CE-17001-23-31-000-1999-00623-01(7706)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-00623-01(7706)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Competencia de los alcaldes para la vigilancia y control: sanción por inobservancia de especificaciones técnicas / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN URBANÍSTICA - Improcedencia ante sanción mínima El señor Pedro A. López, colindante de la señora Ligia Salgado, denunció incumplimientos por parte de ésta última en relación con la Licencia de Construcción concedida mediante Resolución 182 de 1998. Se ordenó una Inspección ocular al inmueble con el fin de identificar las violaciones a las condiciones de la Licencia de Construcción 000182-98 de la Curaduría Segunda de Manizales. Tal diligencia se llevó a cabo el 18 de enero de 1999. En el informe del 5 de febrero de 1999 los peritos comisionados para practicar la diligencia de inspección ocular, anotaron: “...”. A raíz de este peritaje se produjo la Resolución 322 del 22 de febrero de 1999, mediante al cual el Alcalde de Manizales impuso a la señora Ligia Salgado Gómez una multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, además de la suspensión y sellamiento de la obra, indicando que contra ella procedía el recurso de reposición. Esta resolución fue notificada personalmente a la señora Ligia Salgado Gómez el 24 de febrero. El artículo 83 del Decreto 1052 de 1998, por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, el ejercicio de la curaduría urbana y las sanciones urbanísticas, señala que corresponde a los alcaldes municipales o distritales ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin
de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento territorial. Precisa la Sala que las especificaciones técnicas descritas en una licencia de construcción deben ser acatadas con precisión y exactitud por quien ejecuta la obra, pues, como en el caso en estudio, su desconocimiento puede acarrear inestabilidad de obra, poniendo en peligro la propia construcción y los derechos a la vida y la propiedad ajenos. Por tal razón la Ley 9 de 1989, formada por la 388 de 1999, atribuyen a los alcaldes municipales la vigilancia de la ejecución de las construcciones acorde con la licencia respectiva. En cuanto al hecho de la servidumbre de vista que la actora endilga a su vecino éste no es aspecto que quepa ventilar en este proceso sino que conforme con los artículos 913 y 915 C.C., corresponde a un trámite que se debe adelantar ante la jurisdicción civil, o que legitima instaurar tramitar la querella respectiva. En relación con la cuantía de la multa impuesta, cabe anotar que el Decreto 1052 de 1998, artículo 86, numeral 3, prevé multas sucesivas entre 50 y 300 salarios mínimos por contravenciones a la licencia de construcción. En este caso, establecido el incumplimiento de los términos de la licencia de construcción concedida, se colocó la mínima sanción prevista.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1052 DE 1998 - ARTICULO 83 / DECRETO 1052
DE 1998 - ARTICULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre del año dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00623-01(7706)
Actor: LIGIA SALGADO GOMEZ
Demandado: ALCALDÍA DE MANIZALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia de fecha veintisiete de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala Sexta de Descongestión, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES Se solicita la nulidad de los artículos primero y segundo de la Resolución 322 del 22 de febrero de 1999 y del artículo primero de la Resolución 962 del 30 de abril de 1999, proferidas por el Alcalde de Manizales, mediante las cuales se impuso una sanción de multa y se confirmó la decisión inicial, respectivamente. La señora LIGIA SALGADO GOMEZ es propietaria de un bien inmueble ubicado en una primera planta, que tiene una pared medianera con un inmueble al parecer, de propiedad de PEDRO ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ. La Segunda Curaduría Urbana de Manizales, mediante Resolución 0000182 de 1998, confirió permiso a la señora Ligia Salgado para la ampliación de una
