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CE-17001-23-31-000-1999-00691-01(26202)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1999-00691-01(26202)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada (…) supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma, según los parámetros de competencia establecidos en el Decreto 597 de 1988, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a demanda fue presentada (…) antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PARENTESCO POR AFINIDAD / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DE

PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE MATRIMONIO / REGISTRO

DE NACIMIENTO En el proceso se demostró la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes, pues fue allegado el certificado del registro civil de matrimonio entre la señora (…) y el señor (…), así como los registros civiles de nacimiento (…) en los que consta que son hijos de los señores (…). Las relaciones de parentesco entre los citados accionantes y la fallecida (…), en principio los legitima para demandar.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE SALUD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - No corresponde al Ministerio de Protección Social ni a la Dirección Seccional de Salud La Sala mantendrá la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y la Dirección Seccional de Salud de Caldas (hoy Dirección Territorial Salud de Caldas), en tanto se trata de entidades que no tuvieron ningún nexo causal con los hechos por los cuales se demanda. En efecto, el Ministerio de Protección Social de acuerdo, entre otras, a las leyes 10 de 1990 (vigente para la época de los hechos) y 100 de 1993, se encuentra encargado de la dirección del sistema de seguridad social en salud en el territorio nacional y de ninguna manera prestaba los servicios de salud. Por su parte, en cuanto a la Dirección Seccional

de Salud de Caldas, esta Corporación encuentra, que de conformidad con la Ordenanza 02 de 1990 (…), mediante la cual se transformó el servicio de salud en Caldas, (…) cuyas funciones son principalmente administrativas (artículo 3 de la ordenanza 02 de 1990), (…) en ninguna de sus funciones se encuentra la prestación directa del servicio de salud. Por lo tanto, la Dirección Seccional de Salud de Caldas tampoco se encuentra legitimada por pasiva.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 / ORDENANZA 02 DE 1990 – ARTÍCULO 3

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / HOSPITAL / ENTIDAD PÚBLICA

/ NATURALEZA JURÍDICA DEL HOSPITAL / ORDENANZA DEPARTAMENTAL / ENTIDAD DEL ORDEN DEPARTAMENTAL - Empresa departamental de segundo nivel / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO /

ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD DESCENTRALIZADA /

TRANSFORMACIÓN DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA / CREACIÓN DE

LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA

ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ENTIDAD

TERRITORIAL

[R]especto del Hospital (…) encuentra la Sala que sí está legitimado como demandado (…). [S]e indicó que (…) el Hospital (…) era una entidad pública (…) [T]anto el Hospital (…) como la Dirección Territorial de Salud de Caldas adjuntaron la ordenanza (…) por la cual el hospital fue transformado (…) en una empresa del orden departamental. Una revisión al mentado documento da cuenta que antes de su transformación, el Hospital (…) ya era una empresa social del Estado, pues así

lo indica dicha ordenanza, (…) que fue transformada en empresa departamental del segundo nivel. (…) [D]e conformidad con el artículo 197 de Ley 100 de 1993, los entes territoriales tenían un plazo de seis meses a partir de la vigencia de dicha ley para transformar las entidades descentralizadas en empresas sociales del estado, que de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 son una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Por su parte, si bien en el caso en comento obra en autos el acto mediante el cual el Hospital (…) se convirtió en una entidad de segundo nivel de atención, siguiendo los plazos de la Ley 100 de 1993, para el año de 1998 ya era una empresa social del estado, además, así se infiere de la ordenanza (…). En consecuencia, como quiera que el hospital gozaba de autonomía administrativa, presupuestal y financiera, puede comparecer al proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 197 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 194

MEDIOS DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE

FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / BUENA FE

PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

MEDIOS DE PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / APORTE DE LA PRUEBA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO - No presentada / En el expediente obran las copias de la historia clínica de la señora (…), las que serán tenidas en cuenta como prueba, toda vez que si bien fueron aportadas por los actores con la demanda, no fueron tachadas de falsas por la entidad que tiene los documentos originales en su poder (...) y quien de por sí, basó su defensa entre otros, en la historia clínica obrante en el plenario.

MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / MÉDICO / SUJETO LLAMADO

EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INTERVENCIÓN DE

TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO DE TERCEROS Reposan en el expediente los testimonios rendidos ante el a quo por los médicos (…), quienes en el proceso ostentan la calidad de llamados en garantía y cuyos dichos serán tenidos en cuenta en el plenario, pues los llamados en garantía son terceros intervinientes que, aunque pueden participar en el proceso, no por ello pierden su calidad. En efecto, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, capítulo cuarto, artículos 213 a 232, la prueba testimonial impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de uno de quien haga parte de la litis, los terceros llamados en garantía pueden dar su testimonio en tal calidad, pues no pierden su condición al ser vinculados al proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 213 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 232

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba testimonial ver auto del 10 de junio de 2004, Exp. 24828, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /

ENFERMERA / TRABAJADOR HOSPITALARIO / HOSPITAL / DECLARACIÓN

DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO

SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO

SOSPECHO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

[S]e encuentran en el proceso los testimonios de las auxiliares de enfermería (…) quienes al momento de dar su testimonio laboraban para el Hospital (…). Sobre el particular, la Sala advierte que su dicho podría ser tomado como sospechoso a la luz del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, un análisis riguroso y estricto de las declaraciones, da cuenta que lo expresado por las auxiliares es coherente y se encuentra corroborado con las demás pruebas obrantes en el plenario, en especial la historia clínica de la paciente, (…) razón por la cual se les dará credibilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA /

REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN

[L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, (…) el daño alegado por los accionantes se concretó en el deceso de (…) [la señora] (…), el que se prueba con el certificado del registro civil de

defunción.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN

JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / HECHOS DE LA DEMANDA / DERECHO DE DAÑOS [E]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guardan ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación jurídica de responsabilidad al Estado, ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219, C.P. Hernán Andrade

Rincón.

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA OFICIOSA

DEL DICTAMEN PERICIAL / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR

GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN

PERICIAL – Presupuestos / DEFECTO FÁCTICO / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL Durante el curso de la segunda instancia, esta Corporación decretó como prueba de oficio un dictamen pericial, el que fue rendido por la Universidad Nacional a través del doctor (…). El anterior dictamen fue aclarado y complementado (…). [L]os demandantes objetaron por error grave el anterior dictamen al indicar que en su concepto este cometía un yerro (…) Ahora bien, en cuanto a la objeción presentada por la parte actora, la Sala recuerda que frente al dictamen pericial la misma no puede reducirse a apreciaciones personales o comentarios de las partes, sino que es necesario demostrar, de manera fehaciente, la existencia de la equivocación, de una falla protuberante constitutiva de “error grave” por parte de los peritos, circunstancia que debe tener la entidad suficiente para llevar a conclusiones igualmente equivocadas. Así las cosas, constituye presupuesto imprescindible de la objeción al dictamen pericial la existencia objetiva de un yerro fáctico de tal magnitud que, si fuera por tal error, el dictamen no hubiera sido el mismo, al punto de alterar de manera esencial, fundamental o determinante la realidad y, por consiguiente, suscitar en forma grotesca una falsa creencia que resulta significativa y relevante en las conclusiones a las cuales arribaron los expertos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la objeción del dictamen pericial por error grave, ver sentencia de 16 de agosto de 2006, Exp. 15162, sentencia de 31 de agosto de

2006, Exp. 14287, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de junio de 2008, Exp. 14169, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, sentencia de 31 de octubre de 2007, Exp. 25177, auto de 26 de marzo de 2009, Exp. 31748, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN

PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / UTILIDAD DE LA

PRUEBA PERICIAL

[L]a inconformidad señalada por los actores no reviste las características que, según se ha referido, deben concurrir en el error grave que ha de resultar identificable en un dictamen para que prospere la objeción que en tal virtud contra él se plantee (…) ; por el contrario, se tiene que el dictamen señaló las causas por las cuales pudo haberse causado la atonía uterina, por qué razón no existió un expulsivo prolongado y porque en su criterio, la actuación de los médicos fue la adecuada. La Sala observa que el dictamen pericial rendido por el doctor Jairo Amaya Guio es de recibo como prueba, pues guarda coherencia, precisión y suficiencia con el material probatorio recaudado en el expediente, además de que cumple con los requisitos de validez y eficacia. El dictamen fue rendido por un experto en el tema, quien explicó cuáles fueron los criterios y parámetros en los que se fundamentó, y llegó a sus conclusiones con la historia clínica que le fue

puesta de presente.

ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / AJUSTE DE LA LEX ARTIS / LEX ARTIS / CLASES DE INSTITUCIÓN HOSPITALARIA - Hospital de primer nivel /

ATENCIÓN EN SALUD / ATENCIÓN HOSPITALARIA / ATENCIÓN AL

PACIENTE

[L]a médica (…) actuó conforme la lex artix al momento de la atención del parto. (…) [L]a Sala observa que para la época de los hechos el hospital (…) era de primer nivel y, por ende, no contaba con banco de sangre y, si bien, no fue transfundida no hay constancia en el expediente que ello hubiera podido salvar su vida. Además, debe resaltarse que la materna recibió varios medicamentos y líquidos endovenosos para reponer la pérdida, al tiempo que se ordenó su remisión; sin embargo, la hemorragia fue tan severa y rápida que llevó a la paciente a un paro cardiaco y posteriormente a la muerte. (…) En ese orden de ideas, frente al acto médico, esto es, el manejo dado por los galenos durante la atención médica de la familiar de los demandantes fue el adecuado de acuerdo con el nivel de complejidad que tenía el hospital para la época de los hechos (nivel 1). RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / MUERTE DEL PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE – Omisión de remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad / SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / NEGLIGENCIA MÉDICA / MUJER EMBARAZADA / PARTO

DE LA MUJER EMBARAZADA - Paciente de alto riesgo / ENFERMEDADES EN

EL ESTADO DE EMBARAZO / COBERTURA DEL PLAN OBLIGATORIO DE

SALUD / TRATAMIENTO DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / BENEFICIOS ASISTENCIALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO – Nivel de complejidad / SERVICIO MÉDICO DE

GINECOBSTÉTRICA

[L]a entidad faltó a su deber de remitir a la paciente a un nivel superior, dado que su embarazo se consideraba de alto riesgo. En efecto, aunque el perito (…) no indicó si había una obligación de remitir a la señora (…) a un centro hospitalario de nivel superior, una revisión a las normas vigentes para la época de los hechos así lo indica. Mediante resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, se estableció el manual de actividades, intervenciones y procedimiento del Plan Obligatorio de Salud en el sistema general de seguridad social en salud. En su artículo 21, la citada resolución señalaba que los procedimientos quirúrgicos se realizaban de acuerdo con el nivel de complejidad, así, en el nivel 1 se encontraban los grupos 1, 2 y 3, en el nivel 2 los grupos 4 al 8, mientras que el nivel 3 comprendía los procedimientos de los grupos nueve en adelante. Por su parte, el artículo 44 indicaba que los servicios profesionales de ginecoobstetricia se encontrarían en los grupos 1 a 12 y grupos especiales 20 a 23, mientras que el

artículo 67 definía las intervenciones quirúrgicas y procedimiento de obstetricia.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5261 DE 1994 - ARTÍCULO 21 / RESOLUCIÓN 5261 DE 1994 - ARTÍCULO 44 / RESOLUCIÓN 5261 DE 1994ARTÍCULO 67

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / MUERTE DEL PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE – Omisión de remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / NEGLIGENCIA MÉDICA / MUJER EMBARAZADA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA - Paciente de alto riesgo / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA - Nivel de complejidad / ENFERMEDADES EN EL

