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CE-17001-23-31-000-1999-00798-01(22802)-2012

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Título
CE-17001-23-31-000-1999-00798-01(22802)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Heridas causadas por agente de la Policía con arma de fuego de uso oficial a civil después de realizar tiros al aire, el día 9 de noviembre de 1997 en el Municipio de Chinchiná Se conoce que el 9 de noviembre de 1997 el referido actor sufrió una herida causada por proyectil de arma de fuego, penetrante a nivel lumbar que comprometió el abdomen, lesión que -según el perito médicopresenta, entre otras, las siguientes consecuencias de carácter permanente: (i) deformidad física y (ii) perturbación funcional del “órgano de la inmunidad” (sic.) [historia clínica del demandante Ricardo Perea Ramírez ° y dictamen de medicina legal practicado en el presente proceso . RESPONSABILIDAD DE MIEMBROS DE LA POLICIA - Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inexistencia por actuar legítimo de agentes, dada la confrontación que inició civil contra uniformados Para la Sala, dicha presentación del caso no deviene creíble ni compatible con los hechos probados, pues el taxista, el vigilante y el tercero lesionado, testigos todos presenciales de los hechos, al unísono dan cuenta de que en el momento de la requisa fue el señor Ricardo Perea Ramírez quien dio inicio a la confrontación armada al tiempo que huía del lugar de los hechos, afectando el vehículo de servicio público y la humanidad del transeúnte con los disparos dirigidos a los agentes del orden. Del trato grosero sólo dan cuenta los compañeros de copas del demandante, versión que resulta contraria a la ofrecida por el propio taxista,

testigo presencial y también sometido al operativo de requisa. Además, debe resaltarse que todos, excepto el conductor, confesaron su estado de embriaguez fruto de la ingesta de alcohol cumplida por varias horas, situación que lógicamente afecta su percepción de los hechos y sobre todo su memoria, tal y como sinceramente lo reconoció el demandante lesionado, cuando en el ámbito del proceso disciplinario seguido contra los policías manifestó no recordar lo sucedido. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Al iniciar afrenta contra miembros de la policía / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Al emprender huida y no atender órdenes de los policiales / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAEximente de responsabilidad Es que frente a la intachable hoja de vida del policía Ríos Marín, se tiene la irresponsable conducta del demandante Ricardo Perea Ramírez, quien procedió a efectuar disparos al aire desde un vehículo en marcha, poniendo en peligro a la comunidad del lugar y, por si fuera poco, no colaboró con la autoridad, sino que optó por huir y usar su arma contra los agentes, impactando el vehículo e hiriendo a un transeúnte. Actitud esta que -lejos del calificativo “inocente” que utiliza la demandaa juicio de la Sala, deviene en grave e indebido comportamiento que justificó plenamente, tanto el procedimiento armado de requisa adelantado contra todos los ocupantes del vehículo de servicio público, como el uso de las armas contra quien usaba ilegítima e irresponsablemente la suya, infringiendo el voto de confianza que significa el permiso otorgado para su correcta utilización. (…)

Finalmente debe resaltarse que el hecho de la víctima fue imprevisible e irresistible, en la medida en que su comportamiento no pudo ser resuelto por las autoridades con medios diferentes; es que, dada la colaboración de los demás implicados en el proceso de requisa, resultó repentina la conducta asumida por el demandante al emprender la huida disparando contra los policías, situación ante la cual no cabía sino el uso de las armas por parte de los agentes del orden para repeler el ataque de quien ponía en efectivo peligro a la sociedad. PRUEBAS TESTIMONIALES - Dan cuenta de la huida y confrontación de la víctima contra miembros de la Policía En este punto se resalta que son tres los testigos presenciales, sobrios y sin interés en falsear la verdad, quienes corroboran las afirmaciones de los uniformados, a cuyo tenor fue el señor Ricardo Perea Ramírez quien, al emprender la huida, inició la confrontación armada con los policías, agentes que, en legítima defensa de los intereses propios y de la sociedad, procedieron racionalmente a conjurar el ataque ilegítimo, grave y actual proveniente del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00798-01(22802)

Actor: RICARDO PEREA RAMIREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 4 de abril de 2002, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda [fls.139 y 140, C-4°].