segunda planta en su inmueble. Mediante escrito dirigido a este Curador, el señor Pedro Antonio López se opuso a la licencia de construcción concedida mediante la resolución anterior. Mediante Resolución 200090-9, el Segundo Curador Urbano de Manizales concedió una nueva licencia de construcción tendiente a la modificación de la anterior, cambios de tipo estructural, sin modificar el área construída. Mediante Resolución 200002-99 del 4 de mayo de 1999 se resolvió no reponer la anterior y se concedió el recurso de apelación ante la Alcaldía Municipal de Manizales. El señor Pedro Antonio López presentó ante la Alcaldía de Manizales, reclamación en contra de la señora Ligia Salgado por presunta violación a la licencia de construcción 000182 de 1998. En virtud de esta queja se ordenó iniciar las diligencias preliminares y se realizó una inspección ocular al inmueble, sin la presencia de la interesada, quien posteriormente rindió versión libre y espontánea ante la Inspección de Control Urbano de Manizales, sin contar con la asistencia de abogado. Luego, se realizó otra diligencia de inspección ocular, sin la presencia de la implicada, constatándose el hecho violatorio de la Ley 9 de 1989. Mediante la Resolución 322 del 22 de febrero de 1999, el Alcalde de Manizales y el Profesional Especializado de Planeación Municipal, impusieron a Ligia Salgado Gómez una multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, además de la suspensión de la obra. Antes de resolverse el recurso interpuesto se aceptaron los cambios estructurales
ordenados, y las modificaciones a la obra que se estaba realizando. No obstante, mediante Resolución 962 del 30 de abril de 1999, se resolvió no revocar ni modificar la 322 de 1999. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 2, 13, 29 y 209 de la Constitución Política. Se vulnera el derecho a la igualdad puesto que el señor Pedro Antonio López abrió una ventana sin guardar la distancia ordenada por el Código de Construcción. La pared medianera fue utilizada por el colindante sin respetar el dominio medianero de la señora Ligia Salgado. El artículo 100 de la Ley 388 de 1997 expresa: “Por neutralidad se entiende que cada propietario tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento normativo que cualquier otro, si las características de una misma zona o área de la ciudad o municipio son iguales”. La multa proferida en contra de la actora es cruel, debido a que ella vive de un salario para subsistir. Las multas deben ser proporcionales al daño que se causa. c. La defensa del acto acusado La Alcaldía de Manizales contestó la demanda en los siguientes términos: En relación con el debido proceso que considera la accionante le fue vulnerado, se ordenó la práctica de pruebas tendientes a esclarecer los hechos y se realizó visita al predio de propiedad de la señora Salgado. No obstante haberse realizado esta visita sin su presencia, la señora Salgado rindió declaración de descargos ante el Profesional Especializado de la Secretaría de Planeación. Posteriormente, aparece en el expediente una constancia a mano en la cual dice que se presentó
la señora Ligia Salgado en la cual manifiesta que se encuentra realizando las correcciones a la obra , sin que posteriormente se acreditara que se adelantaban los correctivos adecuando la obra a la respectiva licencia de construcción. La Resolución 322 del 22 de febrero de 1999 fue notificada personalmente a la actora el día 24 de junio y ella interpuso en tiempo los correspondientes recursos. En momento alguno la señora Salgado solicitó practicar otras pruebas ni envió información que demostrara que se habían efectuado las correcciones a la obra; tampoco objetó los peritazgos. Es obligación de los funcionarios aplicar el Decreto 1052 de 1998 y las sanciones que allí se contienen. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala Sexta de Descongestión, denegó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Respecto de la violación del debido proceso se anota que la misma no fue alegada en la vía gubernativa, y es clara la jurisprudencia en el sentido de que los argumentos de violación deben haber sido expuestos ante la administración al agotar la vía gubernativa. En el proceso se encuentra probado el conocimiento que tenía la actora de la queja de Pedro Antonio López Sánchez, así como de las diligencias de inspección ocular. Ella tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas (inspección ocular), y de realizar las modificaciones del caso, previo a la imposición de la sanción, la cual fue impuesta por funcionario competente, se notificó personalmente a la afectada y se le permitió el ejercicio del recurso de reposición que fue interpuesto
por su apoderado. Está demostrado que la violación no se dio por el sólo hecho de la violación inicial de la Licencia de Construcción, sino porque luego de haberse evidenciado la violación a la misma, no se realizaron los correctivos pertinentes. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, el a quo consideró que no es ante el Tribunal donde deben plantearse las discusiones de propiedad, servidumbre o medianería asuntos que corresponden a la jurisdicción civil. La multa es fruto de una violación de la actora. No puede alegarse desconocimiento del derecho a la igualdad porque a otros infractores no se les ha sancionado por los mismos hechos. La actora no respetó la Licencia de Construcción y no realizó las modificaciones correspondientes en el tiempo comprendido tanto entre las dos visitas como entre ellas y la sanción. La buena fe tampoco es argumento que evite la sanción ya que no está demostrada la actitud diligente para acatar la licencia de construcción; prueba de ello es lo manifestado sobre las visitas efectuadas, la no realización de las modificaciones y la demora en la presentación de la solicitud para la modificación de la licencia. En cuanto a la gravedad de la sanción, se le aplicó la mínima contemplada en la ley para estos casos. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Se insiste en la violación del derecho a la igualdad por cuanto no se permitió a la afectada controvertir las pruebas allegadas dentro del proceso como fueron: el peritaje, traslado para objetarlo; no fue asistida por un abogado, careció de la defensa durante la investigación y no tuvo representación durante la versión libre. El procedimiento adelantado por la Secretaría de Planeación de Manizales careció
de toda forma para garantizar el debido proceso y, por lo tanto, se debió declarar la nulidad de lo actuado en el recurso. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal se fundamenta en la violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa a que tenía derecho la señora Ligia Salgado Gómez a quien no se le permitió controvertir las pruebas allegadas, ni fue asistida desde un comienzo por un abogado. Contrario a lo afirmado en el fallo del Tribunal, la Sala reitera la posición en el sentido de que los argumentos expuestos en la demanda no necesariamente deben ser idénticos a los planteados en la vía gubernativa pues en la vía contencioso administrativa pueden exponerse puntos nuevos. Al respecto esta Corporación ha manifestado en sentencia del 26 de Mayo de 2000: “...específicamente en cuanto a que la alegada extemporaneidad en el requerimiento especial frente a este período, es un “hecho nuevo” porque sólo se planteó en la demanda y no fue objeto de debate en la vía gubernativa, la Sala reitera que para el contribuyente es dable alegar “argumentos nuevos” en la etapa jurisdiccional, es decir, ni planteados en la etapa gubernativa, si lo pretendido es la “nulidad de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respeto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda.....”. (Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Mayo 26/00. C.P. Daniel Manrique).
La Sala al examinar los documentos allegados al expediente, encuentra que inicialmente la reclamación presentada por la señora Ligia Salgado Gómez ante el Alcalde Municipal de Manizales el día 12 de enero de 1999, en la cual denuncia unas irregularidades cometidas por un vecino, fue tenida en cuenta y originó la diligencia de inspección ocular llevada a cabo el 14 de enero del mismo año, la cual aparece suscrita por la misma reclamante. Posteriormente, el señor Pedro Antonio López, colindante de la señora Ligia Salgado, denunció incumplimientos por parte de ésta última en relación con la Licencia de Construcción concedida mediante Resolución 182 de 1998. Se ordenó una Inspección ocular al inmueble con el fin de identificar las violaciones a las condiciones de la Licencia de Construcción 000182-98 de la Curaduría Segunda de Manizales. Tal diligencia se llevó a cabo el 18 de enero de 1999. El 28 de enero del mismo año, compareció ante la Secretaría de Planeación Municipal la señora Ligia Salgado Gómez con el fin de rendir declaración libre y espontánea. En el informe del 5 de febrero de 1999 (folio 36) los peritos comisionados para practicar la diligencia de inspección ocular, anotaron: “...se observó que la dilatación en este segundo piso quedó de 4 cmts. En relación con la pared colindante y que han construido una losa como techo, violando la especificación dada en la licencia, porque en ésta se le autorizó techo en asbesto cemento; igualmente prescindió de unos elementos estructurales –1 columna y diferentes muros aprobados en el
cálculo estructural, acarreando con esta violación, riesgo de inestabilidad de dicha obra y por ende violación a la licencia autorizada, lo cual también incluye el diseño arquitectónico...:”. A raíz de este peritaje se produjo la Resolución 322 del 22 de febrero de 1999, mediante al cual el Alcalde de Manizales impuso a la señora Ligia Salgado Gómez una multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, además de la suspensión y sellamiento de la obra, indicando que contra ella procedía el recurso de reposición. Esta resolución fue notificada personalmente a la señora Ligia Salgado Gómez el 24 de febrero. Contra esta decisión, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante Resolución 962 del 30 de abril del 99 se resolvió el recurso interpuesto no revocando ni modificando la Resolución 322 de febrero del mismo año, argumentando que no es cierto, como lo afirma el apoderado de la recurrente, que la segunda planta se ciñó al permiso concedido puesto que el informe del peritazgo da cuenta de haberse violado la especificación dada en la licencia.