ESTADO DE EMBARAZO

[D]adas las características del embarazo de la familiar de las demandantes, este correspondía a un nivel de complejidad superior al que fue atendido. El artículo 103 de la resolución (…) 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (…) indicaba que, tratándose de la atención en obstetricia, este debía empezarse en el primer nivel de complejidad, empero en el parágrafo del citado artículo indicaba que, de acuerdo con el riesgo obstétrico, se debía continuar con un plan siguiendo las directrices del Ministerio de Salud. De igual forma, el decreto 2423 de 1996, vigente para la época de los hechos y, por el cual se determinó la nomenclatura y

clasificación de los procedimientos, quirúrgicos y hospitalarios del manual tarifario, señalaba en su artículo 14 que los procedimientos técnicos, tratándose de embarazo, tendrían (…) nomenclatura y clasificación (…). Como puede verse, el decreto reiteró que, tratándose del parto normal con episiorrafia, este debía ser atendido en un nivel II de complejidad, aspecto que es reiterado en la resolución No. 4252 del 14 de noviembre de 1997 del Ministerio de Salud, por la cual se establecieron las normas técnicas, científicas y administrativas que contienen los requisitos esenciales para la prestación de servicios de salud y se adoptó un anexo técnico. En el anexo técnico de la resolución referida, el Ministerio de Salud dispuso que en un nivel 1 de complejidad se trataba a las pacientes con un bajo riesgo obstétrico, mientras que en un nivel de mayor complejidad se trataba a los pacientes con mediano riesgo obstétrico.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5261 DE 1994 - ARTÍCULO 103 / DECRETO 2423 DE 1996 - ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN 4252 DE 1997

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / MUERTE DEL PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE – Omisión de remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / MUJER EMBARAZADA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA - Paciente de alto riesgo / ENFERMEDADES EN EL ESTADO

DE EMBARAZO - Atonía uterina / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA – Nivel de complejidad / ATENCIÓN EN SALUD / ATENCIÓN HOSPITALARIA / ATENCIÓN AL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL

SERVICIO DE SALUD

[D]esde el inicio del embarazo se indicó que la familiar de los demandantes tenía un alto riesgo obstétrico considerando su edad y antecedentes, circunstancias estas que atendiendo a las resoluciones citadas y al anexo técnico conllevaban a que la atención médica debía realizarse en un nivel de mayor complejidad. (…) [L]a señora (…) debía haber sido atendida en uno de mayor complejidad y al no hacerlo, esto es, desatender la obligación normativa, ello conllevó a una omisión por parte de la entidad que repercutió en la vida de la hoy fallecida. (…) [M]ientras en un nivel uno de complejidad tan solo se debía contar con un médico general (lo que en efecto se cumplió), en un nivel dos de mayor de complejidad se debía contar con un médico permanente gineco-obstetra. Luego entonces, se tiene que, al no haber sido remitida a un nivel superior, existió una omisión en la atención de la señora (…) que repercutió en la vida de aquella, de allí a que le atribuya responsabilidad a la demandada. (…) Así, la responsabilidad del Estado en el

caso concreto se configuró con el daño antijurídico consistente en el fallecimiento de la señora (…) derivado de la falla en el servicio de salud, debido a que no fue remitida a un nivel superior para el manejo de su embarazo de alto riesgo.

LAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA /

PERSONAL DE LA SALUD / MEDICO / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL

AGENTE DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE [L]os hechos de que trata el proceso ocurrieron antes de que se expidiera la Ley 678 de 2001, por lo que la valoración de los elementos subjetivos de su responsabilidad debe realizarse conforme los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, así como las normas concordantes y criterios jurisprudenciales adoptados en relación con los mismos, las que indican que en los eventos en los que se declare la responsabilidad de la entidad pública, hay lugar a condenar al servidor o ex servidor estatal llamado en garantía, siempre que el mismo hubiera ejecutado los hechos causantes del daño de manera dolosa o gravemente culposa. Ahora bien, los conceptos de dolo y culpa grave no fueron definidos legalmente para efectos del llamamiento en garantía; por lo que esta Corporación ha acudido a los conceptos señalados en el Código Civil,

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 77 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 78

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía ver sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 17482, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 23670, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y de 19 de junio de 2013, Exp. 24061.

LAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA /

PERSONAL DE LA SALUD / MEDICO / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL

AGENTE DEL ESTADO / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA - No configurada / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DE DOLO / SERVICIO

MÉDICO DILIGENTE / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA

[N]o hubo una actuación de dolo o culpa grave por parte de los médicos, pues se tiene que la intervención de ambos fue al momento en que inició el parto de la señora (…). La Sala no encuentra que existió una conducta gravemente culposa de los médicos o que el manejo que estos le dispensaron a la paciente estuvo prevalido de algún grado de negligencia, impericia o imprudencia suficiente como para estructurar este tipo de culpa (grave), por lo que, al no estar demostrada, no pueden prosperar las pretensiones formuladas por la entidad accionada en contra

de los llamados en garantía. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO – Desuso / TOPE DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /

MEDIOS DE PRUEBA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA

TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

[L]a Sala recuerda que la tasación en gramos oro fue abandonada para acoger la tasación en salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en sentencia de unificación de jurisprudencia se indicó que los perjuicios morales otorgados a los parientes en primer grado de consanguinidad de la persona que fallece se tasarían en 100 s.m.l.m.v. En el sublite, los accionantes (…) no solo acreditaron el parentesco con la señora (…), sino que con los testimonios (…) acreditaron la existencia del daño. Así las cosas, la Sala reconocerá para cada uno de los demandantes la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para la tasación de perjuicios morales, ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE El señor (…) solicitó el reconocimiento (…) concerniente a los gastos fúnebres que asumió como consecuencia del deceso de la señora (…) y para probar la existencia de tal erogación, el accionante allegó la factura (…). La factura mencionada cumple con los requisitos de ley y es suficiente para probar la existencia del perjuicio, por lo que la Sala reconocerá la suma solicitada.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TRABAJADOR DEL SERVICIO DOMÉSTICO / AMA DE CASA / NÚCLEO FAMILIAR / PRESUNCIÓN DE INGRESO / APLICACIÓN DE

PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /

INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL

PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / GASTO DE SOSTENIMIENTO – Reducción de la condena [L]a Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el pleno de la Sección Tercera indicó que las labores domésticas y de cuidado del hogar, son actividades que, si bien no gozan de una remuneración, son evidentemente productivas, por manera que, ante la ausencia temporal o definitiva del “ama de casa”, se frustra o imposibilita una ganancia o provecho a su núcleo familiar, pues dejan de percibir los bienes o servicios que de esa actividad se derivan. Dicho ingreso, al perderse, constituye un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, por el cual se aplica la presunción de un salario mínimo legal mensual vigente. (…) [L]a Sala reconocerá el perjuicio solicitado por los demandantes, consistente en los ingresos que dejaron de percibir por el deceso de la señora. De igual forma, para el cálculo del tiempo a indemnizar, se utilizará la expectativa de vida del señor (…), quien, al momento de los hechos, tenía una expectativa de vida menor que la de su esposa. Así mismo, como quiera que en la demanda se solicitó que la liquidación del perjuicio material se hiciera conforme las fórmulas del Consejo de Estado, la Sala procederá a liquidarlo teniendo en cuenta el acrecimiento, siguiendo los criterios de liquidación de la sentencia de unificación sobre la materia. (…) [E]l valor de la renta a distribuir se asignará al señor (…)

descontando los mayores gastos personales que habría tenido la fallecida. Ahora bien, la indemnización por lucro cesante será calculada con base en el salario mínimo mensual vigente (…) y se le reducirá el 25% de gastos personales de la fallecida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio material de lucro cesante, ver sentencia de 15 de abril de 2015, Exp. 19146, C.P. Stella Conto Díaz del

Castillo.

NOTA DE RELATORÍA: La presente sentencia fue objeto de aclaración de voto por parte de los honorables consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto

Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00691-01(26202)

Actor: JOSÉ NORBEY CRUZ CASTRILLÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS Y HOSPITAL FELIPE

SUÁREZ DE SALAMINA E. S. E.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), la Dirección Seccional de Salud de Caldas y el Hospital Felipe Suár

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