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CE-17001-23-31-000-1999-00680-01(7034)-2002

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Título
CE-17001-23-31-000-1999-00680-01(7034)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA CAMBIARIA - Tres años para notificación del pliego de cargos y un año a partir del vencimiento del término de cargos / INFRACCIÓN CAMBIARIA - Inexistencia de prescripción por expedición y notificación de resolución sancionatoria dentro del año siguiente al término de descargos / PRESCRIPCIÓN EN INFRACCIÓN CAMBIARIA - Cómputo según decreto 1092 de 1996 En el caso examinado, la norma aplicable al cómputo de la prescripción de la acción por infracciones cambiarias es el Decreto 1092 de 21 de junio de 1996 «por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales» que era el vigente cuando se inició la investigación, habida cuenta que entró a regir el 26 de junio de 1996, cuando fue publicado en el Diario Oficial 42814 y que según se afirma en la demanda y en su contestación, el Pliego de Cargos se notificó a la actora por correo el 21 de octubre de 1997. El artículo 4 del Decreto 1092 de 1996 preceptúa: «Artículo 4.- Prescripción de la Acción Sancionatoria. La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción. En las infracciones continuadas el anterior término se contará a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de la

infracción. Dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos, deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del investigado.» De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1092 de 1996 «El término de traslado a los presuntos infractores será de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto de formulación de cargos...» En consecuencia, el término para responder el pliego de cargos iba del 22 de octubre de 1997 al 22 de diciembre del mismo año. Luego el año siguiente al vencimiento del término para responder el pliego de cargos, lapso en el cual debía expedirse y notificarse la Resolución sancionatoria, corría del 22 de diciembre de 1997 al 22 de diciembre de 1998, pues según el artículo 4º del Decreto 1092 de 1996, debe empezar a contarse al vencimiento del término para descorrer el traslado y dicho plazo, para el 19 de octubre, aún no había vencido, pues ello sólo ocurría el 22 de diciembre de 1998. Como quiera que la actora reconoce que la notificación se hizo el 19 de octubre de 1998, no le asiste razón en cuanto alega la ocurrencia de la prescripción. Así, pues, este cargo no prospera. INFRACCIÓN CAMBIARIA - Ocurrencia por falta de reporte de reintegros o créditos externos sin legalizar por exportaciones de café / DECLARACIÓN

DE CAMBIO - Constituye infracción no presentarla completa o en forma incorrecta La investigación por infracción al régimen cambiario que culminó con la expedición de los actos acusados, se originó con ocasión del oficio 881 que el 7 de noviembre de 1996 dirigió el Gerente del Banco de la República, Sucursal Manizales a la División de Fiscalización (hoy Control Tributario y Aduanero) para reportar la existencia de un reintegro a créditos externos para futuras exportaciones de café por US$1.000.000.00, de los cuales se hallaban pendientes de legalización US $627.643.64, operación cambiaria realizada por INDIANA S.A. Acertó el Tribunal al señalar que lejos de advertirse violación, los actos sancionatorios acusados se ciñen en particular a los artículos 2, 3 y 21 del Decreto 1746 de 1991 concordantes con la Resolución 21 de 1993 del Banco de la República a cuyo tenor quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario se hará acreedor a las sanciones previstas en el Decreto 1746 de 1991, dado que al haber incumplido la actora su obligación de presentar en forma completa y correcta la declaración de cambio, se hizo acreedora a la multa establecida en el artículo 3º ibídem según el cual las personas naturales o jurídicas que infrinjan el régimen cambiario serán sancionadas con la imposición de multa a favor del Tesoro Nacional hasta por el 200% del monto de la infracción cambiaria, multa que en el caso examinado se aplicó en el 3% de la infracción cambiaria cometida. Como ya se dijo, a la actora se le sancionó por violación de la

