gómez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativamente responsable de la muerte de la señora Consuelo Marín Gómez, a manos de miembros de la Policía Nacional en

hechos ocurridos el 18 de octubre de 1998 (fl. 28-42 c. 1).

2. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar la

siguiente indemnización:

1. La Nación Colombiana, Policía Nacionales responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hija, esposa y hermana, al parecer a manos de agentes de la Policía Nacional, por acción o por omisión, en hechos sucedidos en Riosucio Caldas el 18 de octubre de 1998, lo cual constituye una evidente falla del servicio público. 1.1. Condénase a la Nación Colombiana-Policía Nacional-a pagar a cada uno de

los demandantes: 11.1 (sic) Daños Morales: Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su hija, esposa y hermana Consuelo Marín Gómez. 11.2 (sic) Daños y Perjuicios Patrimoniales: Por el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al Abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis.

En subsidio: Los honorarios del Abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil.

A los demandantes, Amanda Gómez de Marín, Jesús Antonio Valencia Largo, Luz Marina Marín Gómez, Aurelio Marín Gómez, Amanda Marín Gómez, Mariela Marín

Gómez, Néstor Jairo Marín Gómez, Alba Patricia Marín Gómez, Mariam Amparo Marín Gómez, Jhon Jaime Marín Gómez, Jorge Iván Gómez (sic), Germania Marín Gómez y Mario Alberto Marín Gómez, se les pagará también: 112.1 (sic) Los perjuicios patrimoniales: Resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su hija, esposa y hermana Consuelo Marín Gómez, capitalizado su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia (...).

3. Como fundamento de las pretensiones, afirmó que “...el 18 de octubre de 1998

Consuelo Marín Gómez, fue muerta al parecer por agentes de la Policía Nacional, quienes actuaron con sevicia, esto es la descuartizaron y la metieron en unos costales en jurisdicción del municipio de Riosucio Caldas”. Precisaron que el cuerpo de la víctima “...presentaba múltiples mutilaciones en la cabeza y sus extremidades tanto superiores como inferiores, evidenciándose de esta manera la violencia con que actuaron los asesinos”. Puntualizaron que se configuró una falla del servicio, por cuanto el hecho cometido fue excesivo e innecesario y “...sin mediar causa o justificación alguna”.

4. Mediante auto de 9 de noviembre de 2000, el Tribunal a quo decretó la acumulación a este proceso de aquel promovido por la señora Diana Marcela Valencia Marín (fl. 87-89 c. 1), quien mediante escrito presentado el 11 de octubre

de 1999 demandó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también por la muerte de la señora Consuelo Marín Gómez. Como hechos adicionales, aseguró que “...el homicidio ocurrió en la residencia del agente de la Policía Nacional, José Aníbal Pescador Morales” a manos del señor Luis Abelino Arango Montoya y que el citado agente “…no solo no impidió el hecho sino que participó directamente en el mismo”. Adujo que estas dos personas se pusieron de acuerdo “...para poner fin a la vida de consuelo Marín Gómez, con el objeto de no cancelar unas obligaciones de pagar sumas determinadas de dinero, contenidas en títulos valores, a cargo del mencionado agente de la Policía Nacional (...) y en beneficio de la interfecta”. Por concepto de perjuicios morales solicitó el valor equivalente a 1000 gramos de oro (fl. 120-133 c. 1). Trámite procesal

5. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó las demandas y afirmó que en este caso no se reúnen los elementos propios de la falla del servicio, pues ésta se presenta cuando “...un servidor estatal en ejercicio de sus funciones, con culpa grave o dolo de su parte causa un daño o cuando debiendo prestar un servicio no lo hace, o lo presta con retardo, irregularidad o ineficiencia; ausente en esta controversia, que generará la no prosperidad de las súplicas incoadas por el accionante”. Precisó que de la existencia del daño no puede predicarse la responsabilidad de la administración. Adujo que aunque las investigaciones adelantadas determinaran que en los hechos en los que murió la señora Marín

Gómez intervino un “...exservidor de la institución policial y el otro en servicio activo”, quien actuó en traje de civil y “...sin desplegar ninguna función, ni atribución policial”, esa situación no genera por sí misma la responsabilidad de la demandada “...pues en nada se relacionó con el servicio”. En todo caso, solicitó que de llegarse a proferir una condena en contra de la demandada se descuenten los perjuicios morales que por este concepto reclamó la parte civil en el proceso penal. Propuso como excepciones la inexistencia de la falla del servicio y del nexo causal (fl. 66-70, 144-153 c. 1).

