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CE-17001-23-31-000-1999-00855-01(22826)-2012

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Título
CE-17001-23-31-000-1999-00855-01(22826)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Rompimiento del equilibrio económico / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO - Por sobrecostos en valor de contrato de obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Objeto. Instalación de tuberías en concreto y obras civiles complementarias para la renovación de red de captación del proyecto de mejoramiento del sistema de alcantarillado / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Suscrito entre el Municipio de Pensilvania Caldas como contratante y particular como contratista / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Sumas adicionales por concepto de imprevistos asumidos por Ingeniero contratista quien solicitó el reconocimiento y pago / REEMBOLSO DE SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Solicitud del contratista al Municipio de Pensilvania por excesivas alzas en valor de materiales de construcción / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO - Solicitud negada por considerar el contratante que la situación era previsible y debía asumirse en términos de la oferta / EJECUCION DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICAEntregada por contratista en cumplimiento las cláusulas contractuales y recibida a satisfacción por entidad territorial a través del interventor El señor Héctor Jaime Giraldo Jaramillo alegó haber ejecutado el objeto contractual acordado con el municipio de Pensilvania, al tiempo que echó de menos el reconocimiento y pago de los sobrecostos en que incurrió a causa de imprevistos presentados durante la ejecución del contrato, sin perjuicio de que la obra fue ejecutada y que la entidad la recibió a satisfacción. Aduce que dicha

situación fue puesta en conocimiento de la entidad accionada y que el valor a su favor asciende a la suma de $57 772 335. Por ello, solicita se declare el desequilibrio económico del contrato y se disponga la cancelación del valor adeudado (…) según el acta de recibo y entrega final allegada al proceso, es dable afirmar que el contratista entregó los trabajos en la forma acordada y que la entidad los recibió a satisfacción a través del interventor, quien inspeccionó y verificó la ejecución del contrato LIQUIDACION DE CONTRATO - Actuación posterior a la finalización de la ejecución del contrato que establece de modo definitivo las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía / ACTA DE LIQUIDACION FINAL - Debe identificar las partes, objeto y alcance del contrato, determinar el precio, pago y sumas pendientes por cancelar, señalar actas pendientes, anticipos, plazo de ejecución, prórrogas, adiciones y reinicios / ACTA DE LIQUIDACION - Documento donde las partes estipulan las salvedades e inconformidades con la ejecución del contrato de manera detallada y concreta / ACTA DE LIQUIDACION - En su elaboración deben concurrir ambas partes, de no ser así se faculta a la entidad pública contratante para liquidar unilateralmente el contrato La liquidación es una actuación que sobreviene a la finalización de un contrato, en donde se establece, de modo definitivo, las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía. Si las partes convienen en la liquidación final, el acta respectiva, además de suscribirse por los contratantes, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, deberá i) identificar el contrato, las partes, sucesores,

cesionarios si los hay; el objeto y su alcance; ii) determinar el precio, su pago, amortización, modificación, oportunidades y las sumas pendientes de cancelar; iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y lo facturado por el contratista y, iv) establecer el plazo de ejecución, las modificaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta. (…) La Ley 80 de 1993 prevé que ambas partes concurran a la liquidación, así en el acta se consignen diferencias y si ello no fuere así, faculta a la entidad pública para proceder unilateralmente. NOTA DE RELATORIA: En relación con el objeto de la liquidación final y la oportunidad para formular reclamaciones pertinentes, consultar sentencia del 10 de abril de 1997, Exp. 10608

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 16

ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Suscrito por ingeniero contratista e interventor / INTERVENTOR DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Adolece de capacidad para vincular a la administración / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Debió suscribirse entre el representante del Municipio de Pensilvania y el contratista por tratarse de contrato de tracto sucesivo / COMPETENCIA PARA SUSCRIBIR ACTA DE LIQUIDACION - Recae sobre jefe de la entidad o alcalde del municipio contratante y el particular contratista sin perjuicio de ejercer la facultad de delegación

