CE-17001-23-31-000-1999-00634-01(24242)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1999-00634-01(24242)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE
APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora en contra del auto que no concedió el recurso de apelación presentado en contra de aquel proferido el 28 de febrero del 2002, en cuanto negó la práctica de algunas pruebas.
CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DETERMINACIÓN DE LA
CUANTÍA DEL PROCESO / FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL En principio, la parte demandante tiene la carga de fijar la competencia funcional del juez, como quiera que es a ella a quien corresponde determinar la cuantía del negocio, de acuerdo con las pretensiones invocadas; conforme lo establecen los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTARIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTARIVO - ARTÍCULO 132
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La cuantía para tales efectos, no se determina SUMANDO las pretensiones por cada uno de los demandantes, para el caso de las demandas acumuladas; cada pretensión es AUTÓNOMA para efectos de la cuantía del proceso. Tampoco se puede tener en cuenta lo dicho por el apoderado de los demandantes en escritos posteriores a las demandas, y que no impliquen adiciones o correcciones, pues se recuerda que los demandantes fijan sus pretensiones y la cuantía del proceso en
la demanda, no en memoriales en los que se pretenda rectificar asuntos dejados de advertir en aquella. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Proceso no tiene vocación de doble instancia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS - Bien denegado [O]bjetivamente se observa -como lo razonara el a quo-, que el presente proceso no tiene vocación de doble instancia, en razón de la cuantía; y por tanto, el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la demandante en contra del auto de 28 de febrero de 2002 en el que negó la práctica de algunas pruebas estuvo bien denegado, puesto que no podía ser legalmente concedido y tramitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00634-01(24242)A
Actor: JESÚS EFRAIN CARDONA LLANO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora en contra del auto que no concedió el recurso de apelación presentado en contra de aquel proferido el 28 de febrero del 2002, en cuanto negó la practica de algunas pruebas.
ANTECEDENTES
1. El 28 de febrero de 2002 el Tribunal Administrativo de Caldas abrió el
proceso a pruebas, decretó algunas y bajo el subtítulo ‘TESTIMONIAL dispuso: “Por ya haber sido recibidos los testimonios de las personas relacionadas en el numeral 4.3. a folio 19 /fls. 658 a 689 y 691 a 695 cdno. 2/ no se decretan por cuanto versan sobre los mismos hechos” .
2. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación.
3. Mediante auto de 13 de junio de 2002 el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación, en consideración a que el proceso es de única instancia.
4. Contra ese auto, el interesado interpuso recurso de reposición, y en subsidio solicitó la expedición de copias para promover el de queja, petición resuelta por el Tribunal en auto de 5 de diciembre de 2002, en el cual mantuvo su decisión y ordenó la expedición de las copias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En el recurso de queja, el apoderado de los demandantes reproduce los argumentos del recurso de apelación, que se contraen a explicar que el proceso en el cual son demandantes CANDIDA ROSA LLANO DE CARDONA y OTROS se acumuló al proceso en el cual son demandantes JESÚS EFRAIM y OMAR CARDONA LLANO. Que en virtud de esa acumulación, para ubicar la pretensión debe mirarse indistintamente cualquiera de los dos proceso, y que para el caso, en el proceso de CANDIDA ROSA LLANO la pretensión mayor es equivalente a $118’219.000 y por tanto el proceso es de primera instancia. Según se explica en los autos de 13 de junio y 5 de diciembre de 2002, en
la demanda instaurada el 16 de junio de 1999 por CANDIDA ROSA LLANO DE CARDONA y OTROS, y en la demanda de JESÚS EFRAIN y OMAR CARDONA LLANO, instaurada el 7 de julio de 2000, la pretensión mayor era de 1.000 gramos oro. Que para el primer caso, esos 1000 gramos oro sumaban $15’647.760 y para el segundo caso, ascendían a $19’574.350, en tanto que la cuantía para que el proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar la suma de $18’850.000 para 1999 y de $26’390.000 para el año 2000. En auto de 14 de marzo de 2003 proferido en segunda instancia, se solicitó la remisión de las demandas y sus adiciones (fl. 25), documentos que fueron remitidos por el Tribunal con oficio 484 de 10 de abril de 2003 (fls.27 a 90). En principio, la parte demandante tiene la carga de fijar la competencia funcional del juez, como quiera que es a ella a quien corresponde determinar la cuantía del negocio, de acuerdo con las pretensiones invocadas; conforme lo establecen los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. A folio 28 encontramos la demanda que a través de apoderado instauró CANDIDA ROSA LLANO DE CARDONA y otros interesados, de la cual se observa que en el capítulo de declaraciones y condenas se pidió “...los daños y perjuicios materiales padecidos, por la muerte del señor JORGE DELIO CARDONA LLANO, tal u como quedó descrito en los hechos de esta demanda...” (fl. 39). Pero en los
