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CE-17001-23-31-000-1999-00828-01(21810)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1999-00828-01(21810)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 34985.

ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A DERECHOS

FUNDAMENTALES / PENA DE PRISIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA /

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DERECHOS FUNDAMENTALES DE

LA PERSONA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD

[D]espués de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas. La Sala con apoyo en la doctrina ha destacado el elevadísimo valor que tiene para el ser humano gozar de su libertad. (…) la Sala

se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás, y a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar todo aquello que desean y que no interfiera en los derechos ajenos. Y se ha concluido que “cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática”. (…) Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien la sufre, un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en esas condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos, y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006; Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 6 de marzo de 2008; Exp. 16075; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 14 de abril de 2010; Exp. 18960; C.P.

Enrique Gil Botero, de 7 de diciembre de 2004, Exp. 13481 - 14676 y de la Corte Constitucional, C-456 de 2006.

PRUEBA DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /

CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DEL VÍNCULO AFECTIVO PARA EL

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DEL

DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES / PENA DE PRISIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA Quien sufre una pena de prisión, o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, como lo son: las libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, la libertad sexual y otra serie de derechos civiles, económicos y familiares. (…) sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. (…) La prueba del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad y la aplicación de la regla de la experiencia conforme a la cual la privación de la libertad que sufra una persona causa perjuicios morales a aquéllos con quienes ésta tenga los más estrechos vínculos de afecto y convivencia, como lo son los hijos y nietos, permite inferir los perjuicios morales que los demandantes sufrieron no solo como consecuencia del hecho mismo de la detención de su pariente cercano, sino además al verse privados de la presencia y el apoyo permanentes [de la víctima], durante el tiempo en el cual permaneció detenido.

ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA PENA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD

APLICABLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Aunque la libertad ocupa lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre que se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación. (…) por cuenta del proceso penal que se adelantó por la presunta comisión de las conductas delictivas consagradas en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, el [demandante] fue privado de la libertad desde el 24 de abril de 1996 hasta el 15 de mayo de 1998. Así mismo que la providencia que le puso fin a dicho proceso fue proferida el 15 de mayo de 1998 por el Tribunal Nacional en el trámite de grado jurisdiccional de consulta. Para estudiar la responsabilidad de la entidad demandada, deben tenerse en cuenta las normas que durante ese lapso se encontraban vigentes y que establecían el derecho a la reparación por los daños que se causen como consecuencia de la privación injusta de la libertad, esto es la Constitución de 1991 y el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que desarrolló el artículo 90 constitucional en el tema que aquí se trata.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL El artículo 28 de la Constitución consagra el derecho a la libertad, pero prevé también la posibilidad de la privación de este derecho, bien como pena o medida de aseguramiento siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) cumplimiento de las formalidades legales, y (iii) la existencia de motivos previamente definidos en la ley. También ha señalado la Corte Constitucional que la privación de la libertad, como medida de aseguramiento, no contraviene la presunción de inocencia, ni ninguna otra disposición constitucional, en tanto dicha medida tiene carácter preventivo y no sancionatorio, ni desvirtúa la presunción de inocencia, dado su carácter precario, que no permite confundirla con la pena, aunque, por razones de justicia y equidad sea posible computar el tiempo de la detención como parte de la pena. Pero, además de cumplir con las exigencias constitucionalmente señaladas, la detención preventiva debe obedecer a unas finalidades muy concretas relacionadas con la posibilidad de adelantar debidamente la investigación y con el cumplimiento de la pena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de abril de 2010;

Exp. 18690, de la Corte Constitucional. C-397 de 1997 y C-416 DE 2002.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS /

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHO A LA LIBERTAD /

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN / PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTA Las exigencias señaladas en la Constitución para la procedencia de la medida de aseguramiento armonizan con lo dispuesto en las normas internacionales de derechos humanos que son aplicables en el derecho interno, por mandato de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. Son ellas: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En desarrollo de esas disposiciones de orden superior, el artículo 338 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penalestablecía los eventos en los cuales la detención preventiva era procedente y a su vez, por la importancia del derecho a la libertad, el artículo 414 ibídem, establecía que quien hubiera estado privado de la libertad y no fuere finalmente condenado, tenía derecho a la reparación de los perjuicios que la medida le hubiere causado: (i) cuando la decisión hubiera sido injusta y (ii) cuando el sindicado fuera exonerado

en sentencia absolutoria definitiva, u otra providencia con iguales efectos, debido a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o no era constitutivo de hecho punible. (…) cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, el mismo no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión se precise realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / DECRETO 2700 DE 1991ARTÍCULO 338

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de marzo; Exp. 12076; C.P. German Rodríguez Villamizar, de 4 de mayo de 2002; Exp. 13038; C.P. German Rodríguez Villamizar, de 2 de mayo de 2002; Exp. 13449; C.P.