La parte actora aportó copia auténtica de las actas de recibo final y entrega de obra y de un documento con el encabezado “acta de liquidación contrato AC-03697”, suscritos por el contratista y el interventor, el 16 de abril de 1998. (…) en relación con éste último, la Sala observa que dicho documento no vincula a la entidad, pues el interventor adolece de falta de capacidad para hacerlo, como pasa a explicarse. El artículo 11 de la Ley 80 de 1993 asigna la dirección de las licitaciones o concursos y celebración de contratos en el jefe o representante de la entidad, según el caso, lo que quiere decir que la competencia para suscribir el acta de liquidación del contrato n.º 036-97 recaía en el alcalde del municipio de Pensilvania, sin perjuicio de su facultad de delegación (…) el señor Héctor Jaime Giraldo Jaramillo y el interventor suscribieron el documento que reposa en el plenario, que contiene -como quedó explicadola descripción general del contrato, un resumen de las obras ejecutadas, la forma como se amortizó el anticipo, los valores pagados y la constancia de que el contratista dio cabal cumplimiento a lo convenido e hizo entrega de las obras a entera satisfacción de la contratante.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 11

CONTRATO DE OBRA PUBLICA - No liquidado / CONTRATO DE OBRA PUBLICA NO LIQUIDADO - Por suscribir el acta liquidación entre contratista e interventor, este último sin capacidad jurídica para vincular a la entidad territorial No resulta dable sostener que el contrato fue liquidado de común acuerdo, pues,

si bien el interventor suscribió el documento, debe tenerse presente que en cuanto no representa a la administración contratante -municipio de Pensilvania-, pues es el alcalde el único jefe de la administración municipal y ordenador del gasto, su comparecimiento no vincula a la entidad territorial demandada. Conforme lo disponía el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, es decir, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo y los demás que así lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, es decir, en este caso, por el municipio de Pensilvania, representado por el alcalde de la localidad y el señor Héctor Jaime Giraldo Jaramillo, contratista, quienes celebraron el contrato y generaron la relación jurídica que más adelante los mismos habrían de liquidar. (…) demostrado, como se encuentra, que el alcalde del municipio de Pensilvania (Caldas), responsable directo de la dirección y manejo de la actividad contractual en la entidad territorial, no firmó el mencionado documento y que si bien lo hizo el interventor, su comparecencia no vincula a la administración, huelga concluir que el contrato no se ha liquidado, como efectivamente se declarará.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60

SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Por incremento en el precio de los materiales / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Circunstancia imprevista que impone medidas de equilibrio y compensación / PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO - Las prestaciones a cargo de las partes contratantes deben ser correlativas y

mantener dicha reciprocidad durante todo el término contractual / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO - Por riesgos en la actividad contractual no estipuladas en las condiciones iniciales / RIESGO DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Trae consigo pérdidas que no deben ser asumidas por el contratista / PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO - Las partes deben prever la ocurrencia de adversidades e implementar mecanismos de reajuste y revisión de precios El accionado, por su parte, si bien da cuenta de la existencia del contrato y de su ejecución, desconoce el desequilibrio contractual alegado por el actor, en la medida en que se funda en el incremento de los precios de los materiales, es decir en un riesgo que el contratista voluntariamente asumió. En virtud de la autonomía de la voluntad, quienes convienen en contratar acuerdan prestaciones cuya equivalencia conocen sin perjuicio de que circunstancias imprevistas alteren la conmutabilidad de las mismas e impongan medidas de equilibrio y compensación (…) Con miras a evitar el desequilibrio del contrato, las partes pueden prever la ocurrencia de circunstancias adversas y convenir en mecanismos de reajuste o revisión de precios, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, manteniendo así la ecuación contractual (…) la revisión de precios persigue evitar que sus fluctuaciones impongan cargas anormales, razón por la cual cuando circunstancias imprevistas afecten la ejecución del contrato, las consecuencias adversas habrán de ser resarcidas o atenuadas. NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio del equilibrio