hechos, la única referencia hace alusión a que el señor CARDONA LLANO al momento de su muerte “se desempeñaba como zapatero, por lo que devengaba mensualmente un salario mínimo mensual, dinero con el cual le colaboraba a su señora madre CANDIDA ROSA LLANO, quien es una persona de avanzada edad, y de escasos recursos económicos” (fl. 38) (se resaltó). Es decir, no se expresó un monto concreto, y de todos modos no puede deducirse por la Sala la aproximación del mismo, porque en la demanda se dijo que con el ingreso, la víctima “le colaboraba a su señora madre”, sin especificar en qué porcentaje respecto de su ingreso mínimo. También se solicitó indemnización por DAÑO EMERGENTE a favor de CANDIDA ROSA LLANO DE CARDONA “con ocasión de los servicios funerarios, entierro y bóveda etc. de su hijo JORGE DELIO CARDONA LLANO”, pero con la demanda no se aportó certificación al respecto, ni se pidió oficiar a alguna empresa para obtener certificación de los gastos de esta índole. De las pretensiones por perjuicios materiales, no existen elementos que permitan determinar que el proceso es de primera instancia. Recurrimos entonces a las pretensiones por concepto de perjuicios morales, y evidenciamos que se pidió para cada uno de los demandantes el equivalente a 1000 gramos de oro (fl. 41), siendo ésta la mayor pretensión de la demanda. A folio 62 se encuentra la demanda presentada por JESÚS EFRAIN CARDONA LLANO, para quien sólo se solicitó indemnización por perjuicios morales, en el equivalente a 1.000 gramos de oro (fl. 71). Esta demanda fue
adicionada, en el sentido de incluir como parte demandante a OMAR CARDONA LLANO (fl. 88), para quien igualmente se solicitó indemnización por perjuicios morales en el equivalente a 1.000 gramos de oro. En este contexto, se tiene que la pretensión mayor en ambas demandas asciende a 1.000 gramos de oro, solicitados a título de perjuicios morales para cada uno de los demandantes. Para el 16 de enero de 1999, fecha de presentación de la demanda de CANDIDA ROSA LLANO DE CARDONA y OTROS, el gramo de oro era igual a $14.593.87, y los 1.000 gramos equivaldrían a $14.593.870, en tanto que la cuantía para tener a un proceso de primera instancia era igual o superior a $18’850.000; y para el 7 de junio de 2000, fecha de presentación de la demanda de JESÚS EFRAIN CARDONA LLANO el gramo de oro era igual a $19.574,35 y 1.000 gramos equivaldrían a $19.574.350, y para el 11 de octubre de 2000, fecha en que se adicionó la demanda el gramo de oro valía $19.153,24 y 1.000 gramos equivaldrían a $19.153.240, en tanto que la cuantía para tener a un proceso como de primera instancia en ese año 2000 era igual o superior a $26’390.000 (art. 265 C.C.A.). La cuantía para tales efectos, no se determina SUMANDO las pretensiones por cada uno de los demandantes, para el caso de las demandas acumuladas; cada pretensión es AUTÓNOMA para efectos de la cuantía del proceso. Tampoco
se puede tener en cuenta lo dicho por el apoderado de los demandantes en escritos posteriores a las demandas, y que no impliquen adiciones o correcciones, pues se recuerda que los demandantes fijan sus pretensiones y la cuantía del proceso en la demanda, no en memoriales en los que se pretenda rectificar asuntos dejados de advertir en aquella. En esas circunstancias, objetivamente se observa -como lo razonara el a quo-, que el presente proceso no tiene vocación de doble instancia, en razón de la cuantía; y por tanto, el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la demandante en contra del auto de 28 de febrero de 2002 en el que negó la práctica de algunas pruebas estuvo bien denegado, puesto que no podía ser legalmente concedido y tramitado. En consecuencia, SE CONFIRMARÁ la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : ESTIMASE BIEN DENEGADO el auto proferido el 13 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el interlocutorio de 28 de febrero de 2002. Ejecutoriada esta decisión DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen para que forme parte del expediente principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ
ENRÍQUEZ
Ausente Jam