CE-17001-23-31-000-1999-00542-01(23479)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-00542-01(23479)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Emboscada guerrillera / EMBOSCADA GUERILLERA - Contra patrulla de la policía / DAÑO ANTIJURIDICO - El día 5 de mayo de 1999 patrulla Orión Uno del Grupo de Reacción y Control de la Policía fue objeto de emboscada guerrillera por parte de la cuadrilla 47 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en la vía que del corregimiento de Arboleda conduce al municipio de Pensilvania Caldas de la cual murieron cuatro agentes de la Policía y un civil / ATAQUE GUERRILLERO - De las Fuerzas Armadas Revolucionarias contra miembros de la policía El día 5 de mayo de 1999, aproximadamente a las 3:15 p.m, en el sitio Montebello, sector de las Partidas, región de Buenos Aires, en la vía que del corregimiento de Arboleda conduce a Pensilvania, fue emboscada la patrulla Orión Uno, maniobra que provocó la muerte de cuatro efectivos que integraban ese grupo de reacción y control del departamento de Caldas. (…) La presencia de la patrulla Orión Uno, en el corregimiento de Arboleda se debió a informes de inteligencia que evidenciaban desplazamientos, por esa zona, de la cuadrilla 47 de las Farc y a solicitudes de apoyo del Alcalde del municipio de Pensilvanía-Caldas, quien buscaba prevenir o neutralizar la acción de ese u otro grupo subversivo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños sufridos con ocasión de la muerte violenta o de lesiones padecidas por los miembros de
la Fuerza Pública / RESPONSABIIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - El ejercicio de sus funciones implica alto grado de peligrosidad y riesgo en enfrentamiento con la delincuencia común u organizada En relación con la responsabilidad estatal que se predica frente a los daños sufridos con ocasión de la muerte violenta o de las lesiones padecidas por los miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de sus funciones, es necesario tener en cuenta la especial naturaleza de las competencias que éstos tienen a su cargo y que deben desempeñar como tarea cotidiana en el normal discurrir de sus labores profesionales, toda vez que el ámbito de sus actuaciones se halla en el enfrentamiento permanente con la delincuencia común u organizada mediante la utilización de armas de dotación oficial, como medio para lograr el mantenimiento del orden público interno y la defensa de la soberanía nacional; en tales condiciones, el ejercicio de sus funciones implica un alto grado de peligrosidad y riesgo, en el que constantemente exponen tanto su integridad física como la vida misma. INDEMNIZACION A FOR FAIT - Para casos de muerte o lesiones en servicio activo que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo sin consideración a la culpa o falla del servicio / INDEMNIZACION A FOR FAITMiembros de la fuerza pública que la reciben no renuncian al derecho a reclamar la indemnización plena de perjuicios Esa situación de permanente exposición en el ejercicio de funciones, connatural a la labor de militares y policías y razón de ser de la misma, que por ende difiere sustancialmente de los riesgos y peligros que afrontan el común de los asociados, es reconocida por un ordenamiento prestacional especial que los cobija y que
tiene en cuenta para el cálculo de las asignaciones a que haya lugar en cada caso concreto, las condiciones particulares en las que los miembros de la Fuerza Pública pierden la vida o sufren lesiones, en lo que ha sido denominado, doctrinal y jurisprudencialmente, un régimen de indemnización de perjuicios a forfait. (…) la existencia de la indemnización a forfait no significa de manera alguna que quienes ingresan a prestar sus servicios en las entidades de la Fuerza Pública estén renunciando implícitamente al derecho a reclamar la correspondiente indemnización plena de perjuicios, cuando quiera que la muerte o las lesiones padecidas por alguno de sus miembros pueda imputarse a una falla del servicio o a la exposición a un riesgo excepcional, puesto que, obviamente, también en el ámbito del ejercicio de estas actividades, sustancialmente peligrosas, puede darse el incumplimiento de mandatos legales, al igual que la imprudencia y negligencia, que conduzcan a que el servicio se preste en forma incorrecta o insuficiente, en tal forma que ésta sea la causa del daño padecido. Errores que bien pueden dar lugar a poner a los uniformados en condiciones de inferioridad, esto es compelidos a afrontar un nivel de riesgo que supera con creces aquel que racional y tácticamente están preparados para asumir o en situaciones anormales que darían lugar a deducir la responsabilidad y disponer las reparaciones correspondientes.