económico contractual, consultar sentencia del 31 de agosto de 2001, Exp. 18080, MP. Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 4, NUMERAL 8 ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO CONTRACTUAL - Por escasez de materiales de obra e inversión adicional asumida por el contratista para abastecer el material faltante / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO CONTRACTUAL - Inexistente por ser previsible una futura escasez de materiales de río dada la ejecución simultanea de otras obras en el municipio El acervo probatorio que reposa en el plenario da cuenta de que el contratista tenía conocimiento sobre las distintas fuentes de abastecimiento del material del río, necesarios para ejecutar las obras, pues fue advertido, desde el momento mismo de la visita obligatoria programada por la entidad contratante, dentro de la licitación pública que dio origen al contrato del sub lite, de la ejecución simultánea de obras que se adelantaban en el municipio, con el propósito de que adoptaran medidas dirigidas a prevenir la escasez de material (…) el municipio accionado acreditó haber i) realizado la visita a los sitios donde se ejecutaría las obras a la que el actor asistió e ii) informado a los proponentes sobre las fuentes que tenían a disposición en la región, para la extracción y explotación del material. VISITA DE OBRA - Procedimiento obligatorio contemplado en pliego de condiciones y cumplido a cabalidad por el contratista mediante el cual obtuvo conocimiento sobre la disponibilidad de materiales para la ejecución del contrato / PLIEGO DE CONDICIONES - Contenía como obligación del

contratista visitar e inspeccionar las zonas con disponibilidad de materiales de construcción y sus fuentes de abastecimiento / CARGA DE LA PRUEBAPresupuesto no cumplido por el actor En el pliego de condiciones de la licitación, el municipio de Pensilvania fue claro al establecer –dentro de las reglas del proceso de selección-, que era “(…) responsabilidad de los proponentes visitar e inspeccionar las zonas de las obras para investigar la disponibilidad de los materiales de construcción, mano de obra, transporte y de manera especial las fuentes de abastecimiento de materiales para su explotación y elaboración de agregados”, así como la elaboración de los análisis de precios unitarios con inclusión de los costos directos e indirectos para cada uno de los ítems de las obras requeridas por la entidad pública contratante (…) la Sala no encuentra demostrados los imprevistos relacionados con los incrementos en los precios de material de río, cemento y mano de obra durante el desarrollo del objeto contractual, a los que alude el actor. No basta que el afectado invoque el desequilibrio contractual, pues debe demostrar la real variación negativa de los precios, la incidencia de esta variación en su contra y los demás perjuicios que la asunción de la misma variación le produjo (…) Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., que le compete a la parte que alega o a quien excepciona o controvierte, demostrar los hechos que soportan sus afirmaciones o negaciones.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00855-01(22826)

Actor: HECTOR JAIME GIRALDO JARAMILLO

Demandado: MUNICIPIO DE PENSILVANIA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 19 de octubre de 1999, el señor Héctor Jaime Giraldo Jaramillo presentó demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del municipio de Pensilvania (Caldas), para que se disponga el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de obra AC-036-97, hasta el punto de no pérdida, dada la ocurrencia de situaciones imprevistas y, como consecuencia de ello, el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, más los intereses causados.

El actor sostiene que celebró con el municipio de Pensilvania un contrato de obra –previa licitación pública-, con el objeto de adelantar “la instalación de tuberías en concreto y/o gres, y/o PVC y las obras civiles complementarias para la renovación de la red de captación del proyecto de mejoramiento del

sistema de alcantarillado” en dicha localidad. Alega que durante la ejecución del contrato se presentaron situaciones imprevistas que dieron lugar a sobrecostos en el valor de la obra, que debió asumir, particularmente lo relacionado con “(..) el aumento del valor de los materiales requeridos para llevar a cabo la obra, tales como arena, gravilla, cemento, etc., además del incremento en la mano de obra”. Según el accionante, dicha situación la puso en conocimiento del alcalde del municipio, a la vez que solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $57 772 335,60, petición ésta que fue negada por la entidad, en razón de que, al parecer de la entidad, los sobrecostos reclamados debieron ser previstos por el contratista, en los términos de su oferta (fls. 43-48 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare que el municipio de Pensilvania Caldas, representado legalmente por el doctor Fabio Augusto Maya Hoyos, o por quien haga sus veces, debe restablecer el equilibrio económico a punto de no pérdida en el contrato AC-036-97 (Remodelación Alcantarillado), celebrado con el ingeniero Héctor Jaime Giraldo Jaramillo. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio de Pensilvania Caldas al pago de las siguientes sumas: a.- Por perjuicios materiales: se reconocerá y pagará a favor del ingeniero Héctor Jaime Giraldo Jaramillo, o de quien o quienes sus derechos