Resolución 21 de 2 de septiembre de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República, que fue clara al precisar que sería investigado quien presente la declaración de cambios con datos «incompletos» o «desfigurados» o en forma «incorrecta» y que será acreedor a las sanciones cambiarias (artículos 2 y 4). INFRACCIÓN CAMBIARIA - Prescripción e interrupción de la acción sancionatoria según el artículo 4 del decreto 1092 de 1996 / PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA CAMBIARIA Cuando se inició la investigación se encontraba vigente el Decreto 1092 de 20 de junio 1996, norma a que rige la actuación respectiva, habida cuenta que el pliego de cargos fue notificado a la actora el 21 de octubre de 1997. El artículo 4° de este decreto dejó en claro que para interrumpir la prescripción basta con que se expida y notifique «la resolución sancionatoria» dentro del año siguiente al vencimiento del término para contestar el pliego de cargos. Notificada esta resolución, empezará a correr el término para interponer el recurso de reposición (art. 25 ibídem) y, enseguida, el de siete meses para que la Administración lo decida (art. 27). Así, quedaron claramente distinguidos el término de prescripción, por un lado, y los términos de la vía gubernativa, por otro. Tampoco puede prosperar el argumento que pretende enervar la tipificación de la conducta constitutiva de infracción cambiaria sosteniendo que la Declaración de Cambio

incorrectamente diligenciada difiere de aquella en que el interesado consigna datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, pues resulta evidente que todas esas anomalías, de suyo, comportan incorrección. Además si, en gracia de discusión, se diese por cierta la distinción que hace el actor, no por ello se llegaría a una conclusión diferente, pues como quedó visto, la DIAN comprobó que la Declaración adolecía de tales vicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00680-01(7034)

Actor: INDIANA S.A.

Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 7 de diciembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por INDIANA S.A. contra la Dirección General de Impuestos y de Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).

I. LA DEMANDA Fue presentada el 27 de agosto de1999, en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1 Que se declare nula la Resolución 60-10-083-00002 de 19 de octubre de

1998 mediante la cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN de Manizales impuso a INDIANA S.A. una multa de $29.521.800.00 por

«INFRACCION CAMBIARIA DERIVADA DE LA PRESENTACION DEL

FORMULARIO DE DECLARACION DE CAMBIO-FORMULARIO No. 3: DECLARACION DE CAMBIO POR CREDITOS EN MONEDA EXTRANJERA-, EN FORMA INCORRECTA incumpliendo así lo señalado por el Banco de la República para su correcto diligenciamiento de conformidad con las Circulares reglamentarias DCIN 23 y DCIN 96 de marzo 29 y diciembre 9 de 1994, respectivamente.» 1.1.2 Que se declare nula la Resolución 900-001 de 29 de abril de 1999 mediante la cual la División Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reposición contra la anterior, confirmándola. 1.1.3 Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN abstenerse de hacer efectiva la multa y se la condene a indemnizar los gastos y costas en que la actora ha incurrido. 1.2. Hechos ? La principal actividad de INDIANA S.A. es la exportación de café, para la cual cuenta con las autorizaciones de Ley y con el visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros. ? En uso de la facultad de que tratan las Resoluciones 21 de 1983 y 36 de 1994, que en desarrollo de la Ley 9ª de 1991 expidió el Banco de la República, el 21 de diciembre de 1995 INDIANA S.A. efectuó reintegros anticipados para futuras exportaciones de café por US$ 1.000.000.oo

correspondiente al DIEX No. 95 36 2419 de 21 de diciembre de 1995, operación respecto de la cual el Gerente de la Sucursal de Manizales del Banco de la República informó a la DIAN que no había sido legalizada en su totalidad, quedando un saldo pendiente de US 627.643.4. ? La División de Fiscalización de la DIAN, mediante oficio 48-3236 requirió a la actora para que relacionara y comprobara la realización de exportaciones por el saldo advertido y adjuntara los respectivos soportes documentales. La actora respondió el oficio y adjuntó la documentación de legalización y trámites aduaneros de reintegro; sin embargo, faltó la Declaración de Cambio correspondiente a dicha operación, que posteriormente allegó. ? El Jefe de la División de Control Tributario y Aduanero el 21 de octubre de 1997, profirió el auto 00003 de formulación de cargos por «presentar el formulario de declaración de cambio por créditos en moneda extranjera en forma incorrecta; incumpliendo de esta manera lo señalado por el Banco de la República para su correcto diligenciamiento de conformidad con las Circulares reglamentarias DICN 23 y DICIN 96 de marzo 29 y diciembre 9 de 1994, respectivamente.» ? El 19 de octubre de 1998 la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Manizales expidió la Resolución 60 10 083 00002 mediante la cual impuso a INDIANA S.A. una multa por $29.521.800 por la referida infracción cambiaria. ? Contra la mencionada Resolución INDIANA S.A. interpuso recurso de