6. El Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2002, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que aun cuando se demostró que la muerte de la señora Consuelo Marín Gómez fue ocasionada de manera violenta con la participación de un agente de la demandada, los hechos fueron totalmente ajenos a la administración por cuanto se trató de un actuación personal del agente. Encontró acreditado que el agente Pescador Morales se encontraba de permiso el 18 de octubre de 1998 y no portaba el uniforme de la entidad (fl. 217-235 c. ppal.).

7. Los demandantes interpusieron en tiempo los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitaron que la misma fuera revocada para que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda. Señalaron que “...la calidad de agente de la policía no se pierde, por un permiso o licencia” y que en

los momentos en que los uniformados se encuentran fuera de servicio deben mantener un comportamiento adecuado. Adujeron que “...el acto o conducta criminales macabros, maquiavélicos, y satánicos al descuartizar a su víctima” merecía un tratamiento especial y compromete “...por sí solo la responsabilidad de la Policía Nacional”, es decir, que se debe analizar la responsabilidad de la demandada por el hecho de uno de sus agentes desde el punto de vista de la culpa in vigilando e in eligendo. Puntualizaron que el “...motivo que indujo al agente José Aníbal Pescador Morales, a matar como lo hizo a Consuelo Marín Gómez, no fue otro que el de poder eludir el pago del dinero que le debía a su víctima”, que como conducta reprochable configura una falla del servicio, por cuanto la razón de ser de la institución demandada es la de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos (fl. 240-243, 252-274 c. ppal.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

8. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto1. 1 En la demanda presentada el 7 de julio de 1999, se estimó la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de

perjuicios materiales, en $58 000 000 a favor de la señora Amanda Gómez de Marín y en aquella presentada el 11 de octubre de 1999 se estimó en la suma de $20 600 000 por concepto de perjuicios morales a favor de Diana Marcela Valencia Marín. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que

II. Validez de los medios de prueba

9. Con la demanda presentada el 7 de julio de 1999, se aportaron unos recortes de periódico del diario La Patria (fl. 25-27 c. 1). Esta Corporación ha considerado que la información que aparece consignada en este tipo de documentos no puede ser valorada dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carece de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fue suministrada ante un funcionario judicial, no fue rendida bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho2. No obstante, esto no significa que estos documentos carezcan por completo de valor probatorio, pues de acuerdo con un reciente pronunciamiento de esta Corporación “…la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental [4]3. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por

tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez [5]4 (…). Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”5.

10. La parte actora solicitó el traslado de los procesos penal y disciplinario que se adelantaron con ocasión de la muerte de la señora Consuelo Marín Gómez, los cuales fueron remitidos en copia auténtica por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio y por el Jefe de Asuntos Disciplinarios Comando Decal de la Policía Nacional, respectivamente. Estas pruebas serán valoradas debido a que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional aceptó que las mismas hicieran parte del acervo probatorio al indicar que se adhería “…en su integralidad a las peticionadas en el acápite correspondiente, por parte del mandatario judicial de los acá accionantes”. Adicional a ello, se entiende que las pruebas trasladadas del proceso disciplinario se surtieron con audiencia de la demandada debido a que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la

cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia en el año 1999, debía ser superior a $18 850 000. 2 Véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25627, C.P. Alier Eduardo Hernández; sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 16363, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 18108, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia del 2 de febrero de 2009, exp. 23067, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 20099, C.P. Ruth Stella Correa. 3 [4] Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener“(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255,

C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, aad. ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de

25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01,

C. P. Alberto Arango Mantilla. 4 [5] En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, 1100103-15-000-2011-01378-00(PI), C.P. Susana Buitrago Valencia. ella misma intervino en su práctica, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento.

11. No obstante, se aclara que las indagatorias que obran dentro del proceso penal (fl. 230-237, 254-255 c. 1 y 141-147, 167-171, 176-178 c. 2) no pueden valorarse dentro del trámite contencioso administrativo como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio pues no se rinden bajo juramento, tal como lo prescribe el artículo el artículo 227 del C.P.C. Las mismas consideraciones resultan pertinentes respecto de los testimonios recaudados por el CTI en el curso de la investigación penal, por cuanto tampoco fueron tomados

bajo la gravedad de juramento (fl. 80 c. 2).

III. Hechos probados

12. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas que resultan relevantes para la solución del problema jurídico que a continuación se plantea: 12.1. La noche del 17 de octubre de 1998, la señora Consuelo Marín Gómez asistió a un concierto en el estadio municipal y de allí salió a la madrugada del día siguiente en compañía de Luis Abelino Arango, José Aníbal Pescador y de Miriam del Socorro Román, esposa de este último, quienes tomaron un vehículo particular que prestaba el servicio de transporte y se dirigieron a la vivienda de la familia Pescador en el barrio Los Fundadores de ese municipio, con la intención de tomarse unos tragos (copia auténtica del informe suscrito por el comandante

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