Y agrega: “Si el señor Pedro Antonio López Sánchez usurpó el dominio de medianería y está causando perjuicios de humedad afectando la salubridad del inmueble de doña Ligia Salgado, deberá el abogado iniciar los juicios posesorios a que haya lugar para que no se perjudique la posesión de su poderdante, toda vez que esta inspección no puede conocer de dichos procesos. (...) Esta Alcaldía no acepta más plazos de los que generosamente otorgó la
Inspección de Control Urbano. Demostrado entonces que la señora LIGIA SALGADO GOMEZ, fue notificada en debida forma y escuchada en versión libre, además la notificación de la sanción para que interpusiera el recurso de reposición, se advierte hasta la saciedad, que se cumplieron los rituales del debido proceso y se le permitió el derecho a la defensa....”. Analizado lo anterior, no encuentra la Sala que se le hubiera desconocido a la señora Ligia Salgado el derecho a la defensa puesto que ella aparece actuando en todo el trámite administrativo y, si bien no se le notificó el informe del peritaje realizado, posteriormente ella rindió una versión libre y espontánea e hizo uso del recurso de reposición que procedía contra la resolución que le impuso la multa. El artículo 83 del Decreto 1052 de 1998, por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, el ejercicio de la curaduría urbana y las sanciones urbanísticas, señala que corresponde a los alcaldes municipales o distritales ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento territorial. Precisa la Sala que las especificaciones técnicas descritas en una licencia de construcción deben ser acatadas con precisión y exactitud por quien ejecuta la obra, pues, como en el caso en estudio, su desconocimiento puede acarrear inestabilidad de obra, poniendo en peligro la propia construcción y los derechos a la vida y la propiedad ajenos. Por tal razón la Ley 9 de 1989, formada por la 388
de 1999, atribuyen a los alcaldes municipales la vigilancia de la ejecución de las construcciones acorde con la licencia respectiva. En cuanto al hecho de la servidumbre de vista que la actora endilga a su vecino éste no es aspecto que quepa ventilar en este proceso sino que conforme con los artículos 913 y 915 C.C., corresponde a un trámite que se debe adelantar ante la jurisdicción civil, o que legitima instaurar tramitar la querella respectiva. En relación con la cuantía de la multa impuesta, cabe anotar que el Decreto 1052 de 1998, artículo 86, numeral 3, prevé multas sucesivas entre 50 y 300 salarios mínimos por contravenciones a la licencia de construcción. En este caso, establecido el incumplimiento de los términos de la licencia de construcción concedida, se colocó la mínima sanción prevista. No habiéndose configurado la violación al debido proceso y al derecho de defensa esgrimidos por la parte recurrente, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala Sexta de Descongestión. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha septiembre cinco (5) del año
2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA
Presidente