reposición que fue decidido mediante Resolución 900 001 de 29 de abril de 1999, que la confirmó en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Según la actora los actos acusados violan el artículo 6 del Decreto 1746 de 1991, por haber operado la caducidad de la acción por infracciones cambiarias, ya que el último de los actos demandados fue expedido el 29 de abril de 1999, esto es, por fuera del término de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. Señala que como el auto de formulación de cargos fue notificado por correo el 21 de octubre de 1997, la competencia de la DIAN para proferir el acto sancionatorio definitivo vencía el 21 de octubre de 1998. En apoyo de esta tesis cita abundante jurisprudencia de esta Sección. 1.3.2. Sostiene que los actos acusados también violan el artículo 29 de la Constitución Política por varias razones: 1.3.2.1. Desconocen los principios de legalidad y de tipicidad, ya que la conducta que se imputa como infracción cambiaria fue descrita por el Banco de la República y no por el legislador y el artículo 2 del Decreto 1741 de 1991 no precisa los elementos estructurales de la infracción, ni describe las conductas que deben ser sancionadas, pues su contenido es tan vago que no permite al intérprete identificar el comportamiento sancionable. 1.3.2.2. Desconocen el principio de irretroactividad de la Ley, pues consta en la Resolución sancionatoria que al imponer la sanción la DIAN aplicó indebidamente

el literal q) del artículo 3 del Decreto 1092 de 1996 que entró en vigencia el 27 de junio de 1996, o sea después de la ocurrencia de los hechos, que tuvieron lugar en diciembre de 1995. Sostiene que para la época de ocurrencia del hecho investigado no existía ley que calificara como infracción cambiaria el comportamiento en que según la DIAN pudo haber incurrido la actora, ni norma que contemplara sanción. 1.3.3. Los actos acusados violan el artículo 3 del Decreto 1746 de 1991 porque la presentación de la Declaración de Cambio en forma incorrecta no está tipificada en la ley como infracción cambiaria y porque el comportamiento que se endilga a la actora no corresponde a ninguna de las conductas sancionables según la Resolución 21 de 1993, y esta no la contempla en forma expresa. Aunque reconoce que la Declaración de Cambio se presentó sin completar alguna información, plantea que esta solo podía consignarse al momento de realizarse el reintegro puesto que el exportador que pretendía hacer uso del mecanismo de reintegro por prefinanciación de exportaciones debía solicitar al Departamento de Cambios Internacionales la autorización con cargo al cupo asignado por el Banco de la República, en la que, entre otros, debía señalar el nombre de la entidad financiera que otorgaría el préstamo, debiendo demostrar en las 48 horas siguientes su utilización. Agrega que como la actora acreditó cabalmente que había satisfecho la obligación financiera con el producto de las exportaciones de café por el monto total, las irregularidades que la DIAN advirtió en la Declaración de Cambios jamás

pueden tener la connotación deducida en los actos impugnados pues los hechos observados por el instructor en nada alteraron o desfiguraron la realidad. La irregularidad es inocua y, por tanto, irrelevante para el derecho sancionatorio. 1.3.4. Los actos acusados violan los artículos 84 del CCA y el inciso 2º del artículo 3 del Decreto 1746 de 1991 porque la sanción fue impuesta sin que se consignara motivación alguna sobre su dosificación. El ente administrativo omitió expresar las razones que lo llevaron a la tasación del 3% del valor reintegrado que contempla el inciso 2º del artículo 3 ibídem. Al darse aplicación retroactiva a una norma sancionatoria además se violan los artículos 29 y 13 de la Constitución pues el criterio utilizado conduce a imponer sanciones diferentes para hechos similares o iguales.

II. LA CONTESTACION La DIAN se opone a la demanda por la siguientes razones: 2.1. En la Circular 115 de 8 de agosto de 1996, la DIAN señaló el alcance y aplicación de los Decretos 1746 de 1991 y 1092 de 1996.