represente al momento del fallo, en su modalidad de daño emergente.

Daño emergente: se reconocerá al ingeniero Héctor Jaime Giraldo Jaramillo la suma de $57.772.335,60, suma que equivale al mayor valor que tuvo que asumir para dar cumplimiento al contrato AC-036-97

(Remodelación Alcantarillado) que suscribió con el municipio de Pensilvania. Este valor se estima de acuerdo a la reclamación que hizo el demandante a través de la comunicación del 30 de enero de 1998, luego de hacer un detenido análisis del incremento en el precio que tuvo durante el transcurso de la obra el material del río, el cemento necesario para adelantar la misma, así como la mano de obra. Esta suma se pagará debidamente indexada. 3.- Intereses: Que se condene al municipio de Pensilvania a pagar al demandante los intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagará intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres meses los de mora. 4.- Cumplimiento de la sentencia: El municipio de Pensilvania dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 41-42 cuaderno 1).

1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora. Dio cuenta de la existencia del contrato pero no de los sobrecostos aludidos por el actor en el libelo, toda vez que no se presentaron situaciones imprevistas que afectaran su equilibrio económico. De igual forma, el municipio accionado propuso la excepción genérica prevista en el inciso segundo del art. 164 del C.C.A., así como las de fondo que denominó inaplicación de la teoría de la imprevisión y falta de pruebas que acrediten sobrecostos en la ejecución de la obra. La entidad demandada puso de presente que el aumento en los precios de los materiales era previsible y, por tanto, el contratista debió tenerlo en cuenta al momento de estructurar su oferta. Al respecto sostuvo: La visita obligatoria era fundamental para que cada uno de los interesados en presentar oferta, de manera directa indagaran, observaran, constataran, investigaran sobre cada uno de los componentes que debían tener en cuenta al momento de cotizar cada uno de los ítems incluidos en el formulario de la propuesta. En la visita de obra mencionada se enfatizó en la facultad de la elección de las fuentes de materiales en diferentes sitios de la región: Río La Miel, municipio de Samaná, municipio de Marquetalia, municipio de Manzanares (estos en el departamento de Caldas o algunos en la región del Tolima como Honda o Mariquita), que podían tenerse en cuenta, sobre todo porque se iban a adelantar una serie de obras de manera simultánea en la

localidad de Pensilvania que podrían generar algún tipo de dificultad en la consecución o explotación de los agregados (llámese arena, gravilla, etc.). Incluso para el momento de la visita ya estaban en ejecución unos trabajos de mejoramiento del acueducto en este municipio, lo que obligaba a los contratistas a considerar aspectos y costos sobre materiales de las fuentes alternas. La entidad accionada señaló que estas previsiones estaban contenidas en el pliego de condiciones y fueron incluidas en el contrato, razón suficiente para negar las pretensiones, porque el actor no puede pretender que se restablezca un equilibrio económico que no ha sido vulnerado, de donde “(..) no podrá solicitar modificaciones en los precios unitarios, ampliaciones en el plazo de entrega de la obra o compensaciones distintas de los precios unitarios estipulados, por causa de la selección y adopción de las fuentes de abasto para materiales y productos”. Además, la entidad territorial pone de presente que el actor incluyó en su propuesta un ítem de imprevistos equivalente al 3%, el mismo incluido en el contrato y que deberá ser utilizado para subsanar eventuales diferencias en los precios de los materiales. Aunado a lo anterior, el municipio de Pensilvania sostuvo que, ejecutado el contrato en un 50% de ejecución del contrato, las partes acordaron un mecanismo de ajuste de precios aceptado sin reparo “alguno y para esta fecha ya, supuestamente, se estaban dando los incrementos en los costos de materiales”. Finalmente, la entidad pública alegó que el actor no probó los sobrecostos en que, según afirma en la demanda, incurrió en desarrollo del objeto

