CE-17001-23-31-000-1999-00582-01(21880)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-00582-01(21880)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / CADUCIDAD - Término dos años / CADUCIDAD - Cómputo del término 31 de junio de 1997 a 30 de junio de 1999 oportunidad de demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIONExcepción no probada La Sala considera que no le asiste razón al instituto accionado, en la medida en que la muerte de la señora Blanca Esmeralda de Los Ríos Marín ocurrió el 31 de junio de 1997, a causa de la sepsis generalizada que padeció durante el procedimiento médico, por lo que la demanda presentada el 30 del mismo mes de 1999 lo fue en tiempo. FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por no informar a la paciente con antelación a la cirugía, de los tratamientos médicos y quirúrgicos a los que fue sometida / FALLA DEL SERVICIO QUIRURGICO - Al practicar laparoscopia operativa que le fue perforado intestino delgado que a la postre causó peritonitis y su posterior muerte / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por atención tardía a paciente en postoperatorio Falla la hace consistir en que a la víctima le fue practicada una “videolaparoscopia operatoria”, ordenada por el ISS, que le trajo como consecuencia la ruptura del intestino delgado, que a la postre causó peritonitis y su posterior muerte. Adicional a lo anterior, en la alzada arguye que el instituto demandado incurrió en falla del servicio por omisión del deber jurídico de obtener el consentimiento informado de la paciente, con antelación a los tratamientos
médicos y quirúrgicos a los que fue sometida. (…) El dictamen pericial y el testimonio rendido por el médico Jorge Eduardo Valencia Merchán coinciden al señalar que la perforación del intestino delgado es un riesgo inherente a la realización del procedimiento de laparotomía, razón por la cual el acervo probatorio que reposa en el plenario da cuenta de una indebida y tardía atención de la señora De los Ríos Marín en el post operatorio, como pasa a explicarse. Conforme a la historia clínica, la señora Blanca Esmeralda fue intervenida quirúrgicamente el 14 de junio de 1997, con el objeto de practicar una “video laparoscopia operatoria”, por presentar dolor pélvico crónico y que, durante el procedimiento, se encontró “gran cantidad de adherencias de epiplón que bloquean la pelvis”, liberadas con cauterización. Quiere decir que la paciente, dado el procedimiento y la presencia de adherencias, tenía que haber sido observada detenidamente en el post operatorio, pues según afirmó el médico Valencia Merchán, la existencia de adherencias aumenta el riesgo de perforación, durante una cirugía por laparoscopia. (…) Además, transcurridos dos días de haberse evidenciado la perforación intestinal, es decir el 18 de junio, la paciente es remitida a la UCI del Hospital de Caldas, con sepsis abdominal y peritonitis, que a la postre le causó la muerte. (…) se conocía que la paciente afrontaba un riesgo considerablemente mayor de perforación que otros casos de laparotomía, debido a las adherencias, de manera que la falla se explica porque no se actuó con la inmediatez que la situación exigía, esto es cuando, a las 19:00 horas del 15 de
junio de 1997, la víctima presentó los primeros síntomas de hemoperitoneo, indicativos de perforación, dada la presencia de sangre libre en la cavidad abdominal, sintomatología que, aunado al dolor intenso del que dan cuenta todos y cada uno de los registros médicos, exigía tomar medidas inmediatas para contrarrestar la situación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE PACIENTE - Por falta de atención inmediata después de postoperatorio Estando demostrado como lo está, que la víctima presentaba antecedentes médicos de adherencias múltiples que dificultaban técnicamente la realización de la laparoscopia y que su patología hacía la intervención susceptible al riesgo de perforación, no se entiende cómo no se actuó inmediatamente, es decir desde las 19:00 horas del 15 de junio, tan pronto como la paciente mostró los síntomas del dolor intenso y particularmente ante el indicio de la presencia de sangre en el abdomen. A partir de lo expuesto, la Sala comulga con el dictamen pericial que señala que la paciente fue observada clínicamente y que la lesión padecida por la señora Blanca Esmeralda de Los Ríos Marín era un riesgo propio de la laparotomía, sin que ello conlleve la absolución de la demandada, porque, precisamente, la existencia del riesgo exigía en el sub lite la intervención inmediata ante los síntomas indicativos de una peritonitis por perforación, pues de nada vale la observación clínica, sino se actúa con la inmediatez que los datos suministrados exigen, por lo que resulta imperioso revocar la sentencia que negó
las súplicas de la demanda y, en su lugar, acceder a las mismas. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes Establecidos como se encuentran los vínculos de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, plenamente acreditados con las pruebas documentales y testimoniales a las que se ha hecho referencia, resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios morales pretendidos, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo ha reiterado la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso acumulado n.º 13232–15646, montos compensatorios que, como lo viene sosteniendo la Sección, consulta principios de equidad, dada la cercanía de la víctima con sus padres, cónyuge, hijos y hermanos, teniendo en cuenta que en el presente asunto el daño es la muerte de una persona.
NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. acumulado 13232-15646,
MP. Alíer Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00582-01(21880)
Actor: JORGE IVAN QUINTERO TORO
Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de septiembre de 2001, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 30 de julio de 1999, los señores Jorge Iván Quintero Toro (cónyuge supérstite), quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor Biviana Andrea Quintero de los Ríos; Octavio de Los Ríos y Griselda de Jesús Marín Guzmán (padres); Luisa Cristina, María Eugenia, Carlos Arturo, Omar Balvino y Octavio Alberto de Los Ríos Marín (hermanos), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguro Social, por las lesiones y posterior muerte de la señora Blanca Esmeralda de Los Ríos Marín, según hechos registrados entre los días 14 de junio y 31 de julio de 1997.
La parte actora sostiene que a la señora Blanca Esmeralda le fue practicada una “video-laparoscopia operatoria”, ordenada por el ISS, que le trajo como consecuencia la ruptura del intestino delgado que a la postre causó peritonitis y su posterior muerte. Arguye que “dado el error médico”, la paciente fue nuevamente intervenida, en la que, según su versión, se “(..) encuentra perforación del 80% del
íleon terminal con gran contaminación de la cavidad abdominal; se toman 10 centímetros del intestino comprometido y se envía a patología, el cual reporta la perforación de un intestino normal”. En versión de la actora, luego de la operación la paciente presentó síndrome de dificultad respiratoria, siendo remitida a la unidad de cuidados intensivos, “(..) presentando posteriormente una serie de complicaciones consecutivas por su infección abdominal, por lo cual se le realizan varios lavados de cavidad, hemicolectomía (sic), requiriendo soporte inotrópico y ventilatorio, nutrición especial parentera (sic) principalmente, evolucionando tórpidamente, para fallecer el día 31 de julio de 1997” (fls. 32-34 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora solicita que se declare responsable al Instituto de Seguro Social y se lo condene al reconocimiento y pago –para cada unode i) 2 021 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, “que para la fecha de presentación de la demanda cuestan $30.000.000.oo, aproximadamente, suma que deberá ser actualizada de conformidad con la variación porcentual del IPC” y ii) los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria del fallo (fls. 28-30 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones
formuladas por la actora. Adujo en su defensa que el daño sufrido por la señora Blanca Esmeralda de Los Ríos Marín no puede considerarse originado en una falla en la prestación del servicio, pues la paciente tuvo a su disposición todos los recursos técnicos y humanos requeridos para recuperar su salud. Alegó en su favor que la actividad médico asistencial es de medio y no de resultado. Del escrito de contestación se destacan los siguientes apartes: La lesión ocasionada en la porción del intestino al introducir el trocar, no pudo ser advertida por el cirujano en el acto quirúrgico, muy seguramente por las mismas adherencias encontradas en el epiplón, que posiblemente dificultó visualizar el intestino y la lesión producida. Si esta lesión se hubiera advertido en el momento del acto, se hubiera procedido en forma inmediata en la laparotomía y la consecuente resección de la porción correspondiente, pues toda lesión o daño del intestino, produce una morbilidad significativa. Dentro de las complicaciones que pueden presentarse en el tracto gastrointestinal están: perforación gástrica, lesión del intestino delgado y grueso, ésta última puede ser detectada inmediatamente, presentada tardíamente y producir peritonitis fecaloidea (sic). (..) En el caso clínico que nos ocupa, la lesión se puso de manifiesto en el postoperatorio, adoptándose la conducta médica aceptada en estos eventos como fue la laparotomía que se le practicó a la paciente. En conclusión, la entidad accionada refirió que a la señora Blanca Esmeralda le