Para que se interrumpa la caducidad de la acción por infracciones cambiarias basta con que el acto administrativo sea expedido, notificado y se encuentre debidamente ejecutoriado, pues una cosa es la actuación administrativa que culmina con la notificación, y otra la vía gubernativa que se agota con los recursos. La conducta sancionable esta tipificada en los artículos 2 y 4 de la Resolución No.21 de 1993 y en el literal q) del artículo 3 del Decreto 1092 de 1996. Como el

pliego de cargos se notificó con posterioridad al 27 de junio de 1996, el cómputo de la caducidad de la acción en el presente caso se rige por lo preceptuado en el artículo 4 del citado Decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 ibidem a propósito de tránsito de legislación. 2.2. Los principios constitucionales del Debido Proceso y Legalidad, se aplicaron en debida forma ya que el Acto Administrativo se expidió con todos los elementos esenciales para su validez y eficacia. 2.3. La operación de exportación cumplió con los requisitos de legalización, pero la información consignada en la Declaración de Cambios fue incompleta y no siguió las instrucciones impartidas para su diligenciamiento. 2.4. A folio 195 se observan los errores y datos incompletos de la Declaración de Cambios presentada por la actora.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1. La actora y la entidad demandada reiteraron los argumentos que expusieron en la demanda y la contestación. 3.2. El Procurador Judicial 28 comparte el recuento cronológico que hizo la demandada para determinar que el Acto Administrativo sancionatorio se profirió y notificó oportunamente y coincide en considerar que para el cómputo de la caducidad en el sub-iudice es aplicable el procedimiento señalado por el Decreto 1092 de 1996, a cuyo tenor para los hechos respecto de los cuales no se hubiese notificado el pliego de cargos con anterioridad al 27 de junio de 1996, el término de prescripción de la acción por infracciones cambiarias es de tres (3) años

contados a partir de su ocurrencia, o del último hecho si se trata de infracciones continuadas, lapso durante el cual debe expedirse y notificarse el acto de formulación de cargos. Vencido el término de traslado de dicho acto, la Administración tiene un (1) año para expedir y notificar la Resolución sancionatoria. Considera que no se violó el artículo 29 de la Constitución Política, ya que todas las actuaciones administrativas fueron debidamente notificadas y conocidas por INDIANA S.A., explicándose el Acto Administrativo con todos sus elementos esenciales que determinan su validez y eficacia. No obstante haberse efectuado debidamente la exportación respecto a la legalización de la operación, la información consignada en la Declaración de Cambio fue incompleta y no siguió las instrucciones legales, siendo el Decreto 1092 de 1996 el que establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo por seguir. El literal q) del artículo 3 ibídem establece un porcentaje fijo de sanción (3%) sin mencionar la graduación atendiendo a circunstancias objetivas que hayan rodeado la comisión de la infracción.

IV. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 7 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda.

A propósito de la caducidad el Tribunal considera que cuando el Banco de la República reportó a la DIAN los hechos que originaron la investigación cambiaria que se siguió contra INDIANA S.A., no había vencido el término para ejercer la facultad sancionatoria ni a la luz del artículo 6 del Decreto 1746 de 1991 ni del

artículo 4 del Decreto 1092 de 1996, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en diciembre de 1995. Sea que se aplique del artículo 6 del Decreto 1746 de 1991 o el artículo 4 del Decreto 1092 de 1996, la acción no se encontraba caducada, pues de conformidad con uno y otro, la notificación del pliego de cargos que tuvo lugar el 21 de octubre de 1997 interrumpió el término, amén de que el último de los preceptos citados lo amplió en 1 año, de modo que la DIAN podía notificarlo hasta el 21 de diciembre de 1998. Tanto el artículo 6 del Decreto 1746 de 1991 como el artículo 4 del Decreto 1092 de 1996 otorgan a la administración un término de un año a partir de la formulación de cargos para imponer y notificar la sanción. De otra parte, el Tribunal desestima el cargo de violación al debido proceso y al artículo 3 del Decreto 1746 de 1991, pues si bien es cierto que la norma debe determinar cuáles comportamientos son los que se sancionan y que según el artículo 29 de la C.P. la definición de la conducta y de la sanción deben preexistir al acto que se imputa, también lo es que el artículo 3 del Decreto 1746 de 1991 determina claramente el sujeto activo, la conducta sancionable y la consecuencia que acarrea la infracción al régimen cambiario, bastando al efecto su configuración objetiva, con prescindencia de cualquier otra consideración. El Tribunal demostró que en los actos acusados la DIAN probó plenamente que

INDIANA S.A. incurrió en la «Infracción Cambiaria Derivada de la Presentación del Formulario de Declaración de Cambio - Formulario #3: Declaración de Cambio por Créditos en moneda extranjera en forma incorrecta.» Asimismo, demostró que la Declaración de Cambio presentó inconsistencias y anomalías que la actora no desvirtuó. Respecto de la ausencia de proporcionalidad de la sanción, el a quo anotó que ésta se impuso atendiendo circunstancias objetivas, que evidenciaron que la declaración no se presentó en conformidad con las normas. Por lo anterior considera que no se vulneró el Debido Proceso o el Derecho de Defensa.