María Elena Giraldo Gómez y de la Corte Constitucional, sentencia C-395 de 1994.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIGENCIA DE LA NORMA /

NORMATIVIDAD APLICABLE / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL

[S]i bien el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus Ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos a los que se refiere el artículo 414 del decreto 2700 de 1991. (…) la derogatoria del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la carencia en los subsiguientes códigos de procedimiento penal de una norma con el mismo contenido de ese artículo, no impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de

la libertad en los mismos eventos previstos en aquél, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existió, el sindicado no la cometió o el hecho no era punible.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007; Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 23 de abril de 2008; Exp. 17534 y de 25 de febrero de 2009; Exp. 25508; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL

JUEZ / PROCESO PENAL / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTABILIDAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[L]a responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución, norma que consagra el derecho a la reparación de los perjuicios

causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos , es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de ningún reproche penal sufre un daño antijurídico. El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica. Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER

OBJETIVO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA

[L]a responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en todos aquellos casos en los cuales se dicte sentencia penal absolutoria o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, con fundamento en el segundo segmento normativo del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, cuando la decisión penal se profiera en vigencia de esa norma, esto es, cuando la sentencia penal o su equivalente se hubieran proferido durante el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 1991 y el 24 de julio de 2001, al margen de que la privación de la libertad la hubiera sufrido el sindicado aún antes de la vigencia de la norma, porque sólo desde la decisión definitiva debe entenderse consolidado el daño antijurídico. Si la sentencia penal absolutoria o la providencia equivalente se hubieran dictado con posterioridad al 24 de julio de 2001, el fundamento normativo de la decisión reparatoria lo será el artículo 90 de la Constitución, dado que los supuestos previstos en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 corresponden realmente a eventos de daño antijurídico, por tratarse de una privación injusta de la libertad, aunque causados con una

conducta jurídicamente irreprochable del Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a privación de libertad que sufrió el [demandante] es injusta, en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de su detención, como quiera que la providencia mediante la cual se puso fin al proceso, se fundamentó en el hecho de que el sindicado no era el autor de los ilícitos que se le imputaron, razón por la cual, resulta predicable la responsabilidad patrimonial del Estado. si bien está demostrado que la investigación penal por la presunta comisión de las conductas señaladas como delito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, que se adelantó en contra de uno de los demandantes tuvo su origen en el informe que presentó la autoridad de Policía Judicial y las indagaciones preliminares que realizó dicho ente investigativo y que es deber constitucional de la entidad demandada investigar los delitos y lograr la comparecencia de los sindicados al proceso, también lo es que la medida de aseguramiento legalmente impuesta puede resultar, sin embargo, injusta cuando al final del proceso se demuestre que la persona que sufrió la medida no tenía el deber jurídico de soportar esa grave restricción de sus derechos, porque, finalmente en el proceso

queda demostrada su carencia de responsabilidad (…) la única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos de la mencionada norma, lo era la culpa exclusiva de la víctima y en el caso concreto, no se demostró, ni siquiera lo insinúo la parte demandada, que la conducta procesal del sindicado hubiera dado lugar a la imposición de la detención que sufrió.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 33

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994; Exp. 9391, de 25 de septiembre de 1995; Exp. 10056, de 23 de agosto de 2010; Exp. 18891; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 16 de junio de 2005; Exp.

14448.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE

EXPERIENCIA

[P]ara establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los

eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2700 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de

2001; Exp. 13232; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /

NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La parte actora a quién corresponde la carga de demostrar la configuración de dicho perjuicio, no allegó al proceso las pruebas que permitieran a la Sala concluir que, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto [la víctima], le correspondió con su patrimonio realizar algún tipo de gasto o egreso o que haya sufrido un deterioro o reducción en su patrimonio por la pérdida de los activos que lo componen, razón por la cual la Sala negará la pretensión formulada, en el sentido de que le sean reconocidos esta clase de perjuicios.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE /

SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

REDUCCIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES

[E]l [demandante], tenía se dedicaba a actividades relacionadas con la zapatería y la música. Sin embargo, en el proceso no se acreditó el monto al cual ascendían los ingresos que dichas actividades le reportaban. Por lo tanto, al existir prueba de que la víctima realizaba una actividad lucrativa, pero no de los ingresos que percibía por el ejercicio de dicha actividad, se tomará como base el S.M.L.M.V. a la fecha de la sentencia: $535.500, incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Por lo tanto, se tendrá en cuenta como base de liquidación el salario que equivale a $562.380. El periodo a indemnizar corresponderá al tiempo en que estuvo privado de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00828-01(21810)

Actor: JOSÉ HUGO PELAEZ QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 16 de agosto de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Hugo Peláez Quintero, en nombre y representación del menor John Jairo Peláez García; Luz Stella Peláez Jaramillo, en nombre y representación de Karen y Andrés Felipe Castañeda Peláez y Jorge Hugo Peláez Jaramillo, en nombre y representación de Juan Sebastián y Jorge Adrián Peláez Castillo y Marcelo Peláez Ramírez formularon demanda en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación1con el fin de que se declarara a esa entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad y del procesamiento penal a que fue sometido el señor José Hugo Peláez Quintero.