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DEL CASO Relatan los demandantes [fls. 10 a 15, C-1°] que a las 3:30 a.m. del 9 de noviembre de 1997, el señor Ricardo Perea Ramírez se desplazaba en un taxi en compañía de los señores Luis Fernando Arango Isaza y José Over Gaviria Castrillón, portando un revólver con salvo conducto y al llegar al sector galerías del municipio Chinchiná efectuó dos disparos al aire, “que si bien es cierto, no es acto propiamente de un buen comportamiento, tampoco es una (sic.) acto que ponga en riesgo la vida de alguien”.

Afirman que el vehículo fue interceptado por los patrulleros de la Policía Bernardo Ríos Marín y José Fabio Carmona, quienes requirieron a los ocupantes del taxi apuntando sus armas de dotación oficial, mientras los requerían con trato soez para efectuar una requisa. Los demandantes suponen que la actitud amenazante de los agentes, pese a la mediación del señor Luis Fernando Isaza, quien invitaba a calmarse mientras se mostraba desarmado, poniendo de presente que no se trataba de agredir a nadie,

pudo haber intimidado al señor Perea Ramírez, en momentos en que se disponía a guardar el revólver detonado en la cajuela delantera del automotor, razón por la cual prefirió abandonar el lugar y para el efecto emprendió veloz carrera. Se consideró por la parte demandante que “en cierta confusión que se presentó, los policiales dispararon contra Perea Ramírez, y este devolvió los disparos: lo cierto del caso es que a los pocos metros este cayó en el suelo, víctima de las balas de los Agentes del orden, las que le propinaron con sus armas de dotación oficial”. Finalmente se explicó en el libelo que el lesionado permaneció 6 meses hospitalizado, a causa de “un operativo mal realizado”.

2. LO QUE SE PRETENDE El 1° de octubre de 1999, -a través de abogadoel señor Ricardo Perea Ramírez, junto con su esposa María Aleida Pulgarín Osorio, su hija menor de edad Katerine Perea Pulgarín -quien actúa representada por los antes nombradosy su hermano Albert Elinth Perea Ramírez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pretendiendo que luego de declarar la responsabilidad de la demandada por las lesiones causadas al primero el 9 de noviembre de 1997, se concedan las

siguientes indemnizaciones: 3.1. PARA RICARDO PEREA RAMÍREZ: 31.1. PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), a pagar a

RICARDO PEREA RAMÍREZ, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios materiales padecidos, por las lesiones sufridas por el mismo, y por ende, por la pérdida o disminución de la capacidad laboral y emocional, tal y como quedó descrito en los hechos de esta demanda, así:

DAÑO EMERGENTE: Para el señor RICARDO PEREA RAMÍREZ, representado en sus dos modalidades así: DAÑO EMERGENTE PASADO1: Por lo que valgan los tratamientos, medicamentos, hospitalización y en general, lo que valgan los tratamientos que se le hayan debido hacer para conservar su vida, liquidados que “… se efectuará teniendo en cuenta lo que valgan, al momento del fallo, la asistencia necesaria pero suficiente para colocar o tratar de colocar a la víctima en las mismas circunstancias de salud en que se encontraba antes de sufrir la lesión” (DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL, Tomo II. De los Perjuicios y su indemnización, JAVIER TAMAYO JARAMILLO). (…) Daño Emergente Futuro2: Por los gastos que deba realizar para conservar la vida, aunque sea como un simple vegetal: -Los medicamentos que deba consumir en el futuro; -Por los servicios médicos. -Por los servicios que deba consultar de una institución especializada en el manejo de las secuelas que dejare en el señor RICARDO PEREA RAMÍREZ, las lesiones sufridas. (…) Lucro Cesante3: Por la disminución de la capacidad laboral que le quede a RICARDO PEREA RAMÍREZ, a raíz de las secuelas dejadas.

