CE-17001-23-31-000-1999-00589-01(31070)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-00589-01(31070)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de un menor y de un adulto por ahogamiento luego de sufrir accidente de tránsito en bus de transporte público que cayó al Rio Cauca / DAÑO ANTIJURÍDICO - No imputable al Instituto Nacional de Vías / SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Acreditado / VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DE VÍA PÚBLICA EN RIESGO POR CAÍDA DE PIEDRAS - Acreditada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO - No se configuró Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías INVIAS, por la muerte del señor (…) y el menor (…) el 10 de junio de 1999, quienes fallecieron por ahogamiento, luego de que el bus en el que se transportaban en la ruta Medellín - Armenia cayera al río Cauca. (…) [D]e conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tiene que no le asiste responsabilidad al INVIAS por los hechos, pues no había forma de prevenir la caída de la piedra en cuestión, además de que la vía sí contaba con mantenimiento y señales que advertían a los conductores de la existencia del posible peligro. (…) Así las cosas, no se le puede imputar responsabilidad al INVIAS por la caída de una roca ni por la falta de mantenimiento y cuidado en la vía, pues como quedó visto, dicha entidad en forma diaria hacía un seguimiento
constante a la carretera, removía todo obstáculo y, además, 150 metros antes del lugar donde ocurrió el accidente, existía una señal indicativa de caída de piedras. (…) [S]e explicó que en el sector se encontraban realizadas las obras tendientes a mantener la estabilidad de la vía, pero que dado lo prolongado de la ladera natural y la alta pendiente del talud, no era posible que la ejecución de dichas obras (gaviones, muros de contención, etc) conjuraran totalmente el peligro. (…) Por tanto, aunque la entidad demandada hiciera las obras civiles necesarias para evitar la caída de la piedra, para el caso en concreto, la mismas no podían evitar totalmente esa eventualidad, dadas las características del talud. (…) El Código Nacional de Tránsito vigente para la fecha de los hechos (Decreto 1344 de 1970) señalaba en su artículo 138 que los conductores estaban en la obligación de disminuir la velocidad, entre otros casos, “cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad”, para el caso, la sola condición de la hora (1:30 a.m) y la lluvia, imponían al conductor del bus reducir la velocidad, aspecto que no ocurrió; de haberlo hecho, la capacidad de reacción habría aumentado notoriamente y se habría eludido el obstáculo. Por lo anterior, se procederá a confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, pues conforme las pruebas que obran en el proceso no se puede atribuir responsabilidad al Estado, dado que aquel no incurrió en alguna omisión, negligencia o falta de obligaciones que hubiese conllevado al accidente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00589-01(31070)
Actor: ALBA YULI RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACUMULADOS) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 15 de octubre de 2004, proferida por la Sala Primera de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó (f. 282-316, c. ppal 2), que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías INVIAS, por la muerte del señor Jhon Jairo Marín Carmona y el menor Jhon Sebastián Henao Gallón el 10 de junio de 1999, quienes fallecieron por ahogamiento, luego de que el bus en el que se transportaban en la ruta Medellín – Armenia cayera al río Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDAS ACUMULADAS Mediante demandas presentadas el 4 de agosto de 1999 (f. 34, c. ppal)
radicado No. 19990589-04 y el 2 de febrero de 2000 (f. 19 vto., c. ppal) radicado No. 20000192-4 y, que fueron acumuladas1, los señores Jhon Fioeman Henao Castellanos, Luis Enrique Marín Benítez, Rosmira Carmona, Rubiela Marín Carmona, Henry Marín Carmona, Rubiel Marín 1 Mediante auto del 31 de enero de 2002 (f. 355, c. ppal) del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. Acumulación que se dio cuando ambos procesos estaban en etapa de pruebas. Carmona, así como la señora Alba Yuli Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor David Steven Marín Ramírez2, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías INVIAS, solicitaron las siguientes pretensiones: Expediente 19990589-04 (f. 22-24, c. ppal):
1. Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio del Transporte) y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS-, administrativamente responsables de la muerte del señor JHON JAIRO MARÍN CARMONA, en hechos ocurridos el día 10 de junio de 1999, tal y como se narra en los hechos de la demanda, y por consiguiente, de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a: LUIS ENRIQUE
MARIN BENITEZ, ROSMIRA CARMONA, ALBA YULI RAMIREZ,
DAVID STEVEN MARIN RAMIREZ, RUBIELA MARIN CARMONA,