V. EL RECURSO DE APELACION La demandante insiste en que la acción está caducada porque es necesario que la decisión que pone fin a la vía gubernativa se notifique dentro del término de un año a que refiere el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 1746 o el inciso 3 del Decreto 1092 de 1996.

Reitera que la definición de las conductas constitutivas de infracciones cambiarias debe provenir de la Ley y no de la Resolución 21 de 1993 del Banco de la República. Señala que como el Tribunal no se pronunció respecto de la aplicación retroactiva del Decreto 1092 de 1996 a que alude la Resolución impugnada, reitera los cargos que sobre este aspecto expuso en la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en los alegatos de conclusión que presentó durante la primera instancia.

Ahora bien, a la luz de la normativa transcrita, frente a la actuación administrativa, es claro que los actos de la administración se expidieron dentro del término, sin que operen para el sub judice, la caducidad o la prescripción, toda vez que los hechos ocurrieron en diciembre de 1995, en vigencia del Decreto 1746 de 1991;sin embargo, la administración podía haber aplicado indistintamente esta norma o el Decreto 1092 de 21 de junio de 1996, en vigencia a partir del 27 de junio del mismo año, por cuanto la investigación comenzó en diciembre de 1996, cuando ya estaba rigiendo la última de las normas citadas y en ninguno de los dos eventos había operado la caducidad de la acción sancionatoria, pues a la luz del Decreto 1746 de 1991, artículo 6°, el término era de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, y se interrumpía con la notificación del acto de formulación de cargos, que en este caso se dictó el 21 de octubre de 1997 y se notificó en la misma fecha, interrumpiendo así la caducidad, que se consumaría el 21 de diciembre de 1997; y aplicando el Decreto 1092 de 1996 artículo 4, que fijó el término de caducidad de la acción en 3 años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, dicho término vencía el 21 de diciembre de 1998, pero se interrumpió con el acto de formulación de cargos expedido y notificado como ya se anotó, el 21 de octubre de 1997. De igual manera, la resolución mediante la cual se impuso la sanción a la

sociedad demandante, fue expedida dentro del término de Ley, toda vez que de acuerdo al inciso 3 del artículo 4 del Decreto 1092 de 1996, dentro del año siguiente al vencimiento del término para responder el pliego de cargos, debe expedirse y notificarse la resolución sancionatoria. El termino para responder el pliego de cargos vencía el 21 de diciembre de 1997 y la Resolución No.6010-08300002, que impuso la sanción de multa a la sociedad actora, fue expedida y notificada por correo el 10 de octubre de 1998, antes del vencimiento del término de caducidad. De otro lado, la norma en ninguna parte establece que las decisiones de la vía gubernativa deben ser expedidas dentro del término de caducidad de la acción. El artículo 4 del Decreto 1092 de 1996 dice que el acto de formulación de cargos debe notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos, y dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta de dicho pliego, debe expedirse y notificarse la resolución sancionatoria, más no la que agota la vía gubernativa, y si la norma no lo dice, al intérprete no le es dado ir más allá de su significado literal, razón por la cual disiente de los argumentos del apelante respecto de la pretendida prescripción de la acción alegada desde la sede administrativa. En cuanto a la ausencia de legalidad, tipicidad y motivación, es preciso manifestar que la legislación cambiaria es tan clara que establece sin lugar a equívocos las normas sustanciales y procedimentales, de carácter general, a un sin número de

personas, igualmente a un sin número de actos o de hechos, de tal forma que su transgresión conlleva la aplicación de una sanción. Es así como la conducta asumida por INDIANA S.A., objeto de investigación, está determinada en las normas que constituyen el Régimen Cambiario. En cuanto a la irretroactividad de la Ley, precisa la Administración que el fundamento jurídico de la sanción impuesta fue el artículo 3 del Decreto 1746 de 1991, y para el procedimiento sí se aplicó el Decreto 1092 de 1996,«toda vez que la misma ocurrió con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1092 de 1996». Por todo lo anterior solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La investigación por infracción al régimen cambiario que culminó con la expedición de los actos acusados, se originó con ocasión del oficio 881 que el 7 de noviembre de 1996 dirigió el Gerente del Banco de la República, Sucursal Manizales a la División de Fiscalización (hoy Control Tributario y Aduanero) para reportar la existencia de un reintegro a créditos externos para futuras exportaciones de café por US$1.000.000.00, de los cuales se hallaban pendientes de legalización US $627.643.64, operación cambiaria realizada por INDIANA S.A.