Se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: Salario básico, primas, cesantías, vacaciones, horas extras, etc., y los que pudiera tener en el futuro. (…) 3.1.2. POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), a pagar al señor RICARDO PEREA RAMÍREZ, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados con las lesiones sufridas por el mismo como ya se narró en este (sic.) demanda. 1 En el escrito de subsanación estos perjuicios fueron tasados en $30000.000 [fl. 25, ib.]. 2 En el escrito de subsanación estos perjuicios fueron tasados en $20000.000 [fl. 25, ib.]. 3 En el escrito de subsanación estos perjuicios fueron tasados en $75155.599,11 [fl. 26, ib.]. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del C. Penal, se reclama para el señor RICARDO PEREA RAMÍREZ, el equivalente en pesos a un mil gramos (1.000) oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la República en la fecha en que se ejecutorie la sentencia. 3.2 Para MARÍA ALEIDA PULGARÍN OSORIO, menor KATERINE PEREA PULGARÍN, (representada en este proceso por sus padres

RICARDO PEREA RAMÍREZ, y MARÍA ALEIDA PULGARÍN OSORIO),

y ALBERT ELINTH PEREA RAMÍREZ:

3.2.1. POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) a pagar a MARÍA ALEIDA PULGARÍN OSORIO, menor KATERINE PEREA PULGARÍN, (Representada en este proceso por sus padres) y a ALBERT ELINTH PEREA RAMÍRES, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados con las lesiones sufridas por RICARDO PEREA RAMÍREZ, como ya se narró en este (sic.) demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del C. Penal, se reclama para cada uno de los actores el equivalente en pesos a un mil gramos (1.000) oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la República en la fecha en que se ejecutorie la sentencia. (…)

3. INTERVENCIÓN PASIVA La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda [fls. 38 a 43 ib.]. Frente a los hechos señaló que no le constan y adujo como razón central de su defensa el hecho de la víctima, en la medida que el imprudente actuar del perjudicado directo al disparar un arma de fuego en vía pública, estando embriagado, fue lo que generó la reacción de los policías, agentes que obraron en legítima defensa ante el ataque armado del actor Perea

Ramírez. Finalmente se formularon las excepciones de (i) ausencia total de los elementos

configurativos de la falla o falta en el servicio público y (ii) la configuración de la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima.

4. ALEGACIONES La parte demandante [fls. 87 a 105 ib.] solicitó sentencia favorable a sus pretensiones, fundado en que la falla del servicio se presume si se considera que el actor Ricardo Perea Ramírez resultó herido por agentes de la policía en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial. Adicionalmente planteó que los argumentos de los policías -referidos a la legítima defensa con la que pudieron actuar frente a un eventual ataque de la víctimadeben ser recibidos con reserva, pues los testimonios refieren que los policías fueron los primeros en disparar y centralmente porque en sede penal se absolvió al perjudicado al encontrar configurada una legítima defensa putativa de su parte frente al irregular proceder de los policías.

La entidad pública demandada, por su parte [fls. 106 a 108, ib.], insistió en su defensa, en la medida en que los agentes actuaron en su legítima defensa, ante el ataque de la víctima quien se encontraba armada y en estado de embriaguez. El Procurador Judicial Veintiocho Delegado ante el a quo [fls. 110 a 112, ib.] intervino en el mismo sentido de la entidad demandada; en síntesis, el representante del Ministerio Público sostuvo que los agentes policiales actuaron como les correspondía, dada la actitud amenazante de la víctima quien en estado de embriaguez atacó a los agentes con su arma de fuego, dando lugar a que estos actuaran, con las consecuencias ya conocidas.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 4 de abril de 2002 [fls. 117 a 141, C-4°], el a quo decidió negar en su totalidad las pretensiones, al considerar centralmente lo siguiente: No resulta superfluo destacar que las versiones de los agentes de la Policía intervinientes en el procedimiento, coinciden en lo esencial con la de los testigos no vinculados con las partes y, aún, con la mayoría de los hechos relatados por los amigos del demandante Perea que compartían con éste la ingesta de licor la noche de los hechos; todas las persona (sic.) que declararon afirman con respecto al demandante su extremo estado de embriaguez, que además hizo dos disparos sin razón alguna cuando el taxi se hallaba en plena marcha por las vías del turbulento y peligroso sector de las galerías de Chinchiná, a las dos y media de la madrugada, HECHO que obviamente llamó la atención de los agentes quienes se acercaron al taxi con la natural desconfianza y hasta temor provocados con la conducta irregular, arriesgada y temeraria del señor Perea.