NOTA DE RELATORIA: Referente al régimen de indemnización de perjuicios a forfait, consultar sentencia de 15 de febrero de 1996, Exp. 10033, M.P. Carlos
Betancur Jaramillo. PATRULLA DE LA POLICIA NACIONAL ORION UNO - Grupo especializado
para contrarrestar la acción subversiva contraguerrilla en municipios del oriente del Departamento de Caldas / PATRULLA DE LA POLICIA NACIONAL ORION UNO - Especializados para trabajos en zonas de orden público Es necesario señalar que la patrulla Orión Uno era un grupo especializado dedicado a contrarrestar la acción subversiva –Contraguerrilla-, que servía de apoyo en varios municipios del oriente de Caldas que tenían difícil situación de orden público. (…) Los integrantes de la patrulla Orión Uno, por su especialidad – Contraguerrilla-, eran conscientes de que su trabajo se desarrollaba en zonas de orden público y que en cualquier momento se podía producir un encuentro con la subversión./ Correspondía a la patrulla Orión Uno contrarrestar las acciones de los insurgentes, desplazándose entre varios municipios del oriente de Caldas; (ii) se trataba de un grupo especializado que para cumplir su labor, contaba con entrenamiento, experiencia, conocimiento de las zonas en las que operaba y dotación suficiente de armamento y munición; (iii) la aludida patrulla, antes y durante su desplazamiento desde el corregimiento de Arboleda hasta la ciudad de Manizales, adoptó las medidas de prevención y seguridad dirigidas a hacer posible la travesía con el menor riesgo posible, inclusive para repeler un ataque sorpresivo, pues los integrantes alternaron la marcha a pie y en vehículos y sigilosamente revisaron la zona; (iv) nada indicaba que el desplazamiento debía contar con mayor número de efectivos, equipo y munición, es mas, no se aportó ningún estudio indicativo de que si se hubiere contado con mayores apoyos el
ataque no se habría producido o hubiera sido menor y (v) está demostrado que la patrulla recibió apoyo e instrucción durante el ataque, al punto que pudo salir de la zona, sin permiso de la alevosía de la confrontación y de las inclemencias del tiempo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de miembros de la Policía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Se configuró pese a reconocerse a los beneficiarios de agentes muertos las indemnizaciones y prestaciones con ocasión de la prestación del servicio Para la Sala es claro que, en el sub judice, si bien está probado que los uniformados Gildardo Berruecos García, Diego Suaza Cardona, Helmer Antonio Ramírez Marín y Jairo Alcides González Botero murieron en una acción insurgente, en ejercicio de sus funciones, todo indica que lo acontecido ocurrió dentro del riesgo normal, propio de sus cargos, pues contaban con la preparación, experiencia, recursos y apoyo necesarios, de manera que no fueron obligados a asumir cargas por fuera de su especialidad y de sus compromisos con la Institución. Además, cabe precisar que, como la muerte de los ante nombrados ocurrió en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, es decir, dentro de los riesgos propios de su profesión, se reconocieron a los beneficiaros de éstos las indemnizaciones y prestaciones que por ley están instituidas para resarcir, de algún modo, el daño sufrido con ocasión de la prestación del servicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por riesgo excepcional /