A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, la sumas equivalentes a 2.000 gramos oro para el señor José Hugo Peláez Quintero y a 1.000 gramos a favor de cada uno de los demás demandantes y (ii)

por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Peláez Quintero, las sumas que dejó de percibir por la actividad económica a la que se dedicaba; en la modalidad de daño emergente por el monto de los honorarios en que incurrió para su defensa durante el trámite del proceso penal y el menoscabo de sus implementos de trabajo, los cuales estimó en la suma de $3.000.000. 1 En la demanda, la parte actora afirmó demandar a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación (fls. 83 c.1). Sin embargo la demanda fue corregida a través de memorial de 19 de noviembre de 1999, en el cual se precisó que la entidad demandada, estaba constitutita exclusivamente por la Nación-Fiscalía General de la Nación.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:

(i) Que el 24 de abril de 1996, en la ciudad de Manizales, según varios informes de investigación de la Policía Judicial del Departamento de Caldas, sobre actividades de algunas personas que traficaban con estupefacientes, se realizó un operativo en el cual se capturó al señor José Hugo Peláez Quintero, quien se movilizaba en un vehículo de servicio público-taxi de placas WAD-750, en el cual se encontraron 24 kilos de una sustancia que fue identificada por las autoridades judiciales como marihuana. (ii) Que por lo anterior, al señor Peláez Quintero se le sindicó de la comisión de las conductas delictivas previstas en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, razón por la cual en su contra se impuso medida de aseguramiento el día 14 de mayo de

1996. (iii) Que mediante providencia de 15 de mayo de 1998, en el trámite de consulta, el Tribunal Nacional confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Regional de Medellín, razón por la cual se ordenó su libertad inmediata, la cual se materializó el 20 de mayo siguiente. (iv) Que la entidad demandada debe responder por los perjuicios materiales y morales que se le causaron al actor, toda vez que éste fue privado injustamente de la libertad, en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, como quiera que el proceso que se adelantó en su contra y como consecuencia del cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, culminó con preclusión de la investigación, al haberse demostrado que no cometió el delito imputado.

3. La oposición de las demandadas 3.1 La Nación-Fiscalía General, manifestó que no se le puede imputar una falla del servicio en su actuación, como quiera que por los antecedentes que rodearon el caso, consistentes en el transporte de una droga ilícita, según la información brindada por la autoridades policivas, se encontraba en la obligación constitucional y legal de proceder a investigar la presunta comisión de una conducta delictiva y de garantizar la eficacia de la acción de la justicia, mediante la imposición de la medida de aseguramiento.

Para reforzar sus argumentos, citó jurisprudencia de esta Corporación con fundamento en la cual, se ha absuelto al Estado de responsabilidad en consideración a que la privación de la libertad, cuando medien indicios serios en

contra de la persona sindicada, es una carga que todos los ciudadanos deben soportar, carga que no se hace más gravosa por el simple hecho de que durante el trámite del proceso se revoque la medida de aseguramiento o se dicte sentencia absolutoria, como quiera que es necesario demostrar que al momento de su imposición se presentó una falla en el servicio de los funcionario encargados de administrar justicia. 3.2 La Nación-Rama Judicial, sostuvo que en el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de funciones judiciales, determinó como necesaria la detención preventiva del demandante, en atención a las circunstancias particulares que rodearon el caso, sin que el hecho de que con posterioridad se dejara en libertad al sindicado implique necesariamente una falla del servicio, sobre todo si se tiene en cuenta que las razones por las cuales tal determinación fue tomada no corresponden a los eventos de responsabilidad previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Sostuvo que a la Rama Judicial no le asiste responsabilidad alguna en relación con los perjuicios sufridos por la parte actora, como quiera que la Fiscalía General tiene autonomía presupuestal y administrativa para el cumplimiento de la función pública que tiene a su cargo.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda y para fundamentar su determinación explicó que en el sub lite, las razones que llevaron a la absolución del demandante correspondieron a la aplicación general del principio del indubio pro reo y no a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual no es viable condenar a la entidad demandada con fundamento en dicha disposición.

Explicó que en los eventos en los cuales no es aplicable la disposición normativa señalada, se requiere demostrar la injustica de la detención, según las voces del artículo 68 de la LEAJ, circunstancia que no se acreditó en el presente asunto, toda vez que la medida de aseguramiento tuvo por fundamento la captura en flagrancia del señor Peláez Quintero y solo una vez adelantado el proceso y practicadas las pruebas pudo determinarse la ausencia de responsabilidad penal por el delito que le fuera imputado.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, con fundamento en que la aplicación del principio del in dubio pro reo, no es causal de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, como quiera que en realidad las pruebas allegadas por la defensa en el trámite del proceso penal, llevaron a la conclusión de que el sindicado no cometió el delito, toda vez que no tenía conciencia de la comisión del mismo, esto es que la conducta si bien fue típica y antijurídica no fue culpable.

Afirmó que la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, es de naturaleza objetiva, toda vez que independientemente del normal o anormal funcionamiento de la administración de justicia, en los eventos en los cuales se absuelve de responsabilidad penal al sindicado, este

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