Como si lo anterior fuera poco, obra en la actuación la indagatoria del demandante Ricardo Perea Ramírez practicada el 31 de diciembre de 1997, durante la cual reconoce su extremo estado de embriaguez y dice no recordar que hubiese disparado su arma; reconoce además que unos años antes fue detenido durante algún tiempo por “riña callejera”; sobre los hechos dice recordar cómo sucedieron, dada su embriaguez (fl. 34, C. #). El art. 90 de la Carta Política señala la responsabilidad del Estado por el DAÑO ANTIJURÍDICO, caracterizado porque se mira, no si fue ilegítimo el

actuar del agente estatal, sino, si la víctima NO TIENE LA OBLIGACIÓN

LEGAL DE SOPORTARLO.

En este caso se probó que el señor Perea Ramírez debe asumir las consecuencias de lo sucedido; fue la propia víctima quien asumió el riesgo por los resultados de su actuar irresponsable, de su temeridad, en la forma analizada a lo largo de estas consideraciones. La jurisprudencia señala que en tales casos se configura LA CULPA DE LA PROPIA VÍCTIMA Y LA UBICA EN UNA DE LAS CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ENTE ESTATAL. Se habla en este caso de haberse demostrado la imputabilidad pero no la responsabilidad. Todo lo anterior conduce a negar las pretensiones que los actores dirigen en su libelo inicial contra la entidad demandada, en la forma analizada hasta el momento. Como la conducta de los actores se revela temeraria conforme a todo lo anterior, procede su condena en las costas del proceso en favor de la parte demandada. (…)

III. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia [fls. 146 a 198 ib.], la parte apelante impugna la decisión para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. En síntesis el censor reitera los planteamientos expuestos en el escrito de alegaciones finales relacionados con la reserva que se debe tener a las explicaciones de los agentes policiales, el tema de la presunción de falla por la producción del daño con armas de dotación oficial en cumplimiento de funciones públicas y la legítima defensa putativa que consideró en su momento el juez penal

para absolver a la víctima, dado el irregular comportamiento de los uniformados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19884, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta

Corporación.

2. MARCO JURÍDICO Cabe recordar que hasta el año 19895, la jurisprudencia de esta Corporación, en las hipótesis de daños causados con armas de dotación oficial, supuso la responsabilidad estatal a partir de la prueba de su uso irregular, de modo que la entidad pública demandada debía exculpar su responsabilidad acreditando, de parte de sus agentes, una actuación diligente y cuidadosa.

Posteriormente, esto es a partir del año 19926 se reconfiguró el régimen de responsabilidad aplicable al uso de armas de dotación oficial en el sentido de prescindir de cualquier consideración subjetiva, en el entendido que se trataba del ejercicio de una actividad peligrosa7. En el año 20048, la Sala reiteró el régimen objetivo en la medida que, dada lo peligroso de la actividad, el uso irregular de las armas supone la presencia de todos los elementos que estructuran la responsabilidad (hecho, daño y nexo causal)9. 4 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1999 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18850.000 y