RIESGO EXCEPCIONAL - Carga que no tiene que soportar la población civil ajena al conflicto armado / RIESGO EXCEPCIONAL - Civil que viajaba como pasajera en un bus quedó en medio de la confrontación entre las Fuerzas Revolucionarias Armadas de Colombia y la Patrulla Orión Uno de la Policía Nacional resultando herida como consecuencia de un impacto de arma de fuego El daño sufrido por la señora Ariela de Jesús Gutierrez de Ramírez y su familia tuvo su origen en la herida que ella sufrió en la región temporal izquierda, a causa de una arma de fuego; (ii) esta herida se produjo en el marco de la emboscada perpetrada por un grupo insurgente contra la patrulla Orión Uno de la Policía de Caldas, el 5 de mayo de 1999, en la vía que del corregimiento de Arboleda conduce a Pensilvania y (iii) la señora Gutierrez de Ramírez era ajena a los hechos, por cuanto viajaba como pasajera de un bus escalera, que quedó en medio de la confrontación. De donde se colige que la entidad demandada sometió a la señora antes nombrada a un riesgo excepcional, que no tiene que soportar la población civil ajena al conflicto armado, en razón del desplazamiento legítimo que la patrulla Orión Uno debió realizar el 5 de mayo de 1999, en las horas de la tarde, por el oriente del departamento de Caldas, zona catalogada como de orden público. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a cónyuge, hijos de la víctima de la confrontación con la subversión / PERJUICIOS MATERIALES - Daño
emergente / DAÑO EMERGENTE - Negados al no probarse pago de tratamientos, hospitalizaciones y medicamentos originados en la herida sufrida en la región temporal izquierda En relación con el daño emergente, no habrá lugar a reconocer suma alguna por este concepto, por cuanto no se demostró dentro del plenario que la señora Ariela de Jesús Gutiérrez de Ramírez o persona distinta que obre como demandante haya asumido el pago de suma alguna por tratamientos, cirugías, hospitalizaciones y medicamentos originados en la herida que ella sufrió en la región temporal izquierda, a causa de una arma de fuego. DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento por disminución visual del ojo izquierdo Es dable sostener que no está probada la pérdida de la capacidad laboral al punto de que se deba disponer el reconocimiento del lucro cesante pretendido, pero si se reconoce que la actora afronta secuelas que deben resarcirse, esto es, disminución de la agudeza visual por el ojo izquierdo y limitación en la apertura bucal. Lo anterior, porque esta Corporación ha señalado que “a quienes sufren pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdido”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00542-01(23479)
Actor: ARIELA DE JESUS GUTIERREZ DE RAMIREZ Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En este fallo se dispuso: “PRIMERO: SE DENIEGAN las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA instauraron las siguientes personas, mediante procesos que fueron acumulados: GILDARDO BERRUECOS GIL y JANETH GARCÍA GARCÍA, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hijo menor EDUARDO ANDRÉS BERRUECOS GARCÍA, YAIR BERRUECOS GARCÍA, DILIA TANGARIFE SALGADO, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus
hijos JUAN DIEGO y JHON CAMILO SUAZA TANGARIFE, REYNALDO DE JESÚS SUAZA ARCILA y FLOR DE MARÍA CARDONA VELÀSQUEZ, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor LEIDY BIBIANA SUAZA CARDONA, ORFILIA, NIDIA YANETH y NANCY PIEDAD SUAZA CARDONA, NATIVIDAD ORTÍZ MANTILLA, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor KAREN
TATIANA RAMÍREZ ORTÍZ, MARÍA CELENIA MARÍN DE RAMÍREZ,
ROBERTO ANTONIO RAMÍREZ GALLEGO, GLORIA BETTY, LUZ FENY,
JOSÉ HENRY, DUVER AUGUSTO, SONIA AMPARO, WILMAR, NANCY STELLA Y MAGDA YANETH RAMÍREZ MARÍN, AMPARO NIETO RAMÍREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores CATALINA, ANA MARCELA y MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ NIETO, ARIELA DE JESÙS GUTIÉRREZ DE RAMÍREZ y JOSÉ TULIO RAMÍREZ, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor JAIR y JHON JAIRO RAMÍREZ GUTIÉRREZ Y DAIRO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, todos ellos en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, conforme a las motivaciones de esta providencia, por hechos sucedidos el día 5 de mayo