fue practicada una laparoscopia pélvica diagnóstica el 14 de junio de 1997, sin complicaciones, pero en el post operatorio y a causa del dolor constante que evidenciaba la víctima, el 16 de junio se llevó a cabo una laparotomía con hallazgo de perforación de íleon terminal y peritonitis generalizada. Sostuvo que a pesar de la atención médica brindada a la paciente “(..) la dificultad presentada obedece a una circunstancia extraña pero que puede presentarse cuando se realiza un procedimiento de esta naturaleza con las complicaciones en consideración a las condiciones que presentaba la paciente” (fls. 153-162 cuaderno 1). Con la contestación de la demanda, el Instituto de Seguro Social allegó copia de la historia clínica de la víctima (fls. 80-152 cuaderno 1). En escrito separado, la parte demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, alegando que el procedimiento adelantado en la clínica del ISS data del 14 de junio de 1997, por lo que el término deberá contabilizarse a partir de esa fecha (fls. 163-164 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión En esta oportunidad la parte demandada reiteró que la lesión sufrida por la señora Blanca Esmeralda de Los Ríos Marín, que a la postre le causó la muerte, “(..) es un típico caso de una complicación sobreviniente a las intervenciones quirúrgicas, que como ya se planteó, eran potencialmente letales”, trayendo a colación la sentencia de 24 de agosto de 1998 de esta Corporación, en la que –según su
versiónse exoneró de responsabilidad al centro hospitalario por fuerza mayor. Insistió, por otra parte, en la caducidad de la acción de reparación directa que ocupa la atención de la Sala (fls. 198-203 cuaderno 1). 1.3.1 Ministerio Público La Procuraduría Judicial Veintiocho solicitó denegar las súplicas de la demanda, pues, en su criterio, la atención suministrada a la víctima estuvo acorde con los estándares médicos, con disposición de todos los recursos técnicos y humanos necesarios para recuperar su salud. Al respecto sostuvo: Según los mismos expertos, la presencia de adherencias del epiplón halladas en cirugía, aumenta el riesgo de lesiones intraoperatorias, dificultando técnicamente la realización de los procedimientos laparoscópicos, aumentándose los riesgos de lesiones relacionadas con la introducción de agujas y trócares (sic) a la cavidad abdominal y dificultando la visualización durante el acto operativo (sic), lo que puede impedir detectar complicaciones relacionadas con el procedimiento quirúrgico. En relación con la excepción de caducidad propuesta por la accionada, la vista fiscal señaló que la misma no estaba probada, en la medida en que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal (fls. 205-208 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2001, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad pública accionada y negó las súplicas de la demanda. En relación con la excepción, el a quo consideró que no está llamada a prosperar,
toda vez que la señora Blanca Esmeralda de Los Ríos murió el 31 de julio de 1997 y la demanda fue presentada el 30 de julio de 1999, es decir en oportunidad. En cuanto al fondo del asunto, el tribunal señaló que el daño sufrido por la víctima fue un riesgo propio de la intervención quirúrgica que le fue practicada, sin que se demostrara el error médico alegado en la demanda, al contrario, según su criterio, la paciente fue debidamente atendida. De la decisión se destaca: La oportunidad en la cual debió detectarse la complicación para tratarla en forma eficaz, es entonces el aspecto que en la demanda se perfila como el punto central del que allí se señala como “error médico”. O si el médico incurrió en error cuando en la primera cirugía perforó el intestino delgado –
ILEON-.
Lo segundo no fue error, porque es un riesgo propio de la intervención conforme a la literatura médica aportada y al testimonio del médico Jorge Eduardo Valencia. Lo primero bien pudo constituir error si se hubiese demostrado que los síntomas de complicación se presentaron durante la cirugía, pero se probó que ellos no se presentaron en ese momento. Nunca se afirmó en la demanda lo contrario. Los síntomas se presentaron después y fueron atendidos por los médicos de turno, a quienes no se ha acusado de inidoneidad (sic), descuido, omisión o falencia alguna. Lo demostrado es que en todo momento la paciente fue atendida y al presentar los síntomas de la complicación, otro médico idóneo intervino de manera aconsejada por la praxis médica, en las circunstancias del caso.
De conformidad con lo anterior, el a quo consideró que la atención en salud no garantiza, por regla general, el resultado o la curación, pues se trata de una obligación de medio, en la que se debe utilizar todos los recursos disponibles en la medida de lo esperado, como ocurrió en el sub lite (fls. 211-236 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que la sentencia de primera instancia se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Reitera que en el plenario existen elementos de juicio para estructurar la falla que dio lugar a la causación del daño y, por ende, a la reparación de los perjuicios solicitados en la demanda a favor de los actores.