RUBIEL MARIN CARMONA y HENRY MARIN CARMONA.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana (Ministerio del Transporte) y el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” deberá pagar la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes, en la siguiente forma: - Para la señora Alba Yuli Ramírez y el menor David Steven Marín Ramírez, (…) la totalidad de los daños y perjuicios materiales, así: i) LUCRO CESANTE: por la muerte del señor Jhon Jairo Marín Carmona, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber (…) a las sumas obtenidas y actualizadas se le sumaran los intereses compensatorios desde la fecha en que se hayan causado, hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia (…) (ii) PERJUCIOS MORALES: (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, se reclama para cada uno de los actores, ALBA RAMIREZ y DAVID STEVEN MARÍNEZ el equivalente en pesos a un mil gramos oro (1.000) fino (…) - Para cada uno de los señores Luis Enrique Marín Benítez, Rosmira Carmona, Rubiela Marín Carmona, Henry Marín Carmona y Rubiel Marín Carmona por perjuicios morales, el equivalente en pesos a un mil gramos oro (1.000) fino. - INTERESES: Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de
Transporte) y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, a 2 El señor Jhon Fioeman Henao Castellanos, mediante apoderado, presentó la demanda de acción de reparación directa el día 2 de febrero de 2000, mientras que los demás demandantes incoaron la acción el 4 de agosto de 1999. Todos los demandantes se encuentran representados por el mismo apoderado. La redacción en las demandas en cuanto a las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho es igual en las dos acciones. pagar a los demandantes: Luis Enrique Marín Benítez, Rosmira Carmona, Alba Yuli Ramírez, David Steven Marín Ramírez, Rubiela Marín Carmona, Rubiel Marín Carmona y Henry Marín Carmona, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
3. La Nación Colombiana (Ministerio de Transporte) y el Instituto Nacional de Vías INVIAS darán cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Exp. 20000192-04 (f. 288-290, c. ppal):
1. Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio del Transporte) y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS-, administrativamente responsables de la muerte del menor JHON SEBASTIAN HENAO GALLÓN, en hechos ocurridos el día 10 de junio de 1999, tal y
como se narra en los hechos de la demanda, y por consiguiente, de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados al señor JOHN
FIOEMAN HENAO CASTELLANOS.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana (Ministerio del Transporte) y el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” deberá pagar la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes, en la siguiente forma: - Para el señor John Fioeman Henao Castellanos (…) la totalidad de los daños y perjuicios materiales, así: i) LUCRO CESANTE: por la muerte del menor John Sebastian Henao Gallón, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico, primas, cesantías, vacaciones, horas extras, etc., que pudiera llegar a tener cuando el mismo menor cumpliera la mayoría de edad (…) a las sumas obtenidas y actualizadas se le sumaran los intereses compensatorios desde la fecha en que se hayan causado, hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. (ii) PERJUCIOS MORALES: (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, se reclama para señor Jhon Fioeman Castellanos, el equivalente en pesos a un mil gramos oro (1.000) fino (…) - INTERESES: Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Transporte) y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, a pagar al demandante Jhon Fioeman Henao Castellanos, los
intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
3. La Nación Colombiana (Ministerio de Transporte) y el Instituto Nacional de Vías INVIAS darán cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, adujeron los demandantes los hechos que se resumen a continuación (Exp. 19990589-04 f. 20-22, c. ppal; Exp. 20000192-04 f. 286-287, c. ppal): 1.1.1. El día 10 de junio de 1999, aproximadamente a la 1:30 de la mañana, el bus de placas SKG 021 con número interno 5220 y afiliado a la sociedad Inversiones Flota Occidental Ltda. y Cía. S. C. A, sufrió un aparatoso accidente cuando cubría la ruta Medellín – Armenia, concretamente en el sitio denominado La Felisa del municipio de Supia-Caldas, y fue a dar a las aguas del río Cauca donde se ahogaron el conductor Jhon Jairo Marín Carmona, el menor Jhon Sebastián Henao Gallón y varias personas más que iban como pasajeros. 1.1.2. El bus transitaba a una velocidad normal, cuando en una semicurva se encontró de improvisto con una piedra de gran tamaño que estaba
en la vía con la cual chocó y ocasionó que el vehículo se desviara de su rumbo y fuera a caer al río Cauca. 1.1.3. La vía por la cual transitaba el automotor presentaba una inestabilidad en el terreno con permanente desprendimiento de material y tenía un mal mantenimiento, lo que generó la tragedia; de haber tenido las demandadas la vía libre de obstáculos y hubieran advertido sobre la posibilidad del desprendimiento de rocas, el accidente no se hubiera producido.
2. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS 2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Dentro del término de fijación en lista, la Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda (Exp. 19990589-04 f. 47-51, c. ppal) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de las mismas al considerar que no le asiste responsabilidad, toda vez que de conformidad con el Decreto 2171 de 1992 la entidad encargada de ejecutar las funciones de conservación, construcción y mantenimiento de las vías es el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y no el ministerio, a quien solo le corresponde definir, orientar y vigilar la ejecución de las políticas nacionales en materia de tránsito y transporte.
Propuso como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: No existe ninguna relación entre el ente demandado y los hechos que se investigan.
(ii) Falta de responsabilidad del ente demandado: La función de señalización, mantenimiento y construcción de las vías no está en cabeza de la Nación – Ministerio de Transporte.
2.2. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS En las contestaciones presentadas (Exp. 19990589-04 f. 94-103, c. ppal y Exp. 2000192-4 f. 320-329, c. ppal), el Instituto Nacional de Vías – INVIAS se opuso a las pretensiones, porque consideró que contrario a lo expuesto por los accionantes, el accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 1999 no fue causado por un mal mantenimiento de la malla vial, falta de señalización o una piedra en el camino, sino por el exceso de velocidad con la que viajaba el conductor –según el único sobreviviente se desplazaban a más de 100 kilómetros por hora-, ello aunado a la oscuridad y las condiciones de mal tiempo en el sector.
Propuso como excepciones: (i) Culpa exclusiva de la víctima: El accidente se debió a la forma negligente y temeraria con la que condujo el automotor el señor Jhon Jairo Marín Carmona, pues de haber transitado a la velocidad máxima permitida y con prudencia –dado que llovía copiosamentehabría podido evitar el accidente.
(ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: La accionada no tiene responsabilidad en el accidente pues la vía contaba con buen mantenimiento, tal y como se evidencia en las pruebas aportadas al plenario. (iii)Culpa exclusiva de un tercero: Como quiera que el señor Jhon Jairo Marín Carmona era un empleado de la empresa de transporte Inversiones Flota Occidental Ltda. y Cía. S. C. A. a la que pertenecía el bus accidentado, las indemnizaciones deben ser pagadas por ella;
aspecto que también se predica respecto del menor Jhon Sebastián Henao Gallón, pues su muerte fue responsabilidad del conductor del automotor.