contractual y, por ende, tampoco la ruptura del equilibrio económico (fls. 75-88 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión De esta oportunidad hizo uso el agente del Ministerio Público. En su concepto solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que los sobrecostos que alega el actor, éste debió tenerlos en cuenta al momento de elaborar su propuesta, por tratarse de circunstancias que se conocía sobrevendrían. Además, según su criterio, los aludidos imprevistos no fueron acreditados (fls. 159-163 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las súplicas de la demanda. Consideró que la parte actora no demostró los sobrecostos ni las situaciones imprevistas en las que, según la demanda, habría incurrido, dadas las variaciones en las condiciones iniciales del contrato. Al respecto, el a quo sostuvo: Por el contrario, observa la Sala, que desde un principio de la iniciación de la licitación y a lo largo del proceso en el cual se desenvolvió, la administración enfatizó en la responsabilidad por parte de los proponentes en los aspectos relativos a las fuentes de extracción de los materiales requeridos para la obra y las consecuencias de cualquier imprevisión de su parte sobre el punto, como quedó consignado en el aparte anterior al referirse la Sala a las disposiciones contenidas en las condiciones y cláusulas del contrato, dadas a conocer en los pliegos de condiciones y en la minuta misma y en especial con el objeto perseguido al exigir la visita a

la obra como obligatoria, de tal forma que mal puede afirmarse que el demandante desconocía que otros contratistas requerían igualmente de los mismos materiales para cumplir con el contrato a su cargo, ni que era imposible prever el incremento del precio de los mismos, razón por la cual la Sala comparte la posición de la parte demandada al negarse al reconocimiento de la suma reclamada por el contratista. Sólo su actividad y el manejo dado al ítem de materiales de obra requeridos para elaborar el concreto requerido, desde la propuesta misma, fueron la causa para que éste se viera obligado, como profesional responsable, a dar cabal cumplimiento al contrato como se desprende del acta de recibo definitivo de la obra y del acta de liquidación (fls. 201 y 202, 133 a 134 c.2), con la pérdida por él mencionada, lo que conduce a denegar las pretensiones de la demanda (fls. 166-181 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, pues, en su criterio, el equilibrio económico del contrato resultó afectado, en la medida en que el contratista incurrió en sobrecostos con miras a dar cumplimiento a la obra contratada.

Concretamente se refiere a las fuentes alternas de abastecimiento del material del río, que no resultaron suficientes, viéndose obligado a contratar con personas particulares, lo que dio lugar a mayores costos, al punto que

no fue posible cubrirlos con los imprevistos. Lo anterior incrementado con el mayor valor alcanzado por el material, dada la escasez presentada en toda la región. Sobre el particular, el accionante alega: Es imposible preveer (sic) que de un momento a otro el material que se extrae del río se llegue a escasear, pues lo usual es que diariamente el mismo lo suministre, pero pueden ocurrir impoderables (sic), como una creciente que hace sumamente difícil su extracción, o en algunos casos sea arrastrado todo el material por la borrasca o la lluvia sea frecuente por un lapso considerable de tiempo, lo que conduce inevitablemente a que la persona y, en este caso concreto mi mandante, se vea obligado a abastecerse de fuentes de lugares más distantes, con el consecuente incremento en su valor por las distancias que se deben cubrir. Frente a la imprevisión contemplada en la oferta, el recurrente sostiene que “(..) si bien la propuesta presentada al municipio de Pensilvania consideraba un imprevisto del 3%, el cual de alguna manera está considerado para absorver (sic) los desfases de los precios presentados, este irrisorio porcentaje fuera suficiente, cuando el incremento en el material del río y demás fue superior al 40% del valor inicialmente estimado para llevar a cabo el contrato”. Además, da cuenta que la visita obligatoria al sitio donde se ejecutaría la obra solo tuvo carácter informativo, “(..) pero en ningún momento la misma sirve de parámetro o marca las directrices específicas a las cuales se debe ceñir quien resulte elegido o gane la licitación”. Finalmente, el demandante solicita que se tenga en cuenta el dictamen