Uno de los aspectos sobre los cuales recae la alzada tiene que ver con que en la sentencia no se alude a que la paciente no fue informada por parte del médico de los riesgos de la primera intervención, “situación que se corrobora con el testimonio de la señora Elvira del Socorro Soto”. Al respecto se sostiene: Es indudable que el doctor Hernán Alberto Giraldo desconoció el deber que como médico tiene de informar a la paciente las eventualidades que se presentan en un procedimiento quirúrgico como el que se practicó, máxime si se tiene en cuenta que esta intervención no era leve, como lo indicó a la señora Blanca Esmeralda De Los Ríos Marín y demandada cuidado y una gran experiencia en quien la iba a realizar, según las declaraciones recibidas a los diferentes médicos dentro del proceso.
Destaca también el recurrente, “(..) la forma como el doctor Hernán Alberto Giraldo abandonó a su paciente, pues si bien la sentencia impugnada hace mención a esta situación y no le da mayor importancia, lo cierto es que este proceder violentó su obligación que como médico tiene en el caso que nos ocupa”. Sobre el particular alega: No se necesita ningún esfuerzo para concluir que el indicado para continuar con la observación y evaluación de la paciente, luego del procedimiento médico era el doctor Hernán Alberto Giraldo, pues dada su experiencia y conocimiento de la sintomatología de la paciente, muy seguramente su diagnóstico post-operatorio hubiera sido fundamental para que el desenlace que finalmente se presentó hubiera sido otro. Por último, el apoderado de la actora considera contradictoria la declaración del médico Jorge Eduardo Valencia Merchán, cuando afirma que la “(..) complicación que sufrió la paciente es algo excepcional, pues es enfático en señalar que el procedimiento médico utilizado tiene unos riesgos que son previsibles, sin embargo estas no fueron detectadas por los médicos que terminaron atendiendo a la señora De Los Ríos Marín” (fls. 249-253 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de septiembre de 2001, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con miras a determinar la responsabilidad de la administración en la muerte de la señora Blanca Esmeralda de Los Ríos Marín, a raíz de una falla en la prestación del servicio médico. Debe en consecuencia la Sala resolver en primer lugar la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, para luego establecer el daño y las circunstancias en que éste ocurrió y así determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad del instituto accionado. 1 El 30 de julio de 1999, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en el equivalente a 2 021 gramos oro, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, es decir la suma de $30 137 738. 2.2.1 Caducidad de la acción La parte demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, alegando que el procedimiento adelantado en la clínica del ISS data del 14 de junio de 1997, por lo que el término deberá contabilizarse a partir de esa fecha, argumento que reitera en los alegatos de conclusión. En relación con la caducidad de la acción, el numeral 10 del artículo 136 del
C.C.A. –modificado por el art. 23 del Decreto 2304 de 1989 vigente para la fecha de presentación de la demandaprevé: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. De conformidad con la norma trascrita, la Sala considera que no le asiste razón al instituto accionado, en la medida en que la muerte de la señora Blanca Esmeralda de Los Ríos Marín ocurrió el 31 de junio de 1997, a causa de la sepsis generalizada que padeció durante el procedimiento médico, por lo que la demanda presentada el 30 del mismo mes de 1999 lo fue en tiempo. 2.2.2 Daño En relación con el daño alegado en la demanda, la Sala encuentra en el expediente el material probatorio que a continuación se relaciona, allegado en oportunidad y en copia auténtica por las partes: 2.2.2.1 Registro de defunción de quien en vida respondió al nombre de Blanca Esmeralda de Los Ríos. En dicho documento consta que la antes nombrada murió el 31 de julio de 1997 en la ciudad de Manizales, por “sepsis” (fl. 25 cuaderno 1). 2.2.2.2 Las reglas de la experiencia permiten inferir que la muerte de una persona produce afectación moral entre sus parientes, por los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia que los une con la víctima. En el presente asunto, el señor Jorge Iván Quintero Toro acreditó ser el cónyuge
de la señora Blanca Esmeralda de los Ríos Marín, con el certificado expedido por la Notaría 2ª del Círculo de Bello, que da cuenta de la inscripción del matrimonio celebrado el 6 de noviembre de 1976 (fl. 2 cuaderno 2). Así mismo, Biviana Andrea Quintero de Los Ríos demostró su condición de hija de la víctima, con el registro civil de nacimiento visible a folio 15 del cuaderno 1. Los señores Octavio de Los Ríos Munera y Griselda de Jesús Marín Guzmán probaron ser los padres de Blanca Esmeralda, así como de Luisa Cristina, María Eugenia, Carlos Arturo, Oscar Augusto, Omar Balbino y Octavio Alberto, con los registros civiles de nacimiento que reposan en la actuación (fls. 15-22 cuaderno 1). Establecidos como se encuentran los vínculos de consanguinidad, los cuales permiten inferir la familiaridad y convivencia entre la víctima y sus parientes, la Sala concluye que la muerte de la esposa, madre, hija y hermana de los demandantes causó dolor y sufrimiento. 2.2.3 Imputación Respecto de cómo sucedieron los hechos, en el expediente obra prueba documental, pericial y testimonial que resulta del caso examinar. 2.2.3.1 Prueba documental-historia clínica a).- De la historia clínica manuscrita, remitida por el Instituto de Seguro SocialSeccional Caldas con la contestación de la demanda, se logran descifrar las siguientes anotaciones -se destaca-:
14 de junio de 1997 “Descripción quirúrgica. Nombre de la intervención: video laparoscopia operat.