la mayor pretensión de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a $75 155.599,11,, suma en que se tasó el lucro cesante. 5 Sentencia del 31 de julio de 1989, exp. 2.852, M.P. Antonio de Irrisari Restrepo. 6 Sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6.754, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 7 En el mismo sentido se encuentran las sentencias de 16 de septiembre de 1999, exp. 10.922, M.P. Ricardo Hoyos Duque (en la cual aplica el test de conexidad del elemento instrumental con el servicio para declarar la responsabilidad del Estado) y la del 30 de julio de 1998, exp. 10.981, M.P. Ricardo Hoyos Duque, entre otras decisiones. 8 Sentencia del 22 de abril de 2004, exp. 15.088, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 9 En la misma línea de argumentación están las sentencias: 12.696 de 14 de julio de 2001 M.P. Alier Eduardo Hernández; 15.127 del 10 de agosto de 2005, M.P. María Elena Giraldo Gómez; 15.739 del 8 de marzo de 2007, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 17.318 del 11 de febrero de 2009, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y 17.827 del 2 de septiembre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Con todo, en aplicación del principio iura novit curia, aunque el riesgo sigue siendo un factor suficiente para configurar la responsabilidad del Estado, la Sala en distintas sentencias ha denotado el irregular uso de las armas de dotación oficial,

con el propósito de identificar y censurar las falencias que se presentan en ejercicio de la actividad administrativa, para así prevenir la repetición de los siniestros en hechos futuros10. Ahora bien, cuando el daño se produce a sujetos perseguidos por la acción legítima del Estado de reprimir el delito, en principio no opera un régimen basado en el riesgo sino en la demostración fehaciente, del indebido actuar del agente estatal11. Particular referencia merece en el caso concreto los eventos en los cuales los agentes del Estado obran en legítima defensa, pues tal situación rompe el nexo causal, en cuanto si la víctima se expone tendrá que asumir las consecuencias de su conducta. Vale preciar que la legítima defensa puede ser objetiva o subjetiva12, según se estructure ante agresiones ilegítimas, reales, graves, actuales e inminentes o ante la convicción invencible, empero errada, de que se está ante su presencia. Situación última que, por tratarse de una situación que no tiene la virtud de romper el nexo causal, la responsabilidad del agente se compromete efectivamente.

3. EL DAÑO En el presente caso está demostrado que el señor Ricardo Perea Ramírez es hermano de Albert; que contrajo matrimonio con la señora María Aleida Pulgarín Osorio y que procrearon a la menor Katerine Perea Pulgarín [registros civiles aportados con la demanda a fls. 3 a 7, C-1°]. 10 Sentencias 17.318 del 11 de febrero de 2009 y 18.349 del 20 de noviembre de 2008,

M.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras decisiones. 11 Así lo ha señalado el Consejo de Estado en las sentencias 10.517 del 18 de febrero de 1999, M.P. Ricardo Hoyos Duque; 11.831 del 18 de diciembre de 1997, M.P. Daniel Suárez Hernández y 10.910 del 29 de octubre de 1998, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. 12 Sentencias 18.466 del 9 de junio de 2010, M.P. Enrique Gil Botero; 12.696 del 14 de julio de 2001, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 15.127 del 10 de agosto de 2005, M.P. María Elena Giraldo Gómez y 17.834 del 3 de febrero de 2010, M.P. Miriam Guerrero de Escobar. Adicionalmente, se conoce que el 9 de noviembre de 1997 el referido actor sufrió una herida causada por proyectil de arma de fuego, penetrante a nivel lumbar que comprometió el abdomen, lesión que -según el perito médicopresenta, entre otras, las siguientes consecuencias de carácter permanente: (i) deformidad física y (ii) perturbación funcional del “órgano de la inmunidad” (sic.) [historia clínica del demandante Ricardo Perea Ramírez a fls.20 y 64 a 218, C-3° y dictamen de medicina legal practicado en el presente proceso a fls. 219 a 221, ib.]. En el presente caso, testimonialmente se pudo establecer que el actor Ricardo Perea Ramírez, cuando ocurrieron los hechos de que trata el presente asunto, se

desempeñaba como administrador de una farmacia y que debió incurrir en algunos gastos para la atención de su salud, los cuales no fue posible detallar en concreto [testimonios ofrecidos a través de comisionado por los señores Gerardo Arias Aristizabal y Jorge Luis Londoño Pineda a fls. 268 a 271, ib.].

4. LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Cronológicamente la Sala aprecia las pruebas trasladadas del proceso disciplinario adelantado contra los patrulleros Bernardo Antonio Ríos Marín13 y José Fabio Carmona Buitrago14, comoquiera que se trata de medios de conocimiento con valor probatorio suficiente en la medida en que la parte demandante solicitó el traslado [punto 4.2.3. fl. 14, C-1°] y la entidad pública participó en su práctica en cuanto adelantó la investigación disciplinaria por los hechos15.

En este sentido, primero se aprecia la anotación hecha a las 3 a.m. en la minuta del 9 de noviembre de 1997 de la Estación de Policía de Chinchiná en la cual se consignó lo siguiente: “A la hora se efectuó procedimiento en el sector de las Galerías donde resultó lesionado el señor Bernardo Úsuga Goez (…) el cual presenta herida en el hombro izquierdo producida con arma de fuego en 13 Cabe anotar que del extracto de la hoja de vida del patrullero Bernardo Ríos Marín [fls. 11 y 12, ib.] se desprende que dicho uniformado inició su formación policial el 18 de mayo de 1992, iniciando como policía activo el 1° de enero de 1993. En el mismo documento se

parecía un par de condecoraciones de distinción honorífica, adicional a las más de una docena de felicitaciones por su espíritu de colaboración, consagración al trabajo, buen desempeño y recuperación de elementos hurtados, entre otros. También ha de resaltarse que al uniformado no le figuran sanciones ni suspensiones. 14 En el presente trámite no se pudo recaudar la hoja de vida de este policía, pues al momento de su solicitud al Departamento de Policía de Caldas, el uniformado había sido trasladado al Departamento de Policía de Bolívar [fl. 2, C-3°]. 15 Con todo, las versiones libres rendidas por los uniformados encartados no se valoraran por carecer de juramento. momentos en que se producía un enfrentamiento con la Policía del señor: Ricardo Perea Ramírez (…) el cual resultó herido en la región lumbar, remitido al Hospital de Caldas, hechos los cuales se iniciaron en la Cll. 9 con Cra. 7ª y posteriormente fue alcanzado el agresor en la Cll. 8 Bis con Carrera 5ª. Conocieron del caso el PT Ríos Marín Bernardo y AG Carmona Buitrago José. Testigos de los hechos el señor Mario Arias Mejía (…) y el señor: Jairo Pérez Restrepo (…). Al señor Ricardo Pérez Ramírez se le encontró arma de fuego Revólver marca Ruger 381 Número 00599 con cachos ortopédicos y seis (6) vainillas, permiso para porte # PO382410 y el cual será puesto a disposición legal” [fls. 4 y 5, C-3°]. En la referida investigación, declaró el señor Mario Arias Mejía, vigilante del sector

y testigo presencial quien sobre el particular sostuvo [fl. 31, ib.]: (…) Si, ese día yo estaba trabajando, la hora no la recuerdo, yo iba bajando por la carrera 6 entre calles 8 y 9 cuando vi un señor parado en la esquina de la carrera 6 con calle 9 disparando hacia la parte de la galería contra dos agentes que por ese lado estaban, luego el señor salió corriendo con el revolver en la mano como buscando la calle 5 bis, los dos agentes iban detrás de él le dispararon y vi cuando ese señor cayó; yo seguí para abajo y después me dijeron que el herido lo ayudaron a levantar para llevarlo al hospital (…). El señor iba bajando en un taxi y se bajó del mismo y empezó a disparar, cuando los Agentes escucharon los tiros se fueron a mirar qué pasaba y en esas fue que él empezó a disparar contra los policías (…). También atestiguó el señor Lázaro Pérez Cardona, comerciante de la zona y conocedor directo de los hechos [fl. 32, ib.]: (…) Yo poseo un negocio en la galería que se llama “Bar Citará” el cual ya había cerrado, eso fue por ahí a las 2 y 30 a 3 de la mañana por ahí se encontraban 2 agentes de la Policía, en esos momentos escuchamos dos disparos los cuales provenían como de la calle 9 entre careras 6 y 7, cuando oí los disparos me resguardé en el portón de la entrada a mi casa; los agente le hicieron el pare a un taxi que bajaba cogiendo la curva, del taxi se