pericial practicado en el proceso, el cual no fue motivo de objeción por la parte demandada (fls. 189-193 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que ésta Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con miras a determinar si procede el restablecimiento del equilibrio económico del contrato alegado en la demanda y, por ende, la procedencia del reconocimiento y pago de los perjuicios causados al contratista.

Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar los hechos probados y, de esta forma, establecer si las pretensiones de la actora están llamadas a prosperar, sin que haya lugar a realizar un pronunciamiento previo sobre las excepciones propuestas por la entidad pública demandada, pues tal como consta en la reseña de la contestación de la demanda, los argumentos esbozados por la demandada, dan lugar a considerar que en todos los casos se dirigen a enervar el fondo de la pretensión. 2.2.1 Hechos probados Las pruebas que reposan en el plenario permiten tener como ciertos los siguientes hechos:

2.2.1.1.1 Con el objeto de “contratar la instalación de tuberías en concreto y/o gres y/o PVC y las obras civiles complementarias para la renovación de la red de capacitación del proyecto de mejoramiento del sistema de alcantarillado del municipio de Pensilvania”, el alcalde convocó a licitación pública y puso de 1 El 19 de octubre de 1999, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $57 772 335,60, por concepto de perjuicios materiales. presente a los interesados los pliegos de condiciones que regularían el proceso de selección. En efecto, en la actuación reposa la resolución n.º 227 de 23 de junio de 1997, mediante la cual el burgomaestre ordenó la apertura de la licitación n.º AL-04-97, con un presupuesto oficial de $492 413 256 y a precios unitarios, proceso en el que se presentaron treinta proponentes (documento remitido en copia auténtica por la alcaldía del municipio de Pensilvania mediante oficio 145 de 14 de octubre de 2000 por requerimiento del a quo, fls. 42, 50-52 cuaderno 2). En el pliego de condiciones2 el municipio dejó sentadas las siguientes reglas: 1)-. Visita a la zona de las obras: Será responsabilidad de los proponentes visitar e inspeccionar las zonas de las obras para investigar la disponibilidad de los materiales de

construcción, mano de obra, transporte y de manera especial las fuentes de abastecimiento de materiales para su explotación y elaboración de los agregados. El hecho de que los proponentes no se familiaricen debidamente con los detalles y condiciones bajo las cuales serán ejecutados los trabajos, no se considerará como excusa válida para posteriores reclamaciones. Merced a que la visita es obligatoria (fl. 15). 2.- Precios de la oferta El proponente elaborará los análisis de precios unitarios, incluyendo los costos directos e indirectos para cada uno de los ítems de las obras descritas en la lista de cantidades y precios. Los análisis de precios unitarios servirán al proponente como elemento para determinar el valor de su oferta. El valor expresado para cada ítem deberá reflejar la totalidad de las características descritas en las especificaciones técnicas generales y detalladas que serán las utilizadas por Corpocaldas para este tipo de obras. Estas especificaciones quedarán adheridas al presente pliego de condiciones (fl. 74). 3.- Variación de cantidades y costos 2 Documento aportado por el demandado en copia auténtica, fls. 55-128 cuaderno 2. Cuando sea necesario modificar las cantidades y/o el valor contractual convenido y no se tratare de un reajuste a los precios acordados, se suscribirá un convenio adicional que no podrá exceder el porcentaje permitido por las leyes y decretos sobre la cuantía originalmente pactada, más los reajustes que se hubieren causado. 4.- Reajuste de precios Los reajustes de precios solo se aplicarán durante el plazo de ejecución pactado en el respectivo contrato, de acuerdo con la fórmula indicada en la

Sección IV “con

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