Diagnóstico preoperatorio: dolor pélvico crónico.
Diagnóstico post-operatorio: síndrome adherencial severo.
Hallazgos: gran cantidad de adherencias de epiplón a cara anterior de peritoneo a lo largo de toda la cicatriz (..) Se liberan con tefrina (sic) monopoler (sic) todas las adherencias y queda completamente libre y visible el útero y sus anexos. Queda pelvis libre”. 15 de junio de 1997 6:00 horas. “Pte (sic) durante la noche no duerme, refiere dolor intenso y permanente, aplicándose calmantes”. 7:45 horas. “1.- Ofrecer líquidos orales y en la tarde dieta blanda. 2.- HQ EU hasta las 12 m. 3.- Loratadina. 4.- Acetaminofén a Tb c/6 h”. 8:00 horas. “Pte (sic) aparentemente en regulares condiciones, queda con mucho malestar, dolor, poco apetito”. 3:30 horas. “Refiere dolor abdominal insoportable. Abdomen ligeramente distendido. Cicatrices quirúrgicas en buenas condiciones. Peristaltismo negativo.
Diuresis adecuada”. 16:00 horas. “Pte (sic) continua en regulares condiciones, muy álgida, malestar general”. 19:00 horas. “Paciente álgida, pálida, consciente, abdomen distendido, blumberg generalizado, peristaltismo negativo. IDx: Abdomen agudo, hemoperitoneo?” (negrillas fuera de texto). 20:00 horas. “Paciente con Dx laparatomia exploradora, en regulares condiciones,
refiere dolor abdominal, se observa distendida, llegó reporte de laboratorio, es valorada por el Dr. Salazar, continúa con el manejo y tratamiento”. 21:15 horas. “CH: HB 12.2, HE 36”. 11:30 horas. “Abdomen distendido, peristaltismo presente, doloroso, blumberg +. No defensas. Puede estar cursando con un hemoperitoneo. Se evalúa mañana en la mañana” (negrillas fuera de texto). 16 de junio de 1997 10:45 horas. “Cirugía. Paciente a quien hace 48 h se le practicó liberación de adherencias por video laparoscopia. Refiere dolor intenso, persistente en mesogastrio más notable hacia fbnco (sic) y fosa iliaca derecha. Se observa distensión moderada con signos de irritación peritoneal, peristaltismo disminuido. Dx: 1.- Abdomen agudo quirúrgico 2.- Hemoperitoneo 3.- Perforación de I. Delgado?”. Nota suscrita por los médicos Norma Cecilia Castaño y Fernando García. 23:00 horas. “Paciente en regular estado, consciente. IDx. Sepsis. Se necesita UCI”. 17 de junio de 1997 15:10 horas. “Anestesia. Le obra (sic) con respiración artificial y su frecuencia es moderada”. 18 de junio de 1997 “Dx. Sepsis abdominal. Perforación íleon. Paciente en regulares condiciones generales. Severo compromiso respiratorio y cardiaco. Nota de traslado a UCI. Paciente quien fue programada el sábado 13 con Dx endometriosis para practicarle laparoscopia diagnóstica, encontrándose un
síndrome adherencial severo de epiplón a cara anterior de peritoneo, sin aparente complicación. En el post operatorio se encuentra muy álgida y a las 40-48 horas se solicita valoración por cirugía por abdomen distendido. Al día siguiente se lleva a cirugía encontrándose +- 1000 cc de líquido purulento, perforación del 80% de la terminal del íleon, resección de 10 cm del íleon terminal” (fls. 80-127 cuaderno 1). b).- El ISS, en reproducción mecanográfica, allegó al proceso el resumen de la historia clínica de la señora Blanca Esmeralda de los Ríos Marín, el cual registra textualmente las siguientes actuaciones médicas: Paciente de 37 años a quien el 14 de junio de 1997 se practica laparoscopia diagnóstica debido a antecedentes de dolor pélvico. En la hoja de referencia de diciembre 4 de 1996 remitida a ginecólogo quien anota como antecedentes embarazos ectópicos 2, hijos vivos 2; el médico diagnostica: Síndrome Adherencial, conducta: realizar Laparoscopia Diagnóstica. En formato de informe de anestesia está consignada la laparoscopia realizada el 14 de junio de 1997, se encuentra nota de aceptable estado al salir del quirófano.