de 1999 en la vía que de Pensilvania conduce al corregimiento de Arboleda del mismo municipio” (fls. 212 a 214 cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 Demandas acumuladas Se resuelve en una misma decisión las demandadas presentadas separadamente contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en razón de la emboscada de que fue objeto la patrulla Orión Uno del Grupo de Reacción y Control de la Policía de Caldas el 5 de mayo de 1999, en la vía que del corregimiento de Arboleda conduce al municipio de Pensilvania, en la que perdieron la vida los uniformados Gildardo Berruecos García, Diego
Suaza Cardona, Helmer Antonio Ramírez Marín y Jairo Alcides González
Botero, fue secuestrado el Agente Rubén Darío Pérez Rincón y sufrió lesiones de consideración la señora Ariela de Jesús Gutiérrez de Ramírez. Los decesos y la lesión aludidos fueron demandados, así: - Expediente 1999-06761: (i) los señores Gildardo Berruecos Gil y Janeth García García, en nombre propio y en representación de su menor hijo Eduardo Andrés y Yair Berruecos García, en su calidad de padres y hermanos del extinto carabinero Gildardo Berruecos García, pretenden 1.000 gramos de oro por concepto de daño moral, más los perjuicios por daño emergente y lucro cesante para los progenitores del uniformado; (ii) los señores Dilia Tangarife Salgado, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Diego y Jhon Camilo Suaza Tangarife, Reynaldo de Jesús Suaza Arcila y Flor de María Cardona Velásquez, en nombre propio y en representación de su menor hija Leidy Bibiana, Orfilia, Nidia Yaneth y Nancy Piedad Suaza Cardona, en su calidad de esposa, hijos, padres y hermanos del agente Diego Suaza Cardona, pretenden 1.000 gramos de oro por concepto de daño moral, más los perjuicios por lucro cesante para la cónyuge del uniformado (iii) los señores Natividad Ortiz 1 Demanda presentada el 26 de agosto de 1999. Mantilla, en nombre propio y en representación de su menor hija Karen Tatiana Ramírez Ortiz, Roberto Antonio Ramírez Gallego, María Cenelia Marín de Ramírez, Gloria Betty, Luz Feny, José Henry, Duver Augusto,
Sonia Amparo, Wilmar, Nancy Stella y Magda Yaneth Ramírez Marín, en su calidad de esposa, hija, padres y hermanos del agente Helmer Antonio Ramírez Marín, pretenden 1.000 gramos de oro por concepto de daño moral, más los perjuicios por daño emergente y lucro cesante para la cónyuge del uniformado (fls.56 a 89 cuaderno principal, cuadernos 1 y 2 de pruebas). - Expediente 1999-06882: la señora Amparo Nieto Ramírez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Catalina, Ana Marcela y Manuel Alejandro González Nieto, en su calidad de esposa e hijos del extinto Agente Jairo Alcides González Botero, pretenden 1.000 gramos de oro por concepto de daño moral, más los perjuicios por daño emergente y lucro cesante (fls.7 a 30 cuaderno principal, cuadernos 3 y 4 de pruebas). - Expediente 1999-05423: los señores Ariela de Jesús Gutiérrez de Ramírez y José Tulio Ramírez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jair y Jhon Jairo y Dairo Ramírez Gutiérrez, en su calidad de lesiónada, esposo e hijos, respectivamente, prentenden 1.000 gramos de oro por concepto de daño moral, más los perjuicios por daño emergente y lucro cesante para la víctima directa (fls.11 a 28 cuaderno principal, cuadernos 5 y 6 de pruebas). En este punto, es importante evidenciar que mediante Auto de 16 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Caldas acumuló las