3. POSICIÓN DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA3
a. Sociedad Inversiones Flota Occidental Ltda. y Cía. S. C. A. Se opuso a las pretensiones de las demandas (Exp. 19990589-04 f. 149157, c. ppal y Exp. 20000192-04 f. 391-394, c. ppal), en especial a las que solicitaron el pago de prestaciones sociales a favor del fallecido Jhon Jairo Marín Carmona durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1997 y el 10 de junio de 1999, toda vez que las mismas habían sido canceladas por la sociedad y, además, la demandante había recibido la pensión de sobreviviente. Propuso como excepciones: (i) cobro de lo no debido, (ii) no existencia de mora en el pago de las prestaciones sociales, 3 En escritos aparte a las contestaciones de las demandas (f. 112-119 y 334-346, c. ppal), el Instituto Nacional de Vías – INVIASllamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y denunció el pleito a la sociedad Inversiones Flota Occidental Ltda. y Cía. S.C.A. En la primera, fundó su vinculación en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. U-0158281 vigente para el año de 1999 a favor del INVIAS. En la segunda, manifestó que debía ser vinculada como quiera que el bus accidentado se
encontraba afiliado a la empresa de transportes y, a su vez, el conductor fallecido pertenecía a la empresa. El a quo mediante auto del 7 de abril de 2000 dentro del expediente No. 19990589-04 (f. 122-125, c. ppal) indicó que la denuncia del pleito tal y como estaba formulada, en realidad era un llamamiento en garantía, por lo que admitió los dos llamamientos al cumplirse los requisitos de ley para ello. Por su parte, dentro del expediente No. 20000192-04 (f. 349-352, c. ppal) el a quo admitió tanto el llamamiento como la denuncia del pleito. (iii) realización de consignaciones que no son salario y que por ello no deben ser cobradas, (iv) falta de jurisdicción y (v) transacción. Por otro lado, frente al llamamiento expresó que este no debía prosperar (Exp. 19990589-04 f. 158-160, c. ppal y Exp. 20000192-04 f. 391-394, c. ppal), puesto que una cosa es que la demanda se dirija contra el INVIAS por la presunta falla del servicio en que incurrió y produjo el accidente de tránsito, y otra muy distinta la acción de carácter laboral por el posible incumplimiento de obligaciones contractuales; además, en el caso de la muerte del menor Jhon Jairo Marín Carmona, no se puede declarar la responsabilidad de la empresa por hechos que son atribuibles al INVIAS, quien no tiene ningún nexo legal o contractual con Flota Occidental. b. La Previsora Compañía de Seguros S. A. En el escrito de contestación al llamamiento (Exp. 19990589-04 f. 124-181,
c. ppal) manifestó oponerse a las pretensiones y para el efecto coadyuvó los medios defensivos enunciados por el INVIAS. Frente al llamamiento formuló las excepciones de (i) inexistencia de la obligación de indemnizar al asegurado Instituto Nacional de Vías, fundada en dos exclusiones a saber: a) La póliza no ampara la responsabilidad del asegurado cuando suscribe contratos en virtud de los cuales adquiere obligaciones, y para el caso la llamante suscribió varios contratos para la rehabilitación de la carretera donde sucedieron los hechos y b) la póliza no ampara la responsabilidad del asegurado en los casos de inconsistencia del suelo o subsuelo, lluvias, inundaciones o cualquier otra perturbación atmosférica de la naturaleza. (ii) Excepción del límite del valor asegurado, ya que pudo haberse agotado por pagos hechos con anterioridad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 15 de octubre de 2004 (f. 571-607, c. ppal 2), la Sala Primera de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Choco, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Transporte y negó las pretensiones de la demanda.
Frente al primer punto, manifestó que de conformidad con Ley 64 de 1997 y el Decreto 2172 de 1992, la obligación de tener y señalizar las vías radica en el Instituto Nacional de Vías INVIAS y no en el Ministerio de Transporte.