bajaron primero dos personas y los agentes iban a requisar los tipos, en el carro se quedó otro señor el cual al momentico se bajó y sacó un arma y disparó y salió corriendo en dirección de la cra. 6a., yo inmediatamente me entré para mi casa y oí otros tiros pero la verdad no sé cuántos, eso fue lo que vi (…). De capital importancia resulta el testimonio del señor Juan Carlos Gómez Hincapié, taxista que movilizaba al grupo de personas entre las cuales se encontraba la víctima Ricardo Perea Ramírez. Sobre lo pertinente el también testigo presencial afirmó [fls. 33, fte. y vto., ib.]: (…) Yo estaba ese día de turno en el parque cuando llegó RICARDO y me dijo que lo llevara al barrio “el mirador” y me dijo que me fuera por la galería, cuando pasábamos por el citado lugar él sacó un revólver e hizo dos tiros al aire, íbamos por la calle 9 a salir a la carrera 7 cuando salieron al paso dos Agentes, ellos nos detuvieron y nos pidieron que nos bajáramos para una requisa, además de RICARDO iban otros dos muchachos amigos de éste, cuando los Agentes nos dijeron que nos bajáramos RICARDO que iba adelante dejó el revólver en la guantera del Daewo, uno de los Agentes me estaba requisando a mí, uno de los muchachos que iba atrás no se bajó porque estaba muy borracho; de un momento a otro RICARDO salió corriendo a coger la carrera 6a e hizo dos disparos hacia atrás siguió

corriendo y más adelante hizo otros dos; los dos agentes se fueron tras de él haciendo también tiros; yo esperé un rato ahí y al ver que no llegaban los agentes me fui para el parque, dejé los nombres completos míos y la dirección por si llegaban los agentes a preguntarme, los datos los dejé con el despachador de la empresa y me fui a guardar el carro; al otro día me llamó uno de los que iba en el carro de apellido ISAZA quien me dijo que uno de los Agentes le había dicho que el carro debía tener mínimo dos tiros, yo luego llamé al patrón y cuando revisamos el carro tenía dos impactos; posteriormente fue que me comentaron que RICARDO estaba herido y como que había otra persona herida, eso fue lo que me di cuenta que sucedió (…). [cuestionado sobre la intencionalidad del señor Ricardo al proceder con los disparos declaró:] Yo creo que era de borrachera; él cuando los uniformados me hicieron señas para que parara me dijo que diera reversa, pero yo le dije que no, que afrontara el problema así como se había metido en él (…). En la misma instancia, la propia víctima Ricardo Perea Ramírez declaró16 lo siguiente [fl. 34, ib.]: (…) Yo había estado tomando desde las 7 de la noche del día sábado, estaba con unos amigos, estábamos en el bar “las vegas”, de ahí salimos ya tarde a llevar uno de los amigos a su casa íbamos en un taxi, al pasar por el sector de la galería fuimos interceptados por unos agentes que estaban por allí, yo me bajé del carro y empecé a correr no me explico la razón del por

qué lo hice, yo estaba armado, me encontraba en estado de embriaguez, pero tenía salvoconducto del revólver, yo no recuerdo bien cómo empezaron las cosas por lo enlagunado que me encontraba, yo al salir corriendo hice unos tiros al aire, no me acuerdo de más, cuando me desperté al otro día estaba en el hospital de Caldas con una herida de bala en la espalda, luego me trasladaron para la Clínica de los Seguros, esto es todo lo que recuerdo (…). Igualmente rindió testimonio el señor Luis Fernando Isaza Arango, uno de los acompañantes de la víctima [fl. 36, ib.]: (…) Nosotros estábamos tomándonos unos tragos en “las Vegas” de ahí salimos y cogimos un taxi cualquiera en el parque con la intención de irnos a dormir cada uno, está

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