demandas referenciadas. 1.2 Síntesis del caso 2 Demanda presentada el 1º de septiembre de 1999. 3 Demanda presentada el 15 de julio de 1999 La parte actora relató que (i) el día 5 de mayo de 1999, por órdenes del Subcomandante Operativo del departamento de Caldas se inició el desplazamiento de la patrulla Orión Uno del Grupo de Reacción y Control de la Policía del corregimiento de Arboleda-Pensilvania, lugar en el que prestaba apoyo, a la ciudad de Manizales; (ii) a las 3:15 p.m de ese día, en el sitio Montebello, sector de las Partidas, Región de Buenos Aires, en la vía que del corregimiento de Arboleda conduce a Pensilvania, fue emboscada la patrulla; (iii) el grupo estaba integrado por 17 efectivos, al mando del Subteniente William Rodríguez Díaz y se movilizaba en un camión Ford, un jeep Willco y dos motocicletas Suzuki; (iv) cuando se activaron las cargas explosivas, ubicadas sobre el margen derecho de la vía, en medio del camión Ford y del jeep Willco quedó un bus escalera con pasajeros; (v) inutilizados los vehículos para continuar su marcha, los policías y los civiles fueron atacados, de forma indiscriminada, con armas de largo alcance; (vi) los agentes, pese a su inferioridad numérica, enfrentaron y resistiron, por varias horas, la arremetida insurgente y (vii) esta emboscada dejó como resultado la muerte de los uniformados Gildardo Berruecos García, Diego Suaza Cardona, Helmer Antonio Ramírez
Marín y Jairo Alcides González Botero, el secuestro del Agente Rubén Darío Pérez Rincón y las lesiones de la señora Ariela de Jesús Gutiérrez de Ramírez, pasajera del bus escalera que quedó en medio de la confrontación. Señaló la parte demandante que existió una falla en el servicio, pues, pese a que los informes de inteligencia evidenciaban presencia guerrillera en el corregimiento de Arboleda y sus alrededores y las autoridades en general conocían esta situación, se envió una patrulla de 17 efectivos, sin protección adicional y sin el armamento necesario, para enfrentar un ataque de gran escala. Afirmó que en este caso los uniformados fueron enviados a “un viaje hacia la muerte” (fls.7 a 30 cuaderno principal, cuadernos 3 y 4 de pruebas). Calificó como desafortunada la presencia de la señora Ariela de Jesús Gutiérrez de Ramírez “que habiendo quedado en el bus en medio del fuego entre las fuerzas del orden y las del desorden, una bala le penetró por el cráneo, por la parte temporal, y se desplazó internamente hasta quedar incrustada en el cuello, en forma definitiva, lo que ha puesto en alto riesgo su vida y su salud” (fl.16 cuaderno principal). Añadió que ese daño, generado por una casualidad y por la conjunción de acciones de la subversión y de la Policía, no tiene que ser soportado por la víctima y su familia.
2. Defensa de la entidad demandada Mediante apoderado y dentro del término de fijación en lista, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.
Puntualizó que por lo hechos que narra la demanda no puede ser acusada de fallas u omisiones, porque si bien es cierto que la patrulla Orión Uno estaba conformada sólo por 17 uniformados, también lo es que este grupo tenía preparación, experiencia y recursos para conjurar diferentes alteraciones del orden público. Afirmó que en este caso no se sometió a los policías a padecer riesgos anormales, es decir, extraños a los del cargo y especialidad. Destacó que el deceso del carabinero y de los tres agentes fue objeto de investigaciones penales y administrativas y que sus parientes, en los términos de ley, recibieron indemnizaciones y prestaciones para conjurar, de algún modo, los daños que las vìctimas sufrieron en razón de la prestación del servicio. Finalmente, evidenció que, en el sub judice, no hay prueba de que las lesiones sufridas por la señora Ariela de Jesús Gutiérrez de Ramírez, hubieran sido producidas por arma de dotación oficial.
3. Alegatos de conclusión 3.1 Parte demandante La parte actora precisó que la señora Ariela de Jesús Gutiérrez de Ramírez era ajena al enfrentamiento que se suscitó, pues fungía como pasajera de un bus escalera que quedó en medio de la emboscada, desafortunada “casualidad que fue la que hizo que resultara lesionada” (fl.129 cuaderno principal).