En relación con la actuación del INVIAS, señaló que no se probó la existencia de una falla en el servicio por cuanto no incurrió en ninguna omisión. En efecto, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, las cuales citó ampliamente, se tiene que el día en que acaeció el siniestro, la vía era recta, se encontraba en buen estado, contaba con buena visibilidad, había un oportuno y buen mantenimiento, y existían señales de tránsito en el sitio donde ocurrió el accidente, las que advertían sobre la posibilidad de caída de piedras. Al respecto, el a quo señaló que de conformidad con lo expresado por los peritos, el terreno adyacente al lugar donde se accidentó el rodante, se caracteriza por pendientes prolongadas e inestabilidad de las mismas por su conformación rocosa, con tendencia a fisurarse, lo que genera el desprendimiento constante de piedras que no es posible prevenir, pues no existe ningún tipo de obra civil que permita estabilizar dichos movimientos, luego entonces, no se le puede imputar responsabilidad al INVIAS por la caída de una roca que ocurrió en horas de la noche mientras llovía. En relación a las causas del accidente, señaló que de acuerdo al cálculo realizado por los peritos, la velocidad a la que se desplazaba el conductor del bus era de 98.21 Km/h -muy superior a la permitida-, por lo que la capacidad de reacción ante un obstáculo es de tres (3) segundos, hecho que ocasionó el accidente. De igual forma, dadas las condiciones climáticas (era de noche y llovía) el conductor del automotor debía haber disminuido la velocidad, máxime si se
considera que en el lugar había señales que advertían sobre la caída de rocas. El artículo 138 del Código Nacional de Tránsito vigente para el momento del siniestro, establece que los conductores deben disminuir la velocidad cuando se hayan reducido las condiciones de visibilidad y las señales de tránsito así lo ordenan, aspecto que no tuvo en cuenta el conductor quien además era un usuario habitual de la vía; luego, no resulta dable endilgar falla del servicio a la entidad accionada.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de los accionantes presentó oportunamente recurso de apelación (f. 611-628, c. ppal. 2.) y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1 El tribunal fallador no tenía conocimiento ni juicio de las pruebas obrantes en el expediente, puesto que no fue el despacho que recolectó las mismas, ni mucho menos se trató del cuerpo colegiado que administró el proceso en todas sus etapas procesales, ni tuvo inmediación con las pruebas. Justo cuando en el expediente se debía dictar sentencia, fue remitido a un tribunal de descongestión que no tenía “la autoridad intelectual” para decidir. 1.2 Contrario a lo señalado por el a quo, las pruebas demuestran la responsabilidad del INVIAS en los hechos: Existía una piedra de tamaño considerable en una carretera de amplia circulación, debido al descuido y negligencia de la entidad en el mantenimiento de la misma. 1.3 Tanto en el dictamen pericial como en su aclaración, se indica que la
zona presenta inestabilidad geológica y alto riesgo por caída de rocas, riesgo que se ve incrementado por las condiciones climáticas desfavorables, razón por la cual correspondía al INVIAS diseñar un plan de seguridad y adelantar obras de infraestructura para evitar la catástrofe, pues era técnicamente previsible la caída de las rocas, en especial cuando llovía. 1.4 La carretera no contaba con las señales necesarias para avisar del peligro, pues como se observó en la diligencia judicial “no existen en las zonas aledañas señales indicadoras de velocidades en la vía”. Además, ya habían ocurrido otros accidentes, sin que se hubiere ejecutado alguna obra para evitar más deslizamientos. 1.5 Aunque parece probado que el conductor conducía con exceso de velocidad, no puede hablarse de culpa exclusiva ya que éste, independientemente de su desempeño, no se encontraba –ni tampoco los pasajerosobligados a soportar el mal estado de la vía, de igual forma, aunque hubiere una señal indicativa de riesgo de deslizamiento, ello no obligaba al conductor a “soportar la piedra que estaba en el camino”.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA4 2.1. Nación – Ministerio de Transporte Reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación (f. 652-654, c. ppal 2.) 2.2. Instituto Nacional de Vías – INVIAS Luego de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 646-651, c. ppal. 2), transcribió apartes del fallo impugnado y
solicitó su confirmación, al considerar que no se probó en el expediente una omisión de la entidad. Indicó que tal y como fue expresado en memorial del 9 de mayo de 2003 ante el fallador de primera instancia, existió también responsabilidad de la 4 Los demandantes, la sociedad Inversiones Flota Occidental Ltda. Y Cía. S. C. A. y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio durante esta procesal. sociedad Inversiones Flota Occidental Ltda. Y Cía. S. C. A., empresa de transporte que operaba el bus siniestrado sin cumplir los requisitos de ley, tal y como se evidenció en la investigación por incumplimiento de transporte que se realizó contra dicha compañía, la cual obra en el proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentran dos entidades públicas, la Nación, representada en el sub lite por el Ministerio de Transporte-, y el Instituto Nacional de Vías INVIAS (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos5, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con
lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 5 El numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, asignó el conocimiento en primera instancia a los tribunales administrativos de los asuntos de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes. En consecuencia, como los perjuicios materiales, por lucro cesante, se calcularon en $118.219.000, siendo la mayor pretensión la suma de $59.109.500, es claro que para 1999, cuando se presentó la primera demanda, la controversia superaba el valor exigido para que tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación, esto es superior a $18.580.000. Cabe decir que en un principio, mediante auto del 2 de diciembre de 2005 (f. 635, c. ppal 2) se inadmitió el recurso de apelación, ante lo cual la parte actora presentó recurso de súplica (f. 636-637, c. ppal 2) que fue fallado a su favor mediante auto de sala del 11 de mayo de 2006 (f. 640-643, c. ppal 2) en el que se admitió el referido recurso de apelación. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo6 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación -Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa
1.2.1 Demandantes La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, toda vez que los demandantes acreditaron ser los familiares directamente afectados con el fallecimiento del señor John Jairo Marín Carmona, siendo Luis Enrique Marín Benítez y Rosmira Carmona sus progenitores, los señores Rubiela, Henry y Rubiel Marín Carmona hermanos de la víctima, y la demandante Alba Yuli Ramírez y su hijo David Steven Marín Ramírez cónyuge supérstite e hijo del occiso, respectivamente, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados (f. 6-11, c. ppal). Por su parte, el señor John Fioeman Henao Castellanos acreditó con el registro civil de nacimiento aportado (f. 283, c. ppal), ser padre del menor fallecido John Sebastián Henao Gallón. 1.2.2 Demandadas La Nación - Ministerio de Transporte alegó que no le asiste legitimación pasiva en la causa, en la medida que la responsabilidad estatal originada en fallas de las vías nacionales es tema que le compete al Instituto Nacional de Vías, planteamiento que en su momento acogió el a quo. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones resaltando que “los daños que ocurran con posterioridad a la fecha de 6 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. expedición del mencionado Decreto 2171 de 1992 -del 30 de diciembre de
1992y que se deriven de la omisión en el cumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de dichas vías, serán imputables al INVÍAS y no a la Nación representada por el Ministerio de Transporte, en tanto que este se encarga de la fijación de las políticas correspondientes al ramo y a aquél organismo, entre otras funciones, le compete el cuidado y mantenimiento de las carreteras nacionales, mediante la celebración de contratos”7. Por otro lado, en los eventos de los daños ocasionados con anterioridad a la creación del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, derivados de la omisión en el mantenimiento de las vías nacionales, la legitimación pasiva en la causa se entiende satisfecha cuando se demanda, indistintamente o en conjunto, a la Nación representada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte o al Fondo Vial Nacional. Así las cosas, como en el sub exámine los hechos ocurrieron el 10 de junio de 1999, esto es, después de la expedición del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, mediante el cual se creó el Instituto Nacional de Vías, se concluye que la Nación - Ministerio de Transporte no se encuentra legitimado pasivamente en la causa, pues la vía en la que ocurrió el accidente no se encontraba bajo su control y vigilancia, y por ende no se le puede imputar responsabilidad por el incumplimiento de dichas funciones, ya que no estaban a su cargo. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en tanto declaró probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva de la entidad. De otro lado, el Instituto Nacional de Vías INVIAS se encuentra legitimado
como demandado, al ser la entidad que tenía a su cargo para la fecha de los hechos, el mantenimiento y conservación de la vía Cauya - La Pintada. 1.3. La caducidad 7 Ver sentencias del 30 de abril de 2012, exp. 23.130, M.P Ruth Stella Correa Palacio, 26 de julio de 2012, exp. 21.283 M.P Stella Conto Díaz del Castillo; en las que se señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte. Como quiera que los decesos del señor John Jairo Marín Carmona y el menor John Sebastián Henao Gallón acaecieron el 10 de junio de 1999,
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