En el caso examinado, la norma aplicable al cómputo de la prescripción de la acción por infracciones cambiarias es el Decreto 1092 de 21 de junio de 1996 «por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento

Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales» que era el vigente cuando se inició la investigación, habida cuenta que entró a regir el 26 de junio de 1996, cuando fue publicado en el Diario Oficial 42814 y que según se afirma en la demanda y en su contestación, el Pliego de Cargos se notificó a la actora por correo el 21 de octubre de 1997. El artículo 4 del Decreto 1092 de 1996 preceptúa: «Artículo 4.- Prescripción de la Acción Sancionatoria. La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción. En las infracciones continuadas el anterior término se contará a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de la infracción. Dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos, deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del investigado.» De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1092 de 1996 «El término de traslado a los presuntos infractores será de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto de formulación de cargos...» En consecuencia, el término para responder el pliego de cargos iba del 22 de

octubre de 1997 al 22 de diciembre del mismo año. Luego el año siguiente al vencimiento del término para responder el pliego de cargos, lapso en el cual debía expedirse y notificarse la Resolución sancionatoria, corría del 22 de diciembre de 1997 al 22 de diciembre de 1998, pues según el artículo 4º del Decreto 1092 de 1996, debe empezar a contarse al vencimiento del término para descorrer el traslado y dicho plazo, para el 19 de octubre, aún no había vencido, pues ello sólo ocurría el 22 de diciembre de 1998. Como quiera que la actora reconoce que la notificación se hizo el 19 de octubre de 1998, no le asiste razón en cuanto alega la ocurrencia de la prescripción. Así, pues, este cargo no prospera. Tampoco encuentra la Sala razón que haga plausible el argumento que sostiene que los actos cuestionados violan el artículo 3° del Decreto 1746 de 1991 y de contera desconocen las garantías del debido proceso y del derecho de defensa instituidas en el artículo 29 de la Constitución Política, porque dicha normativa que era la vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos no elevaba a la categoría de infracción cambiaria las incorrecciones en las Declaraciones de Cambio que la DIAN atribuyó a la actora; que las irregularidades advertidas fueron inanes habida cuenta que la DIAN comprobó que la operación de exportación de café por la suma pendiente de legalización sí se efectuó y que el Decreto 1092 de 1996 no le era aplicable respecto de la calificación de la infracción y la determinación de la sanción.

Acertó el Tribunal al señalar que lejos de advertirse violación, los actos sancionatorios acusados se ciñen en particular a los artículos 2, 3 y 21 del Decreto 1746 de 1991 concordantes con la Resolución 21 de 1993 del Banco de la República a cuyo tenor quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario se hará acreedor a las sanciones previstas en el Decreto 1746 de 1991, dado que al haber incumplido la actora su obligación de presentar en forma completa y correcta la declaración de cambio, se hizo acreedora a la multa establecida en el artículo 3º ibídem según el cual las personas naturales o jurídicas que infrinjan el régimen cambiario serán sancionadas con la imposición de multa a favor del Tesoro Nacional hasta por el 200% del monto de la infracción cambiaria, multa que en el caso examinado se aplicó en el 3% de la infracción cambiaria cometida. Las citadas disposiciones, preceptúan: «Decreto numero 1746 de 1991 ... Artículo 2.- La infracción cambiaria como transgresión de las disposiciones constitutivas del Régimen de Cambios, es una contravención meramente administrativa de las disposiciones vigentes al momento de la infracción, a la que corresponde una sanción coercitiva cuya finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones. Artículo 3.- Las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarias del mercado cambiario, que infrinjan el régimen cambiario, serán sancionadas con la imposición de multa a favor del Tesoro Nacional hasta del 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada.

... Artículo 21. - La responsabilidad resultante de la violación al Régimen de Cambios es objetiva. La responsabilidad por infracción cambiaria en que incurran las p

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