Alegó que la demandada incurrió en errores tácticos, por cuanto “envió una patrulla de apenas 17 policías a una zona roja donde podían en realidad ser
emboscados en cualquier momento. No se hicieron las labores de inteligencia y, sobre todo, se sabía de fuerte presencia de guerrilla en la región” (fls.139 a 140 cuaderno principal). Aseveró que, diferentes mandos de la Policía han sido muy claros al declarar públicamente que hay que replantear el servicio, porque las patrullas pequeñas, por el gran número de guerrilleros que usualmente operan, no tienen posibilidad de refuerzo oportuno, de lo que se concluye que, según opinión de la misma demandada, el grupo especializado Orión Uno habría sido enviado a su suerte y puesto como carne de cañón. 3.2 Entidad demandada Sostuvo que el daño que se causó a la señora Ariela de Jesús Gutiérrez de Ramírez y a los familiares de los cuatro uniformados fue producto “del accionar delictivo EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE TERCERAS PERSONAS –FARC-, quienes son los presuntos responsables, debiendo ser estos los verdaderos demandados y no la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional” (fl.156 cuaderno principal). Insistió en que los beneficiarios de los cuatro efectivos que murieron recibieron las indemnizaciones y las prerrogativas que contempla, en ese tipo de situaciones, el régimen prestacional especial de la Policía. Sostuvo que en este caso no se estructuran los supuestos que darían lugar a declarar la Nación administrativamente responsable y a ordenar el pago de una indemnización plena. 3.3 Ministerio Público El Procurador Veintiocho Judicial para Asuntos Administrativos de Manizales conceptuó que, en este caso, se deben denegar las
pretensiones. Señaló que, apreciado “el material probatorio allegado al proceso, según las reglas de la sana crítica, puede deducirse que al ente demandado no le cabe ninguna responsabilidad en los hechos debatidos, pues como bien lo expresa su apoderado, existe suficiente prueba sobre la idoneidad, capacitación y entrenamiento del personal que conformaba el grupo de reacción y control, para repeler cualquier situación de alteración de orden público, realizando para tal fin labores de inteligencia y de aproximación táctica al sitio geográfico donde se iba a generar el apoyo, con un oficial de la Policía Nacional, que según su trayectoria evaluaba con el personal, todos los factores internos y externos, con el único propósito de minimizar los eventuales riesgos que tuvieran que sortear en sus desplazamientos o aún en las bases policiales, donde brindaban su apoyo, desvirtuando la falta o falla en el servicio, como generador de responsabilidad. Además, tales unidades cumplían a cabalidad con su función policial, con los medios tanto logísticos como de intendencia que el mismo Estado les ha proporcionado para operar” (fl.176 cuaderno principal). Concluyó que en el sub judice existe una causal exonerativa de responsabilidad, por cuanto el daño antijurídico fue casuado por el hecho de un tercero.
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 20 de junio de 2002, denegó las pretensiones.
Estimó que de la prueba testimonial no se desprende que los uniformados fueron llevados a la muerte dada su falta de preparación, experiencia, dotación y proyección táctica y de inteligencia.
Consideró que la actuación de la Policía Nacional estuvo acorde con las circunstancias y que “lo que sucedió fue el acaecimiento de un riesgo al que están sometidos todos los uniformados y aún los particulares en una situación de alteración de la paz como la que padece de manera general el País” (fl. 205 cuaderno principal). Con relación a la señora Ariela de Jesús Gutiérrez de Ramírez, señaló que el hecho de que hubiera coincidido en el lugar de la emboscada como pasajera de un vehículo de servicio público, no demuestra que las lesiones fueron provocadas por arma de dotación oficial.
III. SEGUNDA INSTANCIA 3.1 Recuso de apelación La parte actora insistió en que la señora Ariela de Jesús Gutiérrez de Ramírez no estaba implicada en la contienda y que debe se indemnizada por el daño antijurídico que sufrió.
Reiteró que hubo un error táctico, por cuanto se “envió una patrulla de apenas 17 policías a una zona roja donde podían en realidad ser emboscados en cualquier momento. No se hicieron las labores de inteligencia y, sobre todo, se sabía de fuerte presencia de guerrilla en la región” (fls.232 a 233 cuaderno principal). Consideró que se debe evaluar o cambiar la táctica, “pues vemos que todos los días la guerrilla masacra pequeños grupos de policías y las autoridades respectivas se hacen las de la vista gorda. Esta crónica de muertes anunciadas para los uniformados en realidad es una clara falla en la estrategia militar que ha costado innumerables vidas” (fl. 242 cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19884, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación. 4.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con miras a establecer si a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional le cabe responsabilidad por la muerte de cuatro de sus agentes y por las lesiones sufridas por la señora Ariela de Jesús Gutiérrez de Ramírez, dentro del marco de una emboscada insurgente el 5 de mayo de 1999, en la vía que del corregimiento de Arboleda conduce al municipio de Pensilvania-Caldas. 4 La cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el año 1999 fuera de doble instancia, debía ser superior a $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el decreto 597/88y la estimación razonada de la cuantía, en cada una de las demandas, fue fijada por la parte actora en $118.219.000, por concepto de perjuicios materiales. La parte demandante considera, en síntesis, que la Nación es responsable de los daños antijurídicos ocasionados, por cuanto: (i) la entidad
demandadada sometió a cuatro de sus uniformados a riesgos extraños a su profesión y especialidad, al enviarlos a una zona que se sabía que era de orden público, sin protección adicional y sin la preparación, experiencia, dotación y proyección táctica necesarias para repeler un ataque de gran escala, como el que se suscitó y (ii) la presencia Institucional, en el lugar de los hechos, generó un riesgo excepcional que a la larga terminó afectando la salud y la integridad física de la señora Ariela de Jesús Gutiérrez de Ramírez. 4.2.1 Responsabilidad estatal que se predica frente a los daños sufridos con ocasión de la muerte violenta o de las lesiones padecidas por los miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de sus funciones En relación con la responsabilidad estatal que se predica frente a los daños sufridos con ocasión de la muerte violenta o de las lesiones padecidas por los miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de sus funciones, es necesario tener en cuenta la especial naturaleza de las competencias que éstos tienen a su cargo y que deben desempeñar como tarea cotidiana en el normal discurrir de sus labores profesionales, toda vez que el ámbito de sus actuaciones se halla en el enfrentamiento permanente con la delincuencia común u organizada mediante la utilización de armas de dotación oficial, como medio para lograr el mantenimiento del orden público interno y la defensa de la soberanía nacional; en tales condiciones, el ejercicio de sus funciones implica un alto grado de peligrosidad y riesgo, en el que constantemente exponen tanto su integridad física como la vida misma. Esa situación de permanente exposición en el ejercicio de funciones,
connatural a la labor de militares y policías y razón de ser de la misma, que por ende difiere sustancialmente de los riesgos y peligros que afrontan el común de los asociados, es reconocida por un ordenamiento prestacional especial que los cobija y que tiene en cuenta para el cálculo de las asignaciones a que haya lugar en cada caso concreto, las condiciones particulares en las que los miembros de la Fuerza Pública pierden la vida o sufren lesiones, en lo que ha sido denominado, doctrinal y jurisprudencialmente, un régimen de indemnización de perjuicios a forfait5: “Por este motivo la ley ha consagrado un régimen de indemnización predeterminada o a forfait, como lo denominan los franceses, para los casos de muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de que tratan los Decretos 2338 de 1971 y 094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio (responsabilidad patrimonial objetiva). Aquí se parte de la exigencia de una obligación de seguridad del empleado, lo que conduce a considerar una lesión o la muerte del trabajador como el incumplimiento o la violación de esa obligación. Por el contrario, cuando se logra probar la culpa del patrono o la falla del servicio el trabajador tiene derecho a la in
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