Hora de intervención: 9+35 a.m. (sic), en la clínica ISS, a las 10+50 paciente ingresa a recuperación con signos vitales: 107/73, pulso: 53 x minuto. A las 11+15 a.m. TA 92/71 y P=88 x minuto.
Descripción quirúrgica de la Laparoscopia: Nombre de intervención: video-laparoscopia operatoria. Diagnóstico postoperatorio. Síndrome Adherencial severo.
El doctor encuentra: gran cantidad de adherencias de epiplón que bloquean la pelvis; se liberan con cauterización. No se refiere accidente quirúrgico, no sangrado.
A las 18 horas: es valorada por el anestesiólogo y ordena dejar hospitalizada en el servicio de ginecobstetricia. Durante la noche se anota por personal de enfermería: presentó mucho dolor y no durmió, hubo necesidad de valorarla en la noche y el médico ordenó Lisalgil I.V y ½ ampolla de morfina intramuscular. A las 20 horas por notas de enfermería se consigna que las condiciones de la paciente siguen iguales, el médico ordena cuadro hemático de control. A las 21+30 en órdenes médicas se ordena evaluación por cirugía, suspender vía oral, Diclofenac 1 ampolla I.M. cada 8 horas. A las 23+30: evaluación por cirugía general quien anota: abdomen distendido peristaltismo presente, doloroso, blomberg +. Posiblemente cursando con hemoperitoneo. Nueva evaluación al día siguiente 16 de junio a las 10+45 y se diagnostica: abdomen agudo quirúrgico, hemoperitoneo secundario, perforación de intestino delgado.
El cirujano ordena: Metronidazol IV c/8 horas x 500 mg, Cefalotina 1 gramo IV c/6 horas, L.E.V. en bolos de 1.500 cc. Exámenes de laboratorio y
diagnósticos: electrocaradiograma, TP, TPT, cuadro hemático, glicemia, bun, creatinina, colocar sonda vesical y se programa para cirugía. El personal de enfermería intenta 7 veces canalizarle vena y no fue posible. Fecha junio 16 de 1997 a las 17+40 horas se realiza Laparotomía Exploradora. Descripción quirúrgica. El cirujano encuentra: salid (sic) de aire al abrir peritoneo, líquido purulento difuso en cavidad +- 1.000 cc, perforación del 80% del Íleon Terminal a +- 25 cm de válvula ileocecal. Se hace limpieza y lavado de cavidad co SSN tibia. Se reseca íleon en +- 10 cm, se hace anastomosis con grapadora visceral. Se deja herida empaquetada en gasas con SSN. A las 23 horas se ordena RX de Tórax, gases arteriales y se diagnostica síndrome de dificultad respiratoria.
Signos vitales: TA. 100/60 P: 120 x minuto, FR: 25 x minuto, se diagnostica sepsis y el médico decide: - Catéter central - Soporte ventilatorio con CPAP - Necesidad de U.C.I.
El 17 de junio a las 3 a.m. se coloca catéter subclavio derecho y pendiente de traslado a la UCI. Pasa la noche en recuperación con oxígeno x Ventury y máscara con FR: 20 x minuto, FC: 134, saturación mejora hasta 94%. En descripción en notas de enfermería a las 7 a.m., paciente con sonda vesical, sonda nasogástrica, catéter central subclavio derecho, catéter
venoso periférico en MSD. A las 11+30 se toman gases y el médico ordena: soporte nutrición con nutrición parenteral. A las 16+30 horas, paciente se intuba con tubo nasotraqueal #7.5 a las 17+50 se conecta ventilador. Valoración por medicina interna, ordena iniciar Clexane, Nubaina, Ranitidina, Terapia Respiratoria, continuar Metronidazol y Cefalotina. Traslado a la UCI del Hospital de Caldas, junio 18 de 1997, a donde se remite con diagnóstico de: perforación intestinal, síndrome